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viernes, 30 de julio de 2010

No es posible concluir que la renuncia voluntaria que invocaron los demandantes para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N°20.158, sea asimilable a la causal prevista en el artículo 3 de la ley N° 19.010

Puerto Montt veintinueve de Julio de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos Rit O-4-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados "Alvarez y Otras con Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Chonchi", la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 03 de junio del año 2010, mediante la cual se acoge la excepción de finiquito respecto de cuatro demandantes y, a la vez, se rechaza la demanda interpuesta en representación de las 18 demandantes, sin costas, por estimarse que han tenido motivo plausible para litigar.
Invoca las siguientes causales:
1.- La causal del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en que la sentencia definitiva se dicto con infracción de ley y esta influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que el fallo infringe los siguientes preceptos legales: a) El artículo 2° transitorio de la ley N°19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación. b) El artículo 2° transitorio de la ley N°20.158. Indiscutiblemente este artículo 2° transitorio ha sido manifiestamente infringido por el sentenciador, ya que el beneficio que concede para provocar el retiro del personal docente que esté en edad de jubilar, es "una bonificación por retiro voluntario"; no es como tan equivocadamente lo considera el Sr. Juez a-quo una "indemnización por años de servicios".
Además, el mismo precepto se encarga de decir que "será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento", pero el Sr. Juez de la causa, recurriendo a un principio del ámbito penal, como es el denominado "non bis in idem", estima que en este juicio laboral no pueden haber dos beneficios para los trabajadores demandantes, basados en una misma causal, no obstante que la ley claramente dice que "es compatible con cualquier otro beneficio homologable que se base en una causal del mismo tipo”.
Si alguna duda existiere sobre la infracción legal cometida por el Sr. Juez a-quo, basta con tener en cuenta que el inciso 8° del mismo artículo 2° transitorio de la Ley N°20.158, estableció que la aludida bonificación por retiro voluntario "será incompatible" para el personal regido por el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos, vale decir, la Ley N°18.834.
Esa es la única incompatibilidad de la bonificación señalada y, por ende, cuando el Sr. Juez de la causa argumenta en sus razonamientos undécimo y duodécimo que no puede haber en la especie lo que denomina "el cúmulo indemnizatorio", simplemente está contraviniendo el precepto legal antes anotado.
2.- Como segunda causal invoca la del articulo 478, letra b) del Código del Trabajo, que establece que: "el recurso de nulidad procederá además: ... b) cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica". Indica que se ha infringido el artículo 456 del Código del Trabajo que mandata apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana critica lo que no significa que el Juez se salte el mérito probatorio de las pruebas aportadas por las partes o que, al final de cuentas, realice las disquisiciones que desee, en forma libre y arbitraria, saltándose principios tan elementales como el de la carga de la prueba u otras reglas básicas. Se ha infringido a su juicio el articulo 454, N°3, del Código del Trabajo, en el caso de autos, el Sentenciador, vulneró lo dispuesto expresamente en el precepto legal precitado, no hace ni la más mínima alusión a este precepto legal y al hecho de que el Presidente y representante legal de la Corporación Municipal de Chonchi no se presentara a la audiencia de juicio, como tampoco lo hizo su abogado, en circunstancias que en la audiencia preparatoria fue apercibido expresamente para que compareciera a absolver posiciones, de modo que, en este caso, al no dar aplicación a la clara disposición legal anotada, debiendo presumir como efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de los demandantes, simplemente la sentencia incurre en la causal del artículo 478, letra b), del Código Laboral, ya que infringe manifiestamente el citado artículo 454, N°3, del mismo cuerpo legal.
3.- Como tercera causal invoca la causal del articulo 478, letra e) del Código del Trabajo. Ello por cuanto: a) el fallo definitivo de primer grado infringe el requisito del N°4, del artículo 459, del Código del Trabajo, esto es, no contiene el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, como ya dije y consta del registro de audio del juicio, el demandado no compareció a la audiencia de juicio y, por lo mismo, no rindió ninguna prueba en la causa. Además, habiendo sido citado a prestar confesión judicial bajo apercibimiento legal del artículo 454, N°3 y habiéndose negado a comparecer, era obligación legal del Tribunal presumir efectivas en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda. Asimismo, la sentencia impugnada no cumple el requisito del N°5, del artículo 459, del Código del Trabajo, según el cual debe contener "los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda".
En este caso, el sentenciador como ya está demostrado con lo expuesto precedentemente, no señaló ni aplicó correctamente los preceptos legales que sirven de fundamento verdadero a la sentencia, y tampoco incluyó las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad, que verdaderamente sirvan de fundamento al fallo, ya que lo razonado por el sentenciador lo condujo claramente a una decisión equivocada, que consistió en rechazar la demanda laboral de autos.
Luego de señalar como a su juicio lo anterior influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo
Termina solicitando al tribunal de alzada de que anule el fallo impugnado y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva lo siguiente:
1.- Que se acoja la demanda laboral de la especie, en su integridad, condenando a la demandada a cancelar a todas y cada una de las 18 demandantes los montos que en cada caso se indican por concepto de indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, más los reajustes y el máximo de los intereses legales que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con expresa condenación en costas.
2.- Que se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Con fecha quince de Julio se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso se procedió a la vista de la causa quedando la causa en estudio.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que acoge la excepción de finiquito respecto de cuatro demandantes y, a la vez, rechaza la demanda interpuesta en representación de las 18 demandantes, sin costas, por estimarse que han tenido motivo plausible para litigar. Invoca las siguientes causales:
1.- La causal del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en que la sentencia definitiva se dicto con infracción de ley y esta influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que el fallo infringe los siguientes preceptos legales:
a) El artículo 2° transitorio de la ley N°19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación. Ello por cuanto en los diez años que permanecieron bajo ese régimen jurídico del Código del Trabajo, estuvieron expuestos a ser despedidos en cualquier momento y lo único que tenían a su favor era que podían percibir una indemnización por años de servicios, hasta un máximo de once meses, calculada sobre la base de la última remuneración percibida. Fueron miles los docentes que fueron despedidos en esos años y obtuvieron el beneficio indemnizatorio señalado. En el caso de los demandantes y de todos los docentes que estaban en funciones el año 1981, tuvieron derecho a percibir esa indemnización por años de servicios, conforme al artículo 2° transitorio de la Ley N°19.070, cuando cesaran en sus funciones, como lo dice el precepto legal referido y el cálculo de su indemnización debe realizarse de acuerdo a la última remuneración percibida; ello se debe a que la dictación del Estatuto Docente no significó un cese de funciones para ellos, como lo dice el mismo precepto en análisis. De este modo, cuando se les hizo cesar en funciones en virtud de la Ley N°20.158, que se refiere expresamente a los profesores que reunían los requisitos para jubilar y se les dio un plazo perentorio para que presentaran sus antecedentes, con el propósito de que obtuvieran la denominada "bonificación por retiro voluntario", no puede haber duda alguna que también tenían derecho a la indemnización del artículo 2° transitorio de la Ley N°19.070.
b) El artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, para ello indica que indiscutiblemente este artículo 2° transitorio ha sido manifiestamente infringido por el sentenciador, ya que el beneficio que concede para provocar el retiro del personal docente que esté en edad de jubilar, es "una bonificación por retiro voluntario"; no como tan equivocadamente lo considera el Sr. Juez a-quo una "indemnización por años de servicios". Además, el mismo precepto se encarga de decir que "será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento", el Sr. Juez de la causa, recurriendo a un principio del ámbito penal, como es el denominado "non bis in idem", estima que en este juicio laboral no pueden haber dos beneficios para los trabajadores demandantes, basados en una misma causal, no obstante que la ley claramente dice que "es compatible con cualquier otro beneficio homologable que se base en una causal del mismo tipo. Si alguna duda existiere sobre la infracción legal cometida por el Sr. Juez a-quo, basta con tener en cuenta que el inciso 8° del mismo artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.158, estableció que la aludida bonificación por retiro voluntario "será incompatible" para el personal regido por el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos, vale decir, la Ley N°18.834. Esa es la única incompatibilidad de la bonificación señalada y por ende, cuando el Sr. Juez de la causa argumenta en sus razonamientos undécimo y duodécimo que no puede haber en la especie lo que denomina "el cúmulo indemnizatorio", simplemente está contraviniendo el precepto legal antes anotado.
2.- Como segunda causas invoca la del articulo 478, letra b) del Código del Trabajo, que establece que: "el recurso de nulidad procederá además: Indica que se ha infringido el artículo 456 del Código del Trabajo que mandata apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana critica lo que no significa que el Juez se salte el mérito probatorio de las pruebas aportadas por las partes o que, al final de cuentas, realice las disquisiciones que desee, en forma libre y arbitraria, saltándose principios tan elementales como el de la carga de la prueba u otras reglas básicas. Se ha infringido también el articulo 454 N°3, del Código del Trabajo, en el caso de autos, el sentenciador, vulneró lo dispuesto expresamente en el precepto legal precitado, al no hacer ni la más mínima alusión a este precepto legal y al hecho de que el Presidente y representante legal de la Corporación Municipal de Chonchi no se presentara a la audiencia de juicio, como tampoco lo hizo su abogado, en circunstancias en la audiencia preparatoria fue apercibido expresamente para que compareciera a absolver posiciones, de modo que, en este caso, al no dar aplicación a la clara disposición legal anotada, debiendo presumir como efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de los demandantes, simplemente la sentencia incurre en la causal del artículo 478, letra b), del Código Laboral, ya que infringe manifiestamente el citado artículo 454, N°3, del mismo cuerpo legal. A ello todavía debe añadirse la rebeldía del demandado en la audiencia de juicio y el hecho de que no rindió prueba alguna, por lo que su excepción de finiquito debió ser desestimada de inmediato y no acogerla respecto de cuatro demandantes con disquisiciones realizadas en base a las pruebas documentales que acompañó la parte demandante, para apoyar sus dichos, no para que el Sr. Juez las utilizara en su contra, favoreciendo a la parte demandada, como finalmente lo hizo en la parte dispositiva del fallo, concretamente en el N° l.
3.- Como tercera causal invoca la causal del articulo 478, letra e) del Código del Trabajo. Ello por cuanto:
a) el fallo definitivo de primer grado infringe el requisito del N°4, del artículo 459, del Código Laboral, esto es, no contiene el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Sostiene que consta del registro de audio del juicio, que el demandado no compareció a la audiencia de juicio y, por lo mismo, no rindió ninguna prueba en la causa. En tal virtud, correspondía una sola decisión que consistía en rechazar de plano la excepción de finiquito, que no fue probada en modo alguno. El hecho de utilizar las pruebas de la parte demandante para favorecer al demandado, acogiéndole respecto de cuatro actoras su excepción, es una clara contravención de este precepto, ya que no se cumple con analizar la prueba rendida por cada parte, ni los hechos que se estiman probados o el razonamiento que conduce a esa conclusión.
Además, habiendo sido citado a prestar confesión judicial bajo apercibimiento legal del artículo 454, N°3 y habiéndose negado a comparecer, era obligación legal del Tribunal presumir efectivas en relación a los hechos objeto de prueba, y las alegaciones de la parte contraria en la demanda. Asimismo, la sentencia impugnada no cumple el requisito del N°5, del artículo 459, del Código Laboral, según el cual debe contener "los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda". En este caso, el sentenciador como ya está demostrado con lo expuesto precedentemente, no señaló ni aplicó correctamente los preceptos legales que sirven de fundamento verdadero a la sentencia, y tampoco incluyó las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad, que verdaderamente sirvan de fundamento al fallo, ya que lo razonado por el sentenciador lo condujo claramente a una decisión equivocada, que consistió en rechazar la demanda laboral de autos.
Como la prueba sólo se refirió al finiquito, su contenido y las circunstancias en que fue firmado, bajo presión de no entregarles el cheque de la bonificación a cada profesor, lo lógico era que en la sentencia, aplicando esta norma legal tan clara, se presumieran efectivas las alegaciones de los actores y de ese modo, se desestimara de plano la excepción de finiquito.
Por otro lado, cuando el demandado no compareció a prestar confesión judicial, habiendo sido citado bajo apercibimiento legal y no habiendo presentado ninguna excusa legítima, el sentenciador tenía la obligación legal de dar aplicación al artículo 454, N°3, del Código del Trabajo, debiendo presumir como efectivas las alegaciones de la parte demandante sobre el punto de prueba, esto es, que los finiquitos contenían reservas de derechos de parte de los profesores, como efectivamente se acreditó en once casos y que fueron otorgados bajo la presión de no entregarles el cheque de la bonificación por retiro voluntario, por lo que de esa manera esos documentos no tienen ningún poder liberatorio.
Luego de señalar como a su juicio lo anterior influyes sustancialmente en lo dispositivo del fallo
Termina solicitando Alzada anule el fallo impugnado y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva lo siguiente:
1.- Que se acoja la demanda laboral de la especie, en su integridad, condenando a la demandada a cancelar a todas y cada una de las 18 demandantes los montos que en cada caso se indican por concepto de indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, mas los reajustes y el máximo de los intereses legales que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con expresa condenación en costas.
2.- Que se condena en costas del recurso a la parte demandada.
SEGUNDO: Que efectivamente el artículo 2° transitorio de la ley N°20.158, estableció una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que presten servicios a la fecha de publicación de dicha ley, esto es al 29 de diciembre del 2006, en establecimientos educacionales del sector municipal, ya sea administrados directamente por las Municipalidades o a través de Corporaciones Municipales y que al 31 de diciembre de 2006, tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres y que renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Para acogerse al beneficio debían formalizar su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente hasta el 31 de octubre de 2007. Es así como también el inciso séptimo del referido artículo transitorio dispuso que tal beneficio será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio
TERCERO: Que los demandantes procedieron a su retiro voluntario acogiéndose a la referida ley 20.158, y pretenden además por estimar que es compatible, se les pague la indemnización que contempla el artículo 2 transitorio de la ley 19.070, que contempla una indemnización para el caso del cese efectivo de los servicios por aplicación de un a causal similar a la establecida en el artículo 3 de la ley 19010: para ello sostiene que el retiro de los actores tiene como fundamento su edad de jubilación la que, ha sido asimilada por la jurisprudencia a la de necesidades de la empresa
CUARTO. Que sin embargo, la renuncia voluntaria de los demandantes constituyó un acto jurídico unilateral de poner término a su relación contractual, sin que exista causa, como para estimar que produzca los efectos pretendidos por los demandantes, esto es estimar que el vinculo terminó por una causal asimilable a las “necesidades de la empresa”, pues como ha señalado la jurisprudencia esta causal de termino del contrato de  (trabajo es), la manifestación unilateral de voluntad del empleador debido a la concurrencia de determinadas circunstancias, tanto de orden técnico como económico, que involucran a su empresa y que hacen necesaria la reducción del personal que en ella labora o presta servicios, cuestión que no se ha dado en la renuncia voluntaria de los demandantes.
QUINTO: Que así las cosas no es posible concluir que la renuncia voluntaria que invocaron los demandantes para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N°20.158, sea asimilable a la causal prevista en el artículo 3 de la ley N° 19.010 (l actual artículo 161 del Código del Trabajo), presupuesto requerido para tener derecho a la indemnización por años de servicios que demandan, debido a que la primera corresponde a la dejación voluntaria del cargo y la otra, a una causal de despido que depende de la voluntad del empleador. Tampoco es posible estimar que el acto jurídico unilateral emanado de los actores para poner término a sus funciones pueda entenderse modificado ni alterado por el hecho que el cese efectivo de los servicios, dependa de la fecha en que el empleador ponga a disposición del trabajador la suma total que por concepto de bonificación le corresponda, pues así lo ha contemplado expresamente el legislador en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N°20.158, entendiéndose que sólo ha tenido por objeto resguardar los derechos del profesional de la educación que renuncia a su cargo y no deba esperar, además, durante un determinado lapso para obtener.
SEXTO: Que de acuerdo con los razonamientos expuestos precedentemente, es posible concluir que el juez de la instancia hizo una correcta aplicación de los artículos 2° transitorio de la ley N°19.070 y 20158, en la medida que ha concluido en su fallo que los profesionales de la educación demandantes no tienen derecho a la indemnización por años de servicios contemplada la primera de las leyes citadas, de momento que causal de cese de sus servicios se produjo por su renuncia voluntaria y no por necesidades de la empresa, no siendo posible, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse.
SEPTIMO: Que no está demás señalar que el desarrollo de los argumentos del juez, en los que se fundan parte del recurso, como son la cita al principio no bis in idem, no constituyen ni errores, ni errores de aquellos que constituyan una errada aplicación de la ley que influyan sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de momento que tal referencia se ha hecho para contrastarla con el hecho que en el ámbito civil se habla de “cúmulo de indemnizaciones”, cuestión esta última que pertinente o no como argumento para el caso, en nada influyó en lo dispositivo. Por esta razón y la de los considerandos precedentes habrá de ser desestimado el recurso por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que en lo que dice relación con la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cabe señalar en primer término que en cuanto al petitorio de la demanda, nos encontramos con una cuestión de derecho, esto es si podía estimarse que la renuncia voluntaria de los demandantes constituyó una causal asimilable a las “necesidades de la empresa” y por tanto los demandantes tenían derecho a la indemnización contemplada en el artículo 2 transitorio de la ley 19.070. De este modo el hecho que el juez no haya estimado que la confesión por incomparecencia del representante de la demandada constituía una presunción de veracidad de las alegaciones de la demanda, en nada son una alteración manifiesta de las reglas de apreciación de la prueba, pues como se ha dicho el conflicto es una cuestión de derecho.
NOVENO: Que en lo que toca a las causales del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, en cuanto se relaciona con la excepción de finiquito, y que la demandante alega fueron firmadas bajo presión, el hecho concreto es que correspondía a la demandante probar los supuestos de su defensa al respecto, cuestión en la que en nada incide la infracción que invoca respecto del artículo 454 N 3 del Código del Trabajo, por cuanto a lo más pudo tenerse por presumido ciertos los hechos afirmados en la demanda y en la contestación, y el juez bien pudo constatar aquello con el mérito de la propia documental acompañada por la demandante, ya que no es admisible su argumento de que en rebeldía del demandado a la confesional no acoger el tribunal la excepción de contrato no cumplido en mérito al análisis de las documentales que acompañó la parte demandante, puesto que bien puede hacerlo en tanto no altere las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
DECIMO. Que en lo demás, esto es en cuanto se alega incumplimiento del artículo 459 N °4, del Código del Trabajo, cabe señalar que no nos encontramos frente a un motivo absoluto de nulidad, por lo que debe ponderarse la trascendencia del vicio, cuestión que en este caso no concurre como se ha señalado, ya que concurrente o no la excepción de finiquito el hecho es que los demandantes no tienen en el caso sub-lite derecho a la indemnización que pretenden.
UNDECIMO. Que en cuanto alega incumplimiento del requisito del N° 5, del artículo 459, del Código Laboral, cabe señalar que el fallo recurrido señala los fundamentos legales de su decisión tanto en su desarrollo como previo a lo decisorio, de esta manera, la falta de citas de preceptos constitucionales, o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, o de principios de derecho o de equidad, no constituyen una falta a tal requisito del fallo en cuanto este no funda su decisión en aquellos.
DECIMO SEGUNDO: Que por lo expuesto cabe desestimar también el recurso por las causales de las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
Que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, contra la sentencia de tres de junio de dos mil diez, dictada en los autos Rit O-4-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados "Alvarez y Otras con Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Chonchi".
Regístrese y devuélvase
Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse
Dictada por el Ministro Titular don Hernán Crisosto Greisse, Ministra Suplente doña. Ivonne Avendaño Gómez y Abogado Integrante don Juan Silva Caileo
Rol 114- 2010