Santiago, catorce de junio de dos mil diez.-
VISTOS Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que compareci贸 ante este Tribunal laboral do帽a CECILIA ANGELICA PAILLAMAN CANIUMAN y do帽a ESTER MAGDALENA PEREZ ROJAS, trabajadoras, domiciliadas para estos efectos en Calle Estado N潞 42 oficina 501, en la comuna y ciudad de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de Tutela Laboral, en contra de su ex -empleador, Servicios Generales Colina Limitada, representada legalmente por don Marcelo Fernandino Pagueguy, ignora profesi贸n, ambos domiciliados en calle Hu茅rfanos 1011, of.118 comuna de Santiago, solicitando se acoja la demandada y se declare que las actoras se encuentran amparadas por fuero sindical, que el despido de que fueron objeto constituye una practica desleal y antisindical en los t茅rminos del art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo, que existi贸 lesi贸n de derechos fundamentales consagrados en la Constituci贸n relacionados con la libertad sindical y que deber谩 pagar la indemnizaci贸n compensatoria equivalente a once remuneraciones de la 煤ltima mensualidad percibida, que el despido del que fue objeto la trabajadora Paillaman Caniuman es nulo, por lo tanto el demandado deber谩 pagar, las cotizaciones previsionales a partir de la fecha del despido, hasta su convalidaci贸n, feriado proporcional de un a帽o cuatro meses, las remuneraciones, prestaciones y dem谩s beneficios hasta la convalidaci贸n del despido y en subsidio se declare que el despido que sufrieron es injustificado y en consecuencia ordene el pago de las indemnizaciones contempladas en los art铆culos 162 y 163 ambos del C贸digo del trabajo, esta 煤ltima incrementada con el recargo del art铆culo 168 del mismo cuerpo legal, el cobro de prestaciones consistente en feriado proporcional per铆odo comprendido entre el 3 de septiembre de 2008 y el 8 de enero de 2010 y horas extraordinarias por la suma de $80.092 en el caso de la se帽ora Paillaman Caniuman y en caso de la actora Ester P茅rez Rojas, el feriado por el per铆odo del 12 de septiembre de 2008 al 21 de enero de 2010 y horas extraordinarias por la suma de $ 85.006, todo con reajustes, intereses y costas que irrogue el juicio.
SEGUNDO: Fundamenta su demanda en que fueron contratados por la demandada do帽a Cecilia Paillaman Caniuman el 03 de septiembre de2007, como auxiliar de fiambrer铆a, con una remuneraci贸n de $213.580, siendo notificada de su despido el d铆a 8 de enero de 2010, por la causal de Necesidades de la empresa, en forma verbal, sin notificaci贸n dirigida a su domicilio y do帽a Ester P茅rez Rojas, el 12 de septiembre de 2007, como cajera, con una remuneraci贸n de $226. 683, siendo notificada a trav茅s de una carta de aviso de su despido el d铆a 21 de enero de 2010, por la causal de Necesidades de la empresa.
Indican que con fecha 11 de diciembre de 2009, depositaron en la Inspecci贸n del trabajo ICT Norte de Chacabuco, los antecedentes referentes a un acto eleccionario que se llevo a efecto en el sindicato N潞 1 de la empresa Servicios Generales Ltda., organizaci贸n legalmente constituida con personalidad jur铆dica, inscrita en el RSURAF de dicha Inspecci贸n bajo el N潞 132300605 y que en dicho acto fueron electas Secretaria y Presidenta, respectivamente.
Agregan que sus despidos son completamente ilegales toda vez que la demandada estuvo, al momento de cursar sus despidos, en absoluto conocimiento que desde el d铆a 11 de diciembre de 2009, detentaban las calidades de secretaria y presidente y por consiguientes estaban amparadas por fuero sindical. Adem谩s las cotizaciones previsionales de la actora Paillaman no se encuentran totalmente enteradas por el mes de diciembre y los d铆as trabajados en enero de 2010, en circunstancias que en las cartas se les comunican que si se encuentran enteradas. En subsidio demandada despido injustificado, por los mismos fundamentos ya rese帽ados.
TERCERO: Que las demandada, contest贸 la demanda dentro de plazo legal, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, respecto de la se帽ora Paillaman indica que comenz贸 a prestar servicios en calidad de vendedora de pasteler铆a el 3 de septiembre de 2007, siendo la conclusi贸n de sus servicios el 29 de diciembre de 2009, por la causal de necesidades de la empresa, siendo su 煤ltima remuneraci贸n la suma de $212.000-
Respecto de la se帽ora P茅rez Rojas indica que comenz贸 a prestar servicios en calidad de cajera el 12 de septiembre de 2007, siendo la conclusi贸n de sus servicios el 21 de enero de 2010, por la causal de necesidades de la empresa, siendo su 煤ltima remuneraci贸n la suma de $226.683.
Indica que con fecha 29 de diciembre de 2009, se deposit贸 en la oficina de Correos de Chile sucursal Quilicura, por parte del Sindicato N潞 1, carta comunicando que dicha organizaci贸n hab铆a efectuado una renovaci贸n total del sindicato, resultando electa presidenta do帽a Ester P茅rez Rojas, Secretaria Cecilia Paillam谩n Caniuman y tesorera do帽a Sandra Obreque Gonz谩lez, siendo dicho proceso de renovaci贸n realizado el d铆a 11 de Diciembre de 2.009 de manera irregular e ilegal sin cumplir con ni uno de los requisitos establecidos en el art铆culo 244 del C贸digo del Trabajo, ya que las actoras procedieron a efectuar un Acta de Escrutinio de Votaci贸n de Censura del Directorio anterior del Sindicato N° 1 la que se llev贸 a cabo ante el Notario P煤blico de Santiago don Roberto Mosquera y no ante la inspecci贸n Comunal del Trabajo Norte Chacabuco como se indica en el libelo de autos, sin estar presentes efectivamente las anteriores directoras sindicales y que aparecen constituyendo la comisi贸n de censura junto con la se帽ora Paillam谩n, acta en la cual aparece que de un total de 11 socios del Sindicato N° 1 se re煤nen 7 que constituyen el 50 % m谩s uno, censurando al directorio constituido por: Ester Magdalena P茅rez Rojas, demandante de autos, Valeria Arredondo Cantarero, y Luzmira Berrios Astudillo
Agrega que de los siete socios que aparecen en la n贸mina adjunta y que habr铆an participado en dicho proceso, el Sr. Claudio Andr茅s Ruiz V谩squez jam谩s ha sido trabajador de Servicios Generales Colina Limitada, situaci贸n que la demandada comunic贸 al nuevo directorio con fecha 18 de Enero de 2.010 mediante carta que les fuera enviada.
Asimismo la se帽ora Edith Olivia Gallardo Vel谩squez ya no pertenec铆a a la empresa, ya que hab铆a sido desvinculada con fecha 02 de Diciembre de 2.009, ratificando dicho finiquito ante Notario P煤blico con fecha 11 de Diciembre del mismo a帽o y la se帽ora Atleta del Pilar R铆os L贸pez fue literalmente enga帽ada a firmar, tal como consta en declaraci贸n jurada efectuada por dicha trabajadora extendida ante el Notario P煤blico de la Primera Notaria de Colina do帽a Marte Zagal Cisternas, en donde declara expresamente que el die 11 de Diciembre de 2.009 entre las 10:00 y 11:00 horas aproximadamente compareci贸 ante el Notario P煤blico de Santiago, de la Comuna de Renca, para firmar como testigo de do帽a Cecilia Paillam谩n, aseverando que ella trabaj贸 en Supermercado Tottus de la Comuna de Colina y, que el documento que habla firmado era con ese objetivo y no ten铆a otros fines distintos a lo anteriormente se帽alado.
Por su parte a las dirigentes Valeria Arredondo Cantarero y Luzmira Berr铆os Astudillo se les falsificaron las firmas ya que 茅stas nunca estuvieron presente en dicha asamblea, lo cual se encuentra en conocimiento de la Unidad Jur铆dica de la Comuna de Colina y en la Fiscal铆a Norte.
Indica adem谩s que se efectu贸 con un n煤mero inferior de socios de los que realmente pertenec铆an al Sindicato.
Posteriormente con fecha 13 de Enero de 2.010 con el fin de tratar de regularizar toda la situaci贸n expuesta, las actoras procedieron a depositar en la Oficina de Partes de la ICT Norte Chacabuco, Acta Complementaria a la renovaci贸n de directorio de fecha 29 de Diciembre de 2.009, la que se llev贸 a cabo efectivamente el d铆a 11 de dicho mes, estipulando que en donde dec铆a 11 socios deb铆a decir 28 socios. Frente a esta situaci贸n con fecha 19 de Enero de 2.010 se procedi贸 a censurar con un 67,5% de un total de 100% de socios afiliados al Sindicato N° 1 de Trabajadores de la Empresa al directorio compuesto por Ester P茅rez Rojas, Cecilia Paillam谩n Caniuman y Sandra Obreque Gonz谩lez. Por los siguientes motivos:
• Falsificaci贸n de firmas para documentos p煤blicos de dirigentes sind铆cales.
• Falsificaci贸n de socios en votaci贸n de censura.
• Enga帽o a socios para votaci贸n de censura.
• Enga帽o en votaci贸n de censura con trabajadores finiquitados
• Estafa a Sr. Jos茅 Alirio de 68 a帽os de edad, la cual todav铆a se encuentra en Fiscal铆a RUC 010031510734 Fiscal Adjunto Sr. Pablo Ortiz Chamorro.
• Incumplimiento a los Contratas laborales por los siguientes motivos: Faltas Injustificados y reiteradas a su lugar de trabajo, especialmente de la Sra. P茅rez qui茅n present贸 a la empresa certificados m茅dicos falsificados del Dr. Paulo Bravo Yenes, qui茅n incluso extendi贸 un certificado donde indica que los supuestos certificados presentados por el Sr. Gonzalo Castillo, miembro de la empresa demandada, no fueron hechos por su persona y que la persona citada no son pacientes suyos, no correspondiendo tampoco a su letra ni su firma lo que es absolutamente notorio, abuso de horas sindicales, sin tener la justificaci贸n para ello, no marcar el reloj control durante varios meses. Dicha nueva elecci贸n le fue comunicada mediante carta certificada enviada con fecha 20 de Enero de 2.010.
En cuanto al despido de do帽a Ester Magdalena P茅rez Rojas, efectivamente con fecha 21 de Enero de 2.010 procedi贸 a desvincular a la actora por la causal consagrada en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo dado una reducci贸n de personal que se debi贸 efectuar como consecuencia en la baja en las ventas que experimentaron hace ya unos meses, motivo por el cual y ante el hecho que 茅sta se negase a firmar dicha comunicaci贸n, se procedi贸 a enviarle mediante correo certificado al domicilio de 茅sta con la respectiva copia a la Inspecci贸n del Trabajo. A este respecto no es efectivo lo sostenido en la denuncia de autos en cuanto a que se habr铆a despedido a la trabajadora que gozaba de fuero sindical de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 234 Inciso1°' del C贸digo del Trabajo, la actora no ten铆a la calidad de aforada a la fecha del despido, ya que 茅sta hab铆a sido censurada por la asamblea sindical en procedimiento legal y transparente.
Agrega adem谩s que no es l铆cito imputarle una supuesta pr谩ctica antisindical, ya que su representada se encontraba absolutamente habilitada para proceder al despido de la Sra. P茅rez desde el momento que, con fecha 19 de Enero de 2010 fuese censurada por la respectiva asamblea y adem谩s, desde el momento que en la votaci贸n de censura donde 茅sta fue electa no se reunieron los qu贸rum establecidos por la ley al haber estado presentes en dicha asamblea un n煤mero de socios inferior a los pertenecientes a dicha organizaci贸n sindical, no subsanando jam谩s dicho error esencial, adem谩s de existir firmas en dicha asamblea de personas que ya no pertenec铆an a la empresa, que no estaban presentes, que fueron enga帽adas y que nunca pertenecieron a la empresa.
En cuanto a la vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido que su representada habr铆a cometido, en parte alguna del libelo de autos se indican con claridad y precisi贸n cu谩les habr铆an sido dichos actos atentatorios de garant铆as constitucionales, limit谩ndose s贸lo a invocar la norma del art铆culo 5° del C贸digo del Trabajo, ya que los hechos relatados y dem谩s disposiciones legales invocadas para fundamentar el libelo se refieren al fuero sindical. En el caso de autos, indica, no se advierte en parte alguna cu谩l habr铆a sido la vulneraci贸n de derechos fundamentales ocurrida con ocasi贸n del despido, ya que s贸lo se habla de despido ilegal por infracciones a un supuesto fuero sindical que habr铆a gozado la actora lo cual no es efectivo
En cuanto al despido de do帽a Cecilia Ang茅lica Paillaman Caniuman, con fecha 26 de Noviembre de 2.009 en absoluta ignorancia del fuero de que 茅sta gozaba, ya que que con fecha 29 de Diciembre de 2.009 las nuevas dirigentes reci茅n depositaron en la Oficina de Correos de Chile Sucursal Quilicura, dando cuenta de la nueva directiva, procedi贸 a enviarle carta certificada a su domicilio dada su negativa a firmar carta de despido, desvincul谩ndola por la causal consagrada en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo dado une reducci贸n de personal que se debi贸 efectuar como consecuencia en la baja en las ventas que experimentaron hace ya unos meses, despido que quedara sin efecto como consecuencia que el d铆a 28 de Noviembre de 2.009 茅sta present贸 a la Empresa licencia m茅dica que finalizaba con fecha 29 de Diciembre de 2.009, fecha en la cual entonces se la volvi贸 a desvincular por la misma causal y tambi茅n enviando carta certificada a su domicilio con la respectiva copia a la inspecci贸n del Trabajo dado que nuevamente se neg贸 a firmar, fecha desde la cual 茅sta nunca m谩s se present贸 a trabajar a la empresa ni tampoco se present贸 jam谩s con alg煤n Fiscalizador de la Inspecci贸n Comunal correspondiente solicitando reincorporaci贸n por estar amparada de fuero sindical, situaci贸n que su representada ignoraba hasta la fecha del segundo despido. Indica que el art铆culo 235 del C贸digo del Trabajo se帽ala expresamente que: los sindicatos de empresa que afilen a menos de 25 trabajadores, ser谩n dirigidos por un Director, el que actuar谩 en calidad de Presidente y gozar谩 de fuero laborar, de esta forma del Acta de Escrutinio de Votaci贸n de Censura del Directorio, se se帽ala expresamente que: de un total de 11 socios vigentes del Sindicato N 1 de la Empresa Servicios Generales Colina, por lo que se puede concluir que la actora Paillam谩n no gozaba de fuero sindical alguno a la fecha de su despido, ya que fue elegida secretaria y no Presidente por lo tanto, no goza del fuero sindical reclamado y su representada se encontraba absolutamente autorizada para proceder al despido de la misma sin que 茅sta sea ilegal como pretende ni tampoco antisindical. Hace presente que la Inspecci贸n se neg贸 a reincorporar a la Sra. Paillam谩n a pesar de la solicitud efectuada ante dicha entidad por la Sra. P茅rez, dado que la censura practicada por 茅stas adolec铆a de manifiestos errores, en especial, por cuanto no se hab铆a realizado con los n煤meros de socios que efectivamente pertenecen a dicha instituci贸n sindical y por ende, no se reun铆a el qu贸rum establecido por ley pare proceder, la censura, ya que en acta enviada e la Inspecci贸n del Trabajo con fecha 11 de Enero de 2.010 s贸lo se帽alan que en donde dec铆a 11 socios debla decir 28, pero no se acompa帽aron los votos faltantes, no se efectu贸 una nueva votaci贸n con los socios que no hab铆an estado presente, en definitiva, no se hab铆a subsanado el error m谩s esencial, esto es, reunir los votos o qu贸rum establecido por la Ley para proceder a la censura de la directiva anterior
Agrega que no es efectivo que 茅sta hubiese laborado d铆as en el mes de Enero de 2.010, los que omite se帽alar en su libelo, ya que desde el 29 de Diciembre de 2.009 que nunca m谩s volvi贸 a trabajar a la Empresa, no solicitando tampoco reintegraci贸n a sus labores dado el supuesto fuero del que gozaba y del cual, su representada no estaba en conocimiento
Adem谩s en cuanto a la vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido que su representada habr铆a cometido, en parte alguna del libelo de autos se indican con claridad y precisi贸n cu谩les habr铆an sido dichos actos atentatorios de garant铆as constitucionales, limit谩ndose s贸lo a invocar la norma del art铆culo 5 del C贸digo del Trabajo, ya que los La norma del art铆culo 490 del C贸digo del Trabajo es clara y precisa en determinar que la denuncia deber谩 contener, adem谩s de los requisitos generales que establece el art铆culo 446, la enunciaci贸n clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneraci贸n alegada. En el caso de autos no se advierte en parte alguna cu谩l, habr铆a sido la vulneraci贸n de derechos fundamentales ocurrida con ocasi贸n del despido.
En cuanto a la nulidad del despido alegada, manifiesta una vez m谩s que, no es efectivo que la Sra. Paillam谩n haya laborado d铆as en el mes de Enero de 2.010, ya que luego de comunicarle su despido el d铆a 29 de Diciembre de 2.009 esta nunca m谩s se present贸 en el Empresa, ni siquiera a pedir su reincorporaci贸n por estar amparada de un supuesto fuero sindical.
Por 煤ltimo indica que las cotizaciones previsionales y Seguro de Cesant铆a de la actora han sido declaradas y pagadas por su representada en tiempo y forma y por todo el per铆odo que estuvo vigente la relaci贸n laboral
En cuanto a la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, solicita su rechazo por los mismos fundamentos expuestos, sin perjuicio que reconoce, adeudar respecto de la actora Cecilia Paillaman: 1.-.Indemnizaci贸n por Falta de Aviso Previo: de acuerdo a la causal aplicada para proceder a poner t茅rmino a la relaci贸n la suma de $212.000.-; 2.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicios equivalentes a dos a帽os 4 meses: de acuerdo a la causal aplicada para proceder a poner t茅rmino a la relaci贸n con la actora, por la suma de $424.000.- pero no por la suma consignada en el libelo de autos, y s贸lo reconoce adeudar 2 a帽os de servicios de Indemnizaci贸n, no dos a帽os 4 meses como pretende la contrar铆a, ya que la fracci贸n que corresponde indemnizar de acuerdo a la propia ley es la superior a seis meses. Feriado legal y proporcional por un total de $69.780, no siendo efectivo que la actora haya laborado hasta el 08 de Enero de 2.010 ya que prest贸 servidos hasta el 29 de Diciembre de 2.009. Agrega que no es efectivo que a la actora se le adeuden horas extraordinarias por la suma de $80.092, no indica cu谩l ser铆a el per铆odo en que habr铆a laborado horas extraordinarias e indica que en los 煤ltimos 3 meses laborados no registra haber trabajado ninguna hora extraordinaria y cuando lo hizo, se le cancel贸 oportunamente en el mes en que dichas horas fueron trabajadas y por 煤ltimo no corresponde incremento alguno.
En cuanto a la actora Ester P茅rez Rojas, reconoce adeudar indemnizaci贸n por Falta de Aviso Previo, por la suma de $226.683, la indemnizaci贸n por a帽os de servicios por 2 a帽os la suma de $ 453.366; feriado legal y proporcional por $84.818. No es efectivo que a la actora se le adeuden horas extraordinarias por la suma de $85.006 adem谩s el demandante no Indica cu谩l ser铆a el per铆odo en que habr铆a laborado horas extraordinarias y por 煤ltimo no corresponde incremento alguno.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliaci贸n esta no se produjo y se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad que a la fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral entre las partes, las demandantes se encontraban amparadas por fuero Sindical. Fecha de inicio del mismo y de conocimiento por parte del demandado; 2.- Efectividad que la medida de la demandada de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral de las demandantes, constituye una pr谩ctica antisindical. Hechos y circunstancia que la configurar铆an; 3.- Efectividad que hubo irregularidades en el proceso de designaci贸n de dirigentes sindicales de las demandantes; 4.- Remuneraci贸n pactada y efectivamente percibida por do帽a Cecilia Paillaman Caniuman, y fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral de la misma; 5.- Estado de pago de las Cotizaciones Previsionales de la demandante Paillaman, a la 茅poca de t茅rmino de sus servicios; 6.- Efectividad de haber acaecido los hechos invocados en la carta de despido para proceder a la desvinculaci贸n de las demandantes; 7.-Efectividad de adeudarse el pago de horas extraordinarias a las demandantes, n煤mero y monto de las mismas; 8.- Efectividad de la realizaci贸n, existencia y validez del acto de censura realizado con fecha 11 de diciembre de 2009 en el Sindicato N° 1 de la Empresa demandada.
De la misma forma se estableci贸 como hechos no discutidos: 1.-Que entre las partes existi贸 relaci贸n laboral, la que se inici贸 respeto de do帽a Cecilia Paillaman el d铆a 03 de septiembre de 2007 y respecto de do帽a Ester P茅rez el d铆a 12 de septiembre de 2007; 2.-Que la empresa denunciada puso t茅rmino a la relaci贸n laboral de las demandantes en virtud de la causal contemplada en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa; 3.- Que la remuneraci贸n de la demandante Ester P茅rez, asciende a la suma de $ 226.683 mensuales y que el t茅rmino de la relaci贸n laboral a su respecto se produjo con fecha 21 de enero de 2010; 4.- Que la demandada adeuda feriado legal y proporcional a las demandantes; 5.- Que la demandada reconoce adeudar las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por a帽os de servicios a las demandantes, atendida la causa invocada para su desvinculaci贸n.
QUINTO : Que las actoras rindieron prueba documental consistente en: 1.-Liquidaciones de remuneraciones de la Sra. Cecilia Paillaman correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; 2.-Carta de aviso de terminaci贸n de contrato de trabajo enviada por la demandada a la actora do帽a Ester P茅rez Rojas; 3.- Certificado de fecha 18 de enero de 2010, emitido por la Sra. Mar铆a Liberona P茅rez funcionaria de la Inspecci贸n del Trabajo; 4.- Certificado de Cotizaciones Previsionales de la actora do帽a Cecilia Paillaman Caniuman; 5.- Acta complementaria de renovaci贸n de directorio del Sindicato N°1 de la empresa demandada de fecha 11 de enero de 2010; 6.- Acta de renovaci贸n total del directorio del Sindicato N° 1 de la empresa demandada de fecha 29 de diciembre de 2009; 7.- Libro de registro de socios del Sindicato N° 1 de la empresa demandada; 8.- Comprobante de licencia m茅dica de la Sra. Edith Gallardo Vel谩squez, con fecha 02 de diciembre de 2009, por un plazo de 12 d铆as (no recibida por la empresa); 9.- Declaraci贸n Jurada de tramitaci贸n de licencia m茅dica, emitida por la Direcci贸n del Trabajo de fecha 02 de diciembre de 2009
Asimismo rindi贸 prueba TESTIMONIAL consistente en la declaraci贸n de Luis Alberto P茅rez Moreira: Transportista, quien conoce a las actoras porque, pertenecen el gremio de sindicatos, a trav茅s de la Inspecci贸n del Trabajo, desde el a帽o 2008, las orientaron porque estaban siendo hostigadas, las comunicaciones eran por reuniones en la inspecci贸n del trabajo, incluso a la dirigente Ester P茅rez se le acuso de robo. Los miembros del sindicato N°1, sabe que es la se帽ora P茅rez y que cuenta con fuero desde que las conoci贸, luego hicieron una renovaci贸n, producto de una censura mal ejecutada, y quienes presentan el acto de censura son otras personas, luego la renovaci贸n fueron elegidas las actoras y la se帽ora Sandra. Contraexaminado, declara que la se帽ora P茅rez era hostigada se le amenaz贸 por personal de guardia del supermercado Tottus, ellas hicieron la denuncia.
Asimismo depone David Acevedo Rodr铆guez: conductor del transantiago es dirigente de la federaci贸n, conoci贸 a las actoras hace 6 meses en la escuela de sindicato de la Universidad de Chile, entregan este curso para los dirigentes cuenten con las herramientas, dura cinco semestre, el 煤ltimo semestre del a帽o pasado, clases 2 d铆as a la semana, el testigo como director regional, ellas se acercaron al testigo, indica que detectaron presi贸n de la empresa, le dijeron que en diciembre de 2009 efectuaron una renovaci贸n de directorio, el testigo particip贸, como oyente acompa帽aron a los trabajadores le prestaron colaboraci贸n, siendo reelegidas las actoras y la se帽ora Sandra Obreque, se constituy贸 un nuevo directorio. Contraexaminado, indica que esto se hizo en la notaria de panamericana pues estaba presente, sin saber cuantos trabajadores compon铆an el sindicato, s贸lo sabe que cumpl铆a con el m铆nimo, alrededor de 12 personas, otros dirigentes estuvieron apoyando. El testigo fue al centro de mediaci贸n, amenazas verbales bajo presi贸n que iban a ser despedidas esto por la gerencia. Agrega que sabe que existi贸 un acta complementaria.
Por 煤ltimo solicit贸 exhibici贸n de documentos consistente en 1.- Libro de asistencia correspondiente a los meses de octubre, noviembre y de 2009 y enero de 2010, respecto de ambas trabajadoras; 2.- Libros de remuneraci贸n de los 煤ltimos 3 meses, hasta el mes de enero de 2010, respeto de do帽a Cecilia Paillaman; 3.- Planillas de Cotizaciones Previsionales de los tres 煤ltimos meses completos de la trabajadora do帽a Cecilia Paillaman., los que fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio.
SEXTO: Que por su parte la demandada rindi贸 prueba documental consistente en: 1.-Contrato de trabajo suscrito entre ambas partes de fecha 03 de septiembre de 2007, con sus respectivos anexos; 2.- Liquidaciones de remuneraciones de los tres 煤ltimos meses laborados por la actora correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009; 3.- Carta de aviso de terminaci贸n del contrato de trabajo de fecha 26 de noviembre de 2009, con el correspondiente de registro de env铆o la Inspecci贸n del Trabajo y certificado de env铆o por correo certificado; 4.- Carta de aviso de terminaci贸n del contrato de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2009; 5.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales, emitido por la Caja de Compensaci贸n la Araucana con fechas 10 de febrero de 2010, correspondiente a la actora Paillaman y por todo el periodo; 6.- Tres comprobantes de uso de feriado legal; 7.- Libro de asistencia individual de fecha 15 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2009, y desde 15 de diciembre de 2009 hasta 14 de enero de 2010; 8.- Tres licencias m茅dicas, la primera de fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual se le otorgan 11 d铆as de licencia, la segunda de fecha 11 de diciembre de 2009, por los mismos d铆as, y la tercera de fecha 22 de diciembre de 2009 de 7 d铆as de reposo. En relaci贸n a la actora Ester P茅rez: 1.- Contrato de trabajo suscrito entre ambas partes de fecha 12 de septiembre de 2007, con sus respectivos anexos; 2.- Carta de aviso de terminaci贸n del contrato de trabajo de fecha 21 de enero de 2009, con el correspondiente de registro de envi贸 la Inspecci贸n del Trabajo y certificado de env铆o por correo certificado; 3.-Cuatro comprobantes de uso de feriado legal. Otros 1.- Copia de sobre donde se env铆a comunicaci贸n a la demandada por parte de las actoras informado su elecci贸n como presidenta y secretaria del Sindicato de Trabajadores de la empresa de fecha 29 de diciembre de 2009; 2.- Copia de carta dirigida a la demandada por el Sindicato de trabajadores del mes de diciembre de 2009; 3.- Acta de escrutinio de votaci贸n de censura de directorio de fecha 11 de diciembre de 2009, celebrada ante el notario p煤blico don Roberto Mosqueira; 4.- Acta complementaria emitida por la nueva directiva del Sindicato de la empresa, presentada a la Inspecci贸n del trabajo con fecha 13 de enero de 2010; 5.- Finiquito de la Sra. Edith Olivia gallardo Vel谩squez de fecha 02 de diciembre de 2009, ratificado ante el notario p煤blico de Colina con fecha 11 de diciembre de 2009; 6.- Carta dirigida por la demandada al Sindicato N° 1 de la empresa de fecha 18 de enero de 2010; 7.- Ordenanza N° 000672 del Inspector Comunal del Trabajo Norte Chacabuco- Quilicura de fecha 27 de julio de 2009; 8.- Carta dirigida a la demandada por la Sra. Valeria Arredondo Canteros, dirigente Sindical de fecha 06 de abril de 2010; 9.- Certificado N° 150 emitida por la Direcci贸n del Trabajo ICT Norte Chacabuco, Unidad relaciones laborales de fecha 13 de abril de 2010; 10; Cuatro legajos de pago de planillas de cotizaciones de todos los trabajadores de la empresa; 11.- Acta de escrutinio de votaci贸n de censura de directorio de fecha 09 de enero de 2010, celebrada ante el notario p煤blico de Colina Mar铆a Zagal Cisterna, donde consta la censura de las actoras y designaci贸n de nuevos directorios; 12.-Carta enviada por la nueva directiva Sindical a la Inspecci贸n del Trabajo Unidad de Norte de Quilicura de fecha 20 de enero de 2010; 13.- Carta enviada por la nueva directiva Sindical a la inspecci贸n del Trabajo Unidad Norte de Quilicura de fecha 20 de enero de 2010; 14.- Carta enviada por la nueva directiva Sindical a la Inspecci贸n del Trabajo Unidad Norte de Quilicura de fecha 20 de enero de 2010, comunicando la composici贸n del nuevo directorio sindical; 15.- Legajo de informe de empleados finiquitados en el mes de noviembre de de 2009, con los correspondientes finiquitos y cartas de despidos; 16.- Legajo de informe de empleados finiquitados en el mes de diciembre de de 2009, con los correspondientes finiquitos y cartas de despidos; 17.- Legajo de informe de empleados finiquitados en el mes de enero de 2010, con los correspondientes finiquitos y cartas de despidos; 18.-Legajo de informe de empleados finiquitados en el mes de febrero de 2010, con los correspondientes finiquitos y cartas de despidos.
Adem谩s rinde prueba TESTIMONIAL consistente en la declaraci贸n de do帽a Valeria Arredondo Cantanero, trabaja para la demanda como cajera desde septiembre de 2007, sabe que Ester P茅rez fue dirigente sindical y la testigo era la secretaria del sindicato, hasta el 29 de diciembre de 2009, supo que fue censurada junto con otra compa帽era, pidi贸 los antecedentes a la Inspecci贸n del trabajo, solo se enter贸 en la Inspecci贸n de su censura, la presidente tiene el libro del sindicato, ella en la inspecci贸n, supo que eran 28 socios activos, supo que informaron que eran 11 y votaron 7, don Claudio Ruiz aparece votando y nunca ha trabajado para la demandada , la se帽ora Edith firm贸 finiquito el 30 de noviembre y el 11 de diciembre firm贸, la se帽ora Adela R铆os, fue de testigo y no para firmar una censura, indica que despu茅s de la censura, al sindicato actual hizo renovaci贸n del directorio, los motivos falsificaci贸n, agrega que ella nunca supo. No lo sabe si fueron hostigadas, antes la misma relaci贸n que la ahora con la empresa, no hay problemas, indica que actualmente son 50 socios de 200 trabajadores que tiene la empresa demandada. Contraexaminada, indica que era la secretaria desde que se form贸 el sindicato, se le neg贸 el libro del sindicato, ella se dirigi贸 a la Inspecci贸n del trabajo, solicit贸 por una carta que se le entregara la documentaci贸n, lo que recibi贸 la informaci贸n se reuni贸 con los otros miembros. Como sindicato hay una denuncia por pr谩ctica antisindicales, por despido de trabajadores sindicalizados, la denuncia fue hecha antes del 29 de diciembre de 2009.
Por 煤ltimo oficio a Inspecci贸n Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.-
S脡PTIMO: Que con el m茅rito de las probanzas rendidas referida en los motivos que preceden, apreciadas en forma libre y con respeto a los principios de la l贸gica, m谩ximas de la experiencia y conocimientos cient铆ficamente afianzados, este Tribunal, llega al convencimiento en cuanto a los siguientes hechos:
1.- La actora Cecilia Paillaman Caniuman fue contratada por la demandada, con fecha 3 de septiembre de 2007 y la actora Ester P茅rez Rojas el 12 de septiembre del mismo a帽o, 茅sta 煤ltima con una remuneraci贸n de $226.683. Adem谩s de haber sido despedidas por la causal de necesidades de la empresa, seg煤n lo establecieron las partes en los hechos no controvertidos.
2. Que en la empresa demandada existe el sindicato N潞 1 y que con fecha 11 de diciembre de 2009, se llev贸 a cabo un acto eleccionario de censurar al directorio de dicha organizaci贸n sindical, que estaba formado por do帽a Ester P茅rez Rojas como presidenta, tesorera Luzmila Berrios Astudillo y Secretaria Valeria Arredondo Cantarero, seg煤n el oficio de respuesta remitido por la Inspecci贸n del Trabajo Norte-Chacabuco.
3.- Que adem谩s de censurar al directorio se procedi贸 a una renovaci贸n del directorio del sindicato y que de un total de 11 socios votan 7, eligiendo como presidenta a do帽a Ester P茅rez Rojas, secretar铆a Cecilia Paillaman Caniuman y a la se帽ora Sandra Obreque tesorera, esto ante el Notario se帽or Roberto Mosquera. Seg煤n da cuenta el mismo oficio precedentemente rese帽ado y la declaraci贸n de los dos testigos de las actoras.
4.- Que con fecha 29 de diciembre de 2010, el nuevo directorio comunic贸 estos hechos a la Inspecci贸n del trabajo depositando carta de notificaci贸n al directorio censurado y acta de renovaci贸n de directorio y con la misma fecha envi贸 comunicaci贸n a su empleador, seg煤n dan cuenta los propios documentos acompa帽ados por las actoras, concordantes con los antecedentes remitidos por la Inspecci贸n del trabajo consistentes en carta del sindicato acta de censura y renovaci贸n, comprobante de correo de carta certificada de esa fecha y los propios dichos de la demandada en su contestaci贸n.
5.- Con fecha 13 de enero de 2010, se deposita en la Inspecci贸n comunal un acta complementaria, firmada por el Notario Roberto Mosquera, donde se indica que el sindicato al momento de efectuar la votaci贸n de renovaci贸n de directorio contaba con 28 socios y no 11 como se se帽ala en el acta original, seg煤n da cuenta el acta complementaria cuya copia fue remitida por oficio de la Inspecci贸n comunal y acompa帽ado por las actoras.
6.- Con fecha 19 de enero de 2010 se realiza censura del directorio del Sindicato N潞1 de la empresa demandada, conformado por do帽as Ester P茅rez Rojas, secretar铆a Cecilia Paillaman Caniuman y la se帽ora Sandra Obreque tesorera y seguido se renueva el directorio, siendo electas do帽a Valeria Arredondo presidenta, don Eduardo V谩squez Araya secretario y do帽a Yurianne Godoy Pizarro tesorera, con fecha 20 de enero de 2010 se deposita en la inspecci贸n Comunal, dichas actas y con la misma fecha se le comunica a la demandada, seg煤n los documentos acompa帽ados por la demandada y remitidos por oficio a este tribunal.
7.- La actora Cecilia Paillaman se encontraba con licencias m茅dicas desde el 30 de noviembre de 2009, por 11 d铆as, luego el 11 de diciembre de 2009, por otros 11 d铆as y por 煤ltimo el 22 de diciembre de 2009, por 7 d铆as, es decir, con licencias interrumpidas desde el 30 de noviembre hasta el 28 de diciembre ambos de 2009, indic谩ndose en todas reposo, las que fueron acompa帽adas por la demandada.
8.- La demandada envi贸 comunicaci贸n de despido a la se帽ora Paillaman, con fecha 26 de noviembre y 29 de diciembre ambas de 2009, por la causal del 161 inciso 1潞, esto es necesidades de la empresa, fundada en una racionalizaci贸n, como se lee de las comunicaciones acompa帽adas por la demandada con sus respectivos env铆os de correo y la inspecci贸n del Trabajo, al d铆a siguiente.
9.- La actora Ester P茅rez Rojas es despedida con fecha 21 de enero 2010, por la causal del 161 inciso 1潞, esto es necesidades de la empresa, fundada en una racionalizaci贸n, como se lee en la comunicaci贸n acompa帽ada por la demandada con sus respectivos env铆os de correo y la inspecci贸n del Trabajo, el mismo d铆a.
En cuanto al establecimiento de los hechos que se dieron por probados, de un an谩lisis 铆ntegro de la prueba documental y testimonial incorporada, esta sentenciadora lleg贸 al convencimiento de que ambas partes casi coincid铆an en los hechos que fueron presentados al tribunal, no cuestionando con ello la informaci贸n contenida en cada uno de los documentos, toda vez que lo que ellos conten铆an, reflejaban en gran parte lo expuesto por cada uno de los litigantes en su respectiva demanda y contestaci贸n. Siendo solo discutida la interpretaci贸n de los mismos.
OCTAVO: Que la demandante fundamenta la denuncia por tutela laboral en la afectaci贸n de la libertad sindical lo que se habr铆a producido, al ser despedidas las actoras a pesar de detentar fuero sindical a contar del 11 de diciembre de 2009, y no contar la demandada con la respectiva autorizaci贸n de esta forma indica “el despido constituye una pr谩ctica desleal o antisindical, en los t茅rminos del art铆culo 292 del C贸digo del trabajo y constituye una vulneraci贸n a las garant铆as consagradas en la Constituci贸n, relacionadas con la libertad sindical”.
NOVENO: Que el libelo no contiene ning煤n desarrollo de dichas garant铆as constitucionales, ni tampoco indica la forma como el actuar de la demandada las habr铆an conculcado, es m谩s, atendido que su postura es que las actoras gozan de fuero, no se solicita su reincorporaci贸n, sino que se limita a citar el art铆culo 292 del C贸digo del trabajo, y no demanda de pr谩ctica antisindical, ya que de hacerlo debi贸 haber solicitado la multa consagrada en el art铆culo ya citado.
D脡CIMO: Seg煤n ya lo han dicho la doctrina y la jurisprudencia el procedimiento de tutela laboral, busca la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores, as铆 lo ha se帽alado la Excelent铆sima Corte Suprema al conocer de un recurso de amparo en los autos rol 3779-2009 que se帽ala “1° Que, uno de los pilares centrales de las modificaciones introducidas al C贸digo del Trabajo por las leyes n煤meros 20.022, 20.023, 20.087, 20.260 y 20.287, se dirigieron entre otros aspectos, a remarcar la vigencia plena de los derechos que el trabajador detenta no s贸lo en tal calidad, sino que tambi茅n en su condici贸n de persona, estableciendo aquello como eje fundamental en las relaciones laborales, creando nuevos procedimientos, m谩s democr谩ticos como se dijo en el proyecto, gener谩ndose al efecto el de tutela laboral.
2潞.- Que el citado ritual constituye un sistema omnicomprensivo de salvaguardia de derechos, que se funda en el respeto y acatamiento directo de las normas constitucionales en las relaciones laborales, que afecten derechos fundamentales de los trabajadores contemplados en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, entre ellos el N° 1° del art铆culo 19, que dice relaci贸n con el derecho a la vida, a la integridad f铆sica y ps铆quica de la persona; el N° 4°, que trata del respeto y protecci贸n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; el N° 5°, que protege la inviolabilidad del hogar y toda forma de comunicaci贸n privada; el N° 6° p谩rrafo 1°, relativo al derecho a la libertad de conciencia y a la manifestaci贸n de todas las creencias y su ejercicio libre; el N° 12, que contempla el derecho a emitir opini贸n y de informar libremente, con la advertencia que indica por su mal uso; y, N° 16, respecto de la libertad de trabajo y su protecci贸n, el derecho a su libre elecci贸n y a exigir que no resulten lesionados en el ejercicio y relaci贸n laboral.
Este procedimiento se aplica tambi茅n para precaver al trabajador de los actos de discriminaci贸n a que se refiere el art铆culo 2° del C贸digo del Trabajo y a las infracciones que tengan su origen en pr谩cticas desleales o antisindicales, tanto en la relaci贸n laboral individual o particular como aquellas que se causen en la negociaci贸n colectiva…”
Que una forma de logar lo anterior es la prueba indiciaria que nuestro legislador laboral contempl贸 en el art铆culo 493 e introdujo una reducci贸n probatoria, consistente en la obligaci贸n del trabajador de presentar s贸lo indicios suficientes de la vulneraci贸n que alega. Esta t茅cnica, como lo ha se帽alado el profesor Jos茅 Luis Ugarte Cataldo, no se trata de una inversi贸n del onus probandi, ya que no basta la alegaci贸n de una lesi贸n a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que s贸lo se alivia la posici贸n del trabajador exigi茅ndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesi贸n.
UND脡CIMO: Que la Corte Suprema al conocer del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia rol 7.023-09 en su sentencia del 14 de enero del a帽o en curso ha se帽alado que “ esta norma no altera la carga de la prueba, en la medida que impone a quien denuncia la presunta vulneraci贸n de derechos fundamentales la obligaci贸n de acreditar su aserto, pero ciertamente aliviana dicha carga, al exigir un menor est谩ndar de comprobaci贸n, pues bastar谩 justificar “indicios suficientes”, es decir, proporcionar elementos, datos o se帽ales que puedan servir de base para que el acto denunciado pueda presumirse verdadero.
Tampoco se altera el sistema de valoraci贸n de la prueba conforme a la sana cr铆tica, previsto en el art铆culo 456 del mismo cuerpo legal, de modo que al apreciar los indicios aportados por el denunciante habr谩 de considerarse sus caracteres de precisi贸n y concordancia, a la vez que expresarse las razones jur铆dicas, l贸gicas o de experiencia que hayan conducido razonablemente al tribunal a calificar la suficiencia de los mismos. Cumplida esta exigencia, es decir, comprobada la verosimilitud de la denuncia, corresponder谩 al denunciado “explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”, demostrando as铆 la legitimidad de su conducta, sea aportando la prueba necesaria para destruir los indicios, o aquella que fuere necesaria para justificar las medidas que ha dispuesto y la proporcionalidad de las mismas”
DUOD脡CIMO : Reconocido lo anterior, es necesario, en consecuencia, despejar como primer tema relevante si el demandante cumpli贸 con este est谩ndar probatorio y en tal sentido ante los hechos establecidos en el considerando s茅ptimo de esta sentencia, las propias actoras al enviar el acta complementaria de fecha 13 de enero de 2010, est谩n reconociendo que en la votaci贸n de censura del 11 de diciembre de 2009, no se reun铆an los qu贸rum requeridos, por lo que la elecci贸n de nuevo directorio no cumpli贸 con los requisitos.
Que esta sentenciadora pudo establecer como indicio que la demandada despide a la se帽ora Ester P茅rez Rojas, el 21 de enero de 2010, esto es al d铆a siguiente de tomar conocimiento la demanda, a trav茅s, de comunicaci贸n remitida por la nueva directiva del sindicato, de la censura efectuada a la se帽ora P茅rez .
Que la actora Paillaman es despedida el mismo d铆a que comunica la inspecci贸n del trabajo y a su empleadora ( a trav茅s de carta certificada remitida ese d铆a) la censura realizada el 11 de diciembre, y su elecci贸n como secretaria del sindicato N°1.
D脡CIMO TERCERO: Que como ha dicho el profesor Eduardo Caama帽o Rojo, en el sentido de que los derechos fundamentales, sean espec铆ficos, inespec铆ficos, laboralizados o no, no son absolutos y por lo mismo reconocen como l铆mite el ejercicio de otros bienes o garant铆as constitucionales; en raz贸n de ello, en su ejercicio y siempre teniendo presente que nunca se puede afectar el n煤cleo irreductible de un derecho fundamental –lo conocido en doctrina como el l铆mite a los l铆mites-, en el ejercicio de uno de estos derechos puede producirse un conflicto con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos.
D脡CIMO CUARTO: En este estado de la cuesti贸n, corresponde determinar si fue justificado el accionar del empleador en el ejercicio de sus facultades, al despedir primero a la actora se帽ora Cecilia Paillaman, que seg煤n se estableci贸 en el considerando s茅ptimo numeral octavo, el empleador ya antes, de la censura de 11 de diciembre de 2009, le hab铆a remitido carta de despido por la causal de necesidades de la empresa y atendido que esta se encontraba haciendo uso de licencia m茅dica y de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 161 inciso final del C贸digo del ramo, no pudo despedirla y lo hace por la misma causal una vez terminado las licencias continuas presentadas.
Que de esta forma la demandada ha podido desvirtuar el indicio establecido por esta sentenciadora en el motivo precedente, es m谩s parece adecuado, destacar que mientas la actora Paillaman, estaba participando en la censura el d铆a 11 de diciembre de 2009, se encontraba con licencia m茅dica, que indicaba reposo en su domicilio, no siendo esta sentenciadora la encargada de fiscalizar el correcto uso de dichas licencias, si por lo menos le parece un hecho a lo menos inadecuado.
En cuanto a la actora Ester Perez, que atendido que no se ha demandado de pr谩ctica antisindical, sino de tutela de vulneraci贸n de garant铆as constitucionales, no se vislumbra como ese solo indicio podr铆a constituir vulneraci贸n, en circunstancia que el propio art铆culo 243 del C贸digo del Trabajo, no otorga fuero a los dirigentes sindicales que han cesado en su cargo por censura, tal como ha ocurrido en autos
D脡CIMO QUINTO: Que el demandante en subsidio de la demanda de tutela, solicita se declare el despido injustificado.
Que la causal invocada por la demandada para proceder al despido de las trabajadoras fue necesidades de la empresa fundado que tales necesidades son producto de una racionalizaci贸n.
Que la carta referida no obstante se帽alar la causal y el hecho que la funda, tal elemento f谩ctico es gen茅rico y sin contenido sustancial por cuanto no se indica en qu茅 consistir铆an esos procesos de racionalizaci贸n, es m谩s los mismos ni siquiera se desarrollan al contestar la demanda.
Que si bien el tribunal fijo como hecho controvertido efectividad de haber acaecidos los hechos invocados en la carta de despido, con lo cual permiti贸 a la demandada rendir prueba al efecto estima esta sentenciadora que la sola menci贸n a la racionalizaci贸n no es suficiente para cumplir con el requisito del art铆culo 162 inciso primero, en aras de que los avisos de despido contengan la informaci贸n necesaria para que el trabajador pueda reclamar ante el 贸rgano jurisdiccional, con una adecuada defensa y estrategia procesal y sustantiva, si es del caso, tal como la doctrina y jurisprudencia lo ven铆an afirmando.
Que sin perjuicio de lo razonado la 煤nica prueba rendida para tratar de acreditar esta racionalizaci贸n consiste en la documental rendida por la demandada formada por los Legajo de informe de empleados finiquitados en el mes de noviembre de de 2009, con los correspondientes finiquitos y cartas de despidos. Legajo de informe de empleados finiquitados en el mes de diciembre de de 2009, con los correspondientes finiquitos y cartas de despidos. Legajo de informe de empleados finiquitados en el mes de enero de 2010, con los correspondientes finiquitos y cartas de despidos.-Legajo de informe de empleados finiquitados en el mes de febrero de 2010, con los correspondientes finiquitos y cartas de despidos.
De esta documental se desprende que en el mes de noviembre de 2009, se despidieron a siete trabajadoras, por la causal de necesidades de la empresa, en diciembre de 2009 adem谩s de la actora Paillaman se despidieron a otras cuatro trabajadoras por la causal de Necesidades de la empresa, en el mes de enero de 2010, mes que se despide a la actora Ester P茅rez se despide a dos trabajadoras adem谩s de la actora por la misma causal ya citada, y por 煤ltimo en febrero no hay despido por la causal de necesidades de la empresa, si por otras causales.
Que esta sentenciadora concuerda con lo dicho por la Ilustr铆sima Corte de apelaciones de .Chillan con fecha 11 de agosto de 2006, al conocer los autos rol 65--2006, que indica “2潞 Que la causal de necesidades de la empresa est谩 contemplada como una causal de t茅rmino de contrato de trabajo objetiva, por lo que, para que pueda ser invocada por el empleador es necesaria la concurrencia de ciertos hechos o situaciones que la hagan procedente, no dependiendo de su mera voluntad. La referida causal est谩 directamente relacionada con circunstancias graves o irremediables en que se encuentra el empleador. Las necesidades de la empresa pueden tener su origen en motivos derivados del funcionamiento de la empresa misma, como modernizaci贸n o racionalizaci贸n de ella, o en circunstancias de car谩cter econ贸mico, como las bajas en la productividad, cambio en las condiciones de mercado o de la econom铆a, debiendo estos problemas econ贸micos no ser transitorios o subsanables”
Que, en consecuencia, con la prueba rendida por la demandada, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, no se ha logrado acreditar que las necesidades de la empresa hagan necesaria la separaci贸n de sus funciones de los actores, como lo exige el inciso 1潞 del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, siendo insuficiente el solo hecho de acreditar que existieron otros despidos.
Que por lo expuesto precedentemente deber谩 acogerse la demanda por despido injustificado toda vez que la demandada no acredit贸 fehacientemente que el despido de que fueron objeto los actores se debiera precisamente a la causal que invoca, debiendo pagar a los demandante las indemnizaciones pertinentes, con el recargo del art铆culo 168 letra a) del C贸digo del ramo
D脡CIMO SEXTO: Que la demandante se帽ora Paillaman aleg贸 que fue despedida el 8 de enero de 2010, en forma verbal alegando su empleador la causal antes analizada, que se estableci贸 en el motivo s茅ptimo numeral 8°, que fue despedida el 29 de diciembre, por comunicaci贸n escrita, que no existe de la prueba rendida alg煤n antecedentes, para poder concluir una fecha distinta, de t茅rmino de la relaci贸n laboral.
D脡CIMO SEPTIMO Que otro hecho discutido fue la remuneraci贸n de la actora Cecilia Paillaman, para lo cual ambas partes acompa帽aron las liquidaciones de sueldo de la actora. La demandante la de los meses de octubre, noviembre y diciembre y la demandada la de los meses, septiembre octubre y noviembre todos de 2009, que del an谩lisis de dicha documental se puede determinar que su remuneraci贸n estaba compuesta por un sueldo base $ 167.000 mas gratificaci贸n mensual garantizada en los t茅rminos del art铆culo 50 del C贸digo del trabajo, sin ninguna otra prestaci贸n que considerar, de esta forma el tribunal sacar谩 un promedio de las tres 煤ltimas considerando los periodos efectivamente trabajados por la actora, atendido que se encontraba con licencia m茅dica entre el 30 de noviembre y el 28 de diciembre de 2009, por lo que estas son los meses de noviembre, agregando un d铆a, octubre y septiembre., lo que arroja una remuneraci贸n de $ 212.000, la que se tendr谩 para efectos del art铆culo 172 del C贸digo del trabajo.
D脡CIMO OCTAVO: Que el actor solicita la nulidad del despido de la actora Paillaman por no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales de diciembre y los d铆as de enero de 2010, que atendido que ya se resolvi贸 que el despido fue el 29 de diciembre, solo se verificar谩 las cotizaciones del mes de diciembre , las que seg煤n da cuenta el certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por la caja de compensaci贸n La Araucana con fecha 10 de febrero de 2010, documento acompa帽ado por la demandada, se cotiz贸 el mes cuestionado por la suma de 26.680, suma que es concordante con la propia liquidaci贸n del mes de diciembre acompa帽ado por la actora donde se indica imponible $ 26.680, esto debido que la actora esta con licencias m茅dicas casi todo el mes de diciembre, motivo por el cual se rechaza la nulidad del despido solicitada
D脡CIMO NOVENO: Las actoras solicitan el cobro de horas extraordinarias, solo sindicando un monto y no el periodo en el cual se habr铆an trabajados, que a tal efecto no rindieron prueba alguna, siendo la alegaci贸n de la demandada que en caso de existir se encontrar铆an pagadas con la remuneraci贸n, que de las liquidaciones acompa帽adas por ambas partes y del libro de asistencia individual de la actora Paillaman , para el caso de esta 煤ltima aparecen pagas en la remuneraci贸n de los meses de diciembre, noviembre, no existiendo otra prueba que permita determinar que las actoras trabajaron por exceso de su jornada, que amerite acoger dicha pretensi贸n.
VIG脡SIMO: Que las actoras solicitan feriado proporcional, la actora Paillaman desde el 3 de septiembre de 2008 al 8 de enero de 2010, por la suma de $199.344, que la demandada ha reconocido adeudar pero solo por la suma de $69.780, que para acreditar que la actora hizo uso del feriado la demandada acompa帽贸 tres comprobantes de feriado, uno de fecha 29 de septiembre de 2009, que da cuenta que hace uso de feriado desde el 28 de septiembre al 2 de octubre ambos de 2009, indicando 5 d铆as h谩biles 2 inh谩biles; el 2° de fecha 1° de abril de 2009, que da cuenta que hace uso de feriado desde el 28 de abril al 8 de mayo ambos de 2009, indicando 8 d铆as h谩biles y por 煤ltimo uno de fecha 30 de marzo de 2009, que da cuenta que hace uso de feriado desde el 6 de abril de 2009 al 27 del mismo mes, indicando 15 d铆as utilizados.
Que atendido que la actora solicita la ultima anualidad (21 d铆as) y su proporcional 4 de septiembre de 2009 al 29 de diciembre del mismo a帽o, lo que ascender铆a a 6,7 d铆as, lo que hace un total de 27,7 d铆as de los cuales la actora ya utilizo 28.
La actora P茅rez desde el 12 de septiembre de 2008 al 21 de enero de 2010, por la suma de $211. 570, que la demandada ha reconocido adeudar pero solo por la suma de $84.818, que para acreditar que la actora hizo uso del feriado la demandada acompa帽贸 cuatro comprobantes de feriado, el 1°de fecha 28 de junio de 2008, que da cuenta que hace uso de feriado desde el 27 de junio al 3 de julio ambos de 2008, indicando 5 d铆as; el 2° de fecha 21 de febrero de 2009, que da cuenta que hace uso de feriado desde el 23 de febrero al 6 de marzo ambos de 2009, indicando 10 d铆as; 3° de fecha 10 de noviembre de 2009, que da cuenta que hace uso de feriado desde el 27 de octubre de 2009 al 5 de noviembre ambos de 2009, indicando 8 d铆as utilizados y por 煤ltimo de fecha 10 de noviembre de 2009, que da cuenta que hace uso de feriado desde el 11 de noviembre al 16 del mismo mes, indicando 4 d铆as utilizados
Que atendido que la actora solicita la ultima anualidad (21 d铆as) y su proporcional 13 de septiembre de 2009 al 21 de enero de 2010, lo que ascender铆a a 7,46 d铆as, lo que hace un total de 28,46 d铆as de los cuales la actora ya utiliz贸 27 d铆as.
Atendido que la propia demandada ha reconocido adeudar sumas por feriado, el tribunal har谩 lugar al cobro de feriado, en las sumas por ella indicadas.
Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas y teniendo en vista adem谩s lo que disponen los art铆culos 1° de la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos, Pre谩mbulo de Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales; Pre谩mbulo y art铆culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos; 11, N煤mero 1 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos; 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 1, 2, 5, 7, 10, 11, 25, 41 y siguientes, 63, 73, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 425, 432, 454, 455, 456, 459, 445, inciso primero, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 506 del C贸digo del Trabajo se declara que:
I.- Que se rechaza la demanda de tutela interpuesta por las actoras en contra de su ex empleadora.
II. Que se hace lugar a la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por las actoras en contra de su ex empleador ya individualizado y se declara que el despido de que fueron objeto fue injustificado, raz贸n por la cual la demandada deber谩 cancelarle las siguientes prestaciones:
Respecto de la actora Cecilia Paillaman Caniuman:
a) $ 212.000, por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b) $ 424.000, por indemnizaci贸n por a帽os de servicios.
c) $127.200, por recargo de 30% sobre indemnizaci贸n anterior.
d) $ 69.780 por concepto de feriado -
Respecto de la actora Ester Perez Rojas
a) $ 226.683, por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b) $ 453.366, por indemnizaci贸n por a帽os de servicios.
c) $136.009, por recargo de 30% sobre indemnizaci贸n anterior.
d) $84.818, por concepto de feriado
III. se rechaza en lo dem谩s la demanda
IV.- Que las cantidades ordenadas pagar deber谩n serlo con los reajustes e intereses que se indican en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
V.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar.
VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase lo resuelto en ella dentro de quinto d铆a, en caso contrario se dar谩 inicio a su ejecuci贸n, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo.
VII- Devu茅lvanse los documentos a las partes una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Reg铆strese y comun铆quese.
RIT: T – 65- 2010
RUC:10-04-0020778-5
Pronunciada por do帽a Carolina Andrea Luengo Portilla, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.