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lunes, 12 de julio de 2010

Nulidad de despido por deuda de cotizaciones

San Miguel, dieciocho de junio de dos mil diez.-

VISTOS Y O脥DO A LOS INTERVINIENTES:

Comparece do帽a MARIA JAVIERA OLGUIN SALINAS, dise帽adora, domiciliada en Los Huiques N潞 6431, comuna de La Florida, quien deduce demanda en procedimiento de tutela en contra de la sociedad GRUPO AMC S.A., representada legalmente por don Santiago Albornoz Arancibia, se ignora profesi贸n y en contra de la sociedad DIGITALE LIMITADA, representada por don Mauricio Mart铆nez Dolfino, todos domiciliados en San Juan N潞 4693, comuna de San Joaqu铆n. Se帽ala que ingres贸 a prestar servicios a Grupo AMC S.A. con fecha 8 de agosto de 2006 como dise帽adora de ambientes, servicios que los prestaba bajo contrato de honorarios, pero en la pr谩ctica se desempe帽aba bajo subordinaci贸n y dependencia. Tal es as铆 que en elcontrato a honorarios se estipul贸 un horario. Los contratos a honorarios datan del 1 de marzo y 1 de mayo de 2007, comenz贸 a desempe帽arse bajo subordinaci贸ny dependencia el 8 de agosto de 2006, lo que consta en certificado de antiguedad, como asimismo, de las boletas respectivas. Los d铆as 2 y 6 de febrero de 2007 la demandante hizo uso de feriado por el per铆odo comprendido entre el 1 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007,lo que consta en el comprobante correspondiente, tanto este comprobante como el de antiguedad dan clara prueba de que la relaci贸n era de orden laboral. Con fecha 2 de febrero de 2009, pese a continuar desempe帽谩ndose para la empresa se帽alada, suscribi贸 contrato de trabajo con Digitale Limitada, efectuando las mismas funciones y en los mismos t茅rminos. Su 煤ltima remuneraci贸n ascendi贸 a la suma de $ 225.000. Ambas sociedades tienen el mismo domicilio, el mismo personal y pertenecen a la misma persona, con lo cual no hubo variaci贸n en el empleador, es m谩s tanto el contrato de trabajo con Digitale fue firmadopor el representante de la empresa Grupo AMC como la carta de t茅rmino de contrato fue firmada por el Sr Martinez en representaci贸n de Digitale limitada. Con fecha 30 de septiembre de 2009 se procedi贸 a despedirla en virtud de la causal contemplada en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, la carta que se le entreg贸 iba firmada en forma conjunta por ambos representantes legales, sin justificar dicha causa como tampoco se acompa帽贸 comprobantes del estado de las cotizaciones. El d铆a en que fue despedida concurri贸 a hablar con el Sr. Albornoz a fin de que se le se帽alara cuando le pagar铆an las prestaciones, es decir, saldo del mes de septiembre de 2009, indemnizaci贸n por a帽os de servicios, feriado, horas extraordinarias y cotizaciones previsionales, ante ello este Se帽or reaccion贸 agresivamente manifestando que los pagos por tales conceptos no proced铆an y que nada se le adeudada y la amenaz贸 que si quer铆a obtener alg煤n pago, este solo se har铆a si se atrev铆a a demandarlo y que buscar铆a la forma de perjudicarla. Se帽ala que se sinti贸 vulnerada en sus derechos e intimidada a ra铆z de estas amenazas, por lo cual concurri贸 ante la 36陋 Comisar铆a de La Florida para dejar constancia de ello. Posteriormente lo llam贸 por tel茅fono solo para exigirle el pago de las remuneraciones, ya que no se atrevi贸 a solicitarle m谩s y nuevamente le se帽al贸 que si quer铆a obtener algo que lo demandara, sinti茅ndose violentada como consecuencia del abuso de poder. La garant铆a vulnerada es la del N潞 1 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica puesto que producto de exigir sus pagos se vio amenazada en cuanto le se帽alaba que si quer铆a obtenerlos que lo demandara, fue violentamente intimidada, el Sr. Albornoz la amenaz贸 se帽alandole que buscar铆a el modo de perjudicarla, ha sido humillante y vejatorio. Se帽ala en su demanda las normas internacionales que la amparan y expone que tambi茅n hay vulneraci贸n a la dignidad contemplada en el N潞 4 de la misma disposici贸n antes anotada. En forma conjunta demanda por nulidad del despido por no tener sus cotizaciones al d铆a. Se帽ala que su despido fue con vulneraci贸n de garant铆as fundamentales y en virtud de ello solicita se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de la suma de $ 2.475.000. Que el despido es nulo y que solidariamente se les condene a los siguientes pagos: cotizaciones previsionales y remuneraciones hasta la convalidaci贸n del despido, feriado proporcional, horas extraordinarias, y las cotizaciones de previsionales adeudadas,m谩s reajustes, intereses y costas.
Contesta la demanda solo la empresa Digitale Ltda. oponiendo las siguientes excepciones: falta de legitimaci贸n pasiva por cuanto no existi贸 contrato de trabajo entre esta empresa y la actora con anterioridad al 2 de febrero de 2009 raz贸n por la cual la empresa carece de toda legitimaci贸n respecto de las acciones de tutela de garant铆as, nulidad de despido por los mismos fundamentos, ya que las remuneraciones y cotizaciones previsionales de esta empresa se encuentran al d铆a. La otra empresa demandada, no tiene relaci贸n alguna con su representada, tiene otro domicilio, otro representante legal. Sostiene que efectivamente entre la demandante y Digitale Ltda. existi贸 una relaci贸n laboral, desempe帽谩ndose la demandante como dise帽adora con fecha 2 de febrero de 2009. Contestando respecto del fondo solicita el rechazo de la demanda totalmente por cuanto no ha existido relaci贸n laboral entre ellas y sus fundamentos son los mismos que ha expuesto para la excepci贸n planteada. Que en cuanto a la demanda subsidiaria por despido, sostiene que no es efectivo que la cata de despido se la haya entregado el representate de la otra empresa, fue el representante de Digitale Ltda., quien le comunic贸 el despido y junto con entregarle la carta se le entreg贸 un certificado del estado de sus cotiaciones, las que fueron oportunamente pagadas, al igual que su remuneraci贸n. En todo caso, en el comparendo ante la Inspecci贸n del Trabajo se le pag贸 saldos adeudados y feriado proporcional. La causal del despido fue precisamente la que se expresa en la carta necesidades de la empresa, por tanto se encuentra correctamente extendida.
Se realizaron las audiencias de rigor, sin obtenerse conciliaci贸n y se fij贸 para notificar la presente sentencia el d铆a 18 de junio en curso a las 13.00 hrs.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandante interpone denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales, espec铆ficamente por la vulneraci贸n de las garant铆as contenidas en el art铆culo 19 Nos. 1 y 4 de la Constituci贸n Pol铆tica, por cuanto su integridad f铆sica y s铆quica se vi贸 amenazada con el trato proporcionado por su empleador y adem谩s, su digndad, atendida a la forma en que se le trat贸. Demanda el despido improcedente por cuanto si bien se le entreg贸 carta de despido por la causal del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, en ella no se se帽alan los hechos en que se funda y tampoco se le indica el estado de sus cotizaciones. Demanda nulidad del despido por no tener sus cotizaciones al d铆a y con pago de las remuneraciones y dem谩s beneficios hasta la convalidaci贸n del despido, ya que aparece con un tiempo anterior con contrato a honorarios, demanda el pago de dichas cotizaciones, saldo de remuneraciones, feriado proporcional, horas extras y las indemnizaciones derivadas del despido.
SEGUNDO: Que la demandada Grupo AMC S.A. no contest贸 la demanda ni compareci贸 en la causa. Contestando la demandada Digitale Limitada reconoce que la demandante prest贸 servicios, estos s贸lo se iniciaron el 2 de febrero de 2009 y que por el tiempo que se desempe帽贸 para ellos le fueron pagadas todas sus cotizaciones y remuneraciones. En relaci贸n a las horas extras estas nunca las trabaj贸. En cualquier caso, las prestaciones que pudieron adeudarse le fueron pagadas en la Inspecci贸n del Trabajo.
TERCERO.- Que se realiz贸 la audiencia preparatoria en ausencia de la parte demandada Grupo AMC S.A. y no se produjo conciliaci贸n, fij谩ndose como hechos a probar los siguientes: 1.-Si la empresas demandadas se encuentran relacionadas: 2.-Si la actora trabaj贸 para ambas empresas. Fecha de ingreso. 3.-Si se le pagaron las cotizaciones y feriado proporcional. 4.-Si la demandada realiz贸 jornada m谩s all谩 de la ordinaria; 5.- Si la demandada incurri贸 en actos con ocasi贸n del despido que vulneren garant铆as fundamentales de la trabajadora.
CUARTO.- Que ofrecidas las pruebas por las partes, se realiz贸 la audiencia de juicio en donde se incorporaron las siguientes medios probatorios: por la parte demandada documental: cotizaciones previsionales de febrero a septiembre de 2009, liquidacion de remuneraci贸n de septiembre de 2009, carta de aviso de terminaci贸n del contrato de fecha 30 de septiembre de 2009, comprobante de anticipo de remuneraci贸n del mes de septiembre, carta aviso a la Inspecci贸n del Trabajo y acta de comparendo ante el mismo Organismo Administrativo. Solicit贸 oficios al Servicio de Impuestos Internos y a la Superintendencia de A.F.P., los que fueran evacuados oportunamente para la audiencia de juicio y que no observados por las partes. Por la parte demandante, su prueba consisti贸 en: documental copia de presentaci贸n de reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo de 1 de cotubre de 2009, acta de comparendo de octubre y noviembre de 2009 ante la Inspecci贸n del Trabajo, carta de aviso de t茅rmino del contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2009 en la cual se se帽ala que la causal es necesidades de la emoresa sin indicar los fundamentos de la misma: copia constancia ante la 36 Comisar铆a de La Florida de 30 de septiembre de 2009, contrato de honorarios de 1 de marzo de 2007 y de 1 de mayo del mismo con la empresa AMC S.A., en donde se establece un horario de trabajo; 7 coprobantes de feriado del per铆odo de 1 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007; original de certificado de antiguedad de 22 de enero de 2008 del Grupo AMC; copia contrato de trabajo de 2 de febrero de 2009 y anexo de 1 de abril de 2009, talonario de boletas de honorarios de septiembre de 2006 a enero de 2009; set de liquidaciones de remuneraciones de febrero a septiembre de 2009; original de diploma otorgado por ambas demandadas a la actora firmado por los representantes de ambas empresas, copia de orden de trabajo del Grupo AMC de 4 de junio de 2007, impresi贸n de imagen en que se aprecia los pendones Digitales y Grupo AMC en que se aprecia el domicilio de las demandadas en San Juan 4693, copia de correo electr贸nico de fecha 23 de octubre de 2007 enviado por el Sr. Martinez a la demandante, set de correos electronicos de 17 de febrero y 2 de julio de 2009 envaidos por el Sr. Martinez a la demandante, formulario de consulta del SII, copia de correol electronico de 5 de marzo de 2007 de la demandante a do帽a Lya Astudillo, set de fotos en que aparece la demadante con los representantes de ambas demandadas en el lugar de trabajo, impresi贸n de pagina Web del sitio www. 800.cl respecto de ambos demandados, correos electr贸nicos de 6, 26 y 30 de junio de 2009 y agosto de 2009, copia de correo electr贸nicos de 2007; libreta de la demandante para registrar trabajados encargados por la demandada; Dictamen N潞 2855-161 dde 20 de agosto de 2002, originales de las tarjetas de visitas de do帽a Ximena Sep煤lveda y Raquel Alarc贸n.
QUINTO.- Que la parte demandada objet贸 los documentos impresos en cuanto no le consta su autenticidad y atendida la calidad de dise帽adora gr谩fica de la demandante bien pudo ella misma dise帽arlos. La parte demandante solicita se rechace la objeci贸n porque en alguno de esos documentos aparece, incluso, la firma de los representantes de las demandadas pudiendo compararse estas con las firmas de uno de los representante, de tal manera que puede apreciarse que son las mismas. En relaci贸n con los set de fotograf铆as son originales y aparecen los representantes legales con la demandante en el lugar en donde funcionan las demandadas con otras personas que incluso concurrir谩n al tribunal como testigos, en estas fotograf铆as se muestran distintos lugares de la empresa. El Tribunal tiene por objetados los documentos y se deja su apreciaci贸n para definitiva.
SEXTO.- Que en relaci贸n a la prueba confesional solicitada por la parte demandante con respecto a ambos representantes legales de la parte demandada, estos no concurrieron no habi茅ndose alegado entorpecimiento alguno respecto a su inasistencia, se tiene por realizada la diligencia.
SEPTIMO.- Que s贸lo se recibi贸 prueba testimonial de la parte demandante. El primer testigo que se presenta es don Rolando Valladares Moreno quien se帽ala que las demandadas son las mismas empresas que estan en la misma 谩rea, son los mismos due帽os y operan en la misma 谩rea f铆sica, su domicilio es en la calle San Juan sin recordar el n煤emro de la comuna de San Joaqu铆n, 茅l trabaj贸 all铆 en Obispo Orrego en la comuna de Macul y estuvieron en ese lugar desde julio de 2005 hasta septiembre de 2006 y despu茅s los cambiaron a la calle San Juan, en este 煤ltimo lugar comenz贸 a formarse la empresa Digitale y los empleados que tienen ambas son los mismos. La demandante comenz贸 en agosto de 2006 en San Joaqu铆n, prestando servicios para el Grupo AMC y despu茅s on Digitale, ella boleteaba para el Grupo AMC y como en enero de 2009 se le contrat贸 para Digitale. En AMC ten铆a dos jefes a Santiago Albornoz y Mauricio Rufino quienes representan a ambas empresas, recib铆a 贸rdenes de ambas partes, sin ninguna diferencia, ten铆a un horario de 8.30 a 18.30 hrs de lunes a viernes y posteriormente trabaj贸 los sabados. Se帽ala el testigo que 茅l se fue y comenz贸 la demandante a trabajar los d铆as s谩bados, eso lo sabe porque ella misma se lo contaba y Ximene tambi茅n se lo contaba porque trabajaban juntos, esas conversaciones eran porque fueron un a帽o compa帽eros y por tanto se forma una relaci贸n. Sabe que se puso t茅rmino al contrato de la actora en septiembre de 2009, y fue Santiago Albornoz quien le puso t茅rmino, lo supo por Ximena quien le se帽al贸 que fue con esc谩ndolo ya que se escuchaban los gritos”hasta ac谩 abajo”, Xilmena fue compa帽era de trabajo de la demandante, lo que se dijo en esa ocasi贸n fue muy fuerte. Entre otras cosas le dijo que si quer铆a ir a juicio que se fuera total iba a durar 7 a帽os, la actora se desempe帽aba como dise帽adora de m贸dulos para colocar stand para mercader铆as y a veces hac铆a funciones de limpieza de acr铆licos lo que no le correspond铆a ya que era dise帽adora, el testigo era dise帽ador Web en la misma oficina, sent谩ndose la actora detr谩s de 茅l. Le pagaban mediante boleta quincenalmente, despu茅s supo a trav茅s de ella que la habian contratado por Digitale. Declara en segundo lugar, don Alvaro Pineda Lepe, quien se帽ala que trabaj贸 para las demandadas desde febrero a abril o mayo del a帽o 2009, la relaci贸n entre las demandadas, era que f铆sicamente estaban en el mismo lugar, Digitale era como el area de impresi贸n que cubr铆a lo de AMC, la direcci贸n era San Jos茅 en la comuna de San Joaquin; que los representantes legales eran Santiago Albornoz que es con quien m谩s se relacion贸, con “Mauricio empezamos a trabajar lo que era dise帽o, al parecer cada uno era de distintas empresas, pero era lo mismo”; la actora estaba antes que el testigo, era dise帽adora, se desempe帽aban para la misma empresa ya que ambas demandadas eran las mismas, comenz贸 a trabajar el 2006, las 贸rdenes las recib铆a de ambos representantes, 茅l trabajaba en la misma oficina que la demandante, su horario era de 8.30 hrs. a 18.30 hrs. todos los d铆as, incluso los sabados. La actora le se帽al贸 que la hab铆an despedido y termin贸 de mala manera, con gritos y que Javiera hab铆a estado llorando, lo que tambi茅n le cont贸 la otra compa帽era de ella llamada Ximena que al parecer a煤n trabaja all铆. Todo esto lo supo a trav茅s del chat solamente.
OCTAVO.- Que la demandante solicit贸 la exhibici贸n de libro de asistencia y la demandada Digitale, se帽al贸 no tener registro de asistencia, con lo cual la demandante solicit贸 se tuviera por acreditada las horas extras demandadas. El grupo AMC no exhibe tampoco, libro de asistencia, solicitando la demandante la procedencia del apercibimiento respectivo. Se incorpor贸 finalmente todos los oficios solicitados por las partes.
NOVENO.- Que finalmente evacuando el oficio remitido a la I. Municipalidad de San joaqu铆n acerca de las patentes otorgadas con respecto a la calle San Juan N潞 4693, se帽al贸 s贸lo que “en la actualidad funciona en calle Cuevas N潞 809”.
DECIMO.- Que razonando acerca de las pruebas aportadas, se tiene que la demandante prest贸 servicios para el Grupo AMC desde septiembre de 2006 que es la fecha en que aparece otorgando a esa Empresa la boleta de honorarios que da cuenta el talonario acompa帽ado, que esta misma empresa otorg贸 un certificado de antiguedad con fecha de ingreso de 8 de agosto de 2006 relaci贸n que- se se帽ala en el documento- se ha mantenido hasta esa fecha, habida consideraci贸n que el certificado fue otorgado el 22 de enero de 2008. Aparece extendi茅ndole el certificado mencionado, don Santiago Albornos. Con fecha 2 de febrero de 2009 se suscribi贸 un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada Digitale Limitada, con car谩cter indefinido seg煤n reza el anexo acompa帽ado, con ello se da cuenta de esta relaci贸n laboral, otra tanto hacen las liquidaciones de remuneraciones de febrero a septiembre de 2009 extendidas por Digitale Limitada.
DECIMO PRIMERO.- Que las fotos acompa帽adas y que fueran objetadas en raz贸n de constarle su autenticidad y porque adem谩s, atendida la calidad de die帽adora de la demandante puede haber ella misma realizado esos trabajos. Lo expuesto por esta parte, no constituye ninguna alegaci贸n que atente en contra de la legitimidad de de los instrumentos, toda vez que las fotos la que si bien son impresas, aparecen claramente las personas en todas las fotos, se帽al谩ndose que en alguna de ellas aparecen ambos representantes legales de las demandadas en distintos lugares de la demandada. No se ha impugnado con respecto a que tales personas que all铆 aparecen no sean los demandados ni el lugar que se ha se帽alado ser, la objeci贸n que se ha pretendido plantear ha sido formulada en forma gen茅rica y sin ninguna base s贸lida que afecte al contenido mismo de los documentos, por tal motivos se desestimar谩n las objeciones, sin perjuicio del valor probatorio que se les otorgar谩 en relaci贸n con el resto de las pruebas rendidas.
DECIMO SEGUNDO.- Que los dos testigos de la parte demandante no producen convicci贸n en el Tribunal por las siguientes razones: el primero de ellos se presenta como una persona que est谩 leyendo un libreto, carece de convicci贸n acerca de lo que declara, es vago e impreciso al referir como se contacta con la demandante para enterarse de los hechos que narra y en cuanto al segundo testigo, mayor es la imprecisi贸n que demuestra, ya que tambi茅n sostiene haberse contactado por chat con la demandante sin embargo, posteriormente afirma que todo lo que ha declarado lo sabe por dichos de “Ximena”. Le falta credibilidad al testigo al se帽alar que comparti贸 a principios del a帽o 2009 solo alrededor de 4 meses con la demandante y pese a haber trabajado en el lugar, no es capaz siquiera de reconocer el nombre de la calle en donde se desempe帽贸, la que le asigna el nombre de “San Jos茅”, curiosamente recuerda con precisi贸n acerca de la fecha de ingreso de la actora y de lo triste que estaba cuando la despidieron. Ambos deponentes se帽alan conocer muchos de los hechos por dichos de una tercera persona de nombre “Ximena”. Tales testigos, no producen prueba alguna respecto a la situaci贸n de la demandante, por su forma de expresarse acerca de los hechos narrados y que aparentan ser muy “pauteados”.
DECIMO TERCERO.- Que, no obstante, la conclusi贸n anterior y con relaci贸n a los dem谩s antecedentes que obran en autos, se ha de se帽alar que la demandada Digitale reconoce relaci贸n laboral, s贸lo a contar de febrero de 2009 desconociendo el per铆odo anterior, por cuanto es una relaci贸n existente entre la demandante y una empresa “que no tiene relaci贸n alguna con mi representada, que tiene otro domicilio, otro representante legal y otros propietarios...”, seg煤n se帽ala en forma expresa en su contestaci贸n. Sin embargo, se ha incorporado un diploma que ha sido solo objetado por cuestiones de forma, pero no de fondo, en el aparece el nombre de la demandante y suscrito por Mauricio Martinez, representante de la demandada Digitale Limitada y por Santiago Albornoz, a quien la demandante se帽al贸, en su demanda, como representante legal de la empresa Grupo AMC S.A., lo que da muestras que ambos no eran desconocidos entre s铆. Teniendo consideraci贸n especial a que la data del diploma es del a帽o 2007, en donde a煤n- seg煤n los dichos del primer testigo presentado por la parte demandante,- no se creaba la empresa Digitale la que solo se vino a formar cuando el Grupo AMC se cambi贸 de 脩u帽oa a la comuna de San Joaqu铆n, espec铆ficamente a la calle San Juan. No habiendo sido objetadas las firmas colocadas en dicho instrumento se tienen como verdaderas, para los efectos que se se帽alar谩n m谩s adelante. El contrato de trabajo que suscribi贸 la demandante con la empresa Digitale y que 茅sta 煤ltima lo reconoce, se encuentra suscrito en febrero de 2009 y la firma que aparece all铆 es la misma que aparece en el diploma, ya analizado y es de don Santiago Albornoz, firma que vuelve aparecer en el anexo de contrato en donde se le reconoce a la trabajadora que su contrato ser谩 indefinido. Su firma vuelve aparecer en el contrato de honorarios de fecha mayo de 2007 y en el certificado de antiguedad de 22 de enero de 2008, si dicha persona es el repreentante legal de la empresa Grupo AMC S.A. y que no ten铆a ninguna relaci贸n con la empresa Digitale, no se explica porque esta persona firma con fecha 2009 un contrato de trabajo con la demandante. Mayor incongruencia surge de los antecedentes, al aparecer una orden de trabajo del “Grupo AMC” de fecha 4 de junio de 2007, en cuyo pie de firma se consigna “ V潞B潞 Gerente de Proyecto, y lo suscribe don Mauricio Martinez, represenate legal de Digitale Limitada, quien dijo no tener relaci贸 alguna con el Grupo AMC y que eran personas distintas. Finalmente, destacando estas incongruencias, ambas empresas aparecen domiciliada en la misma calle San Juan en la comuna de San Joaqu铆n. En efecto, en la pagina Web “800.cl” se帽alada por la demandante, p谩gina a la que tuvo acceso esta sentenciadora, se constata que la empresa Grupo AMC tiene su domicilio en calle San Juan de la comuna de San Joaqu铆n, es decir, el mismo domicilio de la empresa Digitale Limitada, lo que viene a demostrar la falta de veracidad de lo expuesto en la contestaci贸n de la demanda por 茅sta 煤ltima empresa.
DECIMO CUARTO.- Que lo anterior y la falta de fundamentos de la demandada que comparece en estos autos puesto que tal es la relaci贸n entre ambas empresas, que adem谩s de compartir el mismo domicilio, comparten los mismos representantes legales, ambos representantes se desempe帽an indistintamente en cada una de las empresas, ambas empresas aparecen como grupo de empresas en el pie del Diploma acompa帽ado y comparten el mismo giro en el negocio, esto es los productos gr谩ficos.
DECIMO QUINTO.- Que en las condiciones anotadas, se tiene por una parte, unos testigos que no pruducen convicci贸n alguna al Tribunal y, por otra, las incongruencias anotadas con relaci贸n a lo que expone la demandada Digitale limitada con respecto a la otra demandada, con lo cual el Tribunal har谩 aplicaci贸n, ante este escenario, de las presunciones establecidas en el art铆culo 453 N潞 1 incos 6潞 del C贸digo del Trabajo que se帽ala: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podr谩 estimarlos como t谩citamente admitidos”, y tambi茅n de la establecida en el art铆culo 454 N潞 3 del mismo cuerpo legal: “3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podr谩n presumirse efectivas, en relaci贸n a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestaci贸n, seg煤n corresponda”.
DECIMO SEXTO.- Que, en tales condiciones, existiendo en el 煤ltimo per铆odo se帽alado por la actora un contrato por escrito se ha de entender que la relaci贸n laboral de acuerdo adem谩s, con el certificado de antiguedad otorgado por el Sr. Albornoz quien se encuentra estrechamente ligado con la demandada Digitale Limitada, que la labor que realiz贸 la demandante fue siempre la misma, puesto que no ha podido existir una prestaci贸n de servicios sujeta a honorarios y otra sujeta a contrato de trabajo primando ante ello el principio de la primac铆a de la realidad y por tanto ha de entenderse que siempre se desarroll贸 la relaci贸n entre la demandante y ambas demandads bajo los t茅rminos descritos en el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo.
DECIMO SEPTIMO.- Que determinado lo anterior, se ha revisar la existencia de la vulneraci贸n de derechos fundamentales denunciada en estos antecedentes. 
La vulneraci贸n de tales derechos la funda la demandante en las diposiciones legales contenidas en los Nos. 1 y 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica, en cuanto a que su derecho a su integridad f铆sica y s铆quica y dignidad se han visto amenazados por los hechos ocurridos, al ser despedida con gritos y amenazas proferidas por la demandada Digitale, a la trabajadora. Para acreditar sus fundamentos s贸lo se ha presentado prueba testimonial cuyas declaraciones ya han sido consignadas extensamente. Los dichos de estos testigos han sido desestimados por el Tribunal por no producir convicci贸n alguna acerca de su veracidad, siendo ambos s贸lo de oidas, sin dar mayores detalles de lo ocurrido el d铆a en que habr铆a ocurrido la vulneraci贸n, es m谩s, uno de los testigos se帽ala que “Ximena” solo le dijo que hab铆an existido gritos y llantos de parte de la demandante, hechos que no logran constituir una vulneraci贸n de derechos fundamentales. En efecto, para que ello ocurra debe manifestarse necesariamente un abuso del poder empresarial, sin ninguna medida, ni proporci贸n, ni justificaci贸n, es decir, sin ning煤n l铆mite de respeto de tales derechos. Tales hechos pueden llegar a constituir otros tipos de actos, pero por s铆 solos o en las condiciones referidas no logran establecer hechos constutivos de una vulneraci贸n, pueden importar que en el orden de las relaciones humanas sean discrepancias, enojos, molestias y alteraciones, pero no una vulneraci贸n en los t茅rminos consagrados en el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo. Efectivamente, puede existir un exceso frente a algunas molestias propias de una relaci贸n o convivencia entre personas y de ah铆 pasar a grados de agresiones o actitudes que puedan afectar a una persona, pero no todas ellas pueden conducir a la vulneraci贸n en los t茅rminos rese帽ados, puesto que de considerarse as铆, estar铆amos permanentemente frente a vulneraciones de derechos fundamentales. Tales vulneraciones deben necesariamente ser graves, concretas y contundentes, una discusi贸n alterada no puede llegar a constituir una vulneraci贸n en este orden de ideas como lo que ha pretedido la parte demandante en esta causa, quien por lo dem谩s, no logra acreditar que haya sido de tal gravedad los posibles gritos que hubo en el dia en que se le despidi贸, ya que uno de los testigos no es capaz de precisar el nivel de tales gritos, y ambos deponentes no pudieron en forma concreta, se帽alar que es lo que efectivamente le dijo el demandado a la trabajadora. Por tanto, el posible altercado sufrido por la demandante en el d铆a del despido, no logra constituir la vulneraci贸n denunciada, con lo que no se dar谩 lugar en esta parte a la demanda.
DECIMO OCTAVO.- Que en cuanto al despido, consta del aviso de terminaci贸n del contrato acompa帽ado a la causa que este se produjo en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 161 incido primero del C贸digo del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, carta que la demandada desconoci贸 ante la inspecci贸n del Trabajo lo que consta del acta respectiva, sin embargo, dicho documento aparece firmado por el representante de la demandada y se encuentra acorde con lo expuesto en la contestaci贸n a la demanda, determin谩ndose que el despido se produjo por la causal se帽alada en la carta y no habi茅ndose acreditado el pago de la indemnizaci贸n correspondiente, deber谩 efectuarse con un recargo de un 30% sobre ella.
DECIMO NOVENO.- Que con respecto al pago de feriados por el per铆odo comprendido entre el 8 de agosto de 2006 y 30 de septiembre de 2009, no habiendose acreditado su otorgamiento, ni haberse compensado en dinero sino s贸lo con respecto a la suma de $ 30.000 pagadas a la actora en la Inspecci贸n del Trabajo, se hace lugar a dicho cobro, descont谩ndose la suma ya percibida.
VIGESIMO.- Que en cuanto a las horas extraordinarias demandadas, siendo una obligaci贸n de la demandada llevar un registro de asistencia en los t茅rminos se帽alados en el art铆culo 62 del C贸digo del Trabajo al disponer: “ Todo empleador con cinco o m谩s trabajadores deber谩 llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deber谩 ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos”. No habiendo dado cumplimiento a esta obligaci贸n sin justificaci贸n alguna y al no haber exhibido el libro requerido en la audiencia preparatoria para la audiencia de juicio, se le aplica lo dispuesto en el art铆culo 453 N潞 5) del C贸digo del Trabajo:” La exhibici贸n de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificar谩 en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentaci贸n de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podr谩n estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relaci贸n con la prueba decretada”, y por tanto se tienen por probadas de esta forma las horas extraordinarias por el monto demandado.
VIGESIMO PRIMERO.- Que no encontr谩ndose impagas las cotizaciones por el per铆odo anterior al 2 de febrero de 2009, se hace lugar a su cobro en la forma en que se se帽ala en la parte resolutiva del presente fallo.
VIGESIMO SEGUNDO.- Que atendida a las consideraciones expuestas, la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva carece de todo fundamento, por tanto no se har谩 lugar a ella.
VIGESIMO TERCERO.- Que toda la prueba rendida por las partes ha sido analizada conforme a las reglas de la sana cr铆tica y los dem谩s antecedentes probatorios aportados en la presente causa, no obstante haber sido debidamente ponderados y analizados por esta sentenciadora, en nada alteran o modifican la convicci贸n que se ha formado el Tribunal y que constituyen los fundamentos de su decisi贸n.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 41, 54 a 58, 68, 159 a 173, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495, 485 a 495 del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
I.- Que no se hace lugar a la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva,opuesta por la demandada Digitale Limitada. 
II.-Que se acoge la demanda interpuesta por do帽a MARIA JAVIERA OLGUIN SALINAS en procedimiento de tutela en contra de la sociedad GRUPO AMC S.A., representada legalmente por don Santiago Albornoz Arancibia, y en contra de la sociedad DIGITALE LIMITADA, representada por don Mauricio Mart铆nez Dolfino, todos ya individualizados, s贸lo en cuanto se les condena en forma conjunta a pagar a la demandante:
1.- $ 675.000 por indemnizaci贸n por a帽os de servicios;
2.- $ 202.500 por incremento de un 30%
3.- $ 118.997 por horas extraordinarias
4.- $ 327.5000 por tres per铆odos de feriado legal, suma a la cual se le ha descontado la cantidad percibida por la trabajadora de $ 30.000
5.- $ 9.750 por 1.30 d铆as de feriado proporcional 
III.- Que adeud谩ndose las cotizaciones anteriores al per铆odo comprendido del 2 de febrero de 2009, se declara nulo el despido y se condena, en forma solidaria a ambas demandadas al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones hasta la convalidaci贸n del despido.
IV.- Que se hace lugar al cobro de las cotizaciones de seguridad social adeudas por el per铆odo comprendido entre el 8 de agosto de 2006 hasta el 2 de febrero de 2009, debiendo notificarse por carta certificada a los organismos de seguridad social, a fin de que procedan, ejecutoriado que sea el presente fallo, a su cobro de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 461 del C贸digo del Trabajo.
V.- Que se condena a las demandadas en costas, por haber carecido de motivo plausible para litigar, regul谩nose estas en la suma de $ 120.000.
VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase lo dispuesto en ella dentro de quinto d铆a, en caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente.
VII.- Que todas las cantidades ordenadas pagar deber谩n ser reajustadas con intereses.
Reg铆strese y notif铆quese a las partes en la actuaci贸n fijada al efecto.
Devu茅lvanse los documentos tenidos a la vista.

RIT T 9-2009

RUC N潞 09-4-0032324-8

Pronunciada por do帽a TITA ARANGUIZ ZU脩IGA, quien presidi贸 la audiencia de juicio, Juez Interina del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.