Santiago, a treinta de junio de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Italo Antolucci Maraboli, abogado, domiciliado en Amunátegui 86 oficina 401, Santiago, en representación de don David Roberto Peña Pinto, don Mauricio Fernández Aguirre y don Fidel Veliz Moller, trabajadores, todos domiciliados en Amunátegui 86 oficina 401, Santiago interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales y prácticas antisindicales en contra de Impresos Loma Blanca S.A., empresa comercial, representada indistintamente por don Miguel Ángel Luna Valdés y/o Guillermo Rodríguez, domiciliados en calle Las Dalias N°2693, Macul, y en Amunátegui 178, 4° piso, de la comuna de Santiago, solicitando al Tribunal: 1.- Declarar que la demandada y sus representantes han incurrido en vulneración de garantías de los derechos establecidos en el artículo 19 números 1, 4, 16 de la Constitución Política de la República y artículo 2 del Código del Trabajo y en prácticas antisindicales, 2.- Declarar nulo el término del contrato de trabajo de los demandantes ya que a la época de los mismos , se encontraban amparados por el fuero sindical de conformidad a lo dispuesto en el artículo 243 del Código del Trabajo, 3.- Se ordene la reincorporación de los demandantes a sus funciones habituales, debiendo condenar a la demandada al pago de todas sus remuneraciones, asignaciones y beneficios legales y contractuales e imposiciones, que se hayan devengado desde la fecha de sus separación ilegal y hasta la fecha de su reincorporación , todo de ello con intereses, reajustes y costas. En subsidio, de no producirse la reincorporación solicita se condene a la demandada al pago de a) Todas las remuneraciones y asignaciones e imposiciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de término del fuero de los demandantes, b) indemnización por falta de aviso previo, c) indemnización por años de servicios, recargada en un 80%. Todo con reajustes, intereses y costas.
Señala que los demandante comenzaron a trabajar para la demandada en las siguientes fechas: don David Peña el día 1° de octubre de 1992, don Mauricio Fernández el 6 de abril de 1993 y don Fidel Veliz el 1° de septiembre de 2003 y se le puso término a sus contratos de trabajo por su despido nulo y en violación a sus derechos fundamentales, además de arbitrario, injustificado, indebido e improcedente el 31 de diciembre del año 2009, en forma verbal, sin señalar causa legal para ello y según el representante legal, por el cierre de la empresa y ello implicó gran cantidad de trabajadores fuera despedido de la misma forma.
Agrega que la remuneración de los actores asciende a las siguientes sumas de acuerdo a los conceptos que indica: don David Peña la suma de $650.960.-, don Mauricio Fernández la suma de $346.770.- y don Fidel Veliz la suma de $473.286.-.
Indica que con fecha 8 de julio de 2009, los demandantes fueron elegidos como dirigentes del Sindicato de Empresa Impresos Loma Blanca S.A. encontrándose a la fecha de sus despidos amparados por fuero sindical, establecida en el artículo 243 y 235 del Código del Trabajo, lo que acarrea la nulidad de los despidos.
Expresa que la demandada en conocimiento de su calidad de trabajadores aforados, ya por largos meses del año 2009, no se sujetó al procedimiento establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, para poner término al contrato de trabajo de ellos, esto es obteniendo en forma previa, una autorización judicial que la facultara para ello, de tal modo que su infracción a una norma prohibitiva acarrea la nulidad del acto cometido por la demandada y sus representantes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1681 y ss. del Código Civil. Asimismo las acciones empresariales cometidas y llevadas a cabo en contra de los demandantes, importan prácticas antisindicales del empleador que atentan contra de la libertad sindical, establecidas en las letras a) del artículo 290 y artículo 291 del Código del Trabajo. Tales acciones además constituyen actos discriminatorios en contra de mis representados descritos en e! artículo 2° del Código del Trabajo. Finalmente tales acciones además vulneran sus garantías constitucionales establecidas en N° 1°, 4° y 16° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
Explica que los derechos y garantías antes referidos, de los demandantes, resultaron lesionados por la demandada y sus representantes, por cuanto el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador les ha limitado el pleno ejercicio de los mismos, sin justificación suficiente, en forma arbitraria, desproporcionada y sin respeto a su contenido esencial. La actitud de la demandada y de sus representantes, al despedir en forma ilegal a los demandantes y a un gran número de trabajadores de ella, todos ellos socios de la organización sindical antes nombrada, es la culminación de una serie de acciones, ejecutadas en el transcurso de su vida laboral y en particular desde su constitución, en el mes de Julio del año 2009, del Sindicato del que son dirigentes sindicales, consistentes en amedrentamientos y presiones para que no se constituyera el sindicato, y una vez llevada a efecto, de impedir la afiliación al mismo, inmiscuirse en su funcionamiento, y finalmente con la medida del despido de todos los socios del mismo y de los representados, demuestra un absoluto desprecio a las garantías constitucionales antes descritas y a las normas de orden público que regulan su existencia actividad y ejercicio de las facultades que la ley le entrega.
Expresa que tales actitudes de la demandada y de sus representantes y jefaturas ha importado además una alteración en su vida doméstica laboral, por cuanto el temor a las represalias por la constitución del sindicato y afiliación al mismo y tratar de inmiscuirse en su funcionamiento, afectó la integridad sicológica de sus representados y de los socios de la organización. Asimismo importó una falta de respeto a la vida privada y honra delos demandantes, por cuanto una determinación, tomada por ellos libres y espontáneamente, de reunirse para constituir una organización intermedia de la civilidad y hacerla funcionar, reconocida por el Estado, se ve violentada por la acción de la contraria.
En subsidio, y fundado en los mismos hechos deduce demanda de despido injustificado solicitando se condene a la demandada a pagar a los demandantes lo siguiente: a) Indemnización por falta de aviso previo, b) Indemnización por años de servicios, recargada en un 50%, c) remuneraciones, asignaciones e imposiciones que se han devengado desde el día siguientes a sus despidos hasta el término del fuero de sus representados hasta el 8 de enero del año 2013, d) feriado proporcional. Todo con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que debidamente notificada la demandada no contestó la demanda dentro del plazo legal.
TERCERO: Que con fecha 17 de mayo de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 17 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación esta no se produjo, por ausencia de la demandada.
QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
Testimonial:
1.- Don Eduardo Arturo Silva Muñoz en síntesis expone que conoce a los demandantes de la empresa Loma Blanca eran dirigentes sindicales, en cuanto al nombre del sindicato, era el sindicato de lomas blancas, David Peña era el Presidente, Mauricio Fernández era el secretario y tesorero el Sr. Veliz. Los demandantes no siguen trabajando para la demandada, el empleador los despidió a todos el 31 de diciembre de 2009, fue verbalmente por el gerente que era el representante legal en ese momento, les dijo que estaban despedidos y que cada uno se las arreglara como quisiera, no les entregó ningún documento, solo les dijo que cerraba la empresa, no ha sabido nada más, cerraron la empresa los echaron todos para afuera, él fue pero estaba la empresa cerrada, el trabajo 9 años en la empresa demandada el sindicato se constituyó en julio de 2009, en cuanto a la conducta del empleador con los dirigentes sindicales fue indiferente no había contacto.
Oficio:
1.- Inspección del Trabajo
SEXTO: Que, por su parte, la demandada no rindió prueba en la audiencia de juicio.
SEPTIMO: Que atendido que la demandada no contestó la demanda dentro del plazo legal y conforme lo dispone el artículo 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo se estiman tácitamente admitidos los siguientes hechos contenidos en la demanda:
a) Que existió relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada ingresando a prestar servicios en las siguientes fechas: don David Peña el día 1° de octubre de 1992, don Mauricio Fernández el 6 de abril de 1993 y don Fidel Veliz el 1° de septiembre de 2003.
b) Que los trabajadores don David Peña, don Mauricio Fernández y don Fidel Veliz fueron despedidos en forma verbal el día 31 de diciembre de 2009.
c) Que la remuneración de los demandantes ascendía respecto a: don David Peña la suma de $650.960.-, don Mauricio Fernández la suma de $346.770.- y don Fidel Veliz la suma de $473.286.-.
OCTAVO: Que de la prueba rendida especialmente documento consistente en oficio de la Inspección del Trabajo, se encuentra acreditado que los trabajadores demandantes integraban la directiva sindical del Sindicato de empresa Impresos Loma Blanca siendo elegidos con fecha 8 de julio de 2009 y ocupando los siguientes cargos: don David Peña Pinto el cargo de Presidente, don Mauricio Fernández Aguirre el cargo de Secretario y don Fidel Veliz Moller el cargo de Tesorero.
NOVENO: Que el artículo 243 del Código del Trabajo dispone que “Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.”, que así las cosas teniendo los demandantes la calidad de dirigentes sindicales gozaban del fuero establecido en la disposición citada, que la demandada no acreditó contar con la autorización establecida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en consecuencia los despidos efectuados el día 31 de diciembre de 2009, son nulos ya que los trabajadores gozan del fuero descrito.
DECIMO: Que, sin perjuicio de lo indicado, no se encuentra acreditado ni aun indiciariamente que la demandada haya incurrido en vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, esto es, “El derecho a la vida y a la integridad física y síquica”, y la establecida en el artículo 19 número 4 de la Carta Fundamental, esto es, “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, y la establecida en el artículo 19 número 16 de nuestra Constitución en lo relativo a la libertad de trabajo , al derecho a su libre elección y a lo establecido en el inciso 4°, en efecto del testimonio del don Eduardo Arturo Silva Muñoz no se desprende ningún antecedente que permita determinar alguna afectación a la integridad de los actores, a su honra ni a su libertad de trabajo como lo indican en su libelo. Asimismo, no ha resultado probado que los despidos afectarán solo o principalmente a trabajadores sindicalizados en términos de denotar un actuar discriminatorio de la demandada en términos de contravenir el artículo 2 del Código del Trabajo.
UNDECIMO: Que tampoco se encuentra acreditado ni aun indiciariamente que los despidos de los actores hayan estado motivados por su participación sindical ni su calidad de dirigentes sindicales ya que de la declaración del testigo don Eduardo Arturo Silva Muñoz aparece que ello responde a una situación que afectó a la generalidad de los trabajadores, por tanto tampoco se estimará que se ha configurado una práctica antisindical en los términos de los artículos 290 y siguientes del Código del Trabajo.
DUODECIMO: Que de los fundamentos de hecho de la demanda, antecedentes legales y peticiones efectuadas aparece que conjuntamente a la acción de tutela y práctica antisindical se ha ejercido la acción de nulidad del despido por vulneración del fuero sindical, a la que se dará lugar de acuerdo a lo establecido en las consideraciones séptima, octava y novena, ordenándose la reincorporación de los trabajadores, y para el caso que la demandada no los reincorpore se ordenará el pago de las prestaciones e indemnizaciones que se indicarán en lo resolutivo. .
DECIMO TERCERO: Que en este orden de ideas se tendrá por acreditado con el documento consistente en oficio de la Inspección del Trabajo que el cese en sus cargos en la directiva sindical de los Sres. Peña, Fernández y Veliz se produciría el 8 de julio de 2012, en consecuencia el fuero se extiende hasta el 8 de enero de 2013.
DECIMO CUARTO: Que no se emitirá pronunciamiento sobre la acción subsidiaria atendido lo resuelto.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, artículos 2, 5, 174, 243, 289, 292, en relación con lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 453 y 454 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I. Que se RECHAZA la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y práctica antisindical deducida por don David Roberto Peña Pinto, don Mauricio Fernández Aguirre y don Fidel Veliz Moller, en contra de Impresos Lomas Blancas S.A..
II. Que se ACOGE la acción de nulidad del despido declarándose que los despidos de que fueron objeto los actores, efectuado con fecha 31 de diciembre de 2009, verbalmente y sin expresión de causa legal, es nulo, por encontrarse los actores en dicha fecha amparados por el fuero sindical consagrado en el artículo 243 del Código del Trabajo.
III. Que en virtud de lo anterior, se ordena la reincorporación de los demandantes a sus labores habituales por parte de la demandada, dentro del plazo de quinto día de ejecutoriada la presente sentencia, la que se llevará a efecto mediante ministro de fe de la Inspección del Trabajo, quien deberá levantar acta de lo obrado, ofíciese al efecto en su oportunidad.
IV. Que sin perjuicio de lo anterior, se condena a la demandada a pagar las remuneraciones correspondientes al período de separación ilegal de los actores, entre la fecha de despido el día 31 de diciembre de 2009 y la reincorporación, a razón de una remuneración mensual respecto de cada uno de los demandantes de las siguientes sumas: don David Peña de $650.960.-, don Mauricio Fernández de $346.770.- y don Fidel Veliz de $473.286.-.
V. Que para el evento que el demandado no reincorpore a los trabajadores dentro del plazo indicado en el acápite III) deberá pagarle lo siguiente: a) remuneraciones entre la fecha del despido el día 31 de diciembre de 2009 hasta el término del fuero el día 8 de enero de 2013 según la remuneraciones indicadas en el apartado IV); b) Indemnización por años de servicios ya recargada en un 50% correspondiendo a cada uno de los actores los siguientes montos: a don David Peña la suma de $10.740.840.-, don Mauricio Fernández la suma de $5.721.705.- y don Fidel Veliz la suma de $4.259.574.-.
VI. Que en la circunstancia señalada no se dará lugar al pago de la indemnización por falta de aviso previo por ser incompatible con las prestaciones ordenadas pagar.
VII. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes, e intereses que establece los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
VIII. Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese.
Dictada por doña NATASCHA EUGENIA NÚÑEZ URSIC, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.