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viernes, 30 de julio de 2010

Nulidad del Art.477 del Código Laboral debe indicar petición concreta de sentencia de reemplazo. Rol 104-2009

Concepción cuatro de noviembre dos mil nueve.

Visto:
En estos antecedentes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rit 0-128-2009 acumulada a la 0-132-2009, por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, por sentencia de 17 de septiembre de 2009 se dictó sentencia definitiva acogiendo la demanda interpuesta por Marcela Carola Carrasco Navarro, Soraya Fabiola Suarez Vásquez y Evelyn Liliana Merino Matus, en contra de su ex empleador, el Instituto de Educación Rural, representado por Carlos Beltrán Hermosilla y se declara que existió relación laboral; que el despido de que fueron objeto las actoras fue nulo e injustificado y se condena a pagar las prestaciones que se indican en la sentencia.




En contra de la misma la demandada interpuso recurso de nulidad fundada en las causales de las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo y la del artículo 477 del mismo Código por haber infringido la sentencia el artículo 162 del Código del Trabajo en sus inciso 5°,6° y 7°. Causales que se deducen una en subsidio de la otra. Solicita en definitiva que se acoja el recurso de nulidad dictando dentro de quinto día sentencia de reemplazo y que se rechace la demanda en todas sus partes. En subsidio, que se declare inaplicable la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo.
Con fecha 15 de octubre de 2009 se declara admisible el recurso de nulidad
El día 28 de octubre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que la demandada interpuso recurso de nulidad fundada en las causales de las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo y la del artículo 477 del mismo Código por haber infringido la sentencia el artículo 162 del Código del Trabajo en sus inciso 5°,6° y 7°, causales que se deducen una en subsidio de la otra.
2.- Que la primera causal de nulidad la del artículo 478 letra b), lo es porque la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, relacionada con el artículo 456 del Código del Trabajo.
Señala que la sentencia estima concurrente los requisitos que configurarían una relación laboral entre las partes en los términos que exige los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, lo que no resulta lógico ya que un contrato que ha estado vigente por más de dos años desarrollándose durante ese tiempo como un contrato de prestación de servicios civiles, bajo el sistema de pagos por boletas de honorarios con retención de impuestos y, por ende, sin cotizaciones previsionales, mute ahora en uno de carácter laboral. Los demandantes presentaron declaración de rentas solicitando la correspondiente devolución por parte del Servicio de Impuestos Internos lo que resulta contradictorio pues si alegan la calidad de trabajador no pueden, al mismo tiempo, pretender que lo que han percibido por la prestación de sus servicios constituye renta, ya que pidieron y obtuvieron la devolución del impuesto pagado. Las demandantes aceptaron una relación de naturaleza civil con sus respectivas consecuencias durante más de dos años y medio, sin haber formulado reclamo.
Agrega, que del análisis comparativo entre la prueba testimonial de una y otra parte, resulta más ajustado a la lógica y a las máximas de la experiencia lo aseverado por su parte. Los testigos de las demandantes no son suficientes para acreditar la existencia de la subordinación y dependencia.
En relación a la prueba documental no existe controversia del hecho de que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales a honorarios y en el contenido del mismo se deja expresa constancia de los servicios profesionales contratados con la demandante.
Sostiene, que para que exista relación laboral debe haber supervigilancia inmediata, y en el caso de autos no la había y de existir alguna era lejana, vía correo electrónico, es decir, no tenían un jefe directo en cada localidad donde se desempeñaban que le controlara diariamente o le diera instrucciones.
Concluye que la relación que unía a las partes era de carácter civil y no laboral.
3.- Que la segunda causal de nulidad en subsidio de la anterior, es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo que dispone: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”.
Los argumentos de esta causal consisten en que la sentencia califica erradamente los hechos al considerar que la relación contractual que existía entre las partes era una relación de trabajo. El artículo 7 y 8 del Código del Trabajo establecen como requisitos para presumir la existencia de un contrato de trabajo la prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia, y una remuneración por esos servicios.
Indica, que el Instituto de Educación Rural es una institución que trabaja asociado al SENCE (Servicio de Capacitación y Empleo) y con las respectivas municipalidades, además de ser supervisado por la Contraloría General de la República. Existe por un lado un convenio suscrito entre SENCE y su representada, por el cual se le entregan recursos para financiar las remuneraciones de las personas que se acogen al Programa Mejor Trabajo. Lo que las demandantes realizaban era un trabajo en terreno, debiendo supervisar los diferentes lugares donde laboraban los beneficiarios y que correspondían a los de cada comuna, que eran varios, según se señala en el contrato de prestación de servicios. Cada uno administraba su tiempo de la forma que más le convenía, muchas veces tal información era entregada vía e-mail por la demandante, sin que tuviera que asistir a las oficinas de la demandada. La existencia de normas mínimas conforme a las cuales debían realizar sus labores las demandantes, no es exclusiva de las relaciones laborales
Concluye que la errada calificación jurídica de los hechos influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse calificado correctamente no se habría podido aplicar el Código del Trabajo y se habría desechado la demanda.
4.- Que la tercera y última causal esgrimida es la del artículo 477 del Código del Trabajo, que dispone que procede el recurso de nulidad cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Esta causal la funda en que se ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos 5º,6º y 7º, ya que al establecer el tribunal que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral ha decidido hacer efectiva la aplicación de la sanción prevista en los incisos 5º,6º y 7º del referido artículo, como resultado de no pago de las cotizaciones previsionales durante todo el período que duró la vinculación entre las partes. Sin embargo como lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, que no es el caso, en que la mencionada retención no se produjo.
Agrega, que dicha norma regula al empleador que se encuentra en mora de pagar las cotizaciones previsionales, situación que no corresponde pues sólo la sentencia es la que viene a configurar la existencia de una relación laboral que hasta entonces nunca se había planteado por las partes. Por ende, pretender dar un efecto retroactivo a una norma que no ha previsto tal situación, como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, no se ajusta al ordenamiento legal.
Finalmente concluye que la sentencia ha incurrido en error de derecho, por equivocada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, al hacerlo regir en una situación para la cual no fue previsto, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes.
5.- Que en cuanto a la primer capítulo de nulidad del artículo 478 letra b), esto es porque la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, relacionada con el artículo 456 del Código del Trabajo, se debe expresar que del estudio de los antecedentes no se advierte el vicio que hace valer el recurrente porque de las diversas motivaciones que hace la a quo en la sentencia, contiene en la apreciación de la prueba las normas de la sana crítica con las máximas de experiencias y lógica que conllevan, comprendiendo en su análisis toda la prueba rendida expresando las razones jurídicas y las simplementes lógicas en cuya virtud las valora y, otras, las desestima, estableciendo la existencia de una relación laboral entre las partes y no de naturaleza civil.
6.- Que en realidad el recurrente no comparte las conclusiones arribadas en la sentencia, ello si bien puede ser comprensible en el legítimo ejercicio del derecho a defensa, lo cierto es que el razonamiento expresado en la sentencia no es constitutiva de una infracción con el grado de “manifiesta” que exige la norma sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Apreciación y convicción, como muchas veces se ha reiterado es una facultad soberana del Juez con la sola limitación que no se hayan vulnerado, en este caso en forma “manifiesta” las reglas de la sana critica lo que en la especie no ha sucedido. El concepto de “manifiesta” se define como algo patente, claro, lo cual no se observa en la sentencia recurrida.
En efecto, en el considerando décimo primero, analiza el artículo 7 del Código del Trabajo describiendo los elementos que configuran la relación laboral, explayándose sobre lo mismo en los considerandos décimo segundo y décimo tercero. En los siguientes motivos pondera la prueba rendida estableciendo que en el desempeño de sus funciones las demandantes estaban sujetas al cumplimiento de una jornada de trabajo y obligación de asistencia diaria; que en el cumplimiento de sus funciones las actoras estaban obligadas a respetar las pautas definidas por su empleador y a presentar o rendir cuenta de la información recopilada a su superior, acredita el elemento de subordinación y dependencia y que el vínculo que unía a las demandantes y la demandada era de carácter laboral. Se refiere y pondera la defensa que hace valer el demandado que son semejantes a los argüidos en el recurso.
Del contexto y lectura de la sentencia se observa que ella cumple con las exigencias de ponderación establecidas en la ley, con fundamentación y razonabilidad de la totalidad de la prueba rendida, expresando los razonamiento lógicos y máximas de experiencia, ya sea para darle credibilidad a la prueba o para desestimar otras, y llega a las conclusiones que reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlas, por lo que se debe desechar la causal.
7.- Que la segunda causal de nulidad en subsidio de la anterior, es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo que dispone: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”.
8.- Que los requisitos para su procedencia son:
a) que sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos y
b) sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
9.- Que no se cumplen estos requisitos por que las conclusiones fácticas establecidas por el tribunal de primer grado, no pueden ser modificadas, y por el contrario han sido ratificadas por esta Corte de acuerdo a lo razonado en la primera causal, y en base a ello no se pueden cambiar aquellas conclusiones fácticas para alterar la calificación jurídica de los hechos.
10.- Que si se ha acreditado como hechos una prestación de servicios personales, una remuneración por dicha prestación bajo subordinación y dependencia, continuidad o permanencia de los servicios, cumplimiento de horario de trabajo, supervigilancia en sus funciones, por consiguiente, la calificación jurídica no puede ser otra que una relación contractual de naturaleza laboral y no de carácter civil.
Las conclusiones fácticas se ajustan en la calificación jurídica de la sentencia recurrida.
11.- Que la tercera y última causal esgrimida es la del artículo 477 del Código del Trabajo, en la parte que dispone que procede el recurso de nulidad cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
12.- Que el recurrente solicita concretamente: “Tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, declararlo admisible y remitir los antecedentes ante la I. Corte de Apelaciones, para que ésta, conociendo de él lo acoja, dictando dentro de quinto día sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. En subsidio, que se declare inaplicable la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo.”
13.- Que precisamente es en su petición subsidiaria la que corresponde a la ultima causal, donde solicita que se declare inaplicable la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, pero concretamente no ha pedido que se dicte una sentencia de reemplazo o que se invalide el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o solo esta última según corresponda.
14.- Que esta falta de claridad en su petición concreta, es esencial porque expresamente el artículo 480 para la procedencia de la admisibilidad exige peticiones concretas y, además, cuando se trata de las causales del artículo 478 letras b), c), e), y f) ordena dictar sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley, en cambio, en la causal del artículo 477, no se ha indicado expresamente la dictación de sentencia de reemplazo, solamente en su inciso final del artículo 477 señala que “El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.
15.- Que, en consecuencia, al carecer de petición concreta esta Corte no tiene competencia ni está en condiciones de distinguir si lo que pide es la dictación de una sentencia de reemplazo o invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.
16.- Que como lo ha resuelto recientemente esta corte el 14 de octubre de 2009, en causa Rol Nº 61-2009: el recurso de nulidad en materia laboral es de derecho estricto, pues la ley establece taxativamente las causales que lo hacen procedente, siendo de cargo del recurrente señalar con toda claridad los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se formulan, todo lo cual determina la competencia del tribunal superior, no pudiendo suplirse tales exigencias legales por el ad quem.”
Razón suficiente para declarar inadmisible esta causal.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada fundado en las causales de las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo, en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil nueve
Se declara inadmisible la causal del artículo 477 del mismo Código, en contra de la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.

Rol Nº 104-2009.