jueves, 29 de julio de 2010

Nulidad laboral debe ser rechazada si no indica infracciones a disposiciones legales en que se funda

Rancagua, catorce de diciembre de dos mil nueve.

Vistos:
En los autos Rit 0-135-2009 del Juzgado de Letras de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva en procedimiento general con fecha seis de noviembre del año en curso, la que acogió la demanda deducida por Geovitta S.A. en contra de Juan Cortes Ramírez, demanda de desafuero y por la que se autorizó a la parte empleadora para poner término al contrato de trabajo que la vinculó con el demandado, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que la sentencia quede ejecutoriada.
En contra de dicha sentencia, el demandado interpuso recurso de nulidad y lo fundó en vicios que dicen relación con infracción de la ley sustancial y las normas procesales de dictación de sentencias. Se precisa que la sentencia ha infringido los artículos 456 y 459 N° 4 del Código del Trabajo en relación con el artículo 384 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se otorga fuerza probatoria a la testimonial de la demandante contra las reglas de la sana crítica, sin considerar ni un análisis ni razonamiento que le permita ponderar una prueba contradictoria.
Por otra parte, se hace una aplicación contraria a derecho del artículo 160N° 1 del Código del Trabajo, en cuanto da por establecida una causal de desafuero sin que se haya reunido los requisitos legales y que la doctrina jurisprudencial exige para tener por configurada dicha

causal. En esta instancia, el apoderado del demandado ratificó los fundamentos de su recurso, haciendo un análisis detallado de la prueba rendida en autos, la que no permitiría, en su concepto, de ningún modo dar por establecida la causal invocada por la demandante.
Oídos y teniendo presente:
PRIMERO: Que el demandado, ha fundado el presente recurso en Infracción de ley sustancial y normas procesales de dictación de sentencias, todo lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así, menciona los artículos 456 y 459 N° 4 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 384 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al haberse otorgado fuerza probatoria a la prueba testimonial de la demandante, contra las reglas de la sana crítica, sin considerar ni un análisis ni razonamiento que le permita ponderar una prueba contradictoria.
SEGUNDO: Por el recurso se pretende que esta Corte invalide la sentencia dictada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de desafuero intentada por Geovitta S.A., en contra del recurrente, con costas.
TERCERO: Que el recurso de nulidad contemplado en la actual ley laboral, como aparece en su texto actualizado, ya vigente y aplicable a este procedimiento, es de derecho estricto y su interposición debe ajustarse de la misma forma a las causales establecidas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Siendo un recurso especialísimo, cuya objetivo es el anular y dejar sin efecto toda sentencia que se hubiere dictado con infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, debe ajustarse el mismo a las exigencias establecidas al efecto por el artículo 479 del señalado cuerpo legal, el que en forma perentoria exige que el recurso deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción cometida en relación a las garantías constitucionales o la cometida en cuando a ley y además señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Así las cosas, y al tenor del recurso que nos convoca, se puede apreciar que el recurrente no ha cumplido con la exigencia recién mencionada, toda vez que se ha limitado a reseñar y desarrollar las infracciones a la ley sustantiva que denuncia infringida, pero no ha hecho lo propio en cuanto a las disposiciones legales en que funda su recurso, pero esta vez referidas a las causales de nulidad específicas que se contemplan en los artículos 477 y 478 del Código laboral. Esta situación resulta insalvable para que esta Corte pueda entrar a conocer y determinar en definitiva si la sentencia, cuya nulidad se pretende, pueda adolecer de determinados vicios, puesto que ellos deben ser alegados por quien se considera afectado por los mismos.
CUARTO: Que tampoco resulta aplicable lo establecido en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, el que dispone: Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478, puesto que ello supone necesariamente que se hubiere dado cumplimiento a lo exigido por el inciso segundo de la disposición ya tratada, lo que no ha ocurrido en la especie.
QUINTO: Que lo señalado por el recurrente, en el sentido que se habrían infringido las disposiciones que ha indicado, al haberse valorado los dichos de los testigos de la demandante en desmedro de los de su parte, haciendo un extenso análisis de los asertos de aquellos, los que no resultarían en general dignos de crédito, no corresponde que esta Corte discurra en dicho análisis, puesto que conforme al mérito de la sentencia, se ha podido apreciar que el Juez a-quo si valoró la prueba rendida de acuerdo a las normas de la sana crítica y llegó a dictaminar como lo hizo, pero el concluir un hecho distinto al querido por el recurrente, no implica la violación a dichos principios. Si la parte estima que los testigos no eran dignos de crédito, tenía todos los medios que le franquea la ley para dejar en evidencia dicha circunstancia y así poder razonadamente instar por anular la sentencia si el juez hubiese infringido la ley considerando sus testimonios.
SEXTO: Que como se ha podido comprobar con el análisis practicado en forma precedente, el presente recurso de nulidad no ha sido interpuesto formalmente como lo exige el texto legal, por lo que menester será desestimarlo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el demandando Juan Cortes Ramírez, contra de la sentencia de seis de noviembre del año en curso y, en consecuencia,
este fallo no es nulo.

Regístrese y comuníquese.

Redactó el Fiscal Judicial don Raúl Trincado Dreyse.
Rol I. Corte 94-2009.

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los señores ministros titulares don Ricardo Pairicán García, Fiscal Judicial don Raúl Trincado Dreyse y abogado integrante señora Cecilia Gálvez Pino. Eliana Rivero Campos. Secretaria Titular

En Rancagua, a catorce de diciembre de dos mil nueve, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.