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jueves, 29 de julio de 2010

No resulta posible a través del recurso de nulidad laboral introducir una controversia jurídica que debió ser parte de la discusión de fondo

Valdivia, nueve de noviembre de dos mil nueve:

Vistos:
Que la Abogado doña Ingrid Villanueva Escárate por la demandada, la municipalidad de Máfil, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2009, en virtud de lo que dispone el artículo 477 del Código del trabajo, por haberse dictado con infracción de Ley. Precisa que se aplicó equivocadamente el artículo 162 del Código del Trabajo que contempla la nulidad del despido, porque en este caso las personas fueron despedidas en virtud del Estatuto Docente, contemplado en la Ley 19.070, que dispone en su artículo 1° que quedarán afectos a tal Estatuto, los profesionales de la Educación que presten servicios a establecimientos de educación básica y media. El artículo 72 del Estatuto se refiere al término de la relación laboral de los profesionales de la educación, por causales que son distintas a las contempladas en el Código del Trabajo. Hace presente que en el caso de que se trata se aplicó la letra d) de dicho artículo, esto es, término el período por el cual se efectuó el contrato. No procede la aplicación supletoria del Código del trabajo, por lo demás el artículo 162 del Código del Trabajo tiene carácter de sanción y debe interpretarse restrictivamente.


Reconoce que si bien el Código del Trabajo se aplica supletoriamente al Estatuto Docente, esta supletoriedad se encuentra contemplada en el artículo 71 del Estatuto Docente, antes de las causales de término.
Solicita el recurrente que se invalide la sentencia y se proceda conforme a derecho.
Considerando:
Primero: Que la causal de nulidad hecha valer en este procedimiento es la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en este caso haberse hecho aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo vulnerando la disposición del artículo 72 del Estatuto Docente.
Segundo: Que la acción de que conoció el tribunal laboral fue la nulidad de despido y el cobro de algunas prestaciones laborales, sustentado en lo que dispone el artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo, por no haberse integrado las cotizaciones provisionales en el período que indica.
Tercero: Consta del acta correspondiente, que en la audiencia preparatoria la demanda fue ratificada y se tuvo la demanda por contestada en rebeldía. Se recibió la causa a prueba sobre la controversia, la efectividad de haberse pagado las cotizaciones provisionales de los demandantes en los períodos indicados y la fecha efectiva del pago. Consta en dicha acta que la demandada ofreció probar con las respectivas copias, el pago de las imposiciones provisionales de doña Marcia Agüero Ortiz y de don Carlos Villarroel Morales. Se dispuso oficio a las Instituciones provisionales.
Cuarto: Consta que la audiencia de juicio se realizó con fecha 27 de agosto de 2009 y que la sentencia se dictó en congruencia con la pretensión de los actores, accediendo a la demanda, por no haberse establecido el pago de las imposiciones por parte de la demandada.
Quinto: Que de acuerdo con la situación descrita, la pretensión de los actores, la pasividad de la demandada en la contestación de la demanda frente a la petición concreta de la nulidad del despido, que en definitiva determinó el hecho de la controversia, sobre el cual rindieron prueba las partes y la obligación del sentenciador de emitir pronunciamiento precisamente sobre el punto de acuerdo con el contenido legal de la sentencia definitiva, la causal de nulidad que señala, no se produjo precisamente en la tramitación del procedimiento ni en la dictación de la sentencia definitiva, sino que debió ser parte integrante de la controversia.
       Sexto: Que no resulta posible a través del recurso introducir una controversia jurídica que debió ser parte de la discusión de fondo, atendido lo que ha quedado dicho como tampoco analizar jurisprudencia y dictámenes que no formaron parte de la prueba de primera instancia.

Por estos motivos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de tres de septiembre de dos mil nueve en causa RIT 20-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Mariquina.

Redacción de la Ministra Sra. Ada Gajardo Pérez.

Regístrese y devuélvase.

Rol 66-2009 TRA.

Pronunciada por la PRIMERA SALA, por la Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal, Ministra Sra. ADA GAJARDO PÉREZ, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARÍA LEON ESPEJO.

En Valdivia, nueve de noviembre de dos mil nueve notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente

Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 9 de noviembre de 2009.