La Serena, a diecis茅is de diciembre del dos mil nueve.
VISTOS:
Que el abogado don Pedro Gorro帽o Velasco, en representaci贸n de la demandada “Sociedad Contractual Minera Tambillos”, en los autos RIT 0-227-2009, RUC 09-4-0016181-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre del 2009, dictada por la juez titular do帽a Ximena L贸pez Avaria, en virtud de la cual se acogi贸 la demanda deducida por don Juan G谩lvez Valenzuela, declarando improcedente el despido y conden贸 a la demandada a pagar la suma de $ 284.473, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo; la suma de $ 853.419, a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servicio, m谩s la suma de $ 256.026, por aumento del 30% previsto en la letra a) del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo; la suma de $ 398.262, como compensaci贸n por dos feriados legales; la suma de $ 104.306, a t铆tulo de compensaci贸n por feriado proporcional; y la suma de $ 265.440, por concepto de 20 horas extraordinarias mensuales trabajadas durante los 煤ltimos seis meses de relaci贸n laboral. Adem谩s, declar贸 prescritas las horas extraordinarias demandadas por el resto del per铆odo laboral trabajado y orden贸 que las suma ordenadas pagar se incrementar谩n en la forma dispuesta en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo Laboral, exonerando a la demandada del pago de las costas de la causa.
Funda el recurso, en primer t茅rmino, en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, por contener la sentencia decisiones contradictorias; en subsidio, solicita la nulidad del fallo por infracci贸n al art铆culo 510 inciso 4° del mismo texto legal. En ambos casos solicita que se dicte sentencia de reemplazo.
Con fecha 30 de noviembre del 2009, se llev贸 a efecto la audiencia respectiva, con la intervenci贸n del abogado de la recurrente, don Pedro Gorro帽o Velasco y del apoderado de la actora, letrado don Gabriel Gallardo Verdugo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el apoderado del demandante en su alegado en estrado, solicit贸 la declaraci贸n de deserci贸n del recurso de nulidad, aduciendo que el apoderado de la demandada no se hizo parte en esta instancia dentro del t茅rmino legal.
SEGUNDO: Que la tramitaci贸n del recurso de nulidad ante las Cortes de Apelaciones se encuentra regulada en los art铆culos 480 y 481 del Estatuto Laboral y del examen de estas disposiciones, se infiere que la 煤nica carga procesal que la ley impone al recurrente, la constituye su comparecencia a la audiencia se帽alada para la vista del recurso y cuya sanci贸n en caso de inasistencia, es la declaraci贸n de abandono del mismo; por tanto, la petici贸n de deserci贸n formulada por la demandante, resulta improcedente.
TERCERO: Que el abogado don Pedro Gorro帽o Velasco, por la parte demandada “Sociedad Contractual Minera Tambillos”, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, invocando, en primer t茅rmino, la causal contemplada en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, sosteniendo que la sentencia contiene decisiones contradictorias.
Fundando el recurso, se帽ala que al contestar la demanda, su parte solicit贸 el rechazo respecto de la petici贸n del pago de las horas extraordinarias de los 煤ltimos seis meses, porque fueron oportunamente pagadas, agregando que, en todo caso, se encuentran parcialmente prescritas de acuerdo a lo dispuesto inciso 4° del art铆culo 510 del C贸digo aludido. A帽ade que la juez a quo procedi贸 a dictar el fallo recurrido, resolviendo en su decisi贸n II que: “Se declaran prescritas las horas extraordinarias demandadas por el resto del per铆odo trabajado”; sin embargo, a帽ade que dicha resoluci贸n es absolutamente contradictoria con lo resuelto en la letra e) de la decisi贸n I de la parte resolutiva, que se帽ala que la demandada deber谩 pagar la suma de $265.440, por concepto de 20 horas extraordinarias mensuales trabajadas durante los 煤ltimos 6 meses de la relaci贸n laboral.
Refiere que de la sola lectura de la demanda, se desprende que dentro de las prestaciones reclamadas al actor se帽ala en su punto IV n煤mero 6, que se le adeudar铆an “Horas extras a raz贸n de 20 horas por mes en los 煤ltimos seis meses calendarios en conformidad con lo dispuesto con el art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo”. Expresa que los 煤ltimos seis meses trabajados por el actor, corresponden a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009; que la relaci贸n laboral concluy贸 con fecha 14 de mayo de 2009 y la demanda fue interpuesta con fecha 12 de agosto de 2009, siendo notificada legalmente el 17 de agosto de 2009.
Reitera que su representada opuso la excepci贸n de prescripci贸n parcial, respecto de las horas extraordinarias reclamadas por el actor, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, por un lado acoge la excepci贸n de prescripci贸n alegada, y por otra parte condena a mi representada al pago de $265.440, por concepto de 20 horas extraordinarias mensuales trabajadas durante los 煤ltimos 6 meses de la relaci贸n laboral, es decir, acoge la prescripci贸n, pero en la pr谩ctica no la aplica, incurriendo as铆 en la causal denunciada, pues resulta evidente que el fallo contiene decisiones contradictorias.
CUARTO: Que, subsidiariamente, la parte demandante interpone recurso de nulidad por infracci贸n a lo dispuesto en el inciso 4° del art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo, disposici贸n que se帽ala expresamente: “el derecho al cobro de horas extraordinarias prescribir谩 en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas”. Asevera que la sentencia infringe lo dispuesto en dicha norma, porque no se ha resuelto correctamente la prescripci贸n opuesta, al condenarse a su representada al pago de $265.440, por concepto de 20 horas extraordinarias mensuales trabajadas durante los 煤ltimos 6 meses de la relaci贸n laboral. Al efecto reitera que al contestar la demanda su parte aleg贸 la prescripci贸n parcial, de modo, que resulta imposible que acogida la prescripci贸n a lo menos parcialmente, como se se帽ala en la decisi贸n II del fallo, la demandada sea condenada en los t茅rminos expuestos en la letra e) de la decisi贸n I, de la parte resolutiva del fallo.
Sostiene que los 煤ltimos seis meses de la relaci贸n laboral corresponden a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009; que el despido ocurri贸 el 14 de mayo de 2009. Agrega que la demanda fue notificada legalmente el d铆a 17 de agosto de 2009, por lo que se interrumpi贸 la prescripci贸n y, por tanto, en esa fecha se encontraban prescritas las horas extraordinarias reclamadas de, a lo menos, los meses de diciembre de 2008, enero y febrero del a帽o 2009; en consecuencia, resulta imposible que su parte sea condenada al pago de los 煤ltimos seis meses de la relaci贸n laboral.
Refiere que la sentencia recurrida incurre en la infracci贸n de ley denunciada, por lo que procede que el fallo sea anulado y se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde, a帽adiendo que el error de derecho, influy贸 en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse aplicado correctamente el inciso 4° del art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo, no habr铆a condenado a la demandada en los t茅rminos se帽alados, por concepto de 20 horas extraordinarias mensuales trabajadas durante los 煤ltimos 6 meses de la relaci贸n laboral.
QUINTO: Que a objeto de resolver respecto de la procedencia de la causal de nulidad contemplada en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo Laboral, que el recurrente funda en que el fallo impugnado contiene decisiones contradictorias, es preciso tener en consideraci贸n que la existencia de tales contradicciones requiere que la sentencia en su parte dispositiva contenga decisiones que sean incompatibles entre s铆, de modo que no puedan cumplirse simult谩neamente, puesto que se interfieren una a otras, situaci贸n que no ocurre en la especie, puesto que la juez a quo al disponer el pago de las horas extraordinarias de los 煤ltimos seis meses trabajados (no obstante que en el motivo sexto del fallo recurrido hab铆a razonado en orden a acceder a la prescripci贸n parcial invocada por la demandada), esta decisi贸n no se encuentra en contradicci贸n con ninguna de las restantes decisiones contenidas en la parte dispositiva del fallo, debi茅ndose tener presente al respecto, que aqu茅lla que declara prescritas las horas extraordinarias demandadas por el resto del per铆odo laboral trabajado, se entiende referida a las que el demandante habr铆a trabajado en el per铆odo anterior, habida consideraci贸n que el v铆nculo laboral se hab铆a iniciado el 20 de diciembre del 2005. Que al respecto, asimismo, menester es dejar establecido que no obstante que esta 煤ltima decisi贸n resulta improcedente, por cuanto el actor no solicit贸 el pago de las horas extraordinarias por todo el per铆odo trabajado y que, en consecuencia, la resoluci贸n del tribunal de primer grado, se extendi贸 m谩s all谩 de las peticiones consignadas en la demanda (vicio que, en todo caso, no fue reclamado por medio del recurso de nulidad), esta circunstancia no ha tenido influencia alguna en lo dispositivo del fallo.
SEXTO: Que, por tanto, atendido lo razonado en el motivo precedente, la causal prevista en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo invocada por la demandada, carece de sustento jur铆dico y f谩ctico, por lo deber谩 ser rechazada.
S脡PTIMO: Que el recurso de nulidad como todo medio de impugnaci贸n extraordinario de decisiones jurisdiccionales, es principalmente, ante todo, un recurso de derecho estricto que debe ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia est谩 limitada, en primer t茅rmino, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentaci贸n, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. Al respecto, preciso resulta dejar establecido que en la estructura del nuevo procedimiento laboral, en este recurso se evidencia por un lado, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los art铆culos 477 y 478 del C贸digo del ramo, en atenci贸n al fin perseguido por ellas, esto es, o asegurar el respeto a la garant铆as y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, situaci贸n que determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de los tribunales superiores y como contrapartida, impone al recurrente la obligaci贸n de precisar con rigurosidad las causales y los fundamentos de aqu茅llas que invoca y de manera clara, precisa y pormenorizada la forma en que los presuntos vicios que reclama han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, as铆 como las peticiones concretas que formula al tribunal.
OCTAVO: Que el C贸digo del ramo, como se ha dicho, establece en sus art铆culos 477 y 478 las causales determinadas en virtud de las cuales el recurso de nulidad resulta procedente; sin embargo en la especie el recurrente se ha limitado a fundar el segundo de los vicios que denuncia, como se consign贸 en el fundamento cuarto de este fallo, en la “infracci贸n a lo dispuesto en el inciso 4° del art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo”, circunstancia que reitera en la parte petitoria del recurso, en la que se limita a solicitar la declaraci贸n de nulidad del fallo recurrido por haberse pronunciado con “infracci贸n de la disposici贸n legal denunciada en el cuerpo de esta presentaci贸n” (sic); sin embargo, ha omitido precisar, espec铆ficamente, la causal de nulidad en que se asilan los hechos fundantes de la infracci贸n que invoca; por lo tanto, tal vac铆o e imprecisi贸n, impide a estos sentenciadores ponderar de modo alguno su procedencia, por no cumplir formalmente con los requisitos de especificidad que corresponde a cada una de las causales de nulidad establecidas por el legislador, atendida, como se ha consignado, la naturaleza extraordinaria del recurso, de lo contrario cualquier intento de esta Corte de encuadrar los hechos que el recurrente refiere como vicios de la sentencia, en algunas de las causales taxativas de nulidad que contempla el precitado cuerpo legal, importar铆a entrar a la interpretaci贸n del mismo, ejercicio que no le est谩 permitido. En consecuencia, la situaci贸n anotada conduce, tambi茅n, necesariamente a desechar este segundo vicio reclamado por el recurrente.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo concluido en los motivos precedentes, advirtiendo estos sentenciadores que el fallo recurrido presenta una evidente incoherencia entre lo razonado en el p谩rrafo tercero de su motivo sexto, en el cual la sentenciadora consigna que acceder谩 a la prescripci贸n parcial del derecho al cobro de horas extraordinarias alegada por la demandada, con lo resuelto en la parte resolutiva, en la que ordena el pago de las horas extraordinarias mensuales reclamadas en relaci贸n a los 煤ltimos seis meses del v铆nculo laboral, en circunstancia que, tal como se帽al贸 la demandada, s贸lo correspond铆a por dicho concepto, el pago de los meses de marzo a mayo del 2009, al haberse deducido la demanda en el mes de agosto del mismo a帽o, por lo que conforme a lo previsto en el inciso 4° del art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo, efectivamente, el derecho al cobro de las horas extraordinarias de los meses de diciembre del 2008, enero y febrero del 2009, se encontraba prescrito, tal discordancia, provocada al parecer por una err贸nea transcripci贸n de la sentencia de primer grado, constituye un defecto que resulta necesario enmendar a objeto de precisar el alcance de la decisi贸n contenida en la letra e) numeral I de la parte dispositiva, por lo que esta Corte har谩 uso de la facultad correctora de oficio contemplada en el inciso 3° del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, en la forma que se se帽alar谩 en lo dispositivo de este fallo, teniendo en consideraci贸n para el c谩lculo del monto que la empleadora deber谩 pagar al actor a t铆tulo de las horas extraordinarias trabajadas correspondientes a 20 horas por cada uno de los referidos tres meses, que la remuneraci贸n mensual del trabajador ascend铆a a la suma de $ 284.473.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 477, 478, 481 y 482 C贸digo del Trabajo, se decide:
1°.- Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Pedro Gorro帽o Velasco, en representaci贸n de la demandada “Sociedad Contractual Minera Tambillos”, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintitr茅s de octubre del dos mil nueve, dictada en los autos RIT O-227-2009, RUC 09-4-0016181-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
2°.- Que se rectifica la mencionada sentencia, s贸lo en cuanto se declara que la demandada deber谩 pagar la suma de ciento seis mil seiscientos cincuenta pesos ($106.650), por concepto de 20 horas extraordinarias mensuales trabajadas por el actor, correspondientes a cada uno de los meses de marzo, abril y mayo del 2009.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del ministro titular don Fernando Ram铆rez Infante.
Rol N° 152-2009.