Santiago, ocho de julio de dos mil nueve.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 10.409-2004, seguidos ante el Vig茅simo Primer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio sumario, caratulados ?Atisha Atisha, Antonio Alberto con Mu帽oz Miranda, Carlos Enrique?, por sentencia escrita a fojas 29, de treinta de marzo de dos mil cinco:
A.- Declar贸 terminado el contrato de arrendamiento que vincula a las partes respecto del departamento N潞 101 y el estacionamiento N潞 4 del edificio ubicado en calle Obispo Orrego N° 140, de la Comuna de 脩u帽oa.
B.- Estim贸 innecesario pronunciarse respecto de la restituci贸n del inmueble, en atenci贸n a la entrega material del mismo efectuada al actor.
C.- Acogi贸 el cobro de las rentas adeudadas, esto es, las correspondientes a los meses de octubre del a帽o 2004 al 17 de noviembre del a帽o 2004, fecha de la entrega material de la propiedad al demandante, en base a la renta mensual de $ 190.000; las que deber谩n reajustarse en la forma dispuesta en el art铆culo 21 de la Ley 18.101;
D.- Acogi贸 el cobro de cuentas por consumos devengados en la propiedad, por los montos que se acrediten en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, de acuerdo con lo razonado en el fundamento s茅pti mo de esta sentencia;
La parte demandante interpuso recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de seis de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 50, confirm贸 la sentencia de primer grado.
En contra de esta 煤ltima determinaci贸n, el actor deduce recursos de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que la parte recurrente denuncia, en su libelo de casaci贸n sustancial, que el fallo impugnado ha infringido los art铆culos 5° y 6° de la Ley 18.101.
Expone que la sentencia infringe la ley al aplicar al caso de autos el art铆culo sexto de la ley referida y no el art铆culo quinto de la misma. Agrega que el fallo concede el pago de las rentas de arrendamiento s贸lo hasta el 17 de octubre de 2004, empero no explicita por qu茅 no concede el pago de las rentas de arrendamiento hasta el vencimiento del plazo convenido en el contrato, como lo solicit贸 su parte.
Menciona que el fundamento de dicha determinaci贸n debe encontrarse en el considerando sexto de la sentencia que se remite a lo que dispone el inciso primero del art铆culo 6° de la ley 18.101, sin embargo, esta norma no es aplicable al caso materia de este proceso por referirse a situaciones distintas y decir relaci贸n con el caso del arrendatario que debe restituir una propiedad en una determinada fecha y no lo hace.
Agrega que, por otro lado, al decir el inciso primero de dicha norma: "cuando el arrendamiento termine... por cualquier otra causa" no significa que desconozca lo dispuesto en el art铆culo quinto de la misma ley, que es el que debe aplicarse.
A帽ade que si bien el apartado indicado del art铆culo 6° de la ley aludida prescribe que cuando el contrato termina por cualquiera otra causa, el arrendatario continuar谩 obligado al pago de la renta y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que se efect煤e la restituci贸n del inmueble, ello no exime al arrendatario de pagar las rentas de arrendamiento hasta el vencimiento del plazo convenido en el contrato respectivo cuando dicho t茅rmino es superior a un a帽o; la propiedad es destinada a la habitaci贸n y no se ha prohibido subarrendar, como lo dispone el art铆culo quinto de la ley mencionada y como sucede precisamente en el caso sub lite, motivo por el cual se re煤nen todos los requisitos exigidos en la disposici贸n se帽alada para su aplicaci贸n y para que el arrendatario quede obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el vencimiento del plazo convenido en el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Que no habi茅ndose denunciado en la especie infracci贸n de normas reguladoras de la prueba resultan ser hechos de la causa, que adquieren el car谩cter de definitivos, los siguientes:
a) El 3 de abril de 2004 el actor Antonio Atisha Atisha dio en arrendamiento a Mario Andr茅s Avila Calvanese, el departamento N潞 101, y el estacionamiento N潞 4 del edificio ubicado en calle Obispo Orrego N潞 140, comuna de 脩u帽oa.
b) El plazo fijado en el contrato fue de dos a帽os, sin perjuicio que si las partes contratantes lo estiman conveniente, podr铆an, por escrito, prorrogarlo.
c) La renta mensual fijada en la convenci贸n fue la suma de $ 190.000.-, que se reajustar谩 cada seis meses conforme al aumento que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor en el semestre inmediatamente anterior, siendo el primer aumento el 1潞 de octubre del a帽o 2004.
d) El arrendatario hizo abandono de la propiedad.
e) El demandado Carlos Enrique Mu帽oz Miranda suscribi贸 el contrato de arrendamiento referido en su calidad de fiador y codeudor solidario de todas las obligaciones que contra铆a Mario Andr茅s Avila Calvanese.
f) El demandado no justific贸 el pago de las rentas, gastos comunes y cuentas por consumos de servicios que se cobran en la demanda.
g) Se hizo entrega de la propiedad al arrendador el 17 de noviembre de 2004.
TERCERO: Que la pretensi贸n de nulidad a trav茅s del recurso de casaci贸n en el fondo requiere siempre una actividad jurisdiccional previa que culmine en la dictaci贸n de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con infracci贸n de leyes que tengan el car谩cter de decisorias para la controversia jur铆dica planteada.
CUARTO: Que el C贸digo Civil someti贸 el contrato de arrendamiento de bienes ra铆ces urbanos a las reglas generales del arrendamiento de cosas y a las especiales del p谩rrafo 5潞 del T铆tulo XXVU, denominado Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes y otros edificios. Estas normas se caracterizan por la total libertad de las partes para convenir la renta; porque el desahucio, esto es, la manifestaci贸n de voluntad unilateral de los contratantes para poner fin al contrato, es enteramente discrecional, tanto para el arrendador como para el arrendatario. Por otra parte, el plazo del desahucio es brev铆simo. Debe darse con una anticipaci贸n igual al per铆odo que regula los pagos; y como la renta es generalmente mensual, por lo com煤n, requiere apenas un mes de anticipaci贸n. El contrato expira por el vencimiento del plazo convenido y porque se extingue el derecho del arrendador. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arriendo (Ram贸n Meza Barros, El nuevo r茅gimen de los arrendamientos urbanos, Legislaci贸n Comentada, Universidad de Chile, Valpara铆so, p谩gina 30).
El r茅gimen com煤n antes indicado agrega que el arrendatario queda obligado al pago de la renta y por el per铆odo que falte hasta el d铆a que desahuciado hubiere podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiere terminado sin desahucio, s贸lo en el evento que dicha conclusi贸n anticipada del contrato lo sea por su culpa, pudiendo eximirse de ese pago subarrendando bajo su responsabilidad y prestando garant铆a competente (art铆culo 1945).
El legislador, sin embargo, comenz贸 a dirigir este contrato mediante sucesivas normativas que se inician con la dictaci贸n del Decreto Ley 520, de 20 de agosto de 1932, prosiguiendo una numerosa legislaci贸n (Ley 6.844, de 4 de marzo de 1941; Ley 7.747, de 24 de diciembre de 1943; Ley 9.311, 4 de febrero de 1949; Ley 9.910, de 22 de marzo de 1951; Decreto con Fuerza de Ley 211, de 21 de julio y Decreto con Fuerza de Ley 424 de 27 de octubre, ambos de 1953, dictados en virtud de la Ley 11.151, de 5 de febrero de ese mismo a帽o; Ley 11.622, de 25 de septiembre de 1954; Ley 12.006, de 23 de enero de 1956; Ley 12.432, de 1° de febrero de 1957; Ley 12.861 (art. 12), de 7 de febrero de 1958; Ley 13.305 (art. 212), de 6 de agosto de 1959; Ley 13.934 (art. 1°), de 13 de abril de 1960; Ley 14.602 (art. 1°), de 12 de agosto de 1961; Ley 15.140 (art. 1°), de 22 enero de 1963; Ley 15.228; Ley 14.419, de 18 de diciembre de 1963; Ley 15.575, de 31 de diciembre de 1964; Ley 16.068, de 22 de enero de 1965; Ley 16.273, de 1° de julio de 1965; Ley 16.392; Ley 16.451 (art. 2°), de 30 de marzo de 1966; Ley 16.617 (art. 167), de 31 de enero de 1967; Ley 16.840 (art. 141), de 24 de marzo de 1968; Ley 17.072 (art. 112), de 31 de octubre de 1968; Ley 17.332; Ley 17.410 y 17.600, de 17 de enero de 1972 Decreto Ley 964, de 12 de abril de 1975 y Decreto Ley 1505, entre otros textos legales) hasta la dictaci贸n de la Ley 18.101, de 29 de enero de 1982, cuyo art铆culo 5° dispone que ?en los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitaci贸n con plazo fijo superior a un a帽o? el arrendatario podr谩 poner t茅rmino anticipado al contrato sin la obligaci贸n de pagar la renta por el per铆odo que falte, si se estipula que no puede subarrendar. El art铆culo 6潞 agrega que en el evento que el contrato termine, incluso por ?cualquier? causa, el arrendatario continuar谩 obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, s贸lo ?hasta que efect煤e la restituci贸n del inmueble?.
Esta 煤ltima norma establece, adem谩s, que en el evento que arrendatario abandonare el inmueble sin restituirlo al arrendador, este 煤ltimo podr谩 solicitar al juez que se lo entregue por orden judicial, sin forma de juicio, con la sola certificaci贸n del abandono por un ministro de fe, levantando acta del estado en que se encuentre el bien ra铆z al momento de su entrega al arrendador y emitir谩 copia de ella al tribunal.
Teniendo presente las claras disposiciones del art铆culo 1° de la citada Ley 18.101, que establece: ?El contrato de arrendamiento de bienes ra铆ces urbanos se regir谩 por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto por ella, por el C贸digo Civil, de forma tal que las estipulaciones de la ley cobran aplicaci贸n preferente respecto de las contempladas en el referido C贸digo, entre las que se contempla un r茅gimen seg煤n el cual, la regla general es que el arrendatario contin煤a obligado al pago de la renta s贸lo hasta la restituci贸n, situaci贸n que se mantiene en los contratos a plazo fijo superior a un a帽o, en que se proh铆ba subarrendar al arrendatario. El fundamento de esta determinaci贸n legislativa se encuentra en el antecedente que, en tal caso, no cobra aplicaci贸n el art铆culo 1945 del C贸digo Civil, que permite celebrar dicho subcontrato y constituye una de las formas en que se puede eximir de responsabilidad el arrendatario y, al estar impedido de hac erlo, se limita su responsabilidad hasta la restituci贸n del bien arrendado.
QUINTO: Que el actor denuncia infringidos 煤nicamente los art铆culos 5° y 6° de la Ley 18.101, por cuanto, en su concepto, tales normas establecen la obligatoriedad en el pago de las rentas hasta la conclusi贸n del plazo por el que fue pactado el contrato, que en el caso de autos se indica fue de dos a帽os, sin embargo, por lo razonado con anterioridad esta alegaci贸n debe ser desestimada, sin que esta Corte pueda, en el caso de autos, extender su pronunciamiento al an谩lisis del art铆culo 1945 del C贸digo Civil, pues no se refiri贸 a ella la impugnaci贸n.
En efecto, el recurrente elabora la argumentaci贸n destinada a establecer la procedencia del pago de las rentas hasta el t茅rmino de los dos a帽os por el cual se pact贸 el contrato de arriendo, sin embargo, olvid贸 extender el error de derecho a la transgresi贸n de las normas legales que tienen el car谩cter de decisorias de la litis, 煤nicas que regulan la cuesti贸n controvertida que fuera sometida a la resoluci贸n de los tribunales de justicia. En efecto, omite el actor invocar como vulneradas las normas del C贸digo Civil que podr铆an regir la materia, en particular el art铆culo 1945 de dicho cuerpo legal y que es, precisamente, la disposici贸n en que sustent贸 su demanda y recurso de apelaci贸n, pero no la casaci贸n.
La situaci贸n anterior tiene como efecto que el recurrente acepta la forma en que se aplic贸 o dej贸 de aplicar la norma prevista en el C贸digo Civil por parte de los jueces del fondo, en especial en la cuesti贸n debatida en este recurso, de forma tal que, en estas circunstancias, el recurso interpuesto no puede prosperar, puesto que lo resuelto, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento de los jueces de fondo y que motiv贸 la limitaci贸n en el pago de la renta hasta la restituci贸n del inmueble arrendado, no fue denunciada como error de derecho.
SEXTO: Que por todo lo razonado el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado.
Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 764, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se RECHAZA, con costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandante, abogado Sr. Antonio Atisha Atisha en lo principal de fojas 51, en contra de la sentencia de seis d e mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 50.
Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Sergio Mu帽oz G.
N° 3713-08.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
En Santiago, a ocho de julio de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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