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lunes, 12 de julio de 2010

Pérdida de beneficios por inactividad de organización sindical

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece doña Nancy Olivares Monares, Inspectora comunal del Trabajo Santiago-Norte, en representación de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, ambas con domicilio en calle San Antonio N° 427, piso 6°, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto del Código del Trabajo, denuncia de práctica antisindical, en procedimiento de tutela laboral, en contra de la empresa SUBUS CHILE S.A., representada legalmente por don ANDRES OCAMPO ORREGO, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avda. Recoleta N° 5203, comuna de Recoleta, Santiago.
Funda su acción en la denuncia por prácticas antisindicales efectuada por el Sindicato de trabajadores de empresa Subus Chile S.A. N° 2, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo con fecha 6 de octubre de 2009;que en virtud de ello se constituyó la fiscalía laboral parta investigar los hechos denunciados, integrada por el abogado Manuel Puccio y la fiscalizadora Verónica Torres, ambos dependientes de la Unidad de Derechos fundamentales de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, advirtiendo la existencia de hechos constitutivos lo que motiva a su juicio presentar la denuncia, conforme lo dispone el artículo 486 del Código del Trabajo. 
Señala que a raíz del proceso de fiscalización se emitió el respectivo informe con fecha 19 de noviembre de 2009, en donde se constatan los hechos constitutivos de prácticas antisindicales.
En términos generales señala que la empresa denunciada se encuentra incorporada como prestadora de servicios del transporte urbano público de Santiago, Transantiago; que el sindicato denunciante tiene directores en distintos establecimientos de la empresa o patios, entre los cuales se encuentra el patio Santa Rosa, ubicado en Avda. Santa Rosa N° 15545, comuna de La Pintana, lugar además fiscalizado por la fiscalía laboral.
Expresa que la denuncia se motiva por la existencia de discriminaciones arbitrarias por parte de la empresa, al favorecer a dirigentes de otros sindicatos del establecimiento y de los sindicatos interempresa, limitando así la libertad sindical, ya que no poseen las facilidades de ejercer labores sindicales que poseen otros sindicatos de la empresa, específicamente entregar menor carga de trabajo y pago de permisos sindicales. 
Menciona que procedió a entrevistar al jefe de personal de la denunciada, quien declaró que no existe instrumento colectivo vigente entre la empresa y el sindicato denunciante; quien le señaló que a todos los dirigentes sindicales se les descuenta los permisos sindicales, y que producto de acuerdos tomados en los procesos de negociación colectiva en el año 2007, se acordó liberar de funciones a los dirigentes que lideraban las negociaciones y que en la actualidad sólo dos dirigentes se encuentran con tal beneficio, a saber, César Garrido, presidente del Sindicato denominado Sitputran y Mauricio González, presidente del Sindicato denominado Sittrans, beneficio que está vigente al año 2011; en relación a la distribución de la jornada, expresó que algunos dirigentes sindicales han solicitado ser asignados en turnos de la mañana y la empresa ha concedido dichas solicitudes, que su horario es de 4.30 hrs., a 12.30 hrs.; reconoció que si bien en los inicios la empresa otorgaba a todos los dirigentes sindicales la facilidad de tener un turno fijo en la mañana, para facilitar su función sindical, dada la circunstancia que la creación de sindicatos se efectuó sólo con ese fin, esto es, para obtener tal beneficio, la empresa optó por no otorgarlo más y entregar sólo los beneficios legales a los dirigentes sindicales. Señala la fiscalizadora, que pese a las justificaciones de la empresa, en el informe se consigna la existencia de discriminaciones que perjudican al sindicato, advirtiendo además que de las fiscalizaciones se desprende que los dirigentes sindicales Garrido y González, no prestan servicios a la empresa y reciben su remuneración íntegra; a su vez, a través de la fiscalización pudo determinar que los dirigentes sindicales Enrique Jorquera Figueroa y Luis Cortés Huenchucoy, tesorero y secretario del Sindicato Interempresa Alsacia S.A., SUBUS Chile S.A., y actividades conexas, ambos elegidos a contar del año 2009, cumplen jornada solo de mañana; los dirigentes Mario Silva, Secretario del Sindicato Interempresa de Conductores del Transporte Nacional y Actividades conexas, Juan Carlos Torres y Luis López Vejar, Tesorero y Secretario respectivamente del Sindicato denunciante, todos elegidos en su cargo el año 2009, deben cumplir turnos rotativos; además en el informe de fiscalización se constata que el Sr. Leopoldo Rodríguez, tesorero del Sindicato de establecimiento del Terminal Santa Rosa Subus Chile S.A., cumple su jornada laboral en la mañana y mantiene asignaciones para su prestación efectiva de servicios en un número muy inferior al del resto de los dirigentes. 
Asimismo indica que durante el proceso de fiscalización se constató que no se descontaban las cuotas sindicales del Secretario de la organización sindical denunciante, hecho que conforme indicó el jefe de personal de la empresa, se habría producido al haberse enterado en otro sindicato, por error; reconoce que el monto mal pagado era de $ 8.000 y que se la había pedido al sindicato que recibió el dinero que lo pagara directamente al Sindicato N° 2, que lo aclarará. Explica que tal situación fue consignada en el informe de fiscalización y que el empleador no acreditó la corrección a la infracción en la citación de 11 de noviembre.
Menciona que se pueden establecer como indicios suficientes, que dos dirigentes sindicales del sindicato de establecimiento reciben su remuneración íntegra, sin realizar trabajo alguno, lo que no ocurre respecto del Sindicato afectado; que la empresa denunciada mantiene turno rotativos a los dirigentes del sindicato afectado, mientras que a otros dirigentes sólo deben cumplir jornadas de mañana; que la empresa denunciada adeuda la suma de $ 20.500 al sindicato denunciante y no ha corregido la infracción a la fecha del informe de fiscalización, los cuales son suficientes para estimar el perjuicio hacia el sindicato, al existir una discriminación arbitraria a sus dirigentes, y ponerlos en una situación desventajosa a la hora de ejercer su libertad sindical. 
Señala que los hechos constatados en el proceso de fiscalización, llevado a cabo por la Inspección del Trabajo y que se consignan a través de circunstancias y declaraciones que constan en el respectivo informe de fiscalización, el que goza además de presunción legal de veracidad, conforme lo dispone el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección, la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial y que además debe ser concordada con lo señalado en el artículo 493 del Código del Trabajo, que indica que cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante, resulten indicios suficientes de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Luego de citas legales y normas relacionadas con la denuncia formulada, esto es, artículos 289 y siguientes, 292 inciso cuarto del Código del Trabajo, artículos 5, inciso segundo, 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica” de 1969, Convenio N° 87 y N° 98 ambos de la OIT.
Señala que los hechos descritos, configuran claramente una práctica antisindical, por lo que solicita se aplique a la denunciada el máximo de las multas establecidas en el artículo 292 del Código del Trabajo, además de ordenar el cese inmediato de estas prácticas por parte de la empresa denunciada.
Como consecuencia de lo anterior, solicita: a) que la denunciada ha incurrido en prácticas antisindicales en contra del Sindicato de Empresa SUBUS Chile S.A., N° 2; b) que se establezcan indicaciones concretas de medidas a que se encuentra obligada la empresa denunciada dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de los hechos denunciados, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo, que se expresan en que la denunciada deberá cesar en sus conductas, debiendo de abstenerse de ejercer los actos de injerencia en contra del sindicato afectado; c) que se condene a la demandada al pago de las multas equivalentes a 150 UTM, o lo que se estime en justicia; d) que se remita copia de la sentencia que acoge la denuncia a la Dirección General del Trabajo, para su registro y publicación; que se condene a la denunciada en costas de la causa. 
SEGUNDO: Que la denunciada, contestando solicita el rechazo, con costas. En forma previa señala que la empresa que representa es concesionaria del Plan de Transportes conocido como Transantiago, adjudicándose la unidad de Negocio Troncal 2, invirtió actualmente, ingentes sumas de dinero, primero, para adjudicarse la licitación, adquirir los buses que circulan por la ciudad de Santiago, y luego para brindar servicios de calidad a sus usuarios y cumplir con las normas legales de su operación en Chile, en especial las laborales; agrega que desde el comienzo de su operación en el plan Transantiago existen constituidos en la Empresa distintos tipos de organizaciones sindicales; que la gran mayoría de las organizaciones sindicales constituidas en la Empresa han desarrollado y desarrollan las actividades que les son propias con la más absoluta normalidad, libertad y autonomía; que se han relacionado y relacionan con su representada cada vez que aquéllos o ésta lo consideran conveniente para sus respectivos intereses, sea intercambiando correspondencia o manteniendo reuniones de trabajo; una de ellas, el Sindicato con mayor número de trabajadores a esa época, negoció colectivamente suscribiéndose el correspondiente contrato colectivo, luego, los respectivos Sindicatos de Establecimiento constituidos en la Compañía pactaron sendos convenios colectivos del trabajo; en fin, en el amplio marco de las relaciones laborales de SUBUS, es un hecho y una realidad indesmentible la existencia y pleno funcionamiento de las organizaciones que los trabajadores libremente han querido darse, también es un hecho que la denunciada jamás ha intervenido o interferido de manera alguna en la vida de los Sindicatos; así como tampoco ha influido ni directa ni indirectamente en el ejercicio de los derechos que respecto de esta materia asisten a sus trabajadores, particularmente en cuanto dice relación con la libertad que los Tratados Internacionales, la Constitución y la Ley les reconocen y confieren para constituir sindicatos, afiliarse o desafiliarse de los mismos o, por último, para decidir no pertenecer a tales organizaciones. Indica que las cifras, demuestran lo expuesto: a) El porcentaje de trabajadores sindicalizados de la Empresa asciende a un 76% (2.911 trabajadores), lo que contrasta claramente con el promedio nacional que alcanza sólo a un 12%; b) Existen constituidos en la Empresa 16 organizaciones sindicales, y c) Existen registrados en la Empresa 76 dirigentes sindicales. De manera que aparece contrario sostener que después de años de relaciones normales con los Sindicatos de la Compañía, se lleven a efectos actos de discriminación en contra de un Sindicato específico de la Empresa. Señala que su representada ha implementado una política general y objetiva sobre la materia, respetando los acuerdos alcanzados con sus trabajadores y fijando su política respecto de otros. Menciona que la verdad de los hechos es que, desde hace mucho tiempo, el Presidente del Sindicato denunciante, don Remigio Grez Vergara pretende ser "liberado de funciones" y que se le pague sus remuneraciones sin que medie la contraprestación correspondiente, es decir, el trabajo, dejando de trabajar de hecho, presionando este trabajador, el Sr. Grez, junto a otros dirigentes de la Empresa por distintas vías legales e ilegales para obtener sus pretensiones. Agrega que entre las legales se encuentran las mesas de mediación en la Dirección del Trabajo, en las que su representada manifestó su disconformidad con lo solicitado por los dirigentes y, en relación con las ilegales, el Sr. Grez junto a otras personas incurrieron en graves actos de violencia que derivaron en la virtual toma del Patio San Rosa de la Empresa, hechos acaecidos en la madrugada del 04 de noviembre de 2008, motivo por el cual esta parte dedujo la correspondiente acción de desafuero, causa rol N° 438-2008, seguida ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, denuncia que no es más que otro modo que el Sr. Grez ha elucubrado en haras de tratar de lograr su propósito, con el lamentable apoyo de la Dirección del Trabajo, en este caso, cabe señalar que, los hechos descritos por la denunciante o son falsos o no tienen la connotación que ha pretendido otorgárseles, de modo tal que la denuncia formulada en contra de esta parte carece de asidero fáctico. 
En relación con los supuestos actos de discriminación denunciados indica que su representada no ha incurrido en ningún acto de discriminación, por cuanto en la especie no se ha hecho diferenciación alguna basada en motivos de raza, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social en relación con los directores del Sindicato denunciante, toda vez que el Sindicato de Trabajadores de Empresa SUBUS CHILE S.A. N° 2, no ha suscrito instrumento alguno con su representada en el sentido de pagar los permisos sindicales, totales o parciales, de sus directores, de modo que la denuncia a este respecto carece de todo asidero jurídico. La norma que regula los permisos sindicales señala expresamente lo siguiente "El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones provisionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso. “Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes", sin embargo en la especie, pactó con dos organizaciones sindicales un régimen de permisos pagados y agrega que su representada no se encuentra obligada a pactar lo mismo con otra organización que jamás ha presentado un proyecto de contrato colectivo en tal sentido, lo que no constituye un acto discriminatorio, y que es la propia ley la que remite el acuerdo, en materia de permisos a las partes, el cual puede ser uno u otro, dependiendo de las circunstancias.
En relación con los regímenes de permisos, señala que los únicos dirigentes que prestan servicios en turnos de mañana son aquellos que acordaron esa modalidad de jornada de trabajo en el año 2007. El Sr. Grez también hizo uso de esa prerrogativa, pero lo que éste pretendía era derechamente no trabajar y efectivamente se ha negado a ello. No existe acuerdo con los otros dirigentes del Sindicato denunciante -Sres. Seguel y López- y con ningún otro trabajador de la Empresa cuyo fuero se obtuvo del año 2008 a la fecha a efectos de acordar modalidades de jornada con turnos en la mañana. Indica que su representada respeta los acuerdos con sus trabajadores, pero tuvo que cambiar su política a partir de 2008, por la creación de organizaciones meramente instrumentales y no de defensa de los legítimos intereses de los trabajadores, y que tenían por objeto la obtención de beneficios sólo para los dirigentes de estas organizaciones, lo que, no tiene signo o nota de arbitrariedad o discriminación indebida, toda vez que no puede exigirse a una Empresa que cuenta con una dotación determinada de conductores, contratar por una parte otros trabajadores por dirigentes que solicitaban estar liberados de funciones, y por otra seguir manteniendo el pago de sus remuneraciones. De este modo, su representada no ha podido infringir las normas constitucionales y legales que se citan en la denuncia, fundamentalmente porque los dirigentes del sindicato denunciante pueden desarrollar su actividad en el marco de la legislación vigente y los acuerdos alcanzados a su respecto con esta parte, máxime si se tiene presente que el Sr. Grez no presta servicio alguno en la Empresa. Finalmente, señala que el Sr. Luis López Vejar ya no trabaja en la Empresa, toda vez que presentó su renuncia voluntaria. A este respecto, cita un fallo pronunciado por el Juzgado de Letras de Calama, en causa RIT T-11-2009, del que se desprende la doctrina que el hecho que la empresa haya pactado con algunos de los dirigentes sindicales un permiso especial para dedicarse en forma exclusiva a las labores sindicales, no constituye discriminación a la sindicalización para aquellos que no cuentan con dicho permiso, si se ha acreditado que el ejercicio de los derechos sindicales contemplados en la legislación laboral ha sido respetado
En relación con el no descuento de cuotas sindicales explica que la Dirección del Trabajo funda su denuncia en la circunstancia que la Empresa adeuda la suma de $ 20.500.- al Sindicato denunciante y que no ha corregido la infracción a la fecha del Informe de Fiscalización, sin embargo su representada nada adeuda por este concepto y ello estaba en conocimiento de la Dirección del Trabajo. En efecto: a) Con fecha 27 de noviembre de 2009, la denunciada depositó en la cuenta del Sindicato denunciante, la suma de $ 20.500.-, que había sido enterada, erróneamente, en otra organización; b) A la fecha de las mediaciones llevadas a efectos antes de esta causa, de 08, 14 y 19 de enero de 2010, los intervinientes, incluida la denunciante, estaban en conocimiento del pago efectuado. Ello, consta en carta informativa de 15 de febrero de 2010, dirigida por don Pascal Merino Ampuero, abogado de la Inspección Provincial del Maipo al Sindicato denunciante. Pero eso no es todo, el propio abogado de la Inspección Provincial del Trabajo citada señalo: "Fue aprobada la Investigación acerca del no pago de cuota sindical. De acuerdo al evaluador, los actos de inferencia denunciados no cuentan con antecedentes suficientes para ser Investigados como prácticas antisindicales” . Lo anterior, constituye una clara contradicción entre distintos integrantes de la Dirección del Trabajo, lo que contradice expresamente el inciso 2°, del artículo 3° de la ley N° 18.575 , que los obliga a actuar coordinadamente, lo que a la luz de los hechos expuestos no han hecho.
Su representada comparte todos los principios, normas y doctrina citados por la denunciante, sin embargo, en este caso, dichos referentes jurídicos no empecen a SUBUS, por cuanto los hechos denunciados no permiten configurar práctica antisindical alguna, de modo que ninguna de las citas viene al caso la construcción jurídica debe asentarse sobre hechos, que en este caso, conducen a una conclusión diversa de la existencia de una práctica antisindical, por cuanto, por una parte, la denuncia incurre en evidentes errores de hecho, que no permiten establecer la existencia de una conducta antisindical y, por la otra, los demás hechos denunciados no tienen la connotación que se pretende.
Solicita en definitiva: 1.Que se declare que SUBUS CHILE S.A. no ha incurrido en práctica antisindical alguna; 2.Que no se condena a la denunciada al pago de multa alguna; 3.Quese desestima, por improcedentes, las medidas impetradas en el número 2. de la parte petitoria de la denuncia; 4. Que, en consecuencia, se rechaza la denuncia en todas sus partes, y 5. Que se condena en costas a la denunciante y se exonera del pago de ellas a esta parte.
TERCERO: Que con fecha doce de abril del año en curso, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, instancia en la cual se procedió a establecer como hechos no controvertidos del proceso, el reconocimiento de las partes de que se trata de la misa organización sindical; y que los hechos denunciados ocurrieron en la Comuna de La Pintana. Asimismo se instó a las partes a conciliación, la que no se produjo totalmente, sin embargo la denunciante se allanó respecto de la acreditación de la denunciada en cuanto al pago de la cuota sindical ascendente a la suma de $20.500 pesos, y que acredita también a través de un documento emitido por la Dirección del Trabajo; allanamiento que el tribunal tuvo presente, para todos los efectos legales. En consecuencia la discusión se centra exclusivamente en los actos de discriminación en cuanto a la entrega de menor carga de trabajo.
Conforme a lo anterior y de acuerdo a los escritos de discusión, se procedió a establecer los siguientes hechos a probar: 1. Si el sindicato materia de denuncia suscribió algún instrumento colectivo que conceda los beneficios pedidos por la denunciante; 2. Título o instrumento colectivo que otorga beneficios de prestar servicios en turnos de mañana a dirigentes sindicales; 3.Efectividad que en la empresa denunciada existen dirigentes sindicales que reciben su remuneración íntegra sin realizar trabajo alguno; 4. Efectividad de existir diferencias por parte de la denunciada en cuanto al otorgamiento de beneficios respecto de sus dirigentes sindicales. En la afirmativa, si es que existen razones o justificaciones para otorgar dichos beneficios.
CUARTO: Que en la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas por las partes en audiencia preparatoria. Dado que se trata de una denuncia de práctica antisindical, tramitada como procedimiento de tutela, en que la parte actora debe proporcionar los indicios de la vulneración alegada, se inició con la rendición de las pruebas por parte de la denunciante. Al efecto de probar su alegación, rindió prueba Documental, consistente en: 1. Copia del informe de fiscalización N°1360-2009-119 de fecha 24 de noviembre de 2009; 2. Copia de acta de mediación de fecha 13 de enero de 2010; Testimonial, de Remigio Alfonso Grez Vergara, Luis López Vejar y de Juan Carlos Torres Seguel; Exhibición de documentos, de Liquidaciones de remuneraciones de don Luis López Vejar desde junio a diciembre de 2009, Liquidaciones de remuneraciones de Juan Carlos Torres Seguel desde junio a diciembre de 2009, Liquidaciones de remuneraciones de Leopoldo Rodríguez Amigo desde junio a diciembre de 2009, Liquidaciones de remuneraciones de Jaime Iglesias Reyes desde junio a diciembre de 2009, Copia de las hojas de ruta o Sercon del periodo comprendido entre el 06 de julio de 2009 al 06 de noviembre de 2009, de los siguientes trabajadores: Enrique Jorquera Figueroa, Mario Silva Aros, José Carreño Olivares, Patricio Carreño Prado, Rubén Cortés Jiménez, Luis Cortés Huechucoi, Ernesto Cortés Cruces, Francisco Galaz Horias, Jaime Iglesias Reyes, Leopoldo Rodríguez Amigo, Juan Carlos Torres Seguel, Luis López Vejar, y Contrato de trabajo y finiquito de trabajo de don Luis López Vejar. 
Expresó el primer testigo, don Remigio Grez, que fue elegido Presidente del Sindicato Subus N°2, que dicha elección fue en octubre de 2007, y que luego hubo una renovación total de directorio el 4 de agosto de 2009, donde fue elegido Presidente; agrega que se tuvo que reelegir el directorio porque los otros cuatro directores renunciaron de manera voluntaria y la empresa los indemnizó; que siempre el Sindicato se ha mantenido vigente. 
Indica que hubo un acuerdo en el año de 2007, noviembre 12, en virtud del cual la empresa llamó al cuerpo directivo y le ofreció un horario de 5.00 hrs, a 9.30 hrs., de la mañana de Lunes a Viernes, que eran dos vueltas, y pagar todos los permisos sindicales a la Directiva, acuerdo que fue verbal, luego nosotros enviamos una carta con fecha 12 de noviembre de 2007, dirigida a don Claudio Núñez, haciéndola llegar a través de don Carlos Verdugo, jefe de personal, quien la firmó, manifestándole el primero que la firmara, porque era válido. Sostiene que dicha carta es la que privilegia al cuerpo directivo de tener jornada especial de 5.00 a 9.30 hrs., de la mañana a costear los permisos sindicales por parte de la empresa.
Reitera el hecho que la empresa comenzó a llamar a los sindicatos y ofreció esos turnos, y si se quería optar por una vuelta de lunes a sábado o dos vueltas de lunes a viernes, eso es lo que dijo la empresa en su oportunidad y lo que dio; propuesta que aceptaron para tener acceso a los socios y resolver sus problemas los que muchas veces se producían, en el horario, la jornada, al ser excesivamente larga y sobre ocho horas; indica que la empresa Subus tiene 45 servicios en los que en muchos no cuenta con baño, para que los conductores hagan sus necesidades biológicas; asimismo desempeñan sus labores con máquinas que presentan problemas.
Menciona que desgraciadamente la empresa con fecha 16 de junio de 2008, procedió a llamarlos y les quiso modificar la jornada unilateralmente; que no obstante ello en dicha reunión se le dijo que ya no podían cambiar la jornada, porque había significado un derecho tácito, sin embargo la empresa comenzó a descontar los permisos y a no pagar los sueldos, así el 4 de noviembre de 2008, a los directivos que estaban en ese momento no los dejaron entrar más a la empresa y a ningún patio más, fueron separados de sus funciones, situación que relata ha sido constatado por la Inspección Comuna de San Bernardo, por separación de funciones a dirigentes sindicales, así don Gerardo Cancino en diciembre se apersonó en la empresa y sostuvo una reunión con Carlos Verdugo, pretendiendo hacer el reintegro de tales trabajadores, sin embargo Carlos Verdugo, dijo que la empresa se oponía a tal hecho.
Agrega que los beneficios concedidos en el año 2007, fueron cortados a la nueva directiva, Luis López (descontaron sueldos los permisos, alrededor de 2 ó 3 meses) sumas ostentosas; a Juan Carlos Torres también se le descontaron permisos y lamentablemente la empresa unilateralmente cambió la modalidad con respecto a su sindicato.
Menciona que el Sindicato de Establecimiento de Santa Rosa se constituyó en Julio de 2008, y tenían y hasta la actualidad mantienen, los beneficios indicados en cuanto a tener una jornada menor de 4 horas, como también el pago de todos los permisos, sin ningún descuento; además la empresa tiene acuerdos con Detacoop, Ahorrocoop, con el Parque El Prado, sin embargo tales acuerdos no los tiene con el Sindicato que él representa, la empresa les pide a ellos una carta de toma de conocimiento donde no acceden a nada, sienten que están discriminados con sus socios. No pueden optar a un convenio con Parque El Prado, ya que sólo es para el Sindicato de Establecimiento, así se han sacado los socios, pues con este sindicato no han podido hacer el convenio.
Señala que la nueva directiva se encuentra compuesta por su Presidente Remigio Grez, el Secretario Luis Vejar y, Tesorero don Juan Carlos Torres; que la jornada de trabajo de estos dos últimos trabajadores es de sistema de turnos denominados turnos punta tarde, es decir, de 20.00 hrs., a 3.00 hrs., de la mañana, de esta forma no tienen tiempo para hacer un libre sindicalismo para ayudar a los socios y solucionar algún problema, pues con esos horarios no pueden descansar, cuando pueden hacer un trámite en la empresa salen a las tres o cuatro de la mañana; el turno era trabajar de lunes a viernes, sábado y domingo libre, horario que se respetó hasta junio de 2008, ya que de ahí en adelante se comenzaron a eliminar y duró hasta el día 4 de noviembre de 2008, donde fueron separados de funciones, luego cuando se reeligió la directiva no han optado más por ese beneficio. Alega, con lo expuesto que hubo un menoscabo psicológico y económico, y que el último argumento que dio la empresa fue que era por orden del Ministerio de Transportes, que la malla de recorridos se había ampliado, pero ellos indicaron que no podían quitarle tales beneficios, que ya eran un derecho adquirido, y por ello se formuló reclamo ante la Inspección de San Bernardo. Sabe que los demás dirigentes sindicales tienen los mismos beneficios a través de los Sercon, Servicio conductor que tiene la empresa , donde figura la jornada del operador de bus, indica que en alguna oportunidad vio la liquidación de uno de ellos y le pagaban toda la remuneración.
Contrainterrogado, reitera la circunstancia de la carta y señala que debería estar en el expediente como también en la empresa, indica que la empresa en la actualidad hay 68 socios, y que desde el informe de fiscalización a la fecha los socios han ido aumentando.
No le consta en estos momento que los dirigentes sindicales hayan negociado colectivamente, ya que no lo dejan ingresar a la empresa, pero le consta por el Sercon, que hay privilegios, reconoce que como presidente de sindicato no ha presentado ningún proyecto de negociación colectiva o contrato colectivo con la empresa, tampoco le consta el número de socios de los otros sindicatos. Indica que cuando se presentó en la empresa, no podía hacer ingreso a la misma, no obstante luego fue a la Inspección, en diciembre, y a su reintegro junto con el fiscalizador, don Carlos Verdugo se opuso como jefe de personal, y no lo dejan entrar. Menciona que a través de los otros directivos puede desarrollar la actividad sindical, ya que en la calle se acercan sus socios y le relatan sus problemas. 
Por su parte don Luis López Vejar, señala que pertenece al Sindicato N° 2 de trabajadores de la empresas Subus Chile, que se retiró de la empresa hace un mes y medio, sin embargo admite que se desempeñaba como Secretario del Sindicato, y que fue electo el 4 de agosto de 2009. Manifiesta que existían beneficios de parte de la empresa, para que ejercieran su dirigencia sindical, incluso cuando se presentaron su directiva fue reconocida por don Claudio Núñez, en ese momento él habló de los beneficios a los dirigentes sindicales nuevos, o sea a los beneficios de los sindicatos nuevos, no a los dirigentes nuevos y reconoció que estaba firmado el acuerdo del 2007, entre el Sindicato N°2 con la empresa SUBUS. Expresa que tal acuerdo consistía en que la empresa se iba a hacer cargo de los pagos de los permisos sindicales y los dirigentes iban a tener una jornada especial de trabajo, la gente no dejaba de trabajar sino que había una jornada especial de mañana, para ejercer labores como conductor y luego tener libertad para ejercer como dirigente sindical, sin embargo desde que asumió como Secretario del Sindicato, la jornada de trabajo comenzó a hacer vulnerada ya que le dieron turnos extremadamente largos, nocturnos, de las 5 de la tarde hasta las 3 de la mañana, con 27 horas; reitera que su jornada fue afectada y que de ello reclamó a la empresa respecto a la vigencia del convenio que tenían, que lo habló con don Carlos Verdugo, a través de varias cartas, cuatro en total.
Señala que para desarrollar su actividad sindical tuvo problemas, por su jornada extensa de trabajo, fue negado un espacio en el diario mural para realizar sus publicaciones; que el problema que sufren ellos no lo tienen otros sindicatos, por ejemplo el de establecimiento, ellos tienen los beneficios de jornada especial, facilidades para publicar sus cosas en el diario mural, facilidades para extender los montos de los créditos, sin embargo su sindicato siempre están perdiendo socios ya que no pueden optar a los mismos créditos que los otros, situación que era perjudicial para el Sindicato. Agrega que le eran descontados todos los permisos sindicales y que incluso hubo días en que no los dejaban trabajar, y lo enviaban a tomarse un café, de todo lo cual dejó constancia; que otros dirigentes llegaban y marcaban tarjeta a las 10 de la mañana y se iban, pero él en cambio no podía hacerlo, lo que le consta ya que se quedaba cerca del reloj. Como dirigentes del sindicato tuvieron un menoscabo y desde que comenzó a ejercer, tenía descuentos todos los meses, los que eran económicos, de distintos montos, siendo el último de ellos de $ 280.000, sacando a pago a fin de mes 0 pesos, en dos oportunidades. Cuando le dijo a la empresa lo de los descuentos aludieron a los permisos sindicales; Carlos Verdugo desconoce el acuerdo que existe firmado con anterioridad al año 2007.
Contrainterrogado señala que renunció voluntariamente, ya que la empresa estaba al tanto de un pago de pensión alimenticia y dado el menoscabo económico que tuvo, renunció ya que no alcanzaba a pagar la pensión alimenticia. Don Carlos Verdugo le dijo que se retirara del Sindicato, ya que no era una buena opción, y le ofertaron plata, lo que aceptó. Señala que cuando se reestructuró el Sindicato el número de socios era de 26, sin embargo cuando él se retiró llevaban alrededor de 60 socios, en marzo de 2010.
En cuanto al acuerdo firmado, está por el Sindicato y tiene copia Claudio Núñez, a quien se la hicieron llegar y tiene toda la documentación del acuerdo y lo reconoció desde el año 2007; en relación al número de socios del sindicato de establecimiento tiene 800; desconoce si este sindicato tienen convenio colectivo firmado. Reconoce que los descuentos que le hicieron tuvieron su origen porque no trabajaba arriba de un bus. 
Agrega que cuando ingresaron todos tenían un sueldo, sin embargo todas las personas del sindicato de establecimiento subían sus sueldos, sin embargo ellos no, por lo que fue a conversar con don Carlos Verdugo y le dijo que se cambiara de Sindicato, desconoce porqué el otro sindicato había llegado sus trabajadores a tal monto, y que a él le gustaba su sindicato. 
Finalmente don Juan Carlos Torres Seguel, señala que tiene la calidad de Tesorero del Sindicato Subus Chile, y es operador de bus de Subus Chile, cargo en el cual fue electo el 7 de noviembre de 2009, que tiene conocimiento de beneficios de la empresa y el Sindicato, como la jornada especial de las 5 a las 9 de la mañana, sin embargo su jornada no se cumple y es distinta ya que trabaja de las 8 de la noche hasta las tres de la mañana, situación que sólo ocurre con algunos. El sindicato de establecimiento está trabajando según lo que acordaron todos, lo que le consta ya que se hizo una declaración firmada por don Carlos Verdugo y que el beneficio era para todos.
En relación a los permisos sindicales se los están descontando, pese al acuerdo que no iban a ser descontados; indica que manifestó a la empresa el acuerdo, pero no les dicen nada sólo no lo están cumpliendo; no obstante a los demás dirigentes si se los cumplen. Menciona que con la jornada que tiene ha sido difícil desarrollar su labor de dirigente sindical.
Contrainterrogado señala que los beneficios de jornada y pago de permisos, fue a través de pacto escrito firmado por don Carlos Verdugo; afirma que su sindicato presentó un proyecto de contrato colectivo o convenio colectivo a la empresa en el año 2007; e indica que el mismo convenio también lo tiene el Sindicato de Establecimiento.
En cuanto al número de socios señala que son 68, y cuando empezó eran 25, sin embargo indica que la gente tiene temor. Hace referencia a la diferencia de sueldos entre un trabajador de su sindicato y los demás, sin embargo indica que cuando entró a la empresa iba a aumentar su sueldo, lo que no ha sido así, fue ha hablar con don Carlos Verdugo, pero se le dijo que si se cambiaba de sindicato iba a tener un mejor sueldo. Desconoce el número de socios del sindicato de establecimiento, pero reitera del temor de la gente; que él no se cambió ya que desde que entró se le dijo que iba a aumentar su sueldo al término de dos años, considera que es una amenaza la oferta de cambio de sindicato para acceder a un mejor sueldo.
Por su parte la denunciada con la finalidad de desvirtuar las alegaciones de la denunciante, incorporó la siguiente prueba: Documental, 1. Carta de fecha 12 de agosto de 2008, 2.Carta de fecha 09 de julio de 2008, dirigida a don Héctor Moya, Presidente del Directorio de Su Bus S.A; 3. Carta dirigida a don Víctor Hugo Ponce Salazar, Director Regional del Trabajo, de fecha 21 de agosto de 2008; 4. Carta dirigida a los dirigentes y delegados sindicales de fecha 21 de agosto de 2008; 5. Carta del Sindicato de Trabajadores Empresa Su Bus S.A N°2 de fecha 02 de julio de 2008; Confesional de doña Verónica Torres Díaz, fiscalizadora; Testimonial, de don Carlos Francisco Verdugo Lara, Pedro Nolasco Gómez Cortés, y don Miguel Relmuant Levicoi.
Que al rendir prueba confesional doña Verónica Torres Díaz, señala que es fiscalizadora de la Dirección del Trabajo desde el 28 de mayo de 1998, que conoce a la empresa fiscalizada producto de la denuncia; que hay varios sindicatos en la empresa denunciada y que detectó discriminación a dirigentes de distintos sindicatos, la que se traduce en que algunos tienen beneficios y otros no los tienen en lo que dice relación a la asignación de jornada laboral. 
Reconoce como fiscalizadora, que un sindicato puede pactar beneficios distintos a otro sindicato, como en la jornada, en permisos; que en la fiscalización le preguntó al jefe de recursos humanos de la empresa y que habían dos o tres contratos colectivos que estaban pactados los beneficios, pero el sindicato que formuló la denuncia no tiene contratos colectivos que establezca el acuerdo, pero tampoco lo tienen otros dirigentes que no tienen contrato colectivo en la empresa.
Señala que hizo revisión de las asignaciones de jornada y estaba el Sr. Leopoldo Rodríguez, dirigente de Sindicato de establecimiento, quien tenía asignación sólo en la mañana asignación de turnos y horas de disponibilidad, superiores a los otros dirigentes, no obstante no recuerda que el sindicato de establecimiento tenga contrato colectivo con la empresa.
Agrega que habían dos dirigentes además del Sr. Rodríguez y el Sr. Jorquera y Cortés, que tienen asignación de jornada fija solo en la mañana, con una gran jornada a disposición; que sólo se entrevistó con el jefe de recursos humanos por parte de la empresa y que solicitó y revisó documentos ente ellos los Sercon, que son las guías de asignación, se le dijo además a la empresa que podía presentar toda la documentación que estimara pertinente. Indica que constató diferencias respecto de jornadas de trabajo, que habían dirigentes que tenían sólo jornadas en la mañana mientras que el Sr. López, Silva y Torres, tenían turnos rotativos; aquellos que tenían asignación en la jornada mañana entraban a las 5 de la mañana y se desocupaban al mediodía ó 13.00 hrs., de la tarde., además habían diferencias de disponibilidad eso significaba que podían estar ahí y sólo se le asignaba un bus cuando faltara un chofer. Señala que la persona de recursos humanos no le expresó ningún motivo que justificara tal diferencia, sólo que habían algunos que tenían pactado contrato colectivo, él los detalló y está determinado en el informe, esto es, que las personas que tenían beneficios producto del contrato colectivo con esas diferencias a raíz de dos contratos colectivos que estaban vigentes, y también habían dirigentes que no prestaban servicios, que fueron incluidos en el contrato colectivo. 
Había gente que no tenía estos beneficios, lo que consta en la declaración de informe y el motivo de ello era por el gran número de dirigentes. Expresa que revisó los Sercon y además las liquidaciones de remuneraciones y que no vio diferencias en el pago de las remuneraciones.
La demandada también rindió prueba testimonial. En cuanto a sus testigos, expresó don Carlos Verdugo Lara, que trabaja en la empresa denunciada desde el 20 de octubre de 2005 y es su lugar de trabajo desde junio de 2007, en la Unidad de Trabajo de Santa Rosa. Señala que conoce al Sindicato Subus Chile, que en la actualidad tienen 30 socios, y que cuando comenzó llegó a tener 300 ( 2007 2008); que en la empresa hay 16 sindicatos de empresa e interempresa.
Señala que el Sindicato reclama no tener los mismos beneficios que los demás sindicatos, pero formalmente el sindicato N° 2 Subus no ha presentado ningún requerimiento a la empresa, sin embargo han solicitado los mismos beneficios que tienen los otros sindicatos, esto es, que se les traspasen si o sí a ellos. Entre estos beneficios está la liberación de funciones, es decir, sin ejercer sus labores se les paguen sus remuneraciones, porque efectivamente en junio de 2007, se pactaron unos convenios colectivos instrumentos colectivos con dos sindicatos y uno de los acuerdos que se llegaron en ese momento eran esos, pero quedó pactado en dicho instrumento. Señala que los trabajadores indican haber pactado este beneficio utilizando diferentes medios, formales o informales, o que están regulados por la ley entre los cuales una mesa de trabajo que se llevó a efecto con don Víctor Hugo Ponce, y se les dijo que para dar facilidad a su dirigencia, eligieran el servicio que más les acomodara para realizar su actividad sindical, lo que fue aceptado por la directiva anterior, no la actual; cuando los otros dirigentes se fueron, al parecer estos dirigentes no querían trabajar, no solamente tener una jornada especial de mañana; reconoce que se han producido diversos conflictos, ya que se tomaron el terminal provocando daños en la operación. Agrega que considerando un tiempo completo del Transantiago y tratando de optimizarlo con las exigencias del Ministerio de Transportes, y a su vez el público, ya que estaban en un sector muy complejo, por ello están en un proceso de desafuero en el sistema antiguo en marcha, en contra del trabajador Grez.
Reconoce que de manera verbal fue solicitado por los trabajadores López y Torres, que se les extendieran los beneficios, no obstante les indicó que todo debía ser regulado en un instrumento colectivo, lo que no ha sucedido; que desde junio a noviembre de 2008, se les otorgó el beneficio de elección de jornada, sin embargo luego de esa fecha no ocurrió más.
Los trabajadores pidieron la liberación de los dirigentes, tanto de ellos como de todos los sindicatos de la empresa, lo que era imposible ya que eran 70 dirigentes que no trabajarían y sin embargo se les pagaría la remuneración, lo que es bastante complejo ya que eso significaría contratar otros conductores de igual cantidad y realizar los servicios regulados diariamente. 
Reconoce que al inicio el sindicato tenía por sobre los 200 socios y se justificaba de alguna manera el acuerdo que eligieran el servicio que más le acomodara para atender a sus socios que eran muchos, lo que hicieron y trabajaron 4 meses en esas condiciones. Sin embargo en la actualidad hay cerca de 16 sindicatos y obviamente los socios tienen la libertad de optar por quienes se sientan más representados; reconoce que hubo una migración de socios no sólo de este sindicato sino que también de otros, lo que ha significado una baja en sus socios. Niega la existencia de alguna presentación de contrato colectivo por parte del Sindicato que motiva la denuncia de la Inspección del Trabajo.
Contrainterrogado reconoce que recibió una carta del Sindicato N° 2 donde se señalaban estos beneficios, pero indica que no fue dirigida a él, pero que la recibió él, a propósito de ellas se llegó a una mediación en la Inspección del Trabajo con don Víctor Hugo; con tal carta primero se les dijo que no podía haber liberación de funciones, pero que sí podían elegir dentro de la gama de servicios que tenía la empresa en el patio Santa Rosa que ellos eligieran, lo que hicieron y que está respaldado en los Sercon y en los contratos de trabajo, al momento de asumir la directiva del Sindicato, hicieron valer estos beneficios y reclamaron por su vigencia, sin embargo se les dijo que no era posible otorgar tales beneficios a todos los dirigentes del 2009 en adelante, ya que les trajo complicaciones para realizar los servicios principalmente, porque uno de los problemas del Transantiago era el servicio de mañana y sacar conductores de la mañana, implica que el servicio va a ser más lento, algunos conductores iban a pagar las consecuencias por el privilegio de otros. Se les ofreció que podían ser otros horarios, ya que podían hacer actividad sindical a cualquier hora del día.
Menciona que la carta que recibió fue una carta de presentación, aproximadamente en agosto de 2009, o junio de 2009, estos beneficios estaban considerados para otros sindicatos, quienes venían con el beneficio del 2007. 
Indica que hay dos beneficios que se les entregan, las jornada de mañana y a dos sindicatos, hoy en día tres dirigentes, liberación de funciones lo que se pactó en instrumento colectivo en junio de 2007,pero los permisos sindicales se les descuenta a todos.
Reconoce que hay una carta que se presentó en el año 2007, con la finalidad de obtener los beneficios y se les otorgó a todos los sindicatos incluso también participó el Sindicato N° 2, sin embargo estos beneficios se mantuvieron sólo con el Sindicato de Establecimiento y no con el sindicato N° 2.
Por su parte don Pedro Gómez Cortés, señala que es jefe de operaciones del Transantiago del terminal Recoleta; trabaja para la denunciada desde el año 2005. Señala que conoce al sindicato N° 2 , y que conoce a sus dirigentes, sabe que no ha pactado este sindicato proyecto colectivo ni tampoco lo ha presentado, que la denunciada debe tener unos 16 o 18 sindicatos y que en el año 2007 se suscribió convenio con sindicatos, y que contemplan beneficios en cuanto a la jornada con los dirigentes sindicales, esgrime que en esa ocasión se hicieron concesiones individuales a algunos dirigentes que participaron en el episodio negro de la compañía, con un paro, a los dirigentes que existían en ese momento a 5 de ellos, se les concedió condiciones especiales, básicamente liberación de funciones, desconoce otras condiciones o beneficios.
En relación al Sindicato N° 2, desconoce la existencia de beneficios especiales. Niega la circunstancia que a algún dirigente sindical la empresa le pague su permiso sindical, aunque señala además que ello no lo ve porque es un tema de remuneraciones; sabe que Mauricio González no trabaja y que se le paga igual la remuneración en la empresa, lo que pactó de manera colectiva en la empresa.
Contrainterrogado explica su función y que jamás le fue solicitado por la gerencia algún cambio de jornada respecto de los dirigentes. Expresa que en los inicios del trabajo se hicieron concesiones, sin formalidades, pero la cantidad de personas a quienes se les otorgaba tal concesión no implicaba riesgo para el servicio, pero como su función era garantizar el cumplimiento del servicio durante todo el día, no podrían reunir a toda la gente en una sola jornada puesto que el resto quedaría desamparado.
En cuanto a los dirigentes del Sindicato de establecimiento, por ejemplo Leopoldo Rodríguez, sabe que cumple una jornada de 6 de la mañana a las 18.00 hrs., ya que además cumple las funciones de conductor capacitador, además de ser dirigente sindical. 
Finalmente don Miguel Relmuant, señala que cumple funciones de analista de nómina en la empresa denunciada, en el depósito de Santa Rosa; que conoce al sindicato N° 2 y a sus dirigentes, desconoce si este sindicato ha presentado algún proyecto de contrato colectivo a la empresa; sabe que alrededor de 13 sindicatos de empresa o interempresa se encuentran funcionando; que el número de socios del Sindicato N° 2 son como 15 socios, sin embargo el de establecimiento tiene alrededor de 500 socios.
Sabe que no han pactado ningún convenio para establecer beneficios a través de algún documento. Expresa que sabe que existen dirigentes sindicales que se encuentran liberados de funciones, que antes que él entrara hubo una negociación colectiva con dos sindicatos y una comisión negociadora, entonces el sindicato tiene dirigentes liberados por dicha negociación colectiva de funciones, con pago de las remuneraciones, Siptutran y Sittrans, tienen estos beneficios pero por medio de la negociación colectiva. 
Señala que no hay ninguna discriminación de dirigentes o sindicatos, ya que la empresa hace lo que corresponde, pero hay dirigentes de sindicatos que tienen beneficios, y hay otros que no los tienen ya que no han negociado colectivamente. Las personas que tienen permiso o beneficios de liberación de funciones, es producto de la negociación colectiva y del paro que se hizo el 2007 y las manifestaciones, y dentro de esos petitorios era tener gente dentro de esos beneficios, y este sindicato no ha negociado colectivamente.
Contrainterrogado expresa que su relación con el sindicato es solo ejecutar el pago de las cuotas sindicales, o tratamiento de favores, esto es, cosas relacionadas con el trabajo, por ejemplo copias del último pago; expresa que recibe a todos los dirigentes del sindicato. 
SEXTO: Que del análisis de las pruebas citadas precedentemente, se pueden dar por establecidos los siguientes hechos: 
a) Que a la fecha de constitución del Sindicato el número de socios era de 33 y que al mes de septiembre de 2009, el número de socios ascendía a 38. 
b) Que según da cuenta el informe de fiscalización en el sistema de relaciones laborales de la Dirección del Trabajo la denunciada registra la existencia de 4 sindicatos de empresa, 5 de establecimiento y 20 sindicatos interempresa.
c) Que existen organizaciones sindicales de la empresa denunciada que suscribieron contrato colectivo con su empleador, sin embargo el Sindicato de Trabajadores empresa Subus Chile S.A. N°2, que motiva esta denuncia, no ha presentado ningún instrumento colectivo.
d) Que al menos en el año 2007, fue pactado por las organizaciones sindicales que operaban en el depósito de Santa Rosa de la empresa denunciada, con la misma empresa denunciada, beneficios en cuanto a la jornada de trabajo.
e) Que tales beneficios fueron retirados por la empresa denunciada, manteniéndolo sólo respecto de las organizaciones sindicales que tenían contrato colectivo, más no con del Sindicato de Trabajadores Empresa Subus Chile S.A. N° 2. 
f) Que el trabajador Remigio Grez, formó parte de la directiva del Sindicato N° 2 desde sus inicios y fue reelecto.
g) Que los trabajadores César Garrido y Mauricio González, son Presidentes de los Sindicatos Sitputran y Sittrans, respectivamente, que tienen menos de 10 asociados, y que cuentan con el beneficio de pagos con permisos sindicales, por su contrato colectivo. 
SEPTIMO: Que establecido lo anterior resulta evidente que en el patio Santa Rosa, lugar en donde cumplen funciones los trabajadores de la empresa Subus, existen trabajadores que en su calidad de dirigentes sindicales cumplen funciones sólo en la jornada de la mañana y otros que realizan turnos rotativos. En tales circunstancias, y conforme fue establecido por el informe de fiscalización, ratificado por la fiscalizadora actuante, al prestar prueba confesional, y señalado por don Carlos Verdugo, jefe de personal de la empresa denunciada, que aquella situación se ha producido porque se encuentra pactado a través de instrumentos colectivos, y que por el contrario aquellos trabajadores que formularon su denuncia ante la Inspección del Trabajo y que dicen ser discriminados, no hicieron ninguna presentación o tipo de requerimiento a la empresa.
OCTAVO: Que al analizar los elementos de convicción allegados a los autos, en virtud de las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el artículo 456 del Código del Trabajo, esta sentenciadora concluye lo siguiente:
a) Que las actas de fiscalización y demás informes, conforme lo dispone el artículo 23 del DFL Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, constituyen presunción legal de veracidad, la que admite prueba en contrario.
b) Que en la presente causa se discute precisamente respecto de actos de discriminación arbitrarios y que circunscribe la denunciante en el artículo 289 del Código del Trabajo, norma que establece diversas acciones que pueden considerarse prácticas desleales por parte del empleador, y que atentan en contra de la libertad sindical, específicamente lo que establece la letra f) del Código del Trabajo, al realizar discriminación indebida entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical.
Que las prácticas antisindicales son todas aquellas conductas que, por vía de acción o de omisión, lesionan la libertad sindical, tanto en su manifestación individual como colectiva, afectando, por regla general, a trabajadores, a sus representantes o a la organización sindical misma y en general constituye práctica antisindical cualquier conducta que atente contra la libertad sindical, de ahí que se concluye que la enumeración que expresa el artículo 289 del Código del Trabajo, no es taxativa. 
Que respecto de lo anterior cabe precisar que la enumeración que menciona dicha norma no es taxativa, y que específicamente en lo que dice relación con la letra f), se pueden distinguir dos requisitos copulativos, esto es, efectuar discriminaciones indebidas y que estas tengan como fin exclusivo el incentivo o desestímulo de la afiliación o desafiliación sindical.
Que en relación a los actos de discriminación, su origen se encuentra en los artículos 1 y 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, así el artículo 1 dispone que: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo y que “2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”, también trata el artículo 2: “1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.” “2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.”
Que el profesor Luis Lizama, en su artículo la “Discriminación Laboral en Chile”, señala que: “La noción de discriminación laboral no es sino la expresión particular en el ámbito de las relaciones laborales de lo que se conoce genéricamente como discriminación, esto es, la idea de un tratamiento desigual sin justificación, esto es, que carece de una fundamentación objetiva y razonable que permita entender el porqué y la finalidad de la desigualdad.”
b) Que resulta importante considerar que todo empleador puede pactar condiciones comunes de trabajo o de remuneraciones por un tiempo determinado, al relacionarse con una o más organizaciones sindicales o con un grupo de trabajadores que se unan para tal efecto, a través del procedimiento de la negociación colectiva, de acuerdo como lo cita el artículo 303 del Código del Trabajo. Asimismo el propio legislador se ha encargado de dar los lineamientos en cuanto a lo que éste puede negociar colectivamente, e indica que ello sólo dirá relación con materias que se refieran a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y en general condiciones comunes de trabajo, sin embargo le está vedado negociar respecto de aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar y dirigir la empresa y que sean ajenas a la misma.
Que respecto de lo anterior el propio ordenamiento jurídico laboral chileno, establece diversos sistemas de negociación, a saber el reglado, semi-reglado y no reglado, dejando este último para grupo de trabajadores, y excluyendo en tal caso a los sindicatos; conforme a ello forzoso resulta concluir que atendido el reconocimiento que ha habido desde siempre por parte de la denunciada de la existencia del Sindicato Nº2, lo propio es que el sistema de negociación que impere en dicha relación sea un sistema reglado, situación que no ocurre en este caso.
c) Que como se ha dicho si bien en la especie se ha constatado que existen diferencias en cuanto a la jornada de trabajo que tienen la calidad de dirigentes sindicales, observa esta juez que la fundamentación esgrimida para ello por la demandada aparece razonable, en el sentido que el Sindicato que manifiesta ser discriminado, no ha presentado ningún instrumento colectivo que considere estos beneficios, como una jornada especial de trabajo, y el pago de cargo de la misma empresa en relación a los permisos sindicales, conforme lo ordena la disposición legal respectiva.
Asimismo también resulta razonable y objetiva la medida adoptada por la denunciada, en orden a respetar una jornada especial de trabajo respecto de ciertos dirigentes sindicales que para ella se desempeñan, y sólo dice relación con aquellos que mantienen un instrumento colectivo vigente, pues tal decisión ha sido adoptada atendido el número de organizaciones sindicales que han surgido en la empresa, y los requerimientos que debe cumplir en pos del plan de mejoramiento al transporte urbano, en especial en la jornada de la mañana, situación, incluso ha sido reconocida por el mismo dirigente Remigio Grez al ser entrevistado por la fiscalizadora actuante, como aparece en el informe de fiscalización, cuando indica: “En comienzo, la empresa a todos los dirigente les entregaba la facilidad de tener un turno fijo en la mañana para facilitar su función sindical, pero en vista de que se comenzaron a formar sindicatos interempresa sólo con el propósito de obtener este beneficio y no representativos, ya que ninguno tenía socios en la empresa se dejó de otorgar, cuando además todos ellos se juntaron y solicitaron la liberación total de funciones, ya que reclamaban la igualdad de condiciones respecto de los sindicatos que habían negociado y pactado este beneficio. Los dirigentes que solicitaban este beneficio llegaron ser alrededor de 90 personas. Por esa razón la empresa decidió trabajar tal como lo establece la ley otorgando las facilidades y los permisos que ésta señala”.-
En igual sentido se sostiene esta afirmación conforme la respuesta dirigida en su momento por la denunciada al grupo de trabajadores que le envían misiva a la empresa SUBUS en agosto de 2008, conforme a la documental incorporada por la denunciada.
Que además de lo anterior también resulta razonable y justificada la medida adoptada por la denunciada, pues los beneficios a que se aluden en la presente causa, en especial aquél que dice relación con la exención de jornada de mañana, restringen y limitan la facultad de organización, dirección y administración del empleador, contrario a lo que se encuentra establecido en el inciso segundo del artículo 306 del Código del Trabajo. 
d) Que tampoco en la especie se reúne el segundo requisito establecido en la letra f) del artículo 289 del Código del Trabajo, y que dice relación con el incentivo o desestimulación de la afiliación o desafiliación sindical, pues de acuerdo al mérito del informe de fiscalización que fue incorporado en estos antecedentes por la denunciante, en primer término pues desde el surgimiento del Sindicato de Trabajadores Empresa Subus Chile S.A. Nº 2, octubre de 2007 y al menos hasta septiembre de 2009, la organización sindical ha mantenido el mismo número de socios, y en segundo término ya que todos los dirigentes sindicales que forman parte de dicha organización, señalan que esta ha aumentado.
e) Que la calificación que hace el legislador en la letra f) del artículo 289 del Código del Trabajo, en cuanto a la discriminación, es decir, respecto del vocablo “indebido”, utilizado por la denunciante como “arbitrario”, debe entenderse como una situación o acto que resulte no ser conveniente, legal o justo.
f) Que la libertad sindical abarca tanto la posibilidad de constituir sindicatos como la necesidad de tutelar y promover la actividad sindical, con miras a asegurar una defensa efectiva de los intereses de los trabajadores representados por la organización sindical. Se trata de un derecho humano de carácter fundamental, consagrado a nivel constitucional y recogido en declaraciones y tratados internacionales, vinculantes para el Estado de Chile. En el orden legal, su regulación está contemplada en el Código del Trabajo y en normas que forman parte del derecho interno, como son los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo.
De esta forma para que una conducta sea constitutiva de práctica antisindical es menester que el acto que se presenta como lesivo al derecho fundamental en comento, esté inspirado por el propósito de afectación de la libertad sindical o que suponga una actitud de desconocimiento de ese derecho, de un modo que resulta inconciliable con su naturaleza, importancia o entidad. Como se trata de un componente de carácter más bien subjetivo, lo frecuente es que deba inferírselo de los comportamientos externos. 
NOVENO: Que del mérito de lo analizado precedentemente al parecer de esta juez en la especie no existen actos de discriminación efectuados por parte de la empresa denunciada y que puedan ser calificados de indebidos o arbitrarios, pues las diferencias que se han observado, surgen a juicio de esta sentenciadora de la inactividad que ha experimentado la organización sindical que motiva este litigio, y cual es, la elaboración de un instrumento colectivo de igual o mejor naturaleza que aquellos presentados por las otras organizaciones sindicales y que sí los obtienen. En efecto, y de acuerdo a los hechos conocidos en la audiencia de juicio, la actividad de la organización sindical no ha sido aquella dirigida a mantener o retener a sus socios, sino que por el contrario la misma no ha experimentado grandes cambios desde su surgimiento hasta la época de la fiscalización, como también tal inactividad se observa por las propias declaraciones de los dirigentes sindicales que comparecieron ante estrados, pues así lo indica Juan Carlos Torres Seguel, quien indica que: “lo que se les prometió por parte de la empresa era que en dos años iban a ver un incremento en sus remuneraciones, lo que no ha ocurrido con ellos, pero sí con los trabajadores o socios de otros sindicatos”. 
Que atendido el número de organizaciones sindicales que han sido constatadas a través del informe de fiscalización, tampoco resulta arbitraria la decisión del empleador de mantener tales beneficios sólo respecto de aquellas organizaciones que lo han solicitado a través de instrumento colectivo pues, la empresa denunciada ante los requerimientos del Ministerio del Transporte Público, justificó el cambio en el otorgamiento de los beneficios, pues el actuar del servicio que cumple se debe precisamente en relación a los cambios operacionales que dicta el Ministerio de Transporte. 
Que apoya la conclusión anterior la circunstancia que la denunciada registra diversas organizaciones sindicales, según el propio detalle que ha indicado la misma Inspección del Trabajo.
DECIMO: Que por todo lo razonado precedentemente sólo procede rechazar la denuncia formulada por la reclamante en todas sus partes, pues en la especie las diferencias que existen en el patio de Santa Rosa en donde se desempeñan dirigentes que motivan la presente denuncia, se han producido por razones objetivas y razonables.

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 289 y siguientes, 292 y siguientes, 303 y siguientes, , 425, 432, 444, 453, 454, 456, 459 todos del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, Convenios 87 y 98 de la OIT; artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
I. Que se rechaza la denuncia en todas sus partes. 
II. Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese, notifíquese, hágase devolución de los documentos incorporados por las partes, ejecutoriada que resulta la presente sentencia y archívese en su oportunidad.

RIT : S- 16-2010

RUC: 10- 4-0019804-2
Dictada por Alondra Castro Jiménez, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.