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mi茅rcoles, 7 de julio de 2010

Perd贸n de la causal es improcedente para despido indirecto

Concepci贸n, diez de mayo de dos mil diez.
Vistos y teniendo, adem谩s, presente:
1°) Que el actor, en escrito de fojas 9 demanda por despido indirecto fundado en las causales que se帽al贸 en su demanda, las que fueron analizadas en el fallo de primer grado, en el que la sentenciadora, refutando lo alegado por la demandada, estim贸 que el “perd贸n de la causal” o condonaci贸n de la falta no operar铆a en el caso del despido indirecto, ello por las razones que la juzgadora expone en el basamento d茅cimo s茅ptimo de la sentencia de primera instancia;
2°) Que el apoderado de la demandada, en su escrito de apelaci贸n sostuvo, en ese aspecto, que no se puede desconocer la figura del “perd贸n de la causal” pues, aceptando que ella se trata de una mera creaci贸n jurisprudencial, sin respaldo legal, en su opini贸n no existe un tiempo establecido “en el que” o “dentro del cual” se debe poner t茅rmino al contrato. Agrega que debe ser tan pronto como se tome conocimiento de la causal invocada “y ello corre cuando es el empleador quien pone t茅rmino a la relaci贸n o cuando lo es el trabajador”;


3°) Que la relativa tardanza en que pudiera haber incurrido el actor para los efectos de formular reclamo por el incumplimiento derivado del pago extempor谩neo de comisiones por venta del a帽o 2007, no le impide invocar 茅ste, como una de las causas para poner t茅rmino al contrato de trabajo, pues a diferencia de lo que pudiera argumentarse sobre la procedencia del perd贸n de la causal de despido, cuando del empleador se trata, en el caso de los trabajadores no es admisible pues debe recordarse que sus derechos durante la vigencia de la relaci贸n laboral son irrenunciables, como lo dispone el art铆culo segundo del C贸digo del Trabajo;
4°) Que, por lo dem谩s, en relaci贸n con la mencionada figura jurisprudencial, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha decidido en forma reiterada que ella no tiene lugar, en general, cuando se trata de infracciones cometidas por el empleador en perjuicio del trabajador y respecto de las cuales el dependiente haya dejado transcurrir un lapso sin reclamar en contra de ellas, considerando para ello la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, contemplada en el art铆culo 5潞 del C贸digo del ramo;
5°) Que por lo razonado y concluido en la sentencia de primer grado, que esta Corte comparte, ella debe ser confirmada en todas sus partes.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, escrita desde fojas 169 a 180.
No se condena en costas al recurrente de apelaci贸n, por estimarse que tuvo motivo plausible para alzarse en contra del fallo de primer grado.

Se previene que el Ministro Sr. Guti茅rrez no comparte lo razonado en el motivo d茅cimo s茅ptimo de la sentencia que se revisa y en el fundamento tercero de este fallo, en la parte que se sostiene que el “perd贸n de la causal” no opera en los despidos indirectos pues, en su opini贸n, debe primar la aplicaci贸n de la garant铆a constitucional de igualdad ante la ley. Sin embargo, en el presente caso, esta discrepancia doctrinaria carece de influencia en lo dispositivo del fallo, pues se estima que no es excesivo el lapso transcurrido entre el incumplimiento de que se trata y la interposici贸n de la demanda, ya que antes que esta se dedujera, hubo varios reclamos del actor.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el fallo y la prevenci贸n el Ministro don Claudio Guti茅rrez Garrido.

Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros se帽ores Claudio Guti茅rrez Garrido, Juan Rubilar Rivera y la Fiscal Judicial se帽orita Miriam Barlaro Lagos.

Rol N° 557-2009.-