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lunes, 12 de julio de 2010

Pr谩ctica antisindical. Despido de trabajador con fuero

Santiago, nueve de abril de dos mil diez.

VISTOS:
PRIMERO: Que mediante libelo de fecha 22 de Enero de 2010, compareci贸 don DANIEL RODRIGO JEREZ TORO, operador de bus, domiciliado en pasaje R铆o Petrohu茅 N潞 736, Villa Ignacio de Loyola II, Comuna de Quilicura, quien interpone denuncia por pr谩cticas antisindicales, en contra de la empresa EXPRESS SANTIAGO UNO S.A., representada legalmente por don LUIS ZAVALA CUEVAS, ambos domiciliados en calle El Roble N° 200, Complejo Enea, Comuna de Pudahuel.
Funda su acci贸n en que con fecha 4 de Enero de 2010, el sindicato interempresa de las empresas Express de Santiago Uno S.A., y Subus Chile S.A., del cual es tesorero, interpuso denuncia por su desvinculaci贸n ilegal y arbitraria, constituy茅ndose el 6 de Enero de 2010, en el domicilio de la empresa, fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo, quien constat贸 lo siguiente: que la relaci贸n laboral entre el denunciado y el denunciante, comenz贸 el 1 de Diciembre de 2007, habiendo sido ilegalmente separado el 17 de Diciembre de 2009, en base a la causal del art铆culo 160 N° 4 del C贸digo del Trabajo, esto es, abandono del trabajo por parte del trabajador, despido que se efectu贸 sin que la empresa contase con autorizaci贸n judicial para ello, contando el denunciante con fuero sindical a la fecha de la separaci贸n, pese a lo cual, la empresa se neg贸 a reincorporarlo, desarroll谩ndose luego, una mediaci贸n entre las partes, durante la cual, la denunciada mantuvo su negativa a reincorporar al trabajador.
Por lo expuesto, y tras realizar un an谩lisis del derecho que le asiste, solicita se declare que la denunciada ha incurrido en una pr谩ctica lesiva a la libertad sindical, debiendo poner t茅rmino a ella, permitiendo que el dirigente sindical se reincorpore inmediatamente a sus funciones, con costas, conden谩ndola a pagar una multa equivalente a 150 UTM o lo que el Tribunal estime, y remitiendo copia de la sentencia a la Direcci贸n del Trabajo para su registro y publicaci贸n.
SEGUNDO: Que la parte demandada contest贸 la demanda, solicitando su rechazo con costas, haciendo presente que al mes de Noviembre de 2009, alrededor del 90% de sus trabajadores se encontraban afiliados a alguna organizaci贸n sindical, de empresa o interempresa, gozando de fuero por poseer la calidad de dirigente o delegado sindical unos 155 trabajadores, de donde se desprende que su parte respeta el derecho sindical, no obstante que de los sindicatos interempresa s贸lo 8 son representativos, agrupando a 409 trabajadores, 26 de los cuales gozan de fuero, en tanto que el resto de los sindicatos interempresa no tienen m谩s de 10 socios cada uno, teniendo la mayor铆a tantos socios como trabajadores con fuero, agrupando a un 25% de los trabajadores que los sindicatos de empresa y teniendo en cambio, cuatro veces m谩s dirigentes aforados, refiri茅ndose luego a la pr谩ctica de constituir sindicatos para el s贸lo efecto de crear un fuero retroactivo para un trabajador que ha sido desvinculado, lo que genera a la empresa consecuencias en cuanto tener que reincorporarlo y tener que pagar multas por la supuesta separaci贸n ilegal y no otorgar el trabajo convenido, constituy茅ndose as铆 la pr谩ctica aludida en un abuso del derecho que genera graves da帽os a su representada, en t茅rminos econ贸micos y de imagen.
Luego en cuanto al caso en concreto, refiere que el denunciante fue despedido el d铆a 17 de Diciembre de 2007, y que el d铆a anterior habr铆a sido electo Tesorero del Sindicato Interempresa SISUEXSA, refiriendo que el s贸lo hecho de ser elegido tesorero no le confiere fuero, debiendo atenderse al n煤mero de socios del sindicato y al cumplimiento de los dem谩s requisitos legales, de modo que, lo que correspond铆a era que el fiscalizador lo compeliera a acreditar todos estos supuestos durante la audiencia de conciliaci贸n del d铆a 19 de Enero de 2010, lo que no ocurri贸, a帽adiendo que en atenci贸n a que estima que su parte ha sido v铆ctima de un fraude, es que se tramita actualmente en este mismo Tribunal, la causa RIT O-223-2010, seguida en contra de diversos trabajadores, entre ellos el actor, a fin que se declaren si gozan o no de fuero laboral, reiterando que en el caso el fraude ser铆a evidente, por cuanto no existe n贸mina de socios, ni acto eleccionario que den cuenta del referido fuero, y que el sindicato por lo dem谩s se habr铆a constituido un d铆a antes del despido, lo que permite descartar cualquier 谩nimo antisindical que hubiere guiado el actuar del empleador, ya que al momento a煤n no se conoc铆a la existencia de dicho fuero, sin que el actor dejara constancia tampoco del fuero que lo amparaba al momento del despido, lo que s贸lo resulta l贸gico, si es que la elecci贸n que efectuada con posterioridad al despido, siendo antedatada, con el prop贸sito de dotar de fuero retroactivo al actor.
A帽ade que su parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal en la primera resoluci贸n dictada en autos, su parte ya ha reincorporado al trabajador, de modo que la causa s贸lo deber谩 versar sobre la aplicaci贸n de la multa y la remisi贸n de la sentencia condenatoria a la Inspecci贸n del Trabajo, pretensiones que solicita sean rechazadas, declar谩ndose en cambio que el despido fue ajustado a derecho, se bas贸 en causa legal y en modo alguno tuvo el car谩cter de antisindical, siendo por el contrario el demandante quien fraudulentamente constituy贸 un sindicato instrumental para dotarse de fuero una vez despedido, con costas. 
TERCERO: Que con fecha 24 de Febrero de 2010 se celebr贸 la audiencia preparatoria, con asistencia de las partes y de la Inspecci贸n del Trabajo Santiago Poniente, quien se hizo parte de los autos, efectuando el Tribunal el llamado a conciliaci贸n, sin que este prosperase, se fijaron los hechos no controvertidos y aquellos sobre los cuales deb铆a recaer la prueba, ofreciendo las partes las probanzas de que se valdr铆an, las que fueron luego incorporadas en la audiencia de juicio celebrada el d铆a 30 de Marzo de 2010, oportunidad en que adem谩s las partes observaron la prueba rendida, quedando los autos para fallo, y siendo citadas las partes para el d铆a 9 de Abril de 2010 a las 15.30 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que atendido lo expuesto por las partes en sus libelos de demanda y contestaci贸n, es posible tener como hechos no discutidos la existencia de relaci贸n laboral entre las partes, desde el 1 de Diciembre de 2007, que el actor cumpl铆a funciones como operador de bus, que el d铆a 17 de Diciembre de 2009, la denunciada puso t茅rmino al contrato del actor, por aplicaci贸n de la causal prevista en el art铆culo 160 N°4 , letra b) del C贸digo del Trabajo, que el 6 de Enero del 2010, la Inspecci贸n del Trabajo se constituy贸 en dependencias de la empresa demandada y, esta 煤ltima se neg贸 a reincorporar al trabajador a sus labores habituales, que con fecha 2 de febrero del 2010, la denunciada, se allan贸 a reincorporar al demandante a sus labores, en virtud de resoluci贸n decretada por el Tribunal, lo que se hizo efectivo a partir del d铆a 3 de febrero del 2010, que la denunciada tiene m谩s de 50 trabajadores dependientes y que a la fecha, se encuentra al d铆a en el pago de las remuneraciones del actor.
En tanto que la discusi贸n se ha centrado principalmente, en si a la fecha del despido el actor contaba o no con fuero sindical, debiendo esclarecerse para ello, la fecha de constituci贸n del sindicato, directores elegidos en el actor, n煤mero de socios con que cuenta y a qu茅 empresa pertenece cada uno, y si el sindicato remiti贸 a la denunciada la comunicaci贸n exigida por el art铆culo 225 del C贸digo del Trabajo.
QUINTO: Que a fin de establecer las circunstancias bajo las cuales se constituye el sindicato interempresa del que el actor forma parte, y acreditar su calidad de dirigente respecto de este sindicato, la parte denunciante incorpor贸 copias de los siguientes documentos:
i.- Certificados N° 868 y 878, emanados el primero, de la Inspecci贸n del Trabajo Santiago Poniente, y el segundo, de la Unidad de Relaciones Laborales de esa misma Inspecci贸n Comunal, dando cuenta el primer certificado, emitido el 23 de Diciembre de 2009, que el 16 de Diciembre de 2009, ante Ministro de Fe, don Julio Marcial Lagos Pinto, se llev贸 a efecto la votaci贸n para la constituci贸n del Sindicato Interempresa de las Empresas Express de Santiago Uno S.A., y Subus Chile S.A. “SISUEXSA”, y que el 23 de Diciembre de 2009, la directiva de la entidad deposit贸 dentro de plazo legal, el original del acta de constituci贸n y tres ejemplares de sus estatutos certificados por el ministro de fe actuante, quedando registrado en el Registro de Organizaciones Sindicales bajo el N° 13.11.1017; en tanto que el segundo oficio, complementando lo anterior, indica que el sindicato se encuentra legalmente constituido, que tiene su personalidad vigente, y que entre los antecedentes depositados ante esa Inspecci贸n del Trabajo, se encontraban los relativos al acto eleccionario llevado a cabo el 16 de Diciembre de 2009, en que resultaron electos como Presidente, don Victoriano Enrique Medina Rojas, como Tesorero, don Daniel Rodrigo Jerez Toro y como Secretario, don Roberto Carlos Sanntag Godoy.
ii.- Comunicaci贸n ingresada por el Sindicato SISUEXSA, representado por su Presidente y Secretario, a la Inspecci贸n del Trabajo Santiago poniente, el 23 de Diciembre de 2009, mediante la cual depositan el expediente de constituci贸n.
iii.- Asimismo, se incorpor贸 al acta de constituci贸n de Sindicato Interempresa, de fecha 16 de Diciembre de 2009, en que consta que al acto comparecieron 28 trabajadores, quienes se identificaron “mediante la exhibici贸n de los documentos probatorios pertinentes” quienes aprobaron los estatutos, y procedieron luego a la elecci贸n del directorio, indic谩ndose como personas electas a las mismas que figuran en el certificado N° 878, ya citado, documento suscrito tanto por el Presidente, Tesorero y Secretario del Sindicato, como por el Ministro de Fe presente en el actor, y extendido en el formulario entregado al efecto por la propia Inspecci贸n del Trabajo, contando en efecto, con membrete de la Direcci贸n del Trabajo; alleg谩ndose adem谩s una copia simple de la n贸mina de trabajadores constituyente que incluye a 28 trabajadores individualizados con su firma y RUT. 
iv.- A fin de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 225 del C贸digo del Trabajo, se incorpor贸 copia de la comunicaci贸n remitida por el directorio del Sindicato a la empresa, documento que se encuentra fechado del siguiente modo “STGO. Diciembre 2009”, pero, que de acuerdo al comprobante de env铆o por carta certificada, emitido por Correos de Chile, cuya copia se adjunta, fue remitida a la empresa el d铆a 18 de Diciembre de 2009.
v.- Igualmente, a fin de ratificar lo informado mediante los documentos ya referidos, la denunciante solicit贸 se oficiara a la Inspecci贸n del Trabajo Santiago Poniente, para que esta remitiese los antecedentes relacionados con la constituci贸n del sindicato, instituci贸n que en definitiva, remiti贸 copias aut茅nticas de los siguientes documentos: Solicitud ingresada con fecha 4 de Diciembre de 2009, mediante la cual Victoriano Medina Rojas y Esteban Mu帽oz Burgos, solicitan un Ministro de Fe para la constituci贸n del Sindicato SISUEXSA, acto que se llevar铆a a efecto el d铆a 16 de Diciembre de 2009, acompa帽ando los estatutos del mismo; Acta de constituci贸n de Sindicato Interempresa y N贸mina de trabajadores constituyentes, de igual tenor que las copias allegadas por la denunciante; Estatutos del Sindicato; Oficio de fecha 8 de Febrero de 2010, mediante el cual el Director Regional del Trabajo Regi贸n Metropolitana Oriente, informa al Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente, las observaciones que le ha merecido el estatuto del Sindicato; y por 煤ltimo, acta de fecha 24 e Febrero de 2010, mediante la cual, la citada Inspecci贸n Comunal informa al Sindicato lo relativo a las observaciones efectuadas a sus estatutos y el plazo para hacer las correcciones necesarias. 
vi.- Por 煤ltimo a fin de acreditar que los 28 trabajadores comparecientes al acto de constituci贸n del Sindicato, efectivamente pertenec铆an a la fecha a las empresas Express de Santiago Uno S.A. y Subus S.A., la parte solicit贸 se les oficiara, a fin que informaran en relaci贸n a la n贸mina de trabajadores acompa帽ada al efecto, contestando ambas empresas a los oficios remitidos.
En este sentido Subus S.A., inform贸 que seis de los trabajadores que figuran en la n贸mina, pertenec铆an a la empresa, encontr谩ndose actualmente de “Baja” cinco de ellos, y uno “vigente”, el se帽or Roberto Carlos Sonntag Godoy, asimismo, cabe hacer presente que junto a cada nombre figura una fecha, todas anteriores a la constituci贸n del sindicato, sin que se indique si ella corresponde a la fecha del inicio o t茅rmino de su contrato.
En tanto que Express, remiti贸 una informaci贸n bastante m谩s detallada, indicando que a la fecha de confecci贸n del oficio, 25 de Marzo de 2010, s贸lo tienen la condici贸n de trabajadores dependientes de la empresa, 25 de los trabajadores indicados en el acta, careciendo de tal calidad Patricio Segundo Mart铆nez Molina y Gabriel Isaac Gonz谩lez Alarc贸n, cuyos contratos terminaron el 28 de Diciembre de 2009, por la causal del art铆culo 159 N°1 del C贸digo del Trabajo, y el 3 de Marzo de 2010, por la del art铆culo 159 N° 2 del C贸digo del Trabajo, respectivamente, adem谩s de Roberto Carlos Sanntag Godoy, quien nunca ha sido trabajador de la empresa; acompa帽ando las liquidaciones de remuneraci贸n y finiquitos que dan cuenta de lo anterior. 
SEXTO: Que la Inspecci贸n del Trabajo, por su parte, incorpor贸 copias de los siguientes documentos:
i.- Informe de fiscalizaci贸n, evacuado el 6 de Enero de 2010, que da cuenta de haberse efectuado ese d铆a una visita inspectiva, constatando infracci贸n, relativa a la separaci贸n ilegal de trabajador con fuero sindical, la que no fue corregida, acta que consta de un anexo, en que se hace menci贸n a la fecha del despido, de constituci贸n del sindicato y otros antecedentes, as铆 como del hecho de haberse exhibido a la empresa el certificado emitido por la Inspecci贸n del Trabajo que da cuenta de la conformaci贸n de la directiva sindical y donde aparece la fecha de la elecci贸n, neg谩ndose la empresa a la reincorporaci贸n, argumentando que al momento del despido el actor no era dirigente y por tanto, no ten铆a fuero. 
ii.- Acta de fiscalizaci贸n por separaci贸n ilegal de trabajador con fuero laboral, de fecha 6 de Enero de 2010, donde consta la acreditaci贸n del fuero con el certificado referido, y que la empresa no se allan贸 a la reincorporaci贸n, siendo citadas las partes a una audiencia de mediaci贸n, a efectuarse el d铆a 19 de ese mes. 
iii.- Acta de la audiencia de medici贸n a que fueron citadas las partes, en que en definitiva se mantienen cada parte en su posici贸n, sin que se logre acuerdo. 
SEPTIMO: Que la denunciada, alleg贸, adem谩s del ya referido certificado 878 emitido por la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspecci贸n del Trabajo Santiago Poniente, los siguientes documentos:
i.- Copia del acta de incorporaci贸n de socio al Sindicato EXSUME, que da cuenta de la incorporaci贸n del denunciante a dicho sindicato, el 13 de Noviembre de 2009; adem谩s de las liquidaciones de remuneraciones del denunciante, de los meses de Diciembre de 2009 y Enero de 2010, las que en cuanto a descuentos sindicales, s贸lo registran el descuento de una cuota de adherencia, por la suma de $2.250.
ii.- Respecto de don Victoriano Enrique Medina Rojas, tambi茅n se incorpor贸 copia del acta de incorporaci贸n de socio al Sindicato EXSUME, de fecha 14 de Octubre de 2009; y la liquidaci贸n de remuneraciones del mes de Enero de 2010, que en cuanto a descuentos sindicales, tambi茅n registra s贸lo el descuento de una cuota de adherente, por la suma de $2.250.
iii.- Copia del oficio N° 0615, de fecha 4 de Febrero de 2010, remitido a la empresa por la Jefa de la Divisi贸n de Relaciones Laborales (S), que contesta a la petici贸n de la parte relativa a revisar el cumplimiento de los requisitos de constituci贸n de 40 sindicatos interempresa, refiriendo que no necesariamente el n煤mero de socios debe completarse en su empresa, pues este puede completarse con trabajadores de las dem谩s empresas necesarias para constituir un sindicato interempresa, que desde la entrada en vigencia de la Ley 19.751, los sindicatos ya no tienen la obligaci贸n de informar el n煤mero de socios a la Inspecci贸n del Trabajo, salvo en el caso de constituci贸n y renovaci贸n de directorio, precisando adem谩s, cu谩les ser铆an los requisitos para proceder a solicitar ante un Tribunal la disoluci贸n de un sindicato, solicit谩ndose por tanto, priorizar entre los casos en que efectivamente se requiera iniciar tales tramites y adjuntando un cuadro con informaci贸n relativa a los sindicatos en cuesti贸n. 
OCTAVO: Que adem谩s de la referida documental, las partes rindieron prueba testimonial y confesional.
Por la denunciante, se cit贸 al representante legal de la empresa a rendir prueba confesional, rindi茅ndola en su nombre, el subgerente de administraci贸n de personas, don Hern谩n Gonz谩lez, quien refiri贸 que se tom贸 conocimiento de la creaci贸n del Sindicato, tras recibirse la notificaci贸n por correo, el d铆a 21 o 22 de Diciembre de 2009, figurando como dirigentes del sindicato al denunciante y a otro trabajador de la empresa, Victoriano… (no recuerda su apellido), declarando que en efecto no se reintegr贸 al trabajador, puesto que se cuestion贸 la validez del sindicato, de su constituci贸n, lo que dio origen a una causa judicial, ignorando si se concurri贸 a los Tribunales Electorales Regionales, y aclarando que s贸lo se tom贸 conocimiento de la existencia del sindicato despu茅s de la desvinculaci贸n del actor. 
La denunciante ofreci贸 adem谩s la declaraci贸n del testigo Victoriano Medina, Presidente del Sindicato, y compa帽ero de trabajo del denunciante, quien relat贸 las circunstancias de la constituci贸n del sindicato, el d铆a 16 de Diciembre de 2009, a la que concurrieron 27 trabajadores de Express y 1 de Subus, que se realiz贸 en presencia del ministro de fe que hab铆a sido solicitado al efecto, el 4 de Diciembre de 2009, remitiendo la comunicaci贸n a la empresa el d铆a 18 de ese mes, aclarando que ninguna de las personas que figuran en la constituci贸n del sindicato estaba desvinculada a la fecha, y que acreditaban su identidad con su c茅dula de identidad y la credencial de la empresa, la que es retirada cuando se deja de pertenecer a ella, reconoce adem谩s que en Noviembre de 2009, se hab铆a incorporado al sindicato EXSUME, a帽adiendo que al momento del despido del actor estaban participando de una fiesta navide帽a, lejos de la empresa, por lo que s贸lo se enteraron al d铆a siguiente, por lo que no informaron de su fuero a la empresa en el momento.
En tanto que por la denunciada, prest贸 confesi贸n el denunciante, quien reiter贸 el relato del testigo anterior, respecto a la constituci贸n del sindicato, indicando que el 煤nico descuento sindical que figura en sus liquidaciones de remuneraci贸n corresponde a cuotas de adherencia, de una negociaci贸n colectiva anterior, y que el 煤nico listado o registro de socios, es el que se levant贸 al momento de su constituci贸n, listado que efectivamente no ha sido enviado a la empresa. 
Prestando declaraci贸n adem谩s por la parte, don Nelson Gonz谩lez, abogado de Recursos Humanos, quien indica que alrededor del 90% de los trabajadores de la empresa est谩 sindicalizado, existiendo 8 sindicatos de empresa, con 34 trabajadores con fuero, y 52 interempresa, con 121 trabajadores con fuero, teniendo la mayor铆a no socios, sino s贸lo dirigentes, representado los 8 primero a 2.020 trabajadores y los 52 restantes a 515, en cuanto al denunciante, sabe que fue despedido el d铆a 17 de Diciembre de 2009, siendo personalmente notificado, sin que nada dijese respecto al fuero, recibi茅ndose la carta que informaba del sindicato, el d铆a 22, careciendo la comunicaci贸n de fecha, aunque por lo que el denunciante dijo en la Inspecci贸n del Trabajo, la elecci贸n habr铆a sido el d铆a 16, aunque hasta Diciembre el denunciante pertenec铆a a otro sindicato, descont谩ndoseles al actor y al se帽or Victoriano, desde Diciembre para el sindicato interempresa, no as铆 a los dem谩s socios, a quienes s贸lo se les descuenta por sus sindicatos de origen, sin que se haya pedido cambio alguno en cuanto a sus descuentos, ni se haya hecho llegar la n贸mina de socios, con las fichas que la empresa solicita, reitera que la empresa se neg贸 a la reincorporaci贸n porque no se exhibieron los documentos que acreditasen la existencia del fuero, siendo el 煤nico documento con que se contaba la carta de notificaci贸n recibida el 22 de Diciembre, ya que el certificado emitido por la Inspecci贸n del Trabajo s贸lo lo vio en la audiencia celebrada ante esa instituci贸n.
NOVENO: Que en m茅rito de la prueba ya se帽alada, incorporada durante la audiencia de juicio, es posible arribar a las siguientes conclusiones:
a) Que en cuanto a la constituci贸n del sindicato, los documentos y declaraciones allegadas a autos, especialmente aquellos emanados de la Inspecci贸n del Trabajo, permiten establecer que este fue, en sus aspectos formales, constituido conforme a derecho, cumpli茅ndose con cada uno de los requisitos previstos al efecto en los art铆culos 221 en relaci贸n al art铆culo 228, y 225, todos del C贸digo del Trabajo, en cuanto a la realizaci贸n de la asamblea respectiva, qu贸rum y notificaci贸n al empleador, constando a mayor abundamiento que a la asamblea concurri贸 efectivamente como Ministro de Fe un funcionario de la Inspecci贸n del Trabajo, quien constat贸 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales en el actor, instruyendo al Sindicato en cuanto a los pasos a seguir, para una exitosa culminaci贸n del proceso. 
b) Que en cuanto al qu贸rum, cabe reiterar que se ha agregado la n贸mina de los trabajadores que concurrieron a la constituci贸n del sindicato, constando de los oficios remitidos por las propias empresas de las que forman parte los trabajadores, que uno de ellos, don Roberto Carlos Sanntag Godoy, pertenec铆a a la fecha, y sigue perteneciendo a Subus S.A., mientras que los otros 27 trabajadores pertenec铆an a la empresa denunciada Express de Santiago Uno S.A., de los cuales, a la fecha 25 conservan dicha calidad, declarando el testigo que depuso por el denunciante que se verific贸 su identidad mediante la exhibici贸n de sus c茅dulas de identidad y credencial de la empresa, acto realizado, como se ha indicado previamente, ante Ministro de Fe, quien no dej贸 constancia de ning煤n vicio o irregularidad que afectare a la asamblea, sin que obste a tener por v谩lidamente constituido el Sindicato, el hecho de que, como ha relevado la denunciada mediante su prueba, no exista m谩s registro o fichas de socios, que la n贸mina de la propia asamblea, o que hasta la fecha no se haya solicitado el descuento de cuotas sindicales respecto de los socios.
c) Que resueltos los aspectos formales de la constituci贸n del sindicato, cabe analizar la finalidad con que este se constituye, y si bien nadie depuso expresamente sobre este punto, los fines del Sindicato se encuentran establecidos en sus estatutos, estatutos que fueron confeccionados antes de la realizaci贸n de la asamblea, toda vez que seg煤n consta de los documentos incorporados de la Inspecci贸n del Trabajo, el d铆a 4 de Diciembre de 2009, cuando se realiza la petici贸n de Ministro de Fe para la realizaci贸n de la asamblea constitutiva, se acompa帽a una copia de dichos estatutos, lo que, al dar fe de que los trabajadores estaban preparando la constituci贸n del Sindicato, a lo menos, desde principios del mes de Diciembre de 2009, permite descartar la defensa de la denunciada en cuanto a que el Sindicato habr铆a sido constituido fraudulentamente, con posterioridad al despedido, con el s贸lo fin de crearle un fuero al denunciante, afirmaci贸n que se ve derribada ante la evidencia de las gestiones realizadas el d铆a 4 de Diciembre y por la presencia de Ministro de Fe, en la asamblea del d铆a 16, quien efectivamente firma el acta, dando fe de que el acto fue efectivamente celebrado en la fecha que el acta lo indica, esto es, un d铆a antes del despido.
d) Que as铆 mismo, la parte denunciada ha hecho valer, especialmente a trav茅s de su prueba, el hecho de que tanto el denunciante como el presidente del Sindicato, pertenec铆an con anterioridad a otro sindicato, espec铆ficamente al Sindicato EXSUME, hecho irrelevante, toda vez que es cualquier duda que pudiese generarse respecto a una doble afiliaci贸n de los trabajadores, es completamente despejada por lo dispuesto en el art铆culo 214, inciso quinto del C贸digo del Trabajo, que dispone que en caso de afiliaci贸n simult谩nea, “la afiliaci贸n posterior producir谩 la caducidad de cualquiera otra anterior”, debiendo entenderse por tanto, que con su presencia en la asamblea constituyente del Sindicato SISUEXSA se produjo inmediatamente y por el s贸lo ministerio de la ley, la caducidad de su afiliaci贸n al Sindicato EXSUME.
DECIMO: Que de este modo, en m茅rito a la prueba incorporada a los autos, y los razonamientos contenidos en el considerando previo, es posible establecer que el Sindicato fue correctamente establecido, y que por tanto a la fecha del despido, el d铆a 17 de Diciembre de 2009, el actor gozaba tanto del fuero previsto en el art铆culo 224 del C贸digo del Trabajo, fuero, a mayor abundamiento, de car谩cter retroactivo, como del establecido en el art铆culo 243 en relaci贸n al art铆culo 235 letra a) del C贸digo del Trabajo, por constar del acta y dem谩s documentos agregados a autos, que la elecci贸n del denunciante como Tesorero del Sindicato fue plenamente ajustada a derecho, y que el sindicato agrupa a m谩s de veinticinco trabajadores, teniendo a la fecha 26 socios, puesto que de la n贸mina inicial de 28 trabajadores que concurrieron a su constituci贸n, seg煤n informara Express de Santiago Uno, dos han terminado sus contratos con dicha empresa, por lo que el denunciante se encuentra en la hip贸tesis prevista en la citada norma. 
DECIMO PRIMERO: Que atendido lo ya resuelto, en cuanto a que el denunciante se encontraba amparado por fuero sindical a la fecha de su despido, y siendo un hecho pac铆fico que la denunciada no contaba con la autorizaci贸n judicial respectiva, s贸lo cabe calificar a dicha separaci贸n de ilegal, sin perjuicio, de no poder calificarla de antisindical, lo anterior, porque es tambi茅n un hecho pac铆fico, que la empresa s贸lo fue notificada de la constituci贸n del Sindicato y de la composici贸n de su directiva, al d铆a siguiente del despido, sin que el actor nada dijese al respecto al ser notificado de la decisi贸n de su empleador, por lo que hasta este punto, no es posible atribuir mala fe ni alg煤n fin antidisindical a la conducta del empleador que despide a un trabajador, cuya calidad de dirigente sindical ignora, trat谩ndose hasta ese momento, con la informaci贸n, que de acuerdo al m茅rito de autos el empleador ten铆a, simplemente de un despido m谩s.
DECIMO SEGUNDO: Que sin perjuicio de lo expuesto respecto del momento del despido, cuando la situaci贸n se torna compleja y cuestionable en cuanto a las intenciones o fines que es posible atribuir al empleador, es cuando este se niega a reincorporar al trabajador, haci茅ndosele ver, por parte de fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo, el fuero que lo amparaba, resultando relevante a fin de aclarar este punto de la discusi贸n la declaraci贸n del testigo Nelson Gonz谩lez y el informe de fiscalizaci贸n y actas de fiscalizaci贸n y mediaci贸n agregadas por la Inspecci贸n del Trabajo. 
De acuerdo a lo expuesto por el se帽or Nelson Gonz谩lez, si bien la empresa recibi贸 la notificaci贸n de constituci贸n del sindicato, en los d铆as posteriores al despido, igualmente se consider贸 que ello no acreditaba suficientemente su existencia, existiendo no obstante una contradicci贸n en este punto en lo depuesto por el testigo, quien afirma que ese documento no pareci贸 como suficiente para reconocer al sindicato para efectos de reconocer el fuero que amparaba al denunciante, sin embargo, indica que si le bast贸 con eso, para hacer los descuentos de las cuotas sindicales del denunciante y de don Victoriano Medina, afirmando el testigo que se negaron a la reincorporaci贸n, en la fiscalizaci贸n de fecha 6 de Enero de 2010, por no tener a la vista el certificado remitido extendido por la Inspecci贸n del Trabajo, sin embargo, de acuerdo al acta de fiscalizaci贸n por separaci贸n ilegal de trabajador, el fuero del art铆culo 243 del C贸digo del Trabajo fue suficientemente acreditado, contando a este efecto el informe, con la presunci贸n legal de veracidad que le aporta el art铆culo 23 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo, por lo que no se advierte la raz贸n que motiva la pertinaz decisi贸n de la denunciada en cuanto no s贸lo no reincorporar en esa oportunidad, sino que tampoco hacerlo luego de la mediaci贸n llevada a cabo.
En este sentido, la denunciada refiere en su contestaci贸n a la denuncia, que el fiscalizador debi贸 investigar o solicitar al trabajador acreditar fehacientemente la existencia de su fuero, sin embargo, cabe tener presente en cuanto a esta pretensi贸n, que de acuerdo al citado D.F.L. N° 2, y como tantas veces lo ha recordado la jurisprudencia de nuestros Tribunales tanto inferiores como superiores, el fiscalizador en el cumplimiento de sus funciones, debe limitarse a constatar hechos, qued谩ndole vedada la interpretaci贸n de los contratos de trabajo o la resoluci贸n de conflictos que se generen en su aplicaci贸n, por ser ello competencia de los Tribunales del Trabajo, de modo que, a juicio de esta sentenciadora, el fiscalizador al limitarse a solicitar la reincorporaci贸n en m茅rito de la comunicaci贸n enviada por el Sindicato en cumplimiento a lo dispuesto por el art铆culo 225 del C贸digo del Trabajo o en m茅rito al certificado emitido por la Inspecci贸n del Trabajo, hace justamente aquello que le es permitido, requiriendo la reincorporaci贸n en base a un documento que formalmente aparece como aut茅ntico, sin que el Inspector pudiese en ese instante cuestionar la validez del acto eleccionario o la constituci贸n del sindicato, que es aparentemente, lo que la denunciada le exig铆a hacer, ya que en tal caso, efectivamente habr铆a actuado fuera del 谩mbito de su competencia.
As铆 las cosas, en este punto, si bien la empresa pod铆a leg铆timamente tener sus dudas o aprehensiones sobre la validez de la constituci贸n del sindicato o elecci贸n de su directiva, la actuaci贸n que de ellos se esperaba en ese momento, a fin de mantener vigente el imperio de la Ley, era reincorporar al trabajador y luego hacer valer en los Tribunales u organismos correspondientes, de acuerdo al procedimiento establecido para ello, sus dudas respecto de la organizaci贸n sindical, lo anterior, puesto que lo contrario, vale decir la conducta efectivamente adoptada por la denunciada, se traduce en el ejercicio de la autotutela, toda vez que al no estar de acuerdo con el requerimiento que le formula la autoridad administrativa competente, a trav茅s del fiscalizador, la parte, intenta hacerse justicia por s铆 misma, manteniendo al trabajador cuyo fuero no reconoce alejado de su puesto de trabajo, pese a las multas y dem谩s sanciones administrativas con que es apercibida.
As铆 es esta conducta la que es objeto de reproche, ya que con ella la denunciante no s贸lo resta legitimidad a todo el sistema jur铆dico laboral, al mermar la autoridad del organismo fiscalizador establecido por el legislador, sino que adem谩s, mediante dicho actuar, efectivamente se logra el efecto, haya sido buscado o no por la parte, de mantener al dirigente alejado de los socios de su sindicato, impidi茅ndole realizar la labor para la cual fue elegido, situaci贸n de hecho que se mantiene en el tiempo, luego de la fiscalizaci贸n efectuada por el Inspector del Trabajo el d铆a 6 de Enero de 2010, luego de la mediaci贸n efectuada el d铆a 19 de ese mes, y hasta que finalmente se cumple lo resuelto por el Tribunal en su primera resoluci贸n, reincorpor谩ndose el denunciante a sus labores el d铆a 3 de Febrero de 2010, de modo que es mantenido alejado de su cargo sindical durante m谩s de un mes, en una primera etapa sin conocimiento de la denunciada, pero, luego con un indesmentible conocimiento de su parte respecto de tal calidad del actor, siendo necesaria como se ha indicado, la intervenci贸n judicial a fin de lograr la reincorporaci贸n del Trabajador, con todas las p茅rdidas de tiempo, recursos y molestias que ello importa para el Sindicato afectado con la medida, medida que claro est谩, no s贸lo afecta al trabajador, sino que priva de efectos pr谩cticos a las decisiones adoptadas por los miembros del Sindicato, quienes eligen a un dirigente, que dada la acci贸n del empleador, no puede cumplir con el mandato que le fuera conferido.
DECIMO TERCERO: Que por lo expuesto esta sentenciadora estima que el denunciado s铆 incurri贸 en una pr谩ctica antisindical, no al momento de despedir a un trabajador que gozaba del fuero previsto en el art铆culo 243 del C贸digo del Trabajo, toda vez que no conoc铆a tal calidad al momento de despedirlo, sino que al momento de solicit谩rsele la reincorporaci贸n por el fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo, cuando el empleador ha incurrido en un acto de clara injerencia sindical, al pretender cuestionar la validez de las elecciones realizadas por un sindicato, la validez de la afiliaci贸n de sus miembros y la elecci贸n de una persona en particular como delegado, a quien en definitiva el empleador no reconoci贸 su calidad de tal, sin reconocer en consecuencia, el fuero que lo amparaba, cuestiones que claramente no le competen, atendida la autonom铆a que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en plena concordancia en este punto con lo pactado por nuestro pa铆s mediante diversos instrumentos internacionales, garantiza a las organizaciones sindicales y que en definitiva, constituye la infracci贸n prevista en el art铆culo 289 letra e) del C贸digo del Trabajo, toda vez que como ha sido expuesto previamente, al desvincular al denunciante el empleador interviene activamente en orden a alterar la organizaci贸n del sindicato, priv谩ndolo no s贸lo de uno de sus miembros, y alterando por tanto, eventualmente los qu贸rums en su interior, sino que priv谩ndolo de un dirigente, mandatado por los dem谩s asociados para realizar una actividad en particular dentro de la organizaci贸n.
DECIMO CUARTO: Que dado lo resuelto precedentemente, y atendido lo previsto en el art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo, corresponder谩 condenar a la empresa infractora a una multa, respecto de la cual la parte denunciante ha solicitado se aplique en el m谩ximo establecido en la Ley, sin que el Tribunal acoja tal petici贸n, atendido que como se razonara previamente es posible estimar que, en sus inicios, el despido no tuvo por fin alterar la labor del Sindicato Interempresa SISUEXSA, alteraci贸n que se produce luego, con la actitud contumaz de la denunciada al negarse en forma reiterada a reincorporar al trabajador, una vez que ya hab铆a tomado conocimiento, por haber recibido la notificaci贸n dispuesta por el art铆culo 225 del C贸digo del Trabajo y por hab茅rselo manifestado el Inspector del Trabajo, de la calidad de delegado sindical que detentaba el denunciante, y el fuero sindical por tanto lo amparaba, motivos por los cuales se regular谩 la multa en el equivalente a 90 UTM, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitaci贸n y Empleo. 
DECIMO QUINTO: Que en cuanto a la petici贸n de ordenar el cese de la conducta lesiva de la libertad sindical, reincorporando al trabajador afectado por ella, no se emitir谩 pronunciamiento alguno, por resultar innecesario atendido el m茅rito de autos, donde consta que se ha cumplido con la reincorporaci贸n del actor a contar del d铆a 3 de Febrero de 2010, manteni茅ndose inalterada esta situaci贸n, toda vez que seg煤n ratificaran ambas partes durante la audiencia de juicio de autos, el actor sigue actualmente ocupando su cargo y ejerciendo su labor sindical sin inconvenientes.

Y VISTOS tambi茅n lo dispuesto por los art铆culos 1, 7, 212 y siguientes, 289 a 292, 420, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del C贸digo del Trabajo, SE DECLARA: 
I.- Que HA LUGAR a la denuncia por pr谩cticas antisindicales formulada por don DANIEL RODRIGO JEREZ TORO, en contra de la empresa EXPRESS SANTIAGO UNO S.A., representada legalmente por don LUIS ZAVALA CUEVAS, todos ya individualizados, declar谩ndose en consecuencia, que la denunciada ha incurrido en la infracci贸n prevista en la letra e) del art铆culo 289 del C贸digo del Trabajo, MEDIANTE LA SEPARACI脫N DEL DIRIGENTE DEL Sindicato SISUEXSA, don DANIEL RODRIGO JEREZ TORO, conducta que ha cesado mediante la reincorporaci贸n del actor a sus labores, a contar del d铆a 3 de Febrero de 2010.
II.- Que en consecuencia, se condena a la demandada al pago de una multa de 90 UTM, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitaci贸n y Empleo. 
III.- Ejecutoriada que sea la sentencia, of铆ciese a la Direcci贸n del Trabajo, remiti茅ndosele copia de la presente sentencia, a fin de cumplir con lo dispuesto en el art铆culo 294 bis del C贸digo del Trabajo.
IV.- Que no se condena en costas a la denunciada por no haber sido totalmente vencida.
An贸tese, reg铆strese y notif铆quese.
Arch铆vese en su oportunidad.

RIT S-4-2010.-

PRONUNCIADA POR DO脩A PATRICIA FUENZALIDA MART脥NEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO