Copiap贸, veintiuno de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Que en esta causa rol 煤nico 08400001305-6, rol interno T-1-2008 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap贸 y rol Corte N潞 20-2008, por sentencia definitiva de quince de septiembre de dos mil ocho, el Juez
de ese tribunal, don C茅sar Alexander Torres Mes铆as hizo lugar a la demanda, en procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales por despido, declarando que aqu茅l del cual fue objeto la actora ha sido consecuencia directa de vulneraci贸n de la garant铆a constitucional que se帽ala, condenando a la demandada a pagar las sumas que se indican, orden谩ndose igualmente a la empleadora adecuar su reglamento interno y eximi茅ndosele de las costas.
En contra del referido fallo, la demandada Sociedad de Profesionales Kronos Limitada, representada por el abogado don Nelson P茅rez L贸pez, dedujo recurso de nulidad invocando, los motivos de invalidaci贸n previstos en las letras b) y e) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracci贸n manifiesta de las normas de apreciaci贸n de la prueba conforme a las
reglas de la sana cr铆tica y por contener la referida sentencia decisiones contradictorias, respectivamente.
Solicita la invalidaci贸n de la sentencia en contra la cual se recurre, dict谩ndose sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
El d铆a 14 de noviembre del presente a帽o se llev贸 a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente ha expresado en su libelo que interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha quince de septiembre del a帽o en curso, indicando, primeramente, que el tribunal a quo ha incurrido en infracci贸n de ley, influyend o 茅sta en lo dispositivo del fallo, no obstante lo cual, en definitiva, invoca como vicios de nulidad aquellos que se consignan en las letras b) y e) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, sin expresar respecto de estas 煤ltimas si dichas causales se interponen en forma conjunta o
subsidiaria una de la otra, de lo que se sigue que el se帽alado escrito no cumple con la exigencia que para 茅l establece el inciso final del citado art铆culo 478, circunstancia que desde ya representa un problema para que esta Corte pueda pronunciarse respecto de las pretensiones del recurrente, en la medida que exige una suerte de interpretaci贸n del recurso. No obstante la situaci贸n precedentemente anotada, en el presente
estadio procesal, para los efectos de emitir el pronunciamiento de rigor, se abordar谩n las referidas causales en el orden en que ellas han sido interpuestas.
SEGUNDO: Que la primera causal de nulidad invocada es la contemplada en la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, para lo cual el recurrente sostiene que la sentencia impugnada fue dictada con infracci贸n manifiesta de las normas de apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, transgresi贸n que ha influido en lo dispositivo del fallo pues, de no haber existido, habr铆a tra铆do como consecuencia el rechazo de la demanda. A continuaci贸n se帽ala que existen una serie de situaciones en que la sentencia recurrida vulnera el principio referido, las que desarrolla separadamente. As铆, indica que la actora hizo p煤blica la informaci贸n contenida en sus conversaciones inform谩ticas al dejarlas almacenadas en un
computador al cual pod铆an acceder los dem谩s funcionarios de la empresa por tratarse de un servidor en red, configur谩ndose la infracci贸n denunciada en el sentido que las reglas de la l贸gica, la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados dicen que toda vez que una persona pone a disposici贸n de otras el conocimiento de determinada informaci贸n, convierte la referida informaci贸n en p煤blica por lo que, en la especie, no correspond铆a haber considerado la informaci贸n como privada. Luego, se帽ala que la actora estuvo bien despedida al infringir el deber de lealtad contenido en el reglamento de la empresa, al traspasar a otra empresa del rubro informaci贸n de car谩cter privado de la demandada, mediante un correo electr贸nico. Argumenta que las reglas de la l贸gica, la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados dicen que toda vez que un reglamento interno contempla el deber de lealtad, el trabajador debe respetarlo, lo que no hace cuando traspasa informaci贸n de la empresa a otra, hecho que la sentencia debi贸 contemplar y no hizo.
A continuaci贸n, se refiere al razonamiento del tribunal para determinar que la informaci贸n que la actora envi贸 es privada, por estar determinadas las personas de remitente y destinatario, y sostiene que
las reglas de la l贸gica, la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados dicen que toda vez que un funcionario de una empresa haya accedido al correo de sus superiores afectando su privacidad, podr谩 ser objeto de un despido disciplinario, lo que la sentencia debi贸 contemplar.
En cuanto a la prueba presentada por la actora, consistente en un instructivo que indicaba que los computadores de la empresa pod铆an usarse s贸lo en actividades de la empresa, se帽ala que qued贸 meridianamente probado que la actora falt贸 a esta regla, estando constituida la infracci贸n a las reglas de la l贸gica, la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, ya que cada vez que exista un instructivo de esta especie debe respetarse y toda conducta contraria debe ser sancionada, antecedente que tampoco contempl贸 la sentencia.
En cuanto a la calidad de cargo de confianza respecto del que detentaba la actora, se帽ala que puede establecerse que si lo era, al manejar 茅sta informaci贸n relevante de la empresa, como se indica en el fundamento sexto de la sentencia, produci茅ndose infracci贸n a las reglas de la l贸gica, la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, ya que cada vez que un funcionario que ocupa un cargo de confianza no responde a 茅sta, la pierde y debe dejar de ocupar dicho cargo, antecedente que la sentencia no contempla, debiendo hacerlo.
Por 煤ltimo, se帽ala que debe tenerse en consideraci贸n la forma de comunicaci贸n que existi贸 entre la actora y la tercera persona a la que envi贸 dicha informaci贸n, pues la norma constitucional habla de toda forma de comunicaci贸n privada, habiendo quedado claro que la utilizada por la actora fue el messenger, el que no fue trasgredido ni violado, como se reconoce en la letra a) del fundamento sexto del fallo. Indica que las reglas de la l贸gica, la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados se帽alan que toda vez que la Constituci贸n de la Rep煤blica habla de ?forma de comunicaci贸n privada, debemos estarnos al medio de comunicaci贸n, que en la especie fue el messenger, el que, como se dej贸 establecido en el fallo, no fue vulnerado, antecedente que tampoco fue contemplado en la sentencia.
TERCERO: Que en primer lugar, no est谩 dem谩s recordar que el recurso de nulidad introducido en el C贸digo del Trabajo tiene por objeto, seg煤n sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garant铆as y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los art铆culos 477 y 478 del referido C贸digo, recurso que adem谩s en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un car谩cter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atenci贸n al fin perseguido por ellas, situaci贸n que igualmente determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de los tribunales superiores, y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligaci贸n de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca.
CUARTO: En este caso, adem谩s, ha de asentarse claramente que la garant铆a de que trata este asunto, conforme a lo prevenido por el art. 485 del C贸digo del Trabajo, dice relaci贸n con la inviolabilidad.
de toda forma de comunicaci贸n privada, contemplada en el art. 19 N潞 5 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, destacando aqu铆 que el constituyente ha relevado, por razones hist贸ricas, el car谩cter intocable de este derecho, que constituye parte esencial de los contenidos republicanos de la tradici贸n jur铆dica chilena. La referida indemnidad de cualquier forma de comunicaci贸n privada, en los t茅rminos indicados en la constituci贸n, s贸lo admite su vulneraci贸n ?en los casos y formas determinados por la ley. Esta precisa disposici贸n, impide cualquier intento de afectarla por v铆a contractual o reglamentaria y con mayor raz贸n, por la v铆a del reglamento interno de la empr esa. Lo anterior por cuanto la referida inviolabilidad de las comunicaciones privadas,
acompa帽a a la persona a donde quiera que ella se encuentre, incluso al interior de la empresa.
QUINTO: En lo referente al recurso mismo y en forma previa, ha de se帽alarse que el recurrente no menciona, con la necesaria precisi贸n, cual es el o los principios de la sana cr铆tica que se han vulnerado, en
cada caso, debiendo reiterarse aqu铆 que el legislador ha indicado expresamente, entre otros, los razonamientos jur铆dicos, los de la l贸gica, los de la experiencia y los conocimientos cient铆ficos o t茅cnicos, entendiendo que cada uno de ellos tiene un contenido propio, cuya naturaleza difiere substancialmente de cualquiera de los otros. Esto impide presentarlos como un todo o grupo, como lo hace el recurrente y afirmando que en cada conclusi贸n o valoraci贸n que ha hecho la sentencia, han sido vulnerados todos ellos sin que, a continuaci贸n, explique d贸nde y en qu茅 forma ello ha ocurrido, respecto de cada uno de ellos. Pues lo que la ley establece como garant铆a, en este caso del debido proceso, consiste en que el sentenciador debe
realizar el proceso de valoraci贸n de la prueba laboral, respetando los principios de la l贸gica, o de los conocimientos cient铆ficos o t茅cnicos o, si correspondiere, aquellos que emanan de la experiencia, ya que si
ello no ocurriere y la infracci贸n es de tal modo relevante que influye en lo dispositivo del fallo, se incurrir谩 en la nulidad del mismo. As铆, en el razonamiento que sigue una sentencia para establecer los hechos y, a
partir de ellos, arribar a sus conclusiones -lo que constituye la valoraci贸n de la prueba- el juez ha de respetar rigurosamente los conocimientos cient铆ficos y t茅cnicos, no pudiendo establecer hechos contrarios a esos conocimientos. Tampoco podr谩 avanzar en su proceso valorativo, apart谩ndose del marco de las experiencias o de lo que indican las reglas de la l贸gica. Por esta raz贸n, el recurrente debe ser muy preciso y claro al describir los vicios que atribuye al fallo, en t茅rminos tan descriptivos que incluyan el principio que ha sido violado (por ejemplo el de la l贸gica), la forma en que ello ha ocurrido y respecto de que hecho o conclusiones, seg煤n corresponda. Nada de ello ha ocurrido en la especie, seg煤n se d etallar谩 en las consideraciones siguientes, impidiendo as铆 que esta Corte pueda acoger este recurso.
SEXTO: Que, en efecto, y en cuanto a la primera de las causales esgrimidas -la contemplada en la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, como ya se dijo-, el recurrente refiere en su libelo seis
situaciones contempladas en la sentencia impugnada, de las que aparecer铆a la infracci贸n manifiesta de las normas de apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica que denuncia. Sin embargo, examinadas una a una las referidas situaciones, queda en evidencia que lo que en definitiva el recurrente impugna -y que pretende invalidar a trav茅s del presente recurso-es la calificaci贸n jur铆dica o apreciaci贸n de m茅rito que el Juez dio a los hechos establecidos, luego de analizar la prueba rendida, por cuyo motivo el
pronunciamiento emitido ha sido opuesto a su pretensi贸n, lo que desde luego no constituye la infracci贸n alegada. En efecto, en el libelo no se se帽ala de forma alguna que el fallo haya incumplido las exigen
cias que los art铆culos 456 y 459 imponen al sentenciador al apreciar la prueba conforme a la sana cr铆tica; as铆, no se sostiene que el fallo carezca de las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime; tampoco que no haya cumplido con tomar en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utiliz贸, o que el examen no conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador. Simplemente se enuncian diversos postulados que a juicio del recurrente constituir铆an las m谩ximas de la experiencia, los principios de la l贸gica y los conocimientos cient铆ficamente afianzados que el sentenciador habr铆a vulnerado, haciendo consistir el vicio, concretamente, en que ninguna de tales premisas ?las suyas-, haya sido recogida en el fallo. As铆, sostiene el recurrente que toda vez que una persona pone a disposici贸n de otras el conocimiento de determinada informaci贸n, convierte la referida informaci贸n en p煤blica;
que toda vez que un reglamento interno contempla el deber de lealtad, el trabajador lo infringe cuando traspasa informaci贸n de la empresa a otra; que toda vez que un funcionario de u na empresa accede al correo de sus superiores, afectando su privacidad, puede ser objeto de un despido disciplinario; que cada vez que exista un instructivo relativo al uso de determinado elemento de trabajo, toda conducta contraria debe ser sancionada; que cada vez que un funcionario que ocupa un cargo de confianza no responde a 茅sta, la pierde y debe dejar de ocupar dicho cargo; y, que la Constituci贸n de la Rep煤blica, al hablar de forma de comunicaci贸n privada?, se refiere al medio de comunicaci贸n, en la especie, el Messenger. Como se ve, se reprocha que el sentenciador, en un caso, haya calificado de privada una informaci贸n, mientras que en otros, se cuestiona el errado alcance dado al deber de lealtad y a las sanciones asociadas a su transgresi贸n, y en el 煤ltimo caso, se sostiene una particular interpretaci贸n de la garant铆a constitucional protegida por el art铆culo 19 N潞 5 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, todo lo cual, como se advierte, en caso alguno configura la causal contemplada en la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo.En todo caso, de la sola lectura de la sentencia se aprecia que ella cumple con las exigencias establecidas en la ley, de fundamentaci贸n razonabilidad, pues en ella se ha analizado pormenorizadamente la totalidad de la prueba rendida, se han dado las razones por las cuales se ha otorgado credibilidad a unas y por qu茅 se desestiman otras, respectivamente, habiendo efectuado el sentenciador un proceso completo de an谩lisis, en que no ha omitido prueba alguna y en que las conclusiones que se vierten en el fallo reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlas, por todo lo cual, el recurso no puede prosperar en lo que a esta causal se refiere.
SEPTIMO: Que en lo tocante a la segunda de las causales invocadas, aquella contemplada en la letra e) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, fundada en contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias, el recurrente sostiene que la misma se configura en dos aspectos: en primer lugar, al indicarse en el fundamento sexto del fallo que no fue posible, a trav茅s de la prueba rendida, formarse convicci贸n de que el conocimiento de conversaciones privadas de la actora por parte de la demandada se obtuvo a trav茅s de medios il铆citos o a trav茅s de actos que impliquen violaci贸n de derechos fundamentales, y sin embargo, la sentencia acoge la demanda indicando en su primer ac谩pite que el despido efectuado por la Sociedad de profesionales Kronos Limitada ha sido consecuencia directa de vulneraci贸n de la garant铆a de la inviolabilidad de toda forma de comunicaci贸n privada que asist铆a a la demandante; y, en segundo lugar, por considerar la sentencia que la informaci贸n que llega a conocimiento de la empresa demandada -y que motiva el despido de la actora-, esprivada por tener claramente identificados fecha, emisor y destinatario, en tanto que, por el contrario, estima que la informaci贸n que la actora envi贸 y que conten铆a 铆ntegramente el correo de su superior, es considerada p煤blica, en circunstancias que igualmente conten铆a fecha, emisor y destinatario. En definitiva, son estas contradicciones observadas las que a juicio del recurrente constituyen la aludida
infracci贸n. Sin embargo, cabe nuevamente observar que el recurrente yerra en lo tocante al 谩mbito de aplicaci贸n de la causal, pues desde ya se advierte que confunde lo decisorio con lo considerativo, pues en definitiva reclama que, en el primer caso, se diga seg煤n la personal conclusi贸n que extrae de la parte del fallo que cita-, que no existe vulneraci贸n de garant铆as y sin embargo se acoja la demanda, y, que en el otro, el
sentenciador no haya aplicado el mismo razonamiento para dos situaciones, a su juicio, an谩logas.
Basta para descartar la existencia de esta causal la sola observaci贸n de la parte resolutiva del fallo -que es aquella en la cual se contienen las decisiones-, las que claramente son congruentes entre s铆, pues
junto con indicarse que se acoge la demanda, se declara que el despido del cual fue objeto la actora ha sido consecuencia directa de vulneraci贸n de la garant铆a constitucional que se se帽ala, y, consecuentemente con lo anterior, condena a la demandada al pago de las sumas que se indican, orden谩ndose igualmente a la empleadora adecuar su reglamento interno, eximi茅ndola, por 煤ltimo, del pago de las costas.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe aqu铆 reiterar que, de la sola lectura de la sentencia es posible advertir que la misma satisface el requerimiento de consistencia en su fundamentaci贸n, deriv谩ndose los vicios que el recurrente ha cre铆do observar en deficiencias que son resultado de una interpretaci贸n no sist茅mica del fallo, al efectuarse una lectura aislada de sus componentes, lo que en caso alguno es motivo de invalidaci贸n. Efectivamente, analizado el extenso considerando sexto del fallo se aprecia que en el literal a) del mismo el sentenciador sostiene, respecto del primer reproche, luego de dejar asentado que la demandada accedi贸 a informaci贸n que correspond铆a a conversaciones de la actora -las que revis贸 sin su autorizaci贸n-, y luego utiliz贸 en su contra para fundar el despido, se帽ala que, sin embargo, no es posible formarse convicci贸n de en que la obtenci贸n de dicha informaci贸n se hayan transgredido derechos fundamentales de la trabajadora, lo que fundar铆a una exclusi贸n valorativa de la prueba, en concordancia con lo sostenido por la propia demandada en orden a que el hallazgo de la aludida informaci贸n habr铆a sido casual, motivo por el cual desestima la solicitud de exclusi贸n. En cuanto al segundo punto de aparente inconsistencia, se advierte
claramente que el sentenciador diferencia en su an谩lisis lo que en abstracto constituye una conversaci贸n ?en este caso, efectuada entre la actora y una tercera persona a trav茅s de medios electr贸nicos- del contenido de esa conversaci贸n la transcripci贸n de un correo electr贸nico que su superior remiti贸 a la jefatura de una empresa fiscalizada-; de esta manera, se distingue el medio de comunicaci贸n del contenido de la misma.
En este sentido, el sentenciador refiere que se encuentra establecido que el correo antes referido fue enviado en forma personalizada, y por tanto exclusiva, por la actora a la mencionada se帽orita Rivera Vergara,
no existiendo ninguna manifestaci贸n de voluntad, de ambas, tendiente a que esta conversaci贸n fuese conocida por terceros, agregando m谩s adelante que, no obstante lo anterior, habi茅ndose almacenado accidentalmente dichas conversaciones en el equipo computacional, don Jorge Godoy Fr铆as casualmente accedi贸 a ellas, y en vez de cerrar la carpeta que las conten铆a, decidi贸 revisarlas, pudiendo constatar que
el contenido de uno de esos correos era informaci贸n confidencial, lo que motiv贸 el despido. Como se ve, no existe la pretendida dualidad en los razonamientos del sentenciador y en todo caso, de haber existido en los t茅rminos que el recurrente reclama, constituir铆a un problema de calificaci贸n jur铆dica que no es susceptible de revisar a trav茅s de la causal en comento.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 474, 478, 482, y 488 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado don Nelson P茅rez L贸pez, en representaci贸n de la demandada, Sociedad de Profesionales Kronos Limitada, en contra de la sentencia definitiva de quince de septiembre de dos mil ocho, pronunciada por el se帽or Juez del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, don C茅sar Alexander Torres Mes铆as, y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula.
Reg铆strese y notif铆quese.
Redactada por la se帽ora Fiscal Judicial do帽a Cecilia Marc贸 Hope.
Rol Corte N潞 20-2008