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jueves, 29 de julio de 2010

Recurso de nulidad laboral. Finalidad y limitaciones en su interposición. Rol 20-2008


Copiapó, veintiuno de noviembre de dos mil ocho.


VISTOS:
Que en esta causa rol único 08400001305-6, rol interno T-1-2008 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó y rol Corte Nº 20-2008, por sentencia definitiva de quince de septiembre de dos mil ocho, el Juez
de ese tribunal, don César Alexander Torres Mesías hizo lugar a la demanda, en procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales por despido, declarando que aquél del cual fue objeto la actora ha sido consecuencia directa de vulneración de la garantía constitucional que señala, condenando a la demandada a pagar las sumas que se indican, ordenándose igualmente a la empleadora adecuar su reglamento interno y eximiéndosele de las costas.
En contra del referido fallo, la demandada Sociedad de Profesionales Kronos Limitada, representada por el abogado don Nelson Pérez López, dedujo recurso de nulidad invocando, los motivos de invalidación previstos en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica y por contener la referida sentencia decisiones contradictorias, respectivamente.

Solicita la invalidación de la sentencia en contra la cual se recurre, dictándose sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
El día 14 de noviembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente ha expresado en su libelo que interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha quince de septiembre del año en curso, indicando, primeramente, que el tribunal a quo ha incurrido en infracción de ley, influyend o ésta en lo dispositivo del fallo, no obstante lo cual, en definitiva, invoca como vicios de nulidad aquellos que se consignan en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, sin expresar respecto de estas últimas si dichas causales se interponen en forma conjunta o
subsidiaria una de la otra, de lo que se sigue que el señalado escrito no cumple con la exigencia que para él establece el inciso final del citado artículo 478, circunstancia que desde ya representa un problema para que esta Corte pueda pronunciarse respecto de las pretensiones del recurrente, en la medida que exige una suerte de interpretación del recurso. No obstante la situación precedentemente anotada, en el presente
estadio procesal, para los efectos de emitir el pronunciamiento de rigor, se abordarán las referidas causales en el orden en que ellas han sido interpuestas.
SEGUNDO: Que la primera causal de nulidad invocada es la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, para lo cual el recurrente sostiene que la sentencia impugnada fue dictada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, transgresión que ha influido en lo dispositivo del fallo pues, de no haber existido, habría traído como consecuencia el rechazo de la demanda. A continuación señala que existen una serie de situaciones en que la sentencia recurrida vulnera el principio referido, las que desarrolla separadamente. Así, indica que la actora hizo pública la información contenida en sus conversaciones informáticas al dejarlas almacenadas en un
computador al cual podían acceder los demás funcionarios de la empresa por tratarse de un servidor en red, configurándose la infracción denunciada en el sentido que las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados dicen que toda vez que una persona pone a disposición de otras el conocimiento de determinada información, convierte la referida información en pública por lo que, en la especie, no correspondía haber considerado la información como privada. Luego, señala que la actora estuvo bien despedida al infringir el deber de lealtad contenido en el reglamento de la empresa, al traspasar a otra empresa del rubro información de carácter privado de la demandada, mediante un correo electrónico. Argumenta que las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados dicen que toda vez que un reglamento interno contempla el deber de lealtad, el trabajador debe respetarlo, lo que no hace cuando traspasa información de la empresa a otra, hecho que la sentencia debió contemplar y no hizo.
A continuación, se refiere al razonamiento del tribunal para determinar que la información que la actora envió es privada, por estar determinadas las personas de remitente y destinatario, y sostiene que
las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados dicen que toda vez que un funcionario de una empresa haya accedido al correo de sus superiores afectando su privacidad, podrá ser objeto de un despido disciplinario, lo que la sentencia debió contemplar.
En cuanto a la prueba presentada por la actora, consistente en un instructivo que indicaba que los computadores de la empresa podían usarse sólo en actividades de la empresa, señala que quedó meridianamente probado que la actora faltó a esta regla, estando constituida la infracción a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ya que cada vez que exista un instructivo de esta especie debe respetarse y toda conducta contraria debe ser sancionada, antecedente que tampoco contempló la sentencia.
En cuanto a la calidad de cargo de confianza respecto del que detentaba la actora, señala que puede establecerse que si lo era, al manejar ésta información relevante de la empresa, como se indica en el fundamento sexto de la sentencia, produciéndose infracción a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ya que cada vez que un funcionario que ocupa un cargo de confianza no responde a ésta, la pierde y debe dejar de ocupar dicho cargo, antecedente que la sentencia no contempla, debiendo hacerlo.
Por último, señala que debe tenerse en consideración la forma de comunicación que existió entre la actora y la tercera persona a la que envió dicha información, pues la norma constitucional habla de toda forma de comunicación privada, habiendo quedado claro que la utilizada por la actora fue el messenger, el que no fue trasgredido ni violado, como se reconoce en la letra a) del fundamento sexto del fallo. Indica que las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados señalan que toda vez que la Constitución de la República habla de ?forma de comunicación privada, debemos estarnos al medio de comunicación, que en la especie fue el messenger, el que, como se dejó establecido en el fallo, no fue vulnerado, antecedente que tampoco fue contemplado en la sentencia.
TERCERO: Que en primer lugar, no está demás recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca.
CUARTO: En este caso, además, ha de asentarse claramente que la garantía de que trata este asunto, conforme a lo prevenido por el art. 485 del Código del Trabajo, dice relación con la inviolabilidad.
de toda forma de comunicación privada, contemplada en el art. 19 Nº 5 de la Constitución Política del Estado, destacando aquí que el constituyente ha relevado, por razones históricas, el carácter intocable de este derecho, que constituye parte esencial de los contenidos republicanos de la tradición jurídica chilena. La referida indemnidad de cualquier forma de comunicación privada, en los términos indicados en la constitución, sólo admite su vulneración ?en los casos y formas determinados por la ley. Esta precisa disposición, impide cualquier intento de afectarla por vía contractual o reglamentaria y con mayor razón, por la vía del reglamento interno de la empr esa. Lo anterior por cuanto la referida inviolabilidad de las comunicaciones privadas,
acompaña a la persona a donde quiera que ella se encuentre, incluso al interior de la empresa.
QUINTO: En lo referente al recurso mismo y en forma previa, ha de señalarse que el recurrente no menciona, con la necesaria precisión, cual es el o los principios de la sana crítica que se han vulnerado, en
cada caso, debiendo reiterarse aquí que el legislador ha indicado expresamente, entre otros, los razonamientos jurídicos, los de la lógica, los de la experiencia y los conocimientos científicos o técnicos, entendiendo que cada uno de ellos tiene un contenido propio, cuya naturaleza difiere substancialmente de cualquiera de los otros. Esto impide presentarlos como un todo o grupo, como lo hace el recurrente y afirmando que en cada conclusión o valoración que ha hecho la sentencia, han sido vulnerados todos ellos sin que, a continuación, explique dónde y en qué forma ello ha ocurrido, respecto de cada uno de ellos. Pues lo que la ley establece como garantía, en este caso del debido proceso, consiste en que el sentenciador debe
realizar el proceso de valoración de la prueba laboral, respetando los principios de la lógica, o de los conocimientos científicos o técnicos o, si correspondiere, aquellos que emanan de la experiencia, ya que si
ello no ocurriere y la infracción es de tal modo relevante que influye en lo dispositivo del fallo, se incurrirá en la nulidad del mismo. Así, en el razonamiento que sigue una sentencia para establecer los hechos y, a
partir de ellos, arribar a sus conclusiones -lo que constituye la valoración de la prueba- el juez ha de respetar rigurosamente los conocimientos científicos y técnicos, no pudiendo establecer hechos contrarios a esos conocimientos. Tampoco podrá avanzar en su proceso valorativo, apartándose del marco de las experiencias o de lo que indican las reglas de la lógica. Por esta razón, el recurrente debe ser muy preciso y claro al describir los vicios que atribuye al fallo, en términos tan descriptivos que incluyan el principio que ha sido violado (por ejemplo el de la lógica), la forma en que ello ha ocurrido y respecto de que hecho o conclusiones, según corresponda. Nada de ello ha ocurrido en la especie, según se d etallará en las consideraciones siguientes, impidiendo así que esta Corte pueda acoger este recurso.
SEXTO: Que, en efecto, y en cuanto a la primera de las causales esgrimidas -la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, como ya se dijo-, el recurrente refiere en su libelo seis
situaciones contempladas en la sentencia impugnada, de las que aparecería la infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que denuncia. Sin embargo, examinadas una a una las referidas situaciones, queda en evidencia que lo que en definitiva el recurrente impugna -y que pretende invalidar a través del presente recurso-es la calificación jurídica o apreciación de mérito que el Juez dio a los hechos establecidos, luego de analizar la prueba rendida, por cuyo motivo el
pronunciamiento emitido ha sido opuesto a su pretensión, lo que desde luego no constituye la infracción alegada. En efecto, en el libelo no se señala de forma alguna que el fallo haya incumplido las exigen
cias que los artículos 456 y 459 imponen al sentenciador al apreciar la prueba conforme a la sana crítica; así, no se sostiene que el fallo carezca de las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime; tampoco que no haya cumplido con tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilizó, o que el examen no conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Simplemente se enuncian diversos postulados que a juicio del recurrente constituirían las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados que el sentenciador habría vulnerado, haciendo consistir el vicio, concretamente, en que ninguna de tales premisas ?las suyas-, haya sido recogida en el fallo. Así, sostiene el recurrente que toda vez que una persona pone a disposición de otras el conocimiento de determinada información, convierte la referida información en pública;
que toda vez que un reglamento interno contempla el deber de lealtad, el trabajador lo infringe cuando traspasa información de la empresa a otra; que toda vez que un funcionario de u na empresa accede al correo de sus superiores, afectando su privacidad, puede ser objeto de un despido disciplinario; que cada vez que exista un instructivo relativo al uso de determinado elemento de trabajo, toda conducta contraria debe ser sancionada; que cada vez que un funcionario que ocupa un cargo de confianza no responde a ésta, la pierde y debe dejar de ocupar dicho cargo; y, que la Constitución de la República, al hablar de forma de comunicación privada?, se refiere al medio de comunicación, en la especie, el Messenger. Como se ve, se reprocha que el sentenciador, en un caso, haya calificado de privada una información, mientras que en otros, se cuestiona el errado alcance dado al deber de lealtad y a las sanciones asociadas a su transgresión, y en el último caso, se sostiene una particular interpretación de la garantía constitucional protegida por el artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República, todo lo cual, como se advierte, en caso alguno configura la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo.En todo caso, de la sola lectura de la sentencia se aprecia que ella cumple con las exigencias establecidas en la ley, de fundamentación razonabilidad, pues en ella se ha analizado pormenorizadamente la totalidad de la prueba rendida, se han dado las razones por las cuales se ha otorgado credibilidad a unas y por qué se desestiman otras, respectivamente, habiendo efectuado el sentenciador un proceso completo de análisis, en que no ha omitido prueba alguna y en que las conclusiones que se vierten en el fallo reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlas, por todo lo cual, el recurso no puede prosperar en lo que a esta causal se refiere.
SEPTIMO: Que en lo tocante a la segunda de las causales invocadas, aquella contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, fundada en contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias, el recurrente sostiene que la misma se configura en dos aspectos: en primer lugar, al indicarse en el fundamento sexto del fallo que no fue posible, a través de la prueba rendida, formarse convicción de que el conocimiento de conversaciones privadas de la actora por parte de la demandada se obtuvo a través de medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales, y sin embargo, la sentencia acoge la demanda indicando en su primer acápite que el despido efectuado por la Sociedad de profesionales Kronos Limitada ha sido consecuencia directa de vulneración de la garantía de la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada que asistía a la demandante; y, en segundo lugar, por considerar la sentencia que la información que llega a conocimiento de la empresa demandada -y que motiva el despido de la actora-, esprivada por tener claramente identificados fecha, emisor y destinatario, en tanto que, por el contrario, estima que la información que la actora envió y que contenía íntegramente el correo de su superior, es considerada pública, en circunstancias que igualmente contenía fecha, emisor y destinatario. En definitiva, son estas contradicciones observadas las que a juicio del recurrente constituyen la aludida
infracción. Sin embargo, cabe nuevamente observar que el recurrente yerra en lo tocante al ámbito de aplicación de la causal, pues desde ya se advierte que confunde lo decisorio con lo considerativo, pues en definitiva reclama que, en el primer caso, se diga según la personal conclusión que extrae de la parte del fallo que cita-, que no existe vulneración de garantías y sin embargo se acoja la demanda, y, que en el otro, el
sentenciador no haya aplicado el mismo razonamiento para dos situaciones, a su juicio, análogas.
Basta para descartar la existencia de esta causal la sola observación de la parte resolutiva del fallo -que es aquella en la cual se contienen las decisiones-, las que claramente son congruentes entre sí, pues
junto con indicarse que se acoge la demanda, se declara que el despido del cual fue objeto la actora ha sido consecuencia directa de vulneración de la garantía constitucional que se señala, y, consecuentemente con lo anterior, condena a la demandada al pago de las sumas que se indican, ordenándose igualmente a la empleadora adecuar su reglamento interno, eximiéndola, por último, del pago de las costas.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe aquí reiterar que, de la sola lectura de la sentencia es posible advertir que la misma satisface el requerimiento de consistencia en su fundamentación, derivándose los vicios que el recurrente ha creído observar en deficiencias que son resultado de una interpretación no sistémica del fallo, al efectuarse una lectura aislada de sus componentes, lo que en caso alguno es motivo de invalidación. Efectivamente, analizado el extenso considerando sexto del fallo se aprecia que en el literal a) del mismo el sentenciador sostiene, respecto del primer reproche, luego de dejar asentado que la demandada accedió a información que correspondía a conversaciones de la actora -las que revisó sin su autorización-, y luego utilizó en su contra para fundar el despido, señala que, sin embargo, no es posible formarse convicción de en que la obtención de dicha información se hayan transgredido derechos fundamentales de la trabajadora, lo que fundaría una exclusión valorativa de la prueba, en concordancia con lo sostenido por la propia demandada en orden a que el hallazgo de la aludida información habría sido casual, motivo por el cual desestima la solicitud de exclusión. En cuanto al segundo punto de aparente inconsistencia, se advierte
claramente que el sentenciador diferencia en su análisis lo que en abstracto constituye una conversación ?en este caso, efectuada entre la actora y una tercera persona a través de medios electrónicos- del contenido de esa conversación la transcripción de un correo electrónico que su superior remitió a la jefatura de una empresa fiscalizada-; de esta manera, se distingue el medio de comunicación del contenido de la misma.
En este sentido, el sentenciador refiere que se encuentra establecido que el correo antes referido fue enviado en forma personalizada, y por tanto exclusiva, por la actora a la mencionada señorita Rivera Vergara,
no existiendo ninguna manifestación de voluntad, de ambas, tendiente a que esta conversación fuese conocida por terceros, agregando más adelante que, no obstante lo anterior, habiéndose almacenado accidentalmente dichas conversaciones en el equipo computacional, don Jorge Godoy Frías casualmente accedió a ellas, y en vez de cerrar la carpeta que las contenía, decidió revisarlas, pudiendo constatar que
el contenido de uno de esos correos era información confidencial, lo que motivó el despido. Como se ve, no existe la pretendida dualidad en los razonamientos del sentenciador y en todo caso, de haber existido en los términos que el recurrente reclama, constituiría un problema de calificación jurídica que no es susceptible de revisar a través de la causal en comento.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 478, 482, y 488 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado don Nelson Pérez López, en representación de la demandada, Sociedad de Profesionales Kronos Limitada, en contra de la sentencia definitiva de quince de septiembre de dos mil ocho, pronunciada por el señor Juez del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, don César Alexander Torres Mesías, y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula.

Regístrese y notifíquese.

Redactada por la señora Fiscal Judicial doña Cecilia Marcó Hope.

Rol Corte Nº 20-2008