miércoles, 14 de julio de 2010

Libertad de expresión y libertad sindical

Santiago, diez de junio de dos mil diez

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que ha comparecido doña Inés Abigahil Rosas Sobarzo, secretaria, domiciliada en calle Punta Arenas N° 7711, población Malaquías Concha, comuna de La Granja, deduciendo demanda de tutela laboral en procedimiento ordinario laboral en contra del Sindicato N° 1 de Trabajadores de la Educación de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación La Florida, representada legalmente por don Carlos Díaz Marchant,, ambos domiciliados en calle Don Pepe N° 496, comuna de La Florida, Santiago, señalando que ingresó a trabajar para la demandada el 19 de octubre de 1995, en calidad de secretaria técnica, percibiendo en la actualidad un sueldo base mensual de $271.745, por una jornada de 20 horas semanales.

Indica que durante todo este periodo realizó sus funciones sin mayores sobresaltos y sin problemas con los diferentes directorios e la organización, situación que ocurrió hasta finales del año 2008, cuando de manera unilateral don Carlos Díaz Marchant decidió no cancelar horas extras del personal sindical.
Manifiesta que cuando se realizaron elecciones en el sindicato COMUDEF, ella en su legítimo derecho, informó y opinó sobre la forma de accionar de la nueva mesa directiva con una carta fechada el 26 de agosto de 2009, siendo este el comienzo de una hostilidad hacia su parte que tuvo su episodio más grave el día 23 de noviembre de 2009, alrededor de las 15:00 horas, cuando su empleador le hace entrega de una carta de despido fundada en la causal del artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo, en la que se le imputa que desconocía la autoridad de la Directiva Sindical, negándose a realizar las labores que se le encomendaban y que se negaba a entregar información a la Directiva Sindical sobre las labores de las mismas, acusaciones que son absolutamente falsas, siendo su despido nada más que producto de la persecución de la cual es objeto desde el día que ejerció su legítimo derecho a su libertad de expresión, de opinión y de sindicalización.
Agrega que el día 20 de noviembre comunicó a parte del Directorio Sindical su intención de postular como candidata a la mesa directiva del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas SINTRAC II, y a las 12:06 del día 23 de noviembre envío vía correo certificado a su empleador una carta en la que informaba su postulación a la referida organización sindical, las que se realizarían el día 30 de noviembre de 2009. Hace presente que dese en el mes de noviembre de 2008 ingresó como socia a la organización sindical SINTRAC II, hecho que estaba en conocimiento de los empleadores.
Explica que en atención a lo anterior, cuando recibió la misiva que la desvinculaba de la de empresa no la firma y no deja de asistir a su lugar de trabajo.
Agrega que las elecciones a las que postuló en definitiva se realizaron el día 04 de diciembre de 2009, en atención a que el día 30 de noviembre no había disponible ministro de fe de la Dirección del Trabajo para realizar las votaciones, por lo que se corrió la elección unos cuatro días al 04 de diciembre, momento en que es elegida por sus compañeros del SINTRAC II como parte de la mesa directiva del sindicato, el que con fecha 07 de diciembre de 2009 envío una carta certificada a su empleador informando sobre su elección como dirigente, específicamente como Secretaria del Directorio.
Manifiesta que el día en que su empleador le entregó la carta de despido le manifestó que no reconocía su despido, es más, siguió trabajando, cumpliendo las funciones para las que fue contratada, es decir pago de convenios, atención de socios y socias que lo solicitaran, realizando devoluciones y extendiendo certificados, hasta el día 15 de enero de 2010.
Señala que ingresó una serie de constancias y solicitudes de fiscalización ante distintos estamentos de la Dirección del Trabajo por varios de estos hechos vulneratorios, como por ejemplo retiro del libro de asistencia, amenaza de parte de don Carlos Díaz, dejando el día 02 de diciembre una constancia de acoso laboral en la Prefectura Cordillera de la 36° Comisaría de La Florida ante la sustracción de la CPU de su oficina, lo que también fue denunciado a la Fiscalía, y además una denuncia por vulneración de derechos fundamentales ante la Dirección del Trabajo por no pago de horas extras, modificación unilateral, y no pago de aguinaldo.
Considera que el despido de que fue objeto no es nada más que una represalia por dar su opinión en su lugar de trabajo y ser una trabajadora ad portas de ser elegida directora sindical, por lo que solicita que se declare que se han vulnerado sus derechos fundamentales de libertad de expresión y opinión, siendo discriminada por su labor sindical, y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, o en su defecto se ordene el pago de la indemnización a que se refiere los artículos 162 y 163 con el correspondiente recargo y demás indemnizaciones que en derecho y justicia correspondan, con reajustes, intereses y con ejemplar condena en costas.
En subsidio de lo anterior y para el evento que se declare que no se han vulnerado sus derechos fundamentales solicita que se declare injustificado, indebido, e improcedente el despido de que fue objeto, y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, la indemnización por años de servicios aumentada en un 30%, vacaciones adeudadas y demás prestaciones que en derecho correspondan, todo con reajustes, intereses y ejemplar condena en costas.
SEGUNDO: Que don Carlos Díaz Marchant, profesor, en representación del Sindicato N° 1 de Trabajadores de la Educación de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, ambos domiciliados en calle Don Pepe N° 496, comuna de La Florida, quien contestando la demanda reconociendo que con fecha 19 de octubre de 1995 se inició un vínculo de trabajo con la demandante, en calidad de Secretaria por una jornada de 20 horas semanales, y que le entregó una carta de aviso de término de contrato, fundada en la causal del artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo, con fecha 23 de diciembre de 2009.
En relación al ejercicio del derecho a opinar manifestado a través de una carta suscrita por la demandante y fechada el día 26 de agosto de 2009, y que según la actora generó el comienzo de los conflictos con su parte, señala que debe considerarse el contenido de la misma para verificar si en la especie dicha garantía constitucional resultó lesionada o si la misma limita con las facultades que la ley le reconoce al empleador.
Manifiesta que el contrato de trabajo que relaciona a su representada con la demandante lo hace bajo un vínculo de subordinación y dependencia con respecto al trabajador, esto es que el subordinado está sujeto a órdenes que le da el empleador, quien tiene la potestad de mando para dar órdenes a sus trabajadores, sin embargo de la mera lectura de la carta a que alude la demandante se constata que no obstante haber sido informada con fecha 12 de agosto de 2009 de los nuevos dirigentes sindicales que ejercerían funciones a contar de dicha fecha, previo proceso eleccionario legalmente sancionado, incurre en un acto expreso de absoluto desconocimiento a los nuevos dirigentes, que en la práctica se trata de los nuevos representantes del empleador.
Explica que el proceso eleccionario del cual resultaron elegidos como dirigentes los señores Carlos Díaz Marchant (Presidente), Carlos Fuentes Morales (Tesorero), y Mario Oyarzún Díaz (Secretario), Lilian Morral Rasse, María Zúñiga Valenzuela, María Martínez Venegas, y María Olivos Marín, fue realizado el 11 de agosto de 2009, respetando a cabalidad toda la normativa legal vigente, lo que fue reafirmado con posterioridad por los organismos fiscalizadores pertinentes, esto es por el Tribunal Electoral y la Inspección Comunal del Trabajo.
Agrega que no obstante lo anterior, es evidente que el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de la trabajadora supuestamente vulnerados en la especie, han colisionado gravemente con el ejercicio de las atribuciones que el legislador ha otorgado al empleador, en especial, aquella que constituye un elemento esencial, como lo es requerir información a quien ocupa el cargo de secretaria, habida consideración que el acto ejecutado por el Tesorero se encuentra dentro de las obligaciones de su cargo, tal como lo señala el artículo 27 de los Estatutos de la organización sindical que representa.
Expone que la demandante, mediante carta abierta, emite libremente y sin censura previa su opinión respecto al proceso eleccionario recientemente en la organización sindical, cuestión que es válida y legítima para los socios de la misma entidad, sin embargo la actora no acciona en calidad de socia, sino en calidad de trabajadora, dependiente y subordinada, declarando públicamente que no reconoce a sus nuevos empleadores, por no estar de acuerdo con el proceso por el cual resultaron elegidos.
Sostiene que del mismo tenor son los hechos que sucedieron con posterioridad a la comunicación de la Carta Abierta fechada al día 26 de agosto de 2009, es así como con fecha 11 de septiembre de 2009 nuevamente mediante el mismo mecanismo de Carta Abierta, la trabajadora emite graves opiniones que son propias de los miembros del sindicato, esto es, los socios y que sobrepasan las atribuciones y derechos de los trabajadores que en el organismo laboran.
Precisa que la demandante expresamente declara que desconoce al directorio y al dirigente elegido para presidir el sindicato, a saber su empleadora, e incluso en la misma misiva se permite sin ningún fundamento denostarlo señalando que personalmente ha incurrido en “prácticas agiotistas, anti sindicales y fascistas…”. En otras oportunidades simplemente optó por desobedecer órdenes directas o, en su defecto, firmar documentos anteponiendo la sigla p.p. (por poder) de aquellos dirigentes sindicales de su preferencia y que no ocupaban el cargo que se les consignará.
La misma demandante en su libelo señala que no reconoce el despido, y en vez de accionar mediante los mecanismos que la ley laboral otorga para estos casos, continúa concurriendo a la sede sindical, en horarios en los que a sabiendas no se encontraría con los dirigentes que “desconocía”, situación que fue debidamente denunciada por su parte en reiteradas oportunidades ante la Inspección del Trabajo respectiva y que en los hechos se mantuvo hasta enero de 2010, para constatar la efectividad de los hechos expuestos, debiendo incluso incurrir a Carabineros para solicitar el retiro de la funcionaria del local sindical, a lo que Carabineros no accedió señalando que no estaba dentro de sus funciones.
Considera que las situaciones tales como el retiro del libro de asistencia y el retiro de su material de trabajo en lo absoluto configuran un supuesto acoso laboral o discriminación arbitraria, sino que precisamente encuentran su justificación en un hecho preciso y claro, desde el día 23 de noviembre de 2009 la trabajadora fue desvinculada de su trabajo, y por ende resultaba absolutamente improcedente que continuara registrando su asistencia y utilizando los equipos, materiales e infraestructura de la empleadora.
Hace presente que respecto a la fiscalización a la que fue sometida su representada en virtud del reclamo invocado en la demanda, se constató que la actora percibió la remuneración correspondiente a los 23 días trabajados en el mes de noviembre, y asimismo fue zanjada la alegación respecto a un supuesto fuero sindical, toda vez que de la mera constatación de fechas a la demandante a la fecha de su despido no la amparaba protección alguna.
Solicita que se rechace tanto la demanda principal como la subsidiaria, declarando justificado el despido, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que en la presente causa se establecieron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) Términos de las misivas dirigidas por la actora a su empleador.
b) Época en que la demandada tomo conocimiento que la actora era candidata a la mesa directiva de SINTRAC N II.
c) Hechos que constituirían la vulneración de las garantías constitucionales de la actora consistentes en la libertad de expresión y de opinión.
d) Hechos que constituirían la discriminación alegada por la actora.
e) Efectividad que el demandado otorgó los feriados legales a la actora o si estos fueron compensados.
f) Fecha hasta la cual prestó efectivamente la actora servicios para la demandada. Hechos y circunstancias.
CUARTO: Que la demandante rindió la siguiente prueba en el proceso.
A) Documental.
1.- Carta de fecha 24 de noviembre de 2009 enviada por SINTRACII notificando la calidad de la demandante como candidata al proceso eleccionario.
2.- Carta de fecha 23 de noviembre de 2009, enviada por la actora al sindicato.
3.- Copia del libro de asistencia del mes de noviembre 2009.
4.- Copia del libro de asistencia pág. 47. En que consta el mes de diciembre desde el día 21 al 30.
5.- Copias de actas de constancia del 01 de diciembre y 02 de diciembre de 2009, confeccionada por la demandante y firmadas por una dirigente del sindicato.
6.- Acta de constancia de firma del periodo 09 de diciembre 2009 al 15 de enero 2010.
7.- Copia parte denuncia del Ministerio Público en que consta que la demandante hizo la denuncia por la sustracción de su computador desde su lugar de trabajo.
8.- Copia de constancia de fecha 08 de enero del 2010 en el cual se establece que a contar del día 04 de enero de 2010 no tiene el Libro de Asistencia.
9.- Comprobante de Ingreso de Fiscalización N °1316/2010 N °34, de fecha 6 de enero de 2010.
10.- Copia de acta de atención de socios del sindicato en que consta el periodo 03 al 04 de diciembre que atendió 4 o 5 socios del sindicato y firmadas por los mismos.
11.- Copia de pago de convenios el día 24 de noviembre y suscrita por aquellos que retiraron tales documentos.
12.- Copia de recibos de dinero de fecha 01 de diciembre de 2009 suscrita por el socio Luis Toledo Catalán.
13.- Certificado de fecha 03 de diciembre 2009 a un socio de la misma, firmada por la actora “por poder”.
14.- Certificado en el mismo sentido de fecha 10 de diciembre de 2009, se indica el nombre de la socia Marcela Palma.
15.- Carta del tesorero del Sindicato don Marcos Fuentes, solicitando gestiones y además de su respuesta de fecha y recibida 23 de septiembre de 2009 y firmada por éste.
16.- Copia de fecha 14 de septiembre 2009, recepcionada el día 17 de septiembre, solicitada por el tesorero en los mismos términos que la anterior, y su respuesta de fecha 25 de septiembre y copia del trabajo realizado.
17.- Autorización de fecha 15 de diciembre del 2009, autoriza a la demandante para retirarse de la sede sindical, autorizada por doña Lilian Morral.
18.- Certificado del mes de marzo 2007, 26 de octubre de 2006 y 23 de octubre 2003 que firma “por poder” de la presidenta Sra. Lilian Morral y el último “por poder” de don Carlos Díaz Marchant.
B) Testimonial.
1.- Lilian Morral Rasse, quien legalmente juramentada expuso que conoce a la demandada desde que ingresó a trabajar al sindicato, ya que ella es socia fundadora del mismo, y aquella trabaja como secretaria como hace 14 años. Precisa que ella ha sido dirigente del sindicato por varios periodos, teniendo la calidad de Directora, Secretaria, y Presidenta.
Explica que actualmente ella tiene la calidad de directora, desde el momento de la misma elección, pero la constitución de los cargos se hacen con posterioridad, y ella ha tenido la posibilidad de ser Presidenta porque dese que se fundó el sindicato la presidencia ha sido ejercida por uso y respeto a la democracia quien tenía la mayoría de los votos, y teniendo ella más del 52% de los votos no se le permitió ejercer la presidencia del sindicato que le correspondía de acuerdo a la costumbre, invocándose la correlación de fuerza de los directores para determinar quien dirigiría la organización, lo que produjo conflictos internos que se tradujo en una seria fuga de socios hacia otros sindicatos y en una modificación de la forma en que funcionaba el sindicato.
Indica que en el mes de agosto de 2009 se eligió el nuevo directorio del sindicato, eligiéndose a siete dirigentes según las mas altas mayorías, y la calidad de Presidente, Secretario y Tesorero son determinados por el mismo directorio. En este periodo tienen dichas calidades Carlos Díaz como Presidente, Mario Oyarzún como Secretario, y Carlos Fuentes como Secretario, quienes fueron elegidos entre ellos además de la votación de otro director, y en ausencia de los otros directores, lo que está conforme a los estatutos que dispone que es el directorio quien determina la elección de los cargos.
Señala que el Tricel presentó un reclamo de la elección ante el tribunal electoral porque había más votos que cédulas, lo que fue resuelto en el mes de septiembre, declarándose desde ese momento como válida la directiva.
Precisa que la actora trabajó hasta la primera quincena de enero cuando todos salieron de vacaciones, y no volvió a trabajar porque el Presidente se lo prohibió, ya que insiste que la carta de despido está vigente, de la cual tomó conocimiento el mismo día de su emisión o bien el siguiente, según información que le dio la otra dirigente María Ester Zúñiga, lo que a ella le molestó, ya que no tenía conocimiento de esa decisión, la que fue adoptada por Carlos Díaz, Presidente del Sindicato.
Recuerda que el computador que utilizaba la demandante en la sede sindical fue robado desde la sede, lo que fue denunciado ante Carabineros.
Señala que por conversaciones que tuvo con la demandante se enteró que tenía intenciones de ser candidata a un cargo sindical, y tomó conocimiento de la postulación el mismo día en que fue despedida, según información dada por Gina.
Reconoce que el documento titulado “Acta de Constancia de Firmas” lo suscribió ella y que contiene un timbre que fue mandado a hacer por tres dirigentes, además de ella María Martínez y María Ester Zúñiga después de la elección, cuando desapareció el timbre en el mes de agosto de 2009, ya que debían hacer ciertas gestiones como la firma de un finiquito, y como el timbre estaba en poder del Secretario habían dificultades con su uso. Reconoce que el timbre que se mandó a hacer no había sido autorizado por la directiva del sindicato.
Sobre el Acta de Constancia de Firmas señala que el documento lo emitió ella porque se desapareció el libro de firmas, ya que estaba de turnos. Además revisada la copia del libro de asistencia de la demandante reconoce que ella misma colocó en el libro de que la trabajadora había sido despedida, y que la emisión del Acta sólo lo conversó con las dirigentes que podía conversar con María Martínez y María Esther Zúñiga, porque resulta que no había conversación entre los dirigentes.
2.- Doña María Ester Zúñiga Valenzuela, quien legalmente juramentada expone tiene la calidad de dirigente del sindicato demandado desde el mes de agosto de 2009 y que conoce a la demandada desde aproximadamente el año 1992.
Indica que en la elección del directorio Lilian Morral sacó la gran mayoría, y debido a que los estatutos son los siete directores los que deben acordar el puesto que tendrán cada uno de ellos, se reunieron cuatro dirigentes decidiendo que Carlos Díaz sea el Presidente, excluyéndola de la decisión a ella como a Lilian Morral.
La demandante en su calidad de secretaria no tenía un jefe directo que controlara su labor y que fue despedida un día 23 mediante una carta, la que pudo leer personalmente. Después de la carta la actora siguió trabajando porque los socios pedían que se hablara su tema en el directorio, y además porque su salida abrupta produciría problemas con relación a los descuentos de los socios. Según la carta se fundó la causal porque no cumplía con los servicios que tenía que hacer en el sindicato.
Revisado el documento titulado “Acta de constancia de firmas” lo reconoce como un instrumento que se hizo cuando se llevaron el libro de asistencia del sindicato, y respecto al timbre que tiene estampado señala que asumida la nueva directiva se llevaron los timbres del sindicato, los que siempre estaban a disposición de las secretarias, y como el Secretario Mario Oyarzún no lo devolvió a pesar de habérselo requerido, decidió junto a Liliam Morral y María Martínez hacer un timbre igual porque lo necesitaban para hacer sus gestiones como directoras del sindicato, situación que no se comunicó a la directiva, ya que ellos hacían sus reuniones aparte, aunque reconoce que según los estatutos es el Secretario el custodio de los timbres.
3.- Don Luis Enrique Toledo Catalán, quien legalmente juramentado manifestó que conoce a la demandante porque era emisario del colegio donde trabaja para trasladar los antecedentes al sindicato.
Recuerda que el 01 de diciembre le tuvieron que devolver aproximadamente $24.000 por un descuento mal hecho, y la actora fue quien le hizo el recibo, mientras que Marcos Fuentes le hizo el cheque. QUINTO: Que la demandada rindió la siguiente prueba en el proceso.
A)Documental.
1.- Constancia de fechas 01, 03 y 04 de diciembre 2009 ante la Prefectura Cordillera de Carabineros de Chile.
2.- Certificado N° 37, emitido por la Inspección del Trabajo en el que consta la fecha de elección de los dirigentes sindicales y representantes legales del sindicato.
3.- Acta de comparecencia de fecha 18 de diciembre de 2009 ante la Inspección del Trabajo.
4.- Resolución sentencia del Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana de fecha 06 de octubre de 2009.
5.- Carta abierta suscrita por la demandante de fecha 26 de a agosto del 2009 y 11 de septiembre del 2009.
6.- Copia de respuesta por un trabajo en particular en que consta con fecha de 14 de septiembre del 2009, la intención de la demandante por la cual se niega a efectuar el trabajo.
7.- Carta de remitida a la demandante de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrito por el presidente, por el tesorero y por un encargado, cuyo contendido corresponde a una amonestación.
8.- Comunicación a la Inspección Comunal del Trabajo de fecha 24 de septiembre del 2009.
9.- Certificado de fecha 26 de octubre de 2009, emitido al socio Waldo Córdoba Figueroa.
10.- Carta de fecha noviembre de 2009, suscrita por la demandante, dirigida a los socios.
11.- Copia de constancia de denuncia de fecha 21 de diciembre de 2009 ante la Inspección del Trabajo.
B) Confesional.
Absolvió posiciones doña Inés Abigail Rosas Sobarzo, quien legalmente juramentada señaló que trabajaba como secretaria técnica para el sindicato demandado, recibiendo órdenes de parte de la directiva de turno, y que en el sindicato trabajan aparte de dos secretarios, un auxiliar de servicio y rondines, siendo ella una de las dos secretaria, mientras que la otra era Irma González.
Indica que su sueldo era pagado mediante cheque con firmas del Presidente y Tesorero del sindicato, generalmente, y que firmaba el libro de asistencia.
Señala que en el mes de agosto hubo elecciones de la directiva del sindicato, siendo elegidos como tales Lillian Morral, Carlos Díaz, María Martínez, Marcos Fuentes, Mario Oyarzún, y Mario Olivos. En esta elección no se conformó inmediatamente la directiva como era lo general en las otras elecciones, ya que fue objetada ante el Tricel por parte de la directiva, lo que no era habitual en el Sindicato.
Explica que atendida el número de socios se eligen siete directores por estos a través de una elección, e históricamente siempre la mayoría obtiene la presidencia, pero en esa ocasión no se respetó la mayoría, ya que la directiva se conformó a puerta cerrada sin respetar la mayoría, en la que quedó como Presidente Carlos Díaz, como Secretario Mario Oyarzún, y como Tesorero Marcos Fuentes. Sólo varias semanas después de la elección, como cuatro, se enteró de que estos directores conforman la directiva del sindicato, y mientras tanto la directiva del sindicato estuvo compuesta por la directiva anterior que estaba conformada por Cristian Arenas como Presidente, María Ester Zúñiga como Tesorera, y Lillian Morral como Secretaria.
De la composición de la nueva directiva se enteró a través de un comunicado y sobre por qué con fecha 26 de octubre de 2009 emitió un certificado al socio Waldo Córdoba a nombre de un Tesorero que no tenía la calidad de tal, reconoce que fue un error, que la Directiva de turno no quiso ser firmado, y ese mismo día el socio se fue con el certificado en forma correcta. Precisa que los certificados son firmados por el encargado, si no está por el dirigente de turno, y en caso de faltar este lo firmaba ella en representación de la directiva de turno, para lo cual contaba con autorización y firmaba por poder. Cuando emitió el referido sindicato ya estaba funcionando la nueva directiva, la que expresamente no la había autorizado para emitir certificados a nombre de la directiva, pero ella siempre firmaba cartas y certificados a nombre del sindicato, reconociendo como error refiriéndose al tesorero.
Reconoce que objetaba a la directiva del sindicato que se constituyó a puertas cerradas, de espalda a las bases.
Señala que se enteró de la nueva directiva del sindicato en una reunión a puertas cerradas donde estaba Maria Olivos, Mario Oyarzún, y Carlos Díaz, quienes la citaron a ella y a la otra secretaria, donde se establecen ciertos “bandos” dentro del sindicato, esto es instrucciones dentro del sindicato, pero reconoce que gran parte del discurso no lo escuchó, no tomando nota de las instrucciones que se le daban , dejando de escuchar en atención a que en su condición de trabajadora y debido a su labor de sindicalista habían cosas que se oponían a una tradición democrática, de manera cuando se le empieza a prohibir cosas como atender el teléfono dejó de prestar atención a lo que se decía. Quien habló en esa reunión fue sólo Carlos Díaz.
Sobre la expresión consignada en una de sus cartas “No reconozco a este Directorio mientras las bases no lo hagan” explica que hubo bastante confrontación dentro del espacio sindical, y lo expresado tenía que ver con que se debía respetar las mayorías, que se estaba dejando de lado a tres dirigentes, una de las cuales había obtenido la mayoría de votos. Precisa que su objeción se refería sólo a la directiva, y la hacía sólo como trabajadora.
Manifiesta que una vez que se le entregó la carta de despido continuó trabajando esperando que llegaran las otras tres dirigentes, no recuerda quien se la entregó, y luego llegó a su domicilio. Trabajó hasta el 15 de enero, día en que salió de vacaciones, y la autorización para salir de vacaciones consta en una carta que emitió Lilian Morral, directora del sindicato, donde se precisaba la fecha de inicio y de reincorporación, debiendo reincorporarse la última semana de febrero, lo que no hizo porque a esas alturas le recomendaron que dedujera la demanda debido a que estaría fuera de los plazos.
En el tiempo intermedio entre que recibió la carta de despido y el momento que deja de concurrir al Sindicato en alguna oportunidad Marcos Fuentes le requirió información y siguió atendiendo a los socios.
Reconoce que en el mes de diciembre de 2009, después que le comunicaron su despido y ya estaba en conocimiento de la nueva directiva designada en puertas cerradas, Marcos Fuentes de manera prepotente le pidió las llaves de la sede sindical, respondiéndole que no se las entregaría a menos que se las pidiera las dirigentes Lilian Moral, María Martínez, o María Ester Zúñiga.
C) Testimonial.
1.- Don Marcos Antonio Fuentes Morales, quien legalmente juramentado expuso que conoce a la demandante, quien trabajaba como secretaria técnica en el sindicato N° 1 de Educación de La Florida, esto es tenía relación con todos los descuentos que se le hacen a los socios del sindicato con respecto a los convenios.
Indica que el 11 de agosto se hizo una elección de siete directores del sindicato, y de entre ellos se debía elegir a la directiva, y en su caso fue elegido como tesorero, designación que consta en un certificado de validación que llegó de la Inspección del Trabajo el 04 de septiembre, el que fue comunicado a los socios del sindicato, sin perjuicio de que con anterioridad ante los trabajadores de la sede sindical, entre ellos la demandante, se presentó la nueva directiva sindical.
Explica que conforme a los estatutos del sindicato eran los siete dirigentes los que debían designar a la directiva, esto es al Presidente, Tesorero, y Secretario. La elección en cuestión fue objetada ante la Inspección del Trabajo y ante la comisión electoral, objeciones que fueron desestimadas.
Señala que en su calidad de nuevo Tesorero del sindicato necesitaba tener los antecedentes del manejo económico de la organización, y por ello a la demandante le solicitó la información en varias oportunidad, en un primer momento en forma verbal, pero ella le dijo que le desconocía su calidad de tesorero, lo que posteriormente manifestó en forma pública a través de una carta que dirigió a los socios. Como no se tuvo respuesta se empezó a desesperar y se empezó a hacerle los requerimientos de información por escrito, ya que en el sindicato se mueven $70.000.000 al año.
La trabajadora incluso después de la validación de la elección sacó una nueva carta pública que remitió a los socios del sindicato, donde continúa insistiendo en que los cargos que de la nueva directiva no eran válidos para ella, ya que a su juicio se debía respetar la nueva mayoría.
Precisa que el día 23 de noviembre de 2009 se decidió prescindir de los servicios de la demandante porque la situación era insostenible, ya que sólo entorpecía la labor de la comisión directiva, de hecho saca una declaración que publica frente a su puerta en que sólo trabaja de 15:00 a 19:00 horas y que el resto del tiempo lo trabajaba para otros dirigentes. Como por su oficina pasaba la administración de los dineros de los sindicatos y el en su calidad de tesorero no podía obtener la información necesaria para desarrollar su labor, siendo responsabilidad suya el manejo de los dineros.
Agrega que en el sindicato hay dos secretarias, la otra se llama Gina González y con su desempeño no hubo problemas.
Señala que a la actora se le comunicó su despido y continuó asistiendo a la fuerza, lo que determinó que dejaran constancia ante Carabineros, y no sabían qué hacer, existiendo un abuso por parte de ella. Reconoce que se quería impedir que firmara el libro de asistencia, ya que su conducta era avalada por otras tres dirigentes del sindicato, quienes estaban de acuerdo de que la demandante siguiera asistiendo, aún cuando sabían que había sido despedida.
Una vez que se decidió el despido de la demandante no se le asignó ninguna labor, produciéndose como un tira y afloja, se le pidió que abandonara sus labores pero no estaban en situación de violentar a nadie. Ella prestaba servicios en la sede sindical ubicada en calle Don Pepe de la comuna de La Florida, local que está abierto desde las 14:00 horas, donde trabajaban dos secretarias, en la noche hay un rondín.
2.- Don Mario Oyarzún Díaz, quien legalmente juramentado expuso que conoce a la demandante, quien trabajaba en el sindicato N° 1, siendo finiquitada el 23 de noviembre porque fue despedida, en atención a que desconoció el directorio actual del sindicato señalando que no lo abalaba por no estar reconocido por las bases, lo que sabe porque lo publicó en una carta pública.
Precisa que fue elegido como Secretario del sindicato el 11 de agosto, y que el 04 de septiembre esta elección fue certificada por la Inspección del Trabajo, información que le fue entregada a la demandante el mismo día 11 de agosto en una reunión que se hizo en la oficina, en la que participaron las dos secretarias, a quienes les dieron a conocer la nueva Directiva.
La demandante mediante cartas públicas impugnó al directorio por no estar avalado por las bases, posteriormente empezó a pegar un papel en su oficina señalando que en cierto horario trabajaba para el directorio y el otro tiempo sólo estaba disponible para trabajar para los otros dirigentes.
Reconoce que después de su despido la actora siguió asistiendo al sindicato, se dio aviso a Carabineros tres veces de dicha situación. No se le estaba dando labores y se le retuvo el libro de firma para que no firmara, pero otras dirigentes, como Lilian Morral, avalaban la conducta de la trabajadora sacando un documento paralelo.
Agrega que el timbre del sindicato lo maneja el, y que existe un timbre falso que actualmente está en poder de la Inspección del Trabajo de La Florida.
A la demandante se le manifestó que tenía prohibido hablar por teléfono y hablar con los socios, según instrucciones dadas por Díaz, pero solo la primera prohibición le consta personalmente.
En una oportunidad llegó en la mañana, después de que había sido notificada de su despido, encontró la oficina de la demandante toda revuelta, además se le decía por qué no se iba.
SEXTO: Que se incorporó también en parte de prueba los antecedentes remitidos por Carabineros de Chile, consistente en copia de las Constancias N°5602, 5603, y 5606.
En cuanto a la objeción de documentos.
SÉPTIMO: Que la demandada en la audiencia preparatoria objetó por falsedad el Acta de Constancias, Certificado de Socio, los Certificados extendidos a nombre del sindicato con fecha 03 y 10 de diciembre de 2009, y la Autorización emitida con fecha 15 de diciembre de 2009, por consignar un timbre que es falso. Al respecto se dirá que, de lo declarado por las dirigentes Lilian Morral y María Zúñiga, se establece que el timbre estampado en los documentos efectivamente no corresponde al que usualmente utiliza el sindicato, sino que a uno nuevo que fue confeccionado por decisión de las mismas dirigentes, en atención a los conflictos existentes con la directiva, la que estaba en posesión del timbre original, cuestión que a juicio del tribunal no es suficiente para establecer la falsedad alegada, ya que también de su declaración se concluye que los documentos en cuestión fueron efectivamente emitidos por Lilian Morral, y la circunstancia que el timbre no corresponda al que utiliza el sindicato sólo se considerará como un antecedente para determinar el valor probatorio de los instrumentos impugnados.
En cuanto al fondo.
OCTAVO: Que entre las partes no resulta controvertido el hecho en que entre ellas ha existido una relación jurídica laboral iniciada el 19 de octubre de 1995, en virtud de la cual la demandante prestaba servicios laborales en calidad de secretaria, y que el día 23 de noviembre de 2009 se puso término a la misma mediante un despido fundado en la causal legal prevista en el artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo.
NOVENO: Que según lo expuesto por la demandante en el libelo de demanda la causal de despido invocada por la demandada se sustentaba en que “desconocía la autoridad de la Directiva Sindical, negándose a realizar labores que se le encomendaban y que se negaba a entregar información a la Directiva Sindical sobre las labores de la misma”.
DÉCIMO: Que la demandante ha accionado de tutela laboral por estimar que su despido no es más que una represalia por dar su opinión en su lugar de trabajo y ser una trabajadora ad portas de ser elegida directora sindical, lo que vulneraría el derecho fundamental resguardado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República.
UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto el conocimiento de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, siendo uno de ellos el consagrado en el artículo 19 número 4 inciso primero de la Constitución Política de la República, cuando la afectación se produzca en el ejercicio de las facultades del empleador.
DUODÉCIMO: Que el artículo 19 N° 12 inciso primero de la Constitución Política de la República establece que se asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se comentan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
La actora ha denunciado la afectación del referido derecho y antes de analizar la situación fáctica se determinará qué se entiende por opinión e información. Así don José Luis Cea Egaña, en su obra “Derecho Constitucional Chile Tomo II, Derechos, Deberes y Garantías” (Ediciones Universidad Católica de Chile, primera edición 2004) señala que opinión “es un juicio de valor pronunciado por quien tiene un conocimiento intermedio entre la ignorancia y la ciencia”, e información por el contrario es “el caudal de conocimientos que incluyen tanto la narración objetiva de los hecho, como las imágenes, descripciones, signos, símbolos, caricaturas, estadísticas, relatos y comentarios, sean subjetivos o no”.
DÉCIMO TERCERO: Que conforme al Certificado N° 37 emitido por Cruz Alvarez Gajardo, fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, se establece que el día 11 de agosto de 2009 se realizó un proceso eleccionario en el Sindicato de Trabajadores de la empresa Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, en el que fueron elegidos como directores del sindicato Carlos Dpiaz Marchant (Presidente), Marco Fuentes Morales (Tesorero), Mario Oyarzún Díaz (Secretario), Lilian Morral Rasse, María Zúñiga Valenzuela, María Martínez Venegas, y María Olivos Marín.
DÉCIMO CUARTO: Que tanto del mérito de lo declarado por la demandante al absolver posiciones como de los expuesto por los testigos Lilian Morral, María Zúñiga, Marcos Fuentes, y Mario Oyarzún Díaz, se concluye que la actora discrepó del proceso eleccionario de la nueva Directiva del sindicato donde trabajaba como secretaria, esto es de la designación del Presidente, Secretario y Tesorero, en atención a que la elección de estos se habría realizado con el voto de cuatro directores, desconociéndose la mayoría de votos que había obtenido la directora Lilian Arroyo, esto es la primera mayoría, lo que a su juicio afectaba los principios democráticos y la costumbre de que la directiva siempre estaba compuesta por los directores que habían obtenido mayor votación.
DÉCIMO QUINTO: Que la opinión desfavorable que la demandante tenía sobre la elección de la nueva directiva del sindicato donde ella prestaba servicios, la manifestó públicamente a través de dos cartas abiertas dirigidas a todos los socios y socias del sindicato demandado, fechadas el 26 de agosto y el 11 de septiembre de 2009, como consta de las copias de las mismas que han sido incorporadas en parte de prueba.
DÉCIMO SEXTO: Que sin embargo, analizada el conjunto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible concluir que el despido de la trabajadora haya estado motivado por el tenor de la opinión personal sobre los nuevos dirigentes sindicales de la organización donde prestaba sus servicios laborales, ya que conforme al mérito de la misma se establece en realidad que la demandante fue despedida por la circunstancia que se negaba a prestar los servicios personales por los cuales fue contratada, conclusión que se establece en atención a las siguientes consideraciones.
a) En la Carta Abierta fechada el 26 de agosto de 2009 la demandante expresamente comunica a todos los socios del sindicato, que “4 de los socios elegidos en la última votación se constituyen como directiva sin respetar los principios democráticos que deberían primar en una organización que se levanta para defender y para representar a los trabajadores y las trabajadoras”, continúa expresando que “Uno de esos socios es el Sr. Marcos Fuentes ingresa a su oficina solicitando información en su calidad de Tesorero, mi respuesta fue que en su calidad de socio podía solicitar toda la información que quisiera, pero que desconocía su calidad de Tesorero pues no avalo ni avalaré a personas que se constituyen de espalda de la Asamblea, no reconozco a este directorio impuesto a puerta cerrada con una arbitraria participación de los cargos directivos”.
b) En la Carta Abierta fechada el 11 de septiembre de 2009 manifiesta que “puedo reconocer y denunciar prácticas agiotistas, anti sindicales y fascistas dentro de una organización, cuando alguien que es elegido como representante de los trabajadores se presenta en actitud prepotente frente a trabajadores imponiendo, su calidad de Presidente elegido por 382 socios o socias…, sin embargo, para los socios y socias que votaron por los candidatos de la lista A con un total de 1.487 votos, obteniendo la primera mayoría, que no es reconocida, por estos directores que se constituyeron a puerta cerrada con un “seudo directorio” que no representa la opinión de las bases, por lo que yo una simple secretaria, trabajadora con un gran sentimiento de clase, que se respeta y respeta a cada uno de los socios y socias que valoro la tradición histórica de una organización de trabajadores, no reconozco este directorio mientras las bases no lo hagan”.
c) Al prestar confesión la demandante reconoce ciertas conductas suyas que permiten presumir que efectivamente se negaba a prestar sus servicios de secretaria a la nueva directiva del sindicato demandado, particularmente cuando se refiere a una reunión donde habría participado tanto ella como la otra secretaria del sindicato, donde se le habría dado ciertas instrucciones sobre cómo desempeñar su labor con la nueva directiva, pero no fue capaz de precisar el sentido de las mismas, ya que según ella no las escuchó ni tomó nota de las mismas, no escuchando lo que se le decía, porque habían situaciones que se oponían a una tradición democrática.
d) Que se incorporó en parte de prueba copia de carta enviada a la demandante con fecha 23 de septiembre de 2009 por Carlos Díaz Marchant, Alejandra Olivos, y Marco Fuentes, Presidente, Encargada de Funcionarios y Tesorero respectivamente del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Municipal de La Florida, quienes amonestan a la demandante Inés Rozas debido a la ausencia de su trabajo el día lunes 21 de septiembre, recordándosele que en una reunión de fecha 10 de septiembre de 2009 se le aclaró quienes eran los nuevos dirigentes encargados del personal, quienes junto al Presidente serían los responsables de resolver cualquier situación contractual.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código del Trabajo el Directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato, de manera que respecto de los trabajadores del mismo estará facultado a ejercer el poder de dirección que tiene todo empleador respecto de los servicios personales de sus trabajadores, así al haber adoptado la demandada la decisión de prescindir de los servicios de la actora en atención a su actuar hostil y contrario a la nueva directiva, manifestada no sólo dentro de la esfera de una opinión frente a terceros, sino que derechamente con actos que constituyen un incumplimiento de los deberes que el contrato de trabajo le impone, no puede estimarse que con su despido se está afectando el derecho fundamental de libertad de opinión e información de la trabajadora.
DÉCIMO OCTAVO: Que además se hará presente que cuando se materializó el despido la actora aún no había sido elegida dirigente sindical, ya que el mismo día que fue despedida recién materializó su postulación al Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas Sintrac II, no existiendo antecedentes que determinen que esta situación haya motivado su despido.
Así entonces no habiéndose configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora se desestimará la denuncia de tutela laboral.
DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto a la demanda subsidiaria por despido injustificado resulta plenamente aplicable los razonamientos consignados anteriormente, lo que permite establecer claramente que efectivamente la trabajadora incurrió en la causal prevista en el artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo, esto es el abandono del trabajo por parte de la actora, al negarse a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato, de manera que de igual forma se desestimará la demanda subsidiaria de despido injustificado.
VIGÉSIMO: Que en nada altera lo razonado la circunstancia de que la demandante haya continuado asistiendo a su lugar de trabajo con posterioridad a la comunicación de su despido, como consta de lo declarado por los testigos de ambas partes del proceso , ya que desde el momento que la empleadora le comunicó el término de la relación laboral a la trabajadora, esta estaba eximida de su obligación de asistencia y de prestar los servicios pactados, y si por el contrario lo hizo, ello fue necesariamente contra la voluntad del sindicato demandado, como consta de las constancias efectuadas ante la 36 Comisaría Las Florida de Carabineros de Chile, las que dan cuenta de la negativa de la demandante a hacer abandono de la sede sindical donde laboraba y también de lo expuesto por la dirigente Lilian Morral, quien reconoció que después que la actora fue despedida emitió el documento individualizado como Acta de constancia de Firmas a fin de registrar su asistencia, documento que carece de todo valor legal por no haber sido emitido por la directiva del sindicato, sino que sólo por una directora que era de opinión coincidente con el de la trabajadora en cuanto a la elección de la directiva, lo que ocasionó diversas divisiones y conflictos al interior de la organización sindical, pero que en ningún caso constituyen justificación suficiente para el obrar de la demandante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a la pretensión de la actora de que se le compense su derecho a feriado anual se desestimará por no ser posible establecer con claridad y precisión su procedencia, ya que en la demanda se omite precisar el periodo reclamado y además porque al prestar confesión la trabajadora señaló que todos los años hacía uso de sus vacaciones.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el resto de la prueba rendida en nada altera lo razonado en los considerandos anteriores.

Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 41, 160, 161, 162, 163, 168, 212, 231, 234, 425, 445, 446, 453, 454, 456, 459, 485, 489, 490, 495 del Código del Trabajo; y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, se resuelve:
I.- Que no ha lugar a la objeción documental deducida por la demandada en la audiencia preparatoria, sin costas.
II.- Que no ha lugar a la demanda de tutela laboral deducida en lo principal de la presentación de fecha 04 de marzo de 2010, declarándose que no se ha lesionado el derecho a la libertad de opinión e información de doña Inés Abigahil Rosas Sobarzo por parte del Sindicato N° 1 de Trabajadores de la Educación de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación La Florida.
III.- Que no ha lugar a la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, declarándose que el despido de la demandante
IV.- Que no se condena en costas a la demandante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese, notifíquese, remítase copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, y archívese en su oportunidad.

RIT T-49-2010

RUC 10- 4-0019521-3

Resolvió don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.