lunes, 12 de julio de 2010

Despido discriminatorio basado en nacionalidad de trabajadores

Santiago, a ocho de junio de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La demanda deducida por doña MARIA XIMENA SEGUEL CORREA, profesora de inglés, domiciliada en Francisco de Aguirre N° 3550, comuna de Vitacura y doña LERY VERONICA MEJIAS GARCIA, profesora de inglés, domiciliada en calle Mar Blanco N° 2612, comuna de Peñalolén, en contra de su ex empleadora, THE GRANGE SCHOOL S.A., sociedad de giro de su denominación, representada por don Cristian Pubill Tocornal, gerente general, ambos domiciliados en calle Príncipe de Gales N° 6154, comuna de La Reina, en que se pretende se declare que el despido de que fueron objeto vulneró sus derechos fundamentales, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones de rigor más las prestaciones que indican, con costas.
La contestación evacuada por don Francisco Varela Noguera, abogado, en representación de THE GRANGE SCHOOL S.A., sociedad anónima abierta de giro educacional, ambos domiciliados en calle Príncipe de Gales N° 6154, comuna de La Reina, en que se solicita el rechazo íntegro de la demanda, con costas.
SEGUNDO: La demanda se funda, en el caso de la actora Seguel, en la existencia de una relación laboral iniciada el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve como profesora de inglés, ejerciendo además como profesora jefe y tutora, con una jornada de 43 horas pedagógicas semanales, y con una última remuneración de $1.215.284.-. En el caso de la demandante Mejías, el vínculo laboral comenzó el primero de marzo de dos mil uno, desempeñándose como profesora de inglés, ejerciendo además como profesora jefe y tutora, con una jornada de 30 horas pedagógicas semanales, y con una última remuneración de $1.077.655.-.
El término de la relación laboral de ambas actoras fue comunicado mediante carta de doce de noviembre de dos mil nueve, invocándose la causal de necesidades de la empresa, fundada en la redefinición de la organización, con el objeto de que los costos en mano de obra se adecuen a las necesidades efectivas del establecimiento y las capacidades de financiamiento y estructura de costos del mismo.
En lo relativo a los hechos específicos de la actora Ximena Seguel, expone que siempre tuvo un horario de 43 horas semanales, y ya que el horario del colegio constaba de 45 horas semanales, desde el año 1999 se bloqueaban dos horas en la semana por instrucción de la administración, lo que consistía en tarjar y dejar sin efecto esas horas. Durante el año 2009, a mediados de abril, concurrió a la oficina del vicerrector académico para acordar el bloqueo correspondiente, quien le informó que el rector quería que los profesores estuvieran en el colegio de 8:00.- a 16:00.-, lo que excedía su jornada. Ante ello, conversó la situación con el gerente general y luego el rector del colegio, Sr. Benammar quien le indicó que en lo sucesivo debía trabajar en el colegio y que las dos horas restantes no se le pagarían, ocupando un tono de voz y una forma agresiva, quedando éste muy molesto con su actitud, lo que supo a través de la jefa del departamento de inglés. Finalmente, acudió a la encargada de relaciones humanas, Paola del Río, quien le indicó que la medida se mantendría. A los conflictos por las dos horas no bloqueadas, se suma que se negó a firmar las actas de fin de año como profesora jefe de aquellos docentes de origen extranjero que no están habilitados para ello, y que fue removida de la sala que le había sido asignada para clases, debiendo trasladarse con todos sus materiales entre seis salas diferentes, sin que se hayan realizado los arreglos por los cuales se le quitó esa sala. 
Respecto de la demandante Lery Mejías, indica que trabajó durante el primer semestre en una jornada de 35 horas semanales; pero antes de salir de vacaciones de invierno la jefa del departamento de inglés le entregó su nuevo horario de 40 horas semanales, por lo que acudió a conversar con el jefe académico Sr. Kenny, quien le expresó que si había un incremento de horas éstas se pagarían, cuestión que no fue informada a la encargada de recursos humanos, por lo que mandó un correo electrónico a fin que se efectuaran los ajustes pertinentes. Agrega que el Sr. Kenny le indicó que su horario era de 33 horas semanales, pero se le pagarían las 35 horas que desempeñó en el primer semestre, y para solucionar el asunto le propuso un bloqueo de horas, respuesta que le pareció poco seria, motivo por el cual pidió asesoría al sindicato, que realizó gestiones que culminaron en que no habría modificaciones en su remuneración, ante lo que autorizó a la organización para realizar gestiones en la Inspección del Trabajo, aunque de todas formas agendaron una reunión en el colegio para tratar, entre otros, su caso. Luego de esa reunión sostuvo un nuevo encuentro con doña Paola del Río, quien el 12 de noviembre le comunicó que se le cancelarían las diferencias de horas, para lo cual se le hizo firmar un anexo, siendo comunicada de su despido al día siguiente.
En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, exponen que se trata de su integridad psíquica y su honra, contempladas en el artículo 19 N°s 1 y 4 de la Constitución Política de la República, puesto que el despido por reclamar resulta en una lesión de la integridad psíquica por sancionarlas por opinar, por hacer valer sus derechos y hacerse respetar, generando la sensación que si hubieran aceptado los abusos de la empleadora su fuente laboral no se habría visto afectada. Por otro lado, disminuye su capacidad para presentar argumentos dignos de discusión, al obligárselas a aceptar medidas nuevas sin una explicación racional, constituyéndose en una vulneración a la dignidad. 
Argumentan, además, que sus despidos fueron discriminatorios, puesto que el colegio demandado tiene una naturaleza prácticamente bilingüe, y que en el departamento de inglés, donde ellas prestan servicios, había 5 profesores nacionales y 7 extranjeros, por lo que parecería hasta natural el deshacerse de mano de obra nacional para otorgarle status a la institución; sin embargo, la decisión se fundamenta en la desigualdad de trato que sufren los profesores locales frente a los extranjeros y que se aprecia en la diferenciación de contratos y trato, sin que se haya considerado elementos como experiencia, responsabilidad, grados académicos u otros que son relevantes para un establecimiento que pretende altos stándares académicos. Distinciones que están prohibidas por el artículo 2 del Código del Trabajo y que se aprecian porque si los motivos de terminación obedecen a aspectos económicos, no se explica el que se haya optado por mano de obra nacional, con indemnizaciones más cuantiosas.
Pretende la actora Seguel diferencias de remuneraciones por todo el año 2009 por habérsele pagado ellas a la actora por 43 horas semanales en vez de 45, indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo de 30 sobre los años de servicios y la indemnización adicional, con reajustes, intereses y costas. La actora Mejías, por su parte, solicita la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo de 30 sobre los años de servicios y la indemnización adicional, con reajustes, intereses y costas.
Subsidiariamente, las demandantes pretenden el pago de la indemnización por años de servicios con recargo de 30%, con reajustes, intereses y costas, más diferencia de remuneraciones en caso de la actora Seguel, fundadas en que el haber sido despedidas por motivos económicos no se explica al tratarse de profesoras que no significan mayor costo para la institución, por lo que desde esa perspectiva es injustificado, además de existir la posibilidad de echar mano de un activo del colegio y no encontrarse suficientemente fundada la causal, al no explicar cuál es la nueva organización que justifica reducir el costo de mano de obra.
TERCERO: La demandada, al contestar la acción de tutela, indica que las actoras en su libelo no hacen referencia a la modalidad de vulneración de garantías consistente en represalia, por lo que debe reflexionarse respecto de la hipótesis de ejercicio de las facultades del empleador, indicando que el relato de hechos no proporciona detalles respecto de la relación de causalidad entre los actos de la demandada y la limitación al pleno ejercicio de los derechos constitucionales invocados, y a pesar que menciona el acto de despido, su tutela se fundamenta en actos anteriores, ya que respecto de la actora Seguel la falta de acuerdo en el bloqueo de horas ocurrió en abril de 2009 y el cambio de su sala, en mayo del mismo año, mientras que respecto de la actora Mejías, el acto alegado consiste en el no pago de horas trabajadas, lo que fue detectado al inicio del segundo semestre de 2009, concretamente a fines de agosto de 2009. De ello se sigue que las acciones de ambas demandantes están caducadas. 
En cuanto al fondo de los conflictos con la demandada relatados por las actoras, explica en lo relativo a la profesora Seguel que en su contrato ella se obliga a cumplir un horario de 45 horas semanales, que es el que cumple según se refleja en el libro de asistencia, y si bien admite un error tipográfico en el contrato, expone que éste no había sido reclamado previamente por la trabajadora. Expone que la jornada de 45 horas se distribuye entre horas frente a curso, horas de preparación, horas de reunión y horas de disposición para reemplazo de otros docentes, y que dentro de la planificación de los horarios de clase, el bloqueo de horas consiste en no ocupar horas que hayan quedado sin asignación dentro de la jornada indicada, lo que se hace a petición del docente, siendo ello facultativo para el empleador, el que, de todas formas, paga esas horas; en consecuencia es un derecho del colegio y no del docente. Respecto del cambio de sala, expone que es una circunstancia que no ha generado menoscabo para la actora. 
Indica en cuanto a los hechos relatados por la actora Mejías, que el reclamo por no pago de horas concluyó de común acuerdo entre ambas partes, mediante la firma de un acuerdo contractual en que la demandada otorgó una compensación a la trabajadora por las horas de permanencia en el establecimiento por sobre su jornada, a pesar de no existir respaldo escrito de las mismas, lo que significa que el conflicto ya estaba terminado. En cuanto a la proximidad de la fecha del acuerdo con el despido, expone que el colegio entregó en esa fecha todos los avisos de terminación de contrato de los 15 docentes despedidos, por un acuerdo tácito con el Sindicato de avisar con la mayor antelación posible, para que los profesores puedan buscar con tiempo trabajo en otros establecimientos educacionales, situación que era habitual en la empresa. Esa fecha, además, es anualmente la de los despidos porque para informarlos debe estar aprobado por el Directorio el presupuesto anual del colegio, cuestión que en 2009 ocurrió el 12 de noviembre.
En cuanto a la alegación de discriminación por haber sido preferidas ante docentes extranjeros, expone que se trata de un colegio inglés, por lo que requiere de educadores de ese origen, los que tienen una mejor calificación profesional en el inglés, dado su origen.
En lo relativo a la acción subsidiaria de despido injustificado, expone que el establecimiento hasta el ejercicio tributario 2008 verifica pérdidas operacionales continuas, debiendo bajar sus costos o elevar sus ingresos. En cuanto a estos últimos, ellos son fijos en cuanto al número de alumnos que el establecimiento puede recibir, quedando la inquietud si es factible subir los aranceles tomando en consideración la crisis económica mundial. Por otro lado, están los costos, dentro de los que se encuentra la mano de obra, exponiendo que el año 2010 se desvinculó a 15 docentes, existiendo despidos todos los años porque el total de personas trabajando en el colegio se ha reducido año tras año, mientras que las nuevas contrataciones han sido para cubrir renuncias, términos por plazo o para cubrir funciones distintas; siendo los despidos decisiones de racionalidad económica. 
Finalmente, deduce demanda reconvencional en contra de la actora Seguel, para que sea condenada al pago, por vía de compensación, de la suma de $3.000.000.- que le prestó en agosto de 2007 para la realización de una maestría en educación en inglés y que se pactó restituiría contra finiquito si su contrato terminaba antes de tres años de efectuado el préstamo, con costas.
CUARTO: Con fecha veintitrés de abril del año en curso, se efectuó la audiencia preparatoria, en que la demandante evacuó traslado respecto de la demanda reconvencional solicitando su rechazo, dado que en el anexo de contrato suscrito en esa ocasión, se pactó que el préstamo sería restituido transcurridos tres años cuando la desvinculación se produjese por causa del trabajador, ocurriendo en este caso, en que el término se produjo por voluntad del empleador, constituyéndose en este caso en una doble sanción para la trabajadora y cita los artículo 1560 y 1566 del Código Civil sobre interpretación contractual. Subsidiariamente, solicitó se condene a la actora sólo por el monto de $1.000.000.-, dado que ya han transcurrido dos años desde que se verificó el préstamo. La resolución de la referida demanda quedó para sentencia definitiva.
Luego de ello, se determinó como hechos no controvertidos: 1) La existencia de una relación laboral entre los litigantes, en el caso de la señora Seguel entre el 01 de marzo de 1999 y la señora Mejías desde el 01 de marzo de 2001 y hasta el 28 de febrero de 2010 en ambos casos, desarrollando funciones de profesoras de inglés; 2) que la demandada puso fin a la relación laboral que las unía con las trabajadoras el 28 de febrero de 2010, fundado en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundado en la racionalización de sus servicios, que hacía necesaria una redefinición de la organización, con el objeto de que sus costos en mano de obra se adecuen a las necesidades efectivas del establecimiento y las capacidades de financiamiento y estructura de los costos del mismo; 3) que en el contrato de la trabajadora Seguel aparece que su jornada laboral es de 43 horas semanales y que se obliga a cumplir un horario de 08:00 a 16:00 horas; 4) que en el contrato de la actora Mejías aparece que su jornada laboral es de 30 horas; y 5) que se otorgó a la trabajadora Seguel un préstamo por la suma de $3.000.000. Con tales antecedentes se llamó a las partes a conciliación, gestión que no tuvo resultados. Por lo mismo, se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1) existencia de actos lesivos a derechos fundamentales y discriminatorios efectuados por el empleador en contra de las actoras y si ellos motivaron el despido de estas. Hechos y circunstancias que así lo demuestren; 2) horas laboradas por la actora Seguel durante los tres últimos años de servicio prestados. Horas pagadas; 3) existencia de la práctica denominado bloqueo, hechos que la configuren; 4) si la demandante Seguel sostuvo conversaciones con el Sr. Kenny, Benammar y Pubill referentes al bloqueo de horas durante el año 2009, contenido y resultado de estas; 5) si la demandante Seguel durante el año 2009 fue removida de su sala de clases. Razones para ello y si a la fecha de término de la relación laboral fue reintegrada; 6) horas pactadas y laboradas por la actora Mejías durante el segundo semestre del año 2009. Circunstancias que rodearon tal situación; 7) concurrencia de la causal invocada para el despido de la actoras. Si la demandada racionalizó sus servicios, a través de una redefinición de la organización y forma en la cual lo efectuó. Necesidades del término de los servicios de las demandantes a fin de reducir costos. Trabajadores que se encontraron en las mismas circunstancias. Nacionalidad de los trabajadores que continuaron prestando servicios; 8) fecha y condiciones del préstamo otorgado a la actora Seguel. Alcance real del mismo; y 9) última remuneración percibida por las trabajadoras. 
Finalmente, se arribó a una conciliación parcial en que las actoras recibieron las sumas no disputadas por concepto de indemnización por años de servicios.
QUINTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la preparación. Dado que se trata de un procedimiento de tutela en que se deben proporcionar los indicios de vulneración de derechos fundamentales, es que se comenzó con la prueba de la parte demandante, consistente en Documental, que consta de: 1) Acuerdo de compensación de horas de fecha 12 de noviembre de 2009, firmado por Mejías; 2) Anexo de contrato de trabajo actora Seguel de fecha 28 de agosto de 2007 sobre préstamo; 3) Documento denominado Room Time Table for G23 de fecha 11 de agosto de 2009; 4) Documento en inglés que se refiere a los cambios que experimenta la sala H11; 5) Documento denominado Room Time Table respecto a doña María Seguel, con la sala que ocupaba el año 2002; 6) Correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2010 de respuesta a la demandante Seguel relativo a horas de trabajo; 7) Correo electrónico de la actora Seguel a Alejandra García de fecha 29 de mayo de 2009 relativo a la firma de actas; 8) Correos electrónicos entre Paola Del Río y la actora Seguel, el último de fecha 28 de mayo de 2009, sobre pago de sueldo según horas pactadas o laboradas; 9) Correo electrónico de Berta Espinoza a la actora Mejías de fecha 13 de octubre de 2009 sobre problemas con pago sobre 33 horas; 10) Correo electrónico enviado por Sofía Núñez a la actora Mejías de fecha 01 de septiembre de 2009; 11) Correo electrónico de doña Lery Mejías al sindicato de fecha 12 de noviembre de 2009; 12) Correo electrónico de doña Lery Mejías al sindicato autoriza gestión de fecha 16 de octubre de 2009, con carta adjunta; y 13) Liquidaciones de remuneración de las actoras del mes de noviembre de 2009.
También rindió Confesional, compareciendo don Cristián Pubill Tocornal, gerente general de la demandada, quien expone que del directorio dependen dos estamentos, uno académico dirigido por el rector y el administrativo por el confesante, no existe jerarquía entre ellos. Trabaja desde 2006 en la demandada. En cuanto a la demandante Seguel, su contrato habla de horas de presencia en colegio de 8:00.- a 16:00.- semanal y establece horas pedagógicas (de 40 minutos) en que tiene que desempeñar tareas académicas sobre cuya base se establece la remuneración. El término bloqueo de horas consiste en aquellas horas pedagógicas que el colegio no ha podido asignar pero sí están consideradas para el precio del contrato, se pagan aunque no se hayan trabajado, por una regla de juego limpio. El bloqueo consiste en que esas horas no se asignan y el profesor dispone de ellas, pero como tiene jornada de 8:00.- a 16:00.-, tiene que estar en el colegio. Tomó conocimiento de los problemas con el bloqueo de horas de la demandante, pero no está vinculado con ello porque rectoría es quien establece esos asuntos, la parte administrativa recoge los acuerdos y se plasman, no recuerda específicamente el caso de la actora. El bloqueo es decidido por la parte académica, y en el caso de la actora no recuerda haber hablado con ella, pero debía dirigirse a la parte académica. En cuanto al reclamo de la actora Seguel por el cambio de sala, el colegio tiene salas de clases y espacios académicos, pero no hay salas asignadas para profesores. La sala en que la actora se desempeñaba se requería para las alumnas que practicaban hockey, estaba al lado de la cancha y tenía instalaciones de agua. La asignación de salas la decide la parte académica, que depende del rector. En el departamento de inglés hay este año 2010 dos profesores menos, las actoras, no se ha contratado personas nuevas, las horas de ellas se cubrieron con otros profesores, no sólo del departamento de inglés. En cuanto a la nacionalidad de los profesores, ante la renuncia de una profesora de origen británico, se contrató un profesor chileno; y en cuanto a sus remuneraciones, son específicas de cada profesor, hay aproximadamente 15 o 20 profesores de origen extranjero contratados en Chile con similares condiciones a los chilenos, y a los que vienen del extranjero se les ofrece condiciones relacionadas con su experiencia. Los profesores son contratados por horas presencia, diferencia puede ser entre un 25% o 100% mayor que los chilenos. Los profesores extranjeros en el colegio son alrededor de 50. El día 12 de noviembre se comunican los despidos a las demandantes en un grupo de entre 15 a 20 trabajadores. En cuanto a la comparación chilenos y extranjeros, normalmente a los profesores extranjeros se les pregunta si van a seguir, y si no, renuncian, el colegio les paga la indemnización a todo evento todos los años. En cuanto al préstamo de la actora Seguel, el colegio cuando presta dinero por más de $1.500.000.-, y el profesor no se desvincula por un período de dos o tres años, renuncia a cobrar el préstamo, y el objeto es que los conocimientos que adquiere el profesor se queden en el colegio. Para desvincular a las demandantes del departamento de inglés hubo un motivo económico y de posibilidad. Había dos posibles personas para desvincular pero estaban con fuero maternal, y por la parte económica, los contratos de las demandantes eran más caros. El colegio arrastra pérdida desde 2008 de más de $2.000.000.000.- y ¾ de los costos son mano de obra, por lo mismo se ha tratado de hacer más eficiente el colegio, cubrir las mismas horas con menos personas, y este año se ha comenzado a revertir. La plantilla del colegio ha bajado y los alumnos han aumentado, sobre todo en preescolar.
Rindió asimismo, Testimonial, compareciendo en primer lugar doña Daniela Andrea Ortiz Cruz, trabaja desde 1998 en el departamento de inglés como profesora, y también para el departamento de deportes en clases y actividades. La actora Seguel entró un año después que ella, tuvieron el mismo problema, un contrato por 43 horas pedagógicas y el 2009 se las hizo trabajar 45 horas pedagógicas, que la testigo solucionó con deporte, la actora pidió se le entreguen las horas lo que se rechazó, y no le pagaron las horas extras. La actora Mejías tenía contrato de 35 horas y en el segundo semestre se las aumentaron, eso no se vio reflejado en el sueldo, llegaron a un acuerdo y después las despidieron. El bloqueo de horas consiste en que, como el horario excedía las horas pedagógicas, apenas llegaban los horarios inmediatamente se iba al encargado y se bloqueaban los períodos, puede ser a la hora de entrada o salida. También se hablaba con el jefe de departamento que entregaba el horario, uno bloqueaba lo que se quería y había que compatibilizar. Esto fue variando en ciertos años, pero desde 2009 se les exigió quedarse esas dos horas demás y por eso con deporte se quedó dos horas más. La actora Seguel buscó todas las instancias para que esas horas se le pagaran y luego fue despedida. En septiembre la testigo salió con prenatal. En el departamento de inglés, al año pasado había 5 profesoras chilenas y 8 profesores extranjeros, 13 personas en total. Este año se despidió a dos chilenas, quedaron dos profesoras chilenas y se contrató a un jefe de departamento que es chileno. Ambas actoras tenían bastante recorrido como profesoras de inglés, la actora Mejías tenía un máster en Inglaterra y Seguel tenía un máster en Chile. El currículum de las demandantes, en relación a las chilenas eran las mejores del departamento, y en cuanto a los profesores extranjeros algunos son licenciados en otras cosas y no tienen estudios superiores, no son profesores de inglés. Por eso las profesoras chilenas firman las actas porque son las que tienen el título de pedagogas, eso lo hacían la testigo y las actoras. Había discriminación en el colegio, por ejemplo a la actora Mejías no se le reconocía sus estudios superiores, los extranjeros ganan un sueldo más alto a pesar de ello, los profesores chilenos no tienen beneficio de escolaridad que los extranjeros tienen en un 100%, y que se quitó el año pasado, manteniéndose sólo los que ya lo estaban percibiendo. En reemplazo de las actoras se contrató a una profesora de inglés recién egresada y con otra función. No ha visto el contrato de la actora Seguel, por conversaciones con Paola del Río sabe que había una contradicción por las horas. Los profesores no ven registro de asistencia porque esta se marca en el reloj cuando uno llega y a la salida, y se entregan en forma individual. En 1998 se firmaba libro en cada departamento, en ese entonces supo del horario de la demandante, sólo lo sabe porque trabajaban juntas, y la actora Seguel se iba después de las 16:00.-. No ha visto los currículums de los profesores extranjeros ni las liquidaciones de remuneraciones ni contratos, lo que sabe es porque se comenta. La persona nueva contratada cumplió funciones diferentes a las de las actoras. Los problemas de las actoras fueron antes de su prenatal y después de septiembre de 2009 sabe sólo de oídas, pero en febrero de 2010 fue al colegio y supo que hubo más despidos.
Declaró doña Berta Elena Espinoza Ramírez, quien trabaja en el colegio desde 1981, es secretaria de la biblioteca y dirigente sindical. Conoce los casos de las demandantes, la Sra. Seguel trabajaba en el departamento de inglés y ella le contó lo que le pasó a principios de 2009, fue contratada por 43 horas y le hacían trabajar 45, conversó con el Sr. Keny para bloquear horas de trabajo lo que se negó, luego el gerente le dijo que ese era un asunto académico y el rector le dijo que tenía que trabajar, no se harían concesiones. Asimismo él dijo que la actora Seguel no hablara de ese tema, y finalmente fue despedida. También tuvo problemas con las salas de clase, ella tenía asignada una en el primer piso que le pidieron y está desocupada, entonces se tenía que trasladar con libro de clases y documentos para hacer clase, que son dos o tres kilos y el departamento está en tercer piso, sin que se pueda usar el ascensor. En cuanto a la actora Mejías, ella presentó un problema en el segundo semestre con un horario de 35 horas que se subió a 40 horas, eso lo supo por el jefe de departamento, el jefe académico le dijo que las horas de aumento le iban a ser pagadas y a fin de mes le pregunta a Sofía Nuñez, de remuneraciones, no venían ahí esas horas y el Sr. Keny le dice que la actora entendió mal, se acercó al sindicato y a través del abogado se consultó al colegio que no dio solución. Entonces el sindicato hizo una presentación a la Inspección del Trabajo y en una reunión mensual con el colegio se dijo que no se tenía conocimiento del problema de la actora Mejías, ella fue a hablar a recursos humanos y ya en noviembre la llamaron para decirle que le iban a pagar las horas con efecto retroactivo, un par de días después se le notifica el despido. En el colegio hay discriminación que se ve en los sueldos de los profesores extranjeros, que son mayores, y en cuanto al pago de colegiatura ellos tienen beneficio que los chilenos no tienen y en cuanto a los estacionamientos, cuando se desocupan se prefiere asignar a un profesor extranjero. Tiene un juicio pendiente por práctica antisindical con la demandada, porque se sintió invadida y hace referencia al despido de personas del sindicato, entre las que estaba las demandantes, le interesa que las actoras ganen el juicio y ganar el suyo. Tiene cercanía con las actoras como con los otros colegas del colegio. La testigo no participó de las reuniones de las actoras Seguel y Mejías. La demandante Seguel pudo hacer sus clases, a pesar del tema de la sala y el reclamo ante la Inspección del Trabajo se retiró por la solución que se alcanzó por la Sra. Mejías, al pagársele. No ha visto listado de sueldos a pesar de pedirlos, también se les ha negado información de gastos y presupuestos del colegio. El colegio sí hizo una oferta de estacionamiento en country club, que hay que atravesar la cancha o caminar por fuera 30 mts., aunque era sin costo. Hubo otras personas con problema de sueldo, la primera se retiró del colegio porque no tuvo solución y la segunda hasta el día de hoy permanece en el colegio, no se llegó a ninguna solución pero está embarazada. Los casos con problemas de pago son pocos, sólo esas cuatro personas han sido afectadas. Tiene tres o cuatro años como dirigente sindical.
Depuso don Luis Humberto Urzúa Gutiérrez, profesor del departamento de sociales y coordina la situación con el ministerio, lleva al menos 23 años en el colegio y es dirigente sindical. El bloqueo de horas se relaciona con los profesores a quienes se les paga por hora de clase, cuyo valor está en el convenio. Un profesor de 45 horas está habilitado para llegar dos horas más tarde o irse más temprano, pide que se le bloquee las horas, y esas horas son de libre disposición, hay que cumplir con el horario exacto que se remunera. Por años se ha reclamado cuando el profesor ha realizado actividad superior a sus horas. En el caso de la demandante Seguel, se le exigía mayor número de horas que las que se le pagaban, por lo que el testigo le informó que no correspondía y a pesar de ello a la actora se le indicó no de muy buena manera que no insistiera. En el caso de la actora Mejías, el número de horas de un profesor se puede modificar de un semestre a otro, y en el segundo semestre de 2009 se le asignaron más horas, preguntó por su pago y verbalmente se le dijo que sí, pero en su liquidación no aparecía eso. La actora fue entonces a la Inspección del Trabajo y se conversó con un equipo del colegio, se pidió el pago de las horas hechas en demasía y en noviembre se les informó que el caso estaba resuelto pero al día siguiente se le entregó la carta que cesaba sus funciones. Entiende que igual tipo de trabajo se remunera igual, pero eso no se da en el colegio porque se le paga más de dos veces a los extranjeros por el mismo trabajo de un chileno. Hay un juicio de la presidenta del sindicato por acoso laboral, pero entiende que es una situación personal y no de directiva, no está enterado de los detalles, en todo caso se hicieron parte. No recuerda haber visto algo relativo a discriminación de las actoras, hay temas de estacionamiento, reglamento interno. Tiene interés en que se acoja la demanda, como la de las actoras. No tiene amistad con las demandantes. No recuerda el contenido de los contratos de trabajo de las actoras, sí hay un horario en que el colegio como institución abre y cierra y en el convenio colectivo se dice que el horario de cada profesor puede asignarse dentro de los márgenes. El bloqueo es por petición del profesor, si hay disponibilidad. No sabe si se le pagó a la actora Mejías el acuerdo. En el convenio colectivo se estipula valor hora de la remuneración según asignación de horas, pero cada profesor tiene su jornada.
También se provocó la Exhibición Documental de: 1) registro de asistencia de doña Lery Mejías correspondiente al año 2009; 2) registro de asistencia de doña María Seguel de los años 2007 a 2009, ambos inclusive; 3) registro que contenga el horario y asignación de sala de los profesores del departamento de inglés durante el año 2009 full time; 4) currículum y título de todos los profesores del departamento de inglés no chilenos, salvo de Wood; 5) contratos de trabajo de los profesores de inglés que no sean de nacionalidad chilena.
Finalmente se incorporaron Oficios, a la Universidad Chilena Británica, donde la actora Seguel obtuvo título profesional y además hace clases; Universidad Gabriela Mistral da cuenta del Master años 2007 y 2008; y Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, actora Mejías cursó sus estudios.
SEXTO: Por su parte, la demandada, en apoyo de su teoría del caso rindió prueba Documental, consistente en: 1) Aviso de término de contrato de doña Lery Mejías; 2) Asignación horario de fecha 24 de noviembre de 2008 para doña Lery Mejías; 3) Cuadro distributivo de las funciones y horarios de doña Lery Mejías durante el año 2009; 4) Registro impreso de asistencia del año 2009 y hasta febrero de 2010 de doña Lery Mejías; 5) Liquidaciones de remuneraciones de doña Lery Mejías desde enero a diciembre de 2009; 6) Acuerdo de compensación de horas de doña Lery Mejías de fecha 12 de noviembre de 2009; 7) Contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2006, 01 de marzo de 2002, 01 de marzo de 2001, de doña Lery Mejías; 8) Carta de despido de doña María Seguel, de fecha 12 de noviembre de 2009; 9) Asignación horaria de fecha 24 de noviembre de 2008, de doña María Seguel; 10) Cuadro distributivo de las funciones y horarios de doña María Seguel durante el año 2009; 11) Registro impreso de asistencia del año 2009 y hasta el 15 de febrero de 2010 de doña María Seguel; 12) Contrato de de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2003 y 01 de marzo de 1999 de doña María Seguel; 13) Cuadro que contiene el cálculo de finiquitos de fecha febrero de 2010 de todo el personal finiquitado el 2009; 14) Cuadro demostrativo del despido de 86 trabajadores entre los años 1999 y 2010 por necesidades de la empresa; 15) Cuarenta y cinco finiquitos de distintos trabajadores desde el año 2007 a la fecha; 16) Memoria anual del año 2005, 2006 y 2007; y 17) Acta de sesión de directorio de fecha 12 de noviembre de 2009 aprobación de presupuesto.
También rindió Testimonial, consistente en la declaración de doña María Paola del Río Moyano, asistente de rectoría para recursos humanos en el colegio, recuerda que una vez la actora Seguel se acercó a ella para plantear un tema de horas y en noviembre fue la actora Mejías. En cuanto a la demandante Seguel, le planteó la posibilidad de bloquear las dos últimas horas del viernes, esto es, retirarse a las 14:00.-, le contestó que iba a revisar su contrato y su carga horaria, verificando que su jornada es de lunes a viernes de 8:00.- a 16:00.- horas, su carga horaria era de 40 horas, sin perjuicio que se le pagaban 43, y le respondió que no podía por el horario y porque el colegio ya le pagaba tres horas que no hacía. La actora Mejías a comienzos de noviembre le informó que su jefa de departamento de inglés le dijo que podía ser aumentada su carga horaria porque se retiró. Dentro del primer semestre ella tuvo 35 horas cronológicas, y la jefa le comentó que aumentaría a 40 horas; por lo que permaneció ese tiempo en agosto, septiembre y octubre y pedía que le pagaran; le preguntó por qué no se había acercado antes, y por qué asistió si se había informado una carga de 33 horas. La demandante contestó que se había quedado porque se lo dijo la anterior jefa. La oficina académica indicó que no había sido necesario redistribuir las horas de la antigua jefa de departamento porque se contrató una nueva persona, por lo que no se aumentó su carga. Para no perjudicar a la actora Mejías y por entenderse que era un malentendido se le ofreció pagar la diferencia y se le pagó en noviembre, a pesar de no haber documento que dé cuenta de esa asignación. Los profesores tienen asignadas horas frente a curso, también horas de preparación y reunión, completando su carga horaria total. Es normal que dentro de esas queden horas libres y el bloqueo consiste en que una o más horas que no tienen frente a curso no se le conceden para hacer reemplazo o control. Son horas pagadas y no trabajadas. Explica el cuadro de asignación de horario, primero con nombre de profesor y luego nueve cuadros por día por las horas en colegio. La demandante Seguel frente a curso tenía 31 horas pedagógicas, con 9 horas de preparación y 3 de reunión, según el cuadro que está en el contrato colectivo, pero en la mayoría de los casos las horas de preparación son 8 o 9 luego de eso así se completaban 43 horas semanales. Desconoce problemas con la asignación de sala de la demandante Seguel o de asignación de horas. En cuanto a los contratos de trabajo, terminaron en algunos casos por renuncia y otros fueron despidos por necesidades de la empresa por una reestructuración por una gran pérdida económica del colegio por contar con más profesionales de los que se requieren y por eso tienen muchas horas libres. El colegio tiene aproximadamente 220 profesores, es un 75% del costo total del colegio y los despidos se hacen en la quincena de noviembre para que busquen trabajo y porque se comunican después de la aprobación del presupuesto para el año siguiente, y las jefaturas de departamento son las que informan a las personas desvinculadas. Una vez que el presupuesto es aprobado, y se le informa a la testigo las personas a desvincular, hace las cartas, se firman por gerencia y se le devuelven firmadas. El sindicato conoce este procedimiento y están de acuerdo con la anticipación que se aplica, lo que ha quedado en actas de las reuniones mensuales con el sindicato. Las demandantes eran un costo alto dentro del departamento de inglés porque tenían mayor antigüedad y salarios altos. Conoce un préstamo otorgado a la actora Seguel, firmado en un anexo, normalmente se deja constancia escrita del monto, objeto y la obligación de devolver si abandona la empresa antes de los dos años desde el término del curso. Las 43 horas del contrato de trabajo son pedagógicas, y otra cosa es la jornada de 8:00.- a 16:00.-, que son 40 horas, y se varían las horas pedagógicas dentro del rango cronológico. El primer semestre la actora Seguel hizo 43 horas pedagógicas. El acuerdo de compensación de horas lo redactó el abogado del colegio, y la testigo lee el acuerdo, explicando que la actora permaneció en el colegio sin que se le asignara la carga de trabajo. La actora Mejías tiene en el segundo semestre 23 horas frente a curso y según el cuadro tienen 7 horas de preparación y 3 de reunión. El horario para el primer semestre se comunica a principios de año y la remuneración se mantiene, aunque las horas bajen en el segundo semestre. El objeto de la cláusula de restitución de dinero en los préstamos tiene que ver con que los conocimientos nuevos sean utilizados en el colegio. No tuvo más reclamos ni pedidos de bloqueos en 2009, los veía ella o la oficina académica, salvo personas con permisos de sala cuna o que estudian. Comenzó a trabajar en mayo de 2008 así que no conoce la práctica anterior de los bloqueos, pero cuando se piden en otros casos el profesor tiene que quedarse en el colegio dentro de la jornada pero puede ocupar su tiempo en otra cosa. En el año 2009 no conoció de otros reclamos similares a los de las demandantes, que no fueron despedidas por eso.
Se incorpora como Prueba Nueva decretada de oficio por el tribunal el convenio colectivo de primero de marzo de 2009 entre el sindicato y el colegio y en particular su cláusula sexta. 
SEPTIMO: Dado que las pretensiones principales de este juicio guardan relación con el despido de las demandantes, salvo el cobro, por parte de la actora Seguel, de diferencias de remuneraciones laboradas en el año 2009, se emitirá pronunciamiento, primero, respecto de esta pretensión a fin de despejar el debate. Cabe resaltar, del examen de los contratos de trabajo de la actora Mejías y el primer contrato de la demandante Seguel, que las profesoras eran contratadas para servir por un determinado número de horas semanales, sin que en los respectivos instrumentos se haya estipulado un horario dentro del cual deban ellas laborar esas horas. Sin embargo, la situación difiere cuando se trata del último contrato suscrito por la actora Seguel, en el cual se pacta, en la cláusula segunda, que el trabajador docente se obliga a hacer un total de 43 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 8:00.- hasta las 16:00.-, las cuales podrán ser modificadas por el empleador si las necesidades del establecimiento lo hiciera necesario. 
Respecto de la aplicación práctica que se ha hecho del contrato de trabajo en este punto, es importante destacar que el gerente general del colegio ha reconocido la existencia del bloqueo de horas, que consiste en no asignar tareas a los profesores que tienen sin labores determinadas horas. La práctica del bloqueo ha sido refrendada por la testigo de la actora Sra. Ortiz, al mencionar que ella se relaciona con el exceso de horas de labor que se produce al haberse acordado el trabajo en horas pedagógicas, que tienen una duración de 40 minutos según expuso el Sr. Pubill, contrastado con las horas cronológicas de funcionamiento del colegio. Asimismo, la indicada testigo expresó que apenas se tomaba conocimiento de los horarios, los profesores concurrían ante su jefe de departamento para practicar el bloqueo, actuación que se aprecia en el registro horario de la demandante Seguel en 2007, al encontrarse con días en que se retiraba antes de las 15:00. La efectividad de esa práctica también se puede concluir del examen de los documentos incorporados por la demandada denominados asignación horaria 2009, en que a cada docente se le indica, a fines del 2008, la jornada semanal para el año siguiente, ello por cuanto es importante apreciar, del referido documento, que la asignación se efectúa sobre la base de horas pedagógicas, requiriendo dicha comunicación, además, que se confirme, por parte del docente, la aceptación de dicha carga horaria, fijando como fecha tope para ello, en el caso del año lectivo 2009, el 01 de diciembre de 2008. Se puede establecer, de acuerdo al mencionado documento, que, en el caso de la actora Mejías, se hizo para 2009 una asignación de 34 horas pedagógicas, siendo su contrato pactado por 35 horas, mientras que a la actora Seguel se le asignó 42 horas pedagógicas, mientras que su contrato menciona 43. 
En atención al contenido del referido documento, y la cercanía en términos del número de horas que éste expresa en comparación con el contrato de trabajo, es posible concluir que las 43 horas pactadas en el contrato de trabajo de la actora Seguel son horas pedagógicas, debiendo entenderse la mención hecha a la jornada del colegio, al rango temporal dentro del cual van a moverse esas horas pedagógicas, conclusión a que también se arriba de las máximas de la experiencia, toda vez que, por una parte, las clases al alumnado tienen en la gran mayoría de los establecimientos sino en todos, por asignatura, una duración de entre 40 o 45 minutos, rango de tiempo que es llamado hora pedagógica, y que es el concepto utilizado comúnmente por los docentes. De esa forma debe ser entendida la contradicción que se advierte en la referida cláusula contractual, en que impone a la trabajadora el prestar servicios por 43 horas pedagógicas semanales, mientras que su jornada pactada es de 45 horas cronológicas, lo que también permite entender la práctica del bloqueo de horas. Cabe destacar que los contratos de profesores extranjeros exhibidos, y que han sido suscritos desde 2005 en adelante, no contienen el acuerdo de prestar servicios el trabajador por una determinada cantidad de horas semanales, sino que derechamente se establece una jornada de trabajo en que se desempeñen, de lo que se desprende que, con posterioridad al referido año, la demandada intentó modificar la jornada laboral de sus trabajadores debiendo, en todo caso, efectuarlo respecto de trabajadores con contratos vigentes, a través de instrumentos que dejen clara constancia de la modificación, y del acuerdo de voluntades en el punto de la modificación.
OCTAVO: En cuanto a la efectividad de haber permanecido la trabajadora Seguel durante el año 2009 en la jornada de 8:00.- a 16:00.- en atención a la negativa al bloqueo de sus horas, se tendrá por establecida sobre la base de los dichos contestes de los testigos de la demandante Sra. Espinoza y Sr. Urzúa, junto con lo relatado por la testigo de la demandada Sra. Del Río, que es quien informó directamente a la demandante la negativa del bloqueo solicitado y, por lo mismo, forzoso es concluir que la demandante, mensualmente, laboraba dos horas por sobre la jornada a que se obligó por su contrato de trabajo. 
Es importante determinar, ahora, respecto del pago de remuneraciones a los trabajadores, si éstas se pagaban en exclusiva atención a la prestación de servicios dentro de la jornada semanal de 8:00.- a 16:00.- con independencia de las horas efectivamente laboradas o, de contrario, éstas se pagaban en estrecha relación con el tiempo efectivamente servido. Al respecto, es útil el convenio colectivo incorporado, puesto que da cuenta, en cláusula cuarta, vinculada con su anexo N° 2 sobre escala de sueldos, que los trabajadores eran remunerados por hora laborada, la que variaba según la cantidad de años de servicios del trabajador, correspondiendo, según esta gráfica, a la actora Seguel un valor hora de $5369. El pago por hora laborada también puede colegirse de la versión conteste de las partes en cuanto al conflicto que tuvo la actora Mejías, ya que, en su caso, alegaba haber prestado servicios para el colegir cinco horas por sobre las 35 pactadas y que no le fueron pagadas, las que, según el colegio, no le había sido impuestos en forma oficial, versando exclusivamente alrededor de esos argumentos la discusión, la que culminó finalmente en el pago de esas horas.
Pagándose la remuneración mensual sobre las horas laboradas, y existiendo claridad en que la actora Seguel laboró durante el año 2009 por dos horas sobre las 43 primitivamente impuestas en la asignación horaria 2009, para completar el horario escolar de 8:00.- a 16:00.-, es que corresponde acceder al pago de dicha prestación, calculado sobre el valor hora establecido en el convenio colectivo de 01 de marzo de 2009.
NOVENO: Resuelta la prestación laboral de diferencias de remuneraciones, corresponde pronunciarse respecto del despido, debiendo determinarse, en primer lugar, si éste se produjo con vulneración de las garantías constitucionales de las demandantes. Previo a entrar al asunto, se hace necesario razonar respecto de la caducidad que se alegó por la demandada en su libelo, al exponer que los hechos en que fundamentan las actoras Seguel y Mejías su acción, ocurrieron con una antelación mayor a sesenta días contados desde su separación, que se produjo el día veintiocho de febrero del año en curso, según las fechas que ellas mismas proporcionan en su libelo. Al respecto, se hace necesario distinguir entre el acto respecto del cual se alega significó la vulneración de derechos fundamentales, y los antecedentes fácticos del mismo acto. No cabe duda, del tenor de la acción de tutela laboral de estos autos, que el acto que las demandantes estiman vulneratorio de sus derechos fundamentales es el despido concretado el 28 de febrero de este año, requiriendo el amparo jurisdiccional el día diecisiete de marzo siguiente, esto es, dentro de los sesenta días hábiles contados desde su separación, cumpliendo así con la exigencia prevista por el inciso segundo del artículo 489 del Código del Trabajo. Ahora bien, la narración de hechos de data más antigua forma parte de los indicios que la parte estima necesarios para configurar la infracción de garantías constitucionales, motivo por el cual ellos son un antecedente a considerar, pero no son directamente la acción impugnada y por ello no corresponde considerarlos para la contabilización del plazo para deducir la demanda, independientemente de la necesaria vinculación causal que debe demostrarse entre ellos y el despido para dar acogida a las pretensiones allí contenidas.
DECIMO: Las demandantes alegan respecto del despido, en primer lugar, que se verificó en vulneración de las garantías de integridad psíquica y honra, fundadas en que dicha medida era una sanción por los conflictos y reclamos sobre jornada y remuneraciones que ambas tuvieron con el colegio durante el transcurso del año 2009. 
En lo relativo a la actora Seguel, los conflictos se dieron en el ámbito del frustrado bloqueo horario que ella pretendió, y que significó laborar dos horas por sobre la jornada que ella estimaba debía trabajar. En este punto, y respecto de la procedencia de los reclamos de la demandante, ya se emitió pronunciamiento en los considerandos séptimo y octavo. Sin embargo, ahora es necesario determinar si tales conflictos pudieron haber dejado una huella significativa en la demandada al punto de decidir el despido de la actora por ese motivo. En ese sentido, cabe hacer notar que, por sí mismo, el hecho del despido, al poner término a una prolongada vinculación laboral, abriendo paso a la inestabilidad propia de la búsqueda de empleo, significa una merma psicológica para el afectado, siendo, además, absolutamente atendible el hecho que se busque, por éste, motivaciones fuera de las ya expresadas en la comunicación pertinente, para justificar dicho acto. Por lo mismo, se hace necesario, en primer lugar, determinar si la parte actora ha aportado indicios que permitan vincular el despido de la demandante Seguel con sus reclamos por bloqueo de horas. 
Dentro de ese punto, cabe destacar que la demandante ha acreditado que, conocida la exigencia de permanecer en el colegio 45 horas semanales, consultó al sindicato, informándole el testigo Sr. Urzúa que ello no correspondía, exponiendo mediante el correo electrónico 28 de mayo de 2009 a la encargada de gestión de recursos humanos, Paola del Río, su opinión respecto de la jornada de trabajo que debía cumplir, constando de esa prueba, además, que ambas sostuvieron una reunión que no tuvo los resultados esperados por la trabajadora. Dentro del set de comunicaciones electrónicas, cabe destacar lo expresado por la demandante en el mail de 22 de mayo, en que aparece que hubo ese año más profesores que se encontraban en la misma situación, a los que se le informó se les pagaría las horas de diferencia según le expresó en forma personal el Sr. Kenny, siendo su caso, según expresa, tratado de manera distinta. La existencia de otros profesores con el mismo problema horario ha podido ser determinada, además, por los dichos de la testigo de la parte actora Sra. Ortiz, quien manifestó que se encontraba en la misma situación, debiendo laborar, a través del departamento de deportes, el tiempo restante. Tales antecedentes demuestran que la demandante no fue la única profesora que, en el año 2009, tuvo problemas con su jornada de trabajo, apareciendo también, de los dichos de la testigo Ortiz, que la opción del colegio durante esa anualidad fue no permitir el bloqueo de horas, sino que exigir el cumplimiento de la jornada íntegra de 45 horas semanales. 
Respecto de la respuesta de la administración del colegio frente a los reclamos, ha podido establecerse que ésta consistió en exigir el cumplimiento de la jornada de 45 horas semanales a la trabajadora, de manera tal que, desde la perspectiva del resultado del conflicto, al haber primado su posición, no puede colegirse que se haya asentado en la demandada la intención de sancionar la conducta de la profesora, por la vía de la desvinculación, más aún si, conforme se aprecia de las máximas de la experiencia, el inicio del año escolar suele ser una época en que en los colegios se presentan dificultades de adaptación de horario entre los profesores y sus empleadores, al tratar de hacer calzar sus múltiples quehaceres con la distribución de clases, motivando, en muchas oportunidades, que el horario de clases de los alumnos se vea modificado en más de un oportunidad en ese breve período, desajustes que, en definitiva, forman parte del normal desarrollo de la actividad académica.
Por otro lado, la misma actora expone que, además de su reclamo por bloqueo de horas, tuvo conflictos por negarse a suscribir las actas en calidad de profesora jefe. Ello fue demostrado a través de los correos electrónicos aportados por la Sra. Seguel, en los que se le consulta respecto de la posibilidad de firmar las actas como docente en el mes de abril de 2009, respondiendo ella, en forma negativa, aquellas relativas a la labor de profesora jefe en el mes de mayo de 2009. Sin embargo, nada se mencionó durante el juicio respecto del efecto negativo que esa conducta haya podido tener en este caso en particular, como tampoco si existió una situación similar en años anteriores. Por lo mismo, una eventual molestia o ánimo de revancha de la administración del colegio respecto de ese tema, no ha sido demostrada.
Finalmente la actora Seguel manifestó que, a raíz de sus reclamos por el bloqueo de horario, se le había quitado la sala en que hacía clases, obligándola a desplazarse con su material de trabajo por los diferentes pisos del establecimiento. Al respecto, consta la declaración de la testigo Espinoza, quien indicó que el traslado significaba una molestia para la demandante al tener que subir y bajar escaleras con peso en sus manos, mientras que se aportó también por la parte actora el documento denominado “room timetable”, consistente en el informe sobre distribución de salas entre los diferentes profesores, que da cuenta que a agosto de 2009 la mayor parte del tiempo la sala G23 era utilizada por la actora Seguel, incorporándose luego el documento en que se informa que la sala H11 ha pasado a utilizarse como camarín de hockey, indicándose, también, las salas nuevas asignadas. Sin embargo, la demandada incorporó el documento denominado “timetable”, donde aparece la distribución de salones por profesor, en la que consta que la mayoría de ellos no tiene una sala exclusiva y deben moverse entre diferentes salas. Ello significa que, si bien la demandante en el año 2002 ocupó una sola sala, eso no forma parte de una regla general sino que ésta es más bien la contraria, esto es, que los profesores tengan que movilizarse entre diferentes salones, hecho que, por lo demás, está reafirmado por las máximas de la experiencia, en cuanto a que los profesores, en términos generales, no tienen una sala de clases exclusiva, sobre todo, aquellos que no tienen la jefatura de un curso. Por lo mismo, el hecho que le haya sido requerida a la actora Seguel la sala en que hacía clases, no permite colegir la existencia de una animadversión en su contra, producto de su conflicto con el colegio.
UNDECIMO: Aunque ya se ha expuesto que los conflictos de la demandante Seguel, considerados en forma aislada, no permiten colegir que se haya generado en la demandada la intención de sancionarla, cuestión que se materializaría a través del despido, ello tampoco es posible de establecer considerando en forma conjunta tales circunstancias. En efecto, tal como ya se manifestó, la actora Seguel no fue la única que presentó problemas a la administración del colegio por su jornada de trabajo, debiendo todos los docentes involucrados adaptarse a las nuevas exigencias impuestas, tal como lo hizo la demandante. Es decir, la actora Seguel no tiene, desde esa perspectiva, una conducta diferente a la de los demás profesores, que la haga merecedora de una respuesta diferente de parte del colegio, situación que no se alcanza a ver desvirtuada por su negativa de firmar actas como profesora jefe, desde el momento que no se logra advertir el alcance que tal negativa pudo tener, en cuanto a los estamentos administrativos del colegio que tomaron conocimiento de ella, y si ello significó dificultades ante las autoridades de estado que hayan podido generar un malestar en la administración de la demandada que permita encontrar un motivo de sanción para la demandante. Asimismo, tampoco se altera la conclusión si se suma el cambio de sala de la trabajadora, para entender que exista un ánimo de revancha en su contra, pues se trata de la imposición de una exigencia que ya estaba siendo asumida por otros profesores del colegio, cual es la necesidad de cambiarse de sala entre clase y clase, y que no se aprecia, desde el punto de vista de una persona común, como algo exagerado, desproporcionado o limitante de su desempeño, toda vez que es la forma en que usualmente, en el ámbito de la educación primaria y secundaria, se desenvuelve el trabajo de los docentes, según aparece de las máximas de la experiencia.
Es decir, la situación conflictiva que se presentó entre la actora Seguel y la demandada no tiene el alcance necesario para constituirse en un indicio de que el despido por ella sufrido fue una sanción por tales hechos, y, en consecuencia, una vulneración de sus garantías constitucionales de integridad psíquica y honra, desde que no se aprecia en la terminación unilateral por parte de la empresa una intención de castigarla, por cuanto, como ya se ha dicho, la demandante no se encontraba en una situación única respecto del reclamo por la imposición de la jornada de 45 horas semanales, su negativa a firmar actas no aparece relevante, y el cuanto al traslado de salas el colegio no le impuso una exigencia mayor a la de otros profesores. 
De otro lado, no sólo por la falta de relevancia de los conflictos anotados es que no es posible construir el indicio de vulneración de garantías constitucionales, sino también por la larga distancia cronológica entre los mismos hechos y el despido, al punto que los desliga. En efecto, la acción de tutela laboral surge para conocer de acciones lícitas del empleador, pero que constituyen una lesión de derechos fundamentales al carecer de justificación suficiente, ser arbitrarias o desproporcionadas, o no respetar su contenido esencial. En ese sentido, al tratarse de un despido por necesidades de la empresa, comunicado en forma conjunta respecto de todos los trabajadores que serán desvinculados para el año académico siguiente, en la época acordada con el sindicato, y seis meses después de ocurridos los conflictos con la actora, se desdibuja la posibilidad de verlo como una medida directamente dirigida en contra de la Sra. Seguel, al ser ella parte de un grupo de profesores despedidos, siendo que no existía impedimento legal para que la demandada ejecutase una acción similar en contra de la demandante en la época del año en que ocurrieron los conflictos, o la amonestase por los mismos hechos. Al no existir una conflictividad sostenida en el tiempo entre la demandante y el colegio, se puede concluir que el problema ya había quedado atrás, desarrollándose con normalidad el año académico a contar del mes de junio y hasta la comunicación del despido, en noviembre de 2009 y, por ende, no formó parte de las motivaciones del término de los servicios de la Sra. Seguel.
DUODECIMO: En lo relativo a la situación de la actora Mejías, cabe indicar que ella fundamenta su acción en haber sido despedida en vulneración de sus derechos fundamentales de integridad psíquica y honra, por constituir ese acto una sanción a sus reclamos por no pago de horas trabajadas. Al respecto, son relevantes las declaraciones del testigo Sr. Urzua, quien manifestó que, en el segundo semestre, a la demandante Mejías se le aumentó la cantidad de horas de trabajo, y que a pesar que en forma verbal se le indicó que ellas serían pagadas, no ocurrió así. Cabe destacar que, dentro de la discusión, fue fundamental para la parte demandada que no se haya entregado, en formar oficial a dicha trabajadora, a través de un documento emanado de la administración, esa carga horaria el segundo semestre, trabajando la profesora tales horas por lo que le fue manifestado verbalmente por la jefa de departamento que dejó el colegio, tal como recuerda la testigo Del Río. 
Por su parte, y luego de constatarse el no pago de las 5 horas trabajadas sobre el horario que le fue asignado en el primer semestre, y según se aprecia del correo electrónico incorporado por la actora dirigido por Sofía Nuñez, el 01 de septiembre de 2009, tomó la determinación de concurrir a la organización sindical para que defienda su reclamo, según manifiesta la testigo Espinoza, requiriendo la dirigencia, de su parte, la redacción de un escrito que contenga el relato de los hechos que fundan su protesta, los que son puestos en conocimiento del colegio, llegando a ser consultado su abogado, según se aprecia de la respuesta de correo electrónico de 13 de octubre de 2009.
Ante la insistente negativa al pago de esas horas, autorizó, asimismo, a la organización sindical para llevar el caso a la Inspección del Trabajo, como surge de los correos electrónicos de 23 de octubre de 2009, gestión de la que se desiste con fecha 12 de noviembre de 2009, por haberse resuelto a su favor el conflicto, como aparece también de los correos electrónicos incorporados. La resolución del conflicto consistió en el pago de las horas laboradas en forma íntegra, estipulado a través del acuerdo de compensación de horas, incorporado por la parte demandada, en que las partes asumen que el trabajo de la actora por 40 horas se debió a un error de buena fe, puesto que se deja constancia que la trabajadora acepta que las referidas horas pedagógicas no fueron debidamente pactadas. Ello se aprecia, también, del documento “staff timetable for the grange school”, en que se aprecia que la carga horaria de la referida trabajadora no alcanzó a 40 horas semanales.
Ahora bien, de la misma fecha en que se suscribe el referido acuerdo es la carta de despido que se entrega a la trabajadora, poniendo término al contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa. Ello permitiría, en un primer análisis, concluir que la terminación es una sanción por generar un conflicto que derivó en el pago de horas que, según la versión que tuvo el colegio en este punto, no correspondía fueran solucionadas. Sin embargo, no resulta lógico el haber hecho uso de la mencionada causal cuando lo que se quiere es sancionar a la trabajadora pues, si bien el despido la afecta en forma indiscutida con la pérdida de su fuente laboral, no es menos cierto que genera, en un tiempo próximo, y por un monto considerablemente superior, una nueva obligación de pago, esta vez, de indemnizaciones por término de contrato, en beneficio de quien se quiere sancionar por cobrar sumas que no corresponden, visto según la óptica de la empleadora. Por otro lado, si al mismo tiempo en que se discutía el pago de las cinco horas laboradas pero sin asignación de la trabajadora, se tomaba la decisión de desvincularla, la demandada podría haber optado por no pagar la suma en conflicto y comunicar la terminación, obligando a la demandante a iniciar acciones en sede administrativa y judicial para obtener la declaración y pago de tales sumas, lo que revela que no existió, de parte del colegio, un ánimo o intención de sancionar a la actora.
A lo anterior corresponde adicionar lo ya expresado en torno al despido de la actora Seguel, en cuanto se trata del despido de la demandante dentro de una serie de otras desvinculaciones, todas por necesidades de la empresa, esto es, invocando una causal que no significa una alusión negativa al desempeño de los trabajadores, que se comunican en la fecha referida por depender de un acuerdo de directorio que, en este caso, se celebró en la misma fecha ya antes anotada y para facilitar la búsqueda de una nueva fuente laboral para los docentes, según expone el confesante Sr. Pubill; esto es, se trata de una consideración hacia ellos y en particular, hacia la actora, que no se explica dentro de un ánimo de revancha o castigo. 
Ello es así, además, porque dentro de un contrato de tracto sucesivo, como el contrato de trabajo, que requiere de una prestación diaria de servicios, es natural que surjan, en más de una oportunidad, conflictos por pagos o por horarios, lo que ha ocurrido con el colegio demandado, tal como ya se indicó al razonar en torno a la situación fáctica de la trabajadora Seguel, por lo que, para enfrentarnos a un indicio de vulneración de garantías constitucionales, debe haber alguna acción específica, en el caso particular, o repetida en el tiempo, que permita dudar respecto de las razones objetivas esgrimidas respecto de la trabajadora para poner término al contrato de trabajo, cuestión que no se aprecia de la prueba producida respecto de la actora Mejías. Descartado entonces, el factor cronológico por los motivos ya indicados, y no apareciendo en el conflicto de la demandante una característica peculiar que permita construir un indicio que lo vincule con su despido, al haber sido solucionado por vía pacífica, sin la intervención del órgano administrativo, y a favor de la trabajadora, no es procedente estimar que dicho acto ha ocurrido con vulneración de las garantías constitucionales que invoca.
DECIMO TERCERO: El segundo fundamento de tutela de las actoras reside en que la decisión de despido de ellas, en específico, se fundó en la discriminación. Tal medida habría sido adoptada, según las demandantes, sin tomar en consideración las calificaciones personales sino exclusivamente el origen nacional o extranjero de los docentes involucrados. La demandada, por su parte, indicó que no son sino los profesores de origen extranjero quienes pueden de mejor forma enseñar su lengua materna, además de exponer que los contratos de trabajo de las actoras significaban altos costos.
Para considerar en forma completa los antecedentes de la decisión de desvinculación de las demandantes, debe tenerse en consideración, en primer lugar, el tenor de la carta de despido que es idéntico para ambas actoras, y expresa que los hechos están configurados por la necesidad de la empresa de racionalizar sus servicios, lo que hace necesaria una redefinición de su organización, con el objeto de que sus costos en mano de obra se adecuen a las necesidades efectivas del establecimiento y a las capacidades de financiamiento y estructura de costos del mismo. En suma, se invoca la necesidad de reducir costos en mano de obra, que ha significado una redefinición de la organización del establecimiento.
Del tenor del contenido de la carta, cabe concluir que las motivaciones del despido son netamente económicas. Para afirmar ello, se incorporó en juicio la memoria anual del colegio de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, que da cuenta de resultados negativos en la gestión, debiendo destacarse, en el documento correspondiente al año 2008, que dentro de los resultados operacionales el pago de remuneraciones y leyes sociales constituye gran parte de los gastos, alrededor de $6.000.000.000, mientras que los ingresos por mensualidades y matrículas alcanza alrededor de $8.000.000.000.-. Esa información es refrendada por el confesante Sr. Pubill, quien expuso que los fundamentos de los despidos de las actoras se encuentran en la situación económica de la institución, que ha motivado la necesidad de bajar los costos en mano de obra, expresando que el plantel de profesores ha bajado año a año, con la intención de cubrir con menos docentes las mismas necesidades.
En apoyo de tal afirmación, además, la demandada ha incorporado un cuadro que da cuenta del número de finiquitos que se han extendido a febrero del año en curso, apareciendo mayor número de términos por necesidades de la empresa, un menor número de renuncias voluntarias y un par de ceses por término de plazo. De los 17 despidos por necesidades de la empresa cabe destacar que once de ellos se relacionan con trabajadores con más de cinco años de servicios, y 6 sobre 10 años de contrato. Por otro lado, del cuadro de profesores finiquitados por necesidades de la empresa entre los años 1999 y 2010, surge que en los años 2003, 2006, 2007, 2009 y 2010 ha habido un alto número de despidos, en promedio 13 por esos años.
DECIMO CUARTO: En consecuencia, las motivaciones esgrimidas por la demandada para poner término a los contratos de trabajo de los docentes para este año 2010, es reducir costos en mano de obra. En lo relativo al departamento de inglés, se indicó por la testigo de las actoras Sra. Ortiz, que éste contaba con cinco profesoras de nacionalidad chilena y ocho de nacionalidad extranjera, destacando el absolvente Sr. Pubill que, en dicho departamento existían dos personas con posibilidad de ser despedidas, pero estaban con fuero maternal, y las demandantes tenían contratos más caros de mantener. Para determinar la efectividad de ello, resulta necesario efectuar la comparación entre los contratos de trabajo de las demandantes y los demás profesores del departamento, incorporados previa solicitud de exhibición formulada por la parte actora. Al respecto, la actora Seguel significa mensualmente, según se aprecia de su liquidación de remuneraciones incorporada, aproximadamente $1.300.000, mientras que la actora Mejías implica un costo de $1.100.000. Por su parte, el profesor Steven Laurence Brewer mensualmente significa un costo de $1.300.000, Andrew J. Wood recibe aproximadamente $1.700.000, Michael Avis percibe aproximadamente $1.700.000, Joseph Gordon $1.100.000, Robert Hollingsworth $1.200.000, Alessandro Stuart $700.000, pero por 20 horas semanales, Maureen Frances Mc Grath $1.400.000. No se aprecian grandes diferencias, mensualmente, en los costos que las trabajadoras demandantes significan para el colegio en comparación con los profesores extranjeros. Sin embargo, tales diferencias comienzan a destacarse en los costos de fin de año, por cuanto, los montos de gratificación anual que se paga a cuatro de esos profesores, oscila entre tres y cuatro millones de pesos, mientras que los otros tres profesores extranjeros tienen un sistema de gratificación asimilado a los profesores nacionales, al recibir una remuneración mensual. Por otro lado, los mismos cuatro profesores extranjeros que cuentan con altas gratificaciones, reciben, a su vez, también a fin de año, anticipo de indemnización por años de servicios, generando un gasto adicional por ese concepto, anualmente. Por su parte, y al tener nacionalidad extranjera, se les paga sus gastos de traslado en la mayoría de los casos y, además, el colegio se hace cargo del pago del impuesto a la renta.
En definitiva, si bien el examen comparativo de costos mensuales de los profesores nacionales, versus los profesores extranjeros no arroja grandes diferencias, en el plano anual se generan fuertes distancias con al menos cuatro docentes extranjeros, cuyos costos triplican, al menos, los gastos en que se incurre en el pago a las profesoras chilenas. 
DECIMO QUINTO: En consecuencia, siendo similares los costos mensuales de las actoras con los de los profesores extranjeros, y ostensiblemente menores en términos anuales, cabe resaltar, por otro lado, los gastos que significa la terminación de sus contratos de trabajo. En efecto, al ser despedidas por necesidades de la empresa, generan la obligación de pago de la indemnización por años de servicios, y debido al prologando tiempo de trabajo de ellas, por sumas que están alrededor de los diez millones de pesos. De otro lado, los profesores extranjeros implican menos costos al momento de la terminación, ya que, como se indicó previamente, la indemnización por años de servicios se adelanta en forma anual. Asimismo, tal como manifiesta el representante de la demandada en la absolución de posiciones, los profesores extranjeros son consultados anualmente respecto de su permanencia para el año escolar posterior, decidiendo ellos su renuncia en caso de no desear permanecer en el plantel. Es decir, desde la perspectiva económica, mantener a las actoras no es más caro que los trabajadores extranjeros, mientras que sus despidos, además, son más onerosos, cuestión que puede apreciarse, además, de la lectura comparativa de los finiquitos incorporados por la demandada en juicio. En consecuencia, no puede estimarse efectivo el argumento de costos esgrimido por la demandada para poner término al contrato de trabajo de las demandantes. 
DECIMO SEXTO: No siendo efectivo que las demandantes sean trabajadoras cuyos despidos permitan rebajar costos para la demandada, corresponde estudiar las motivaciones admitidas por el artículo 2° del Código del Trabajo para efectuar distinciones entre trabajadores. Del tenor de la citada norma, en su inciso quinto, aparece que las distinciones permitidas por el derecho laboral guardan relación con las calificaciones profesionales exigidas para un empleo determinado. De ellas puede tenerse por establecido, en lo relativo a las actoras, que ambas tienen el título profesional de profesoras de inglés, según se aprecia de las respuesta de oficio de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y la Universidad Chilena Británica, sino que también al menos una tiene estudios de post grado, según se aprecia de la respuesta de oficio de la Universidad Gabriela Mistral respecto de la actora Seguel. Por su parte, de la lectura de los currículum de los profesores extranjeros, como de sus certificaciones y títulos, consta que ellos, si bien tienen títulos profesionales como bachilleres o licenciados, lo son en áreas como artes o literatura, y a pesar de que consta que todos tienen experiencia haciendo clases, no tienen la categoría de docentes, motivos por los cuales no pueden firmar las actas de clases que se les piden a las profesoras nacionales que suscriban. 
Así, si bien no puede dudarse de que los demás profesores del departamento de inglés son profesionales y han cursado estudios superiores, como también que tienen una vasta trayectoria laboral, no es menos cierto que no son pedagogos, lo que significa la dificultad antes mencionada, y proporciona una ventaja a las demandantes por sobre ellos, al contar con las competencias y destrezas necesarias, dadas en sus estudios superiores, para formar y educar. En suma, el argumento de calificación profesional tampoco arroja ventajas de los profesores extranjeros sobre las nacionales, y que permita justificar la elección de ellas como las personas a ser despedidas dentro del departamento de inglés.
En consecuencia, los argumentos esgrimidos por la demandada basados en aspectos económicos y en la calificación profesional de los docentes, observados al tenor de los antecedentes proporcionados para demostrarlos como para refutarlos, no han sido sostenidos en cuanto a su efectividad para justificar la opción de preferir la desvinculación de las actoras por sobre los profesores extranjeros del departamento de inglés, motivo por el cual, surge como causa desequilibrante de tal decisión la nacionalidad de los docentes, situación prohibida por el inciso 4° del artículo 2° del Código del Trabajo. En consecuencia, el despido de las trabajadoras María Seguel y Lery Mejías fundado en su nacionalidad es discriminatorio, motivo por el cual se accederá al cobro de la indemnización sustitutiva del aviso previo, el incremento de 30% respecto de la indemnización por años de servicios, y la indemnización adicional.
Atendido lo anterior, se omitirá pronunciamiento respecto de la acción subsidiaria de despido injustificado.
DECIMO SEPTIMO: En cuanto a la demanda reconvencional, cabe indicar que la misma versa sobre un préstamo otorgado a la actora Seguel para la realización de una maestría en educación del inglés, según da cuenta el anexo de contrato de trabajo de veintiocho de agosto del año 2007, oportunidad en que se le facilitó la suma de $3.000.000.-. La cláusula segunda del referido anexo indica que, en caso de producirse el término de la relación laboral por cualquier causal, antes del transcurso de tres años contados a partir de esa fecha, el trabajador autoriza al empleador a descontar de su finiquito o cualquier otra suma el total del préstamo, mientras que si la relación laboral concluye por cualquier causa, después de los tres años, se extinguirá el derecho de cobro. Esto es, se impuso, en este mutuo verificado dentro del ámbito de una relación laboral, una condición suspensiva, que hace nacer el derecho del acreedor al cobro del dinero prestado, cual es, la terminación del contrato de trabajo, dentro de un referido plazo. En este caso, la condición se ha verificado, toda vez que la demandante dejó de prestar servicios para la demandada el 28 de febrero de 2010, antes de cumplirse tres años desde la fecha en que se verificó el préstamo. Sin embargo, y si bien se trata de un acto civil, no puede por ello olvidarse que éste se ha verificado dentro del marco de una relación de subordinación y dependencia, lo que significa que el contenido de las cláusulas del acuerdo han sido impuestas por una de las partes, la empleadora. Por otro lado, no debe omitirse que el contrato de trabajo tiene una particularidad que la aleja de los actos civiles, desde que puede ser concluido en forma unilateral, a pesar de que se requiere concurso de voluntades para su perfeccionamiento. En esas condiciones, cabe preguntarse si es posible dar aplicación a la cláusula referida del anexo si el empleador puede, en cualquier tiempo, y basado en aspectos ajenos al cumplimiento de las obligaciones contractuales, poner término al contrato de trabajo sin que medie la intervención de la trabajadora. En ese sentido, el transcurso del plazo ha sido un evento respecto del cual el empleador ha tenido la posibilidad de control, bien sea dejando que transcurra sin poner término al vínculo, o bien poniendo término al contrato de trabajo antes de los tres años estipulados, como fue el caso.
En consecuencia, no es posible dotar de valor a una cláusula contractual que impone a la trabajadora el pago de un préstamo cuando la llegada del evento que genera su obligación depende exclusivamente de su empleador, más aún cuando ha quedado asentado, conforme con la confesión del gerente general de la demandada Sr. Pubill, que el objetivo del plazo conferido es que los profesores plasmen los conocimientos adquiridos en el colegio, cuestión que ocurrió en el caso de estos autos, quedando esa acción trunca por la terminación decidida por la empleadora.
De otro lado, no puede olvidarse que la indemnización por años de servicios es un derecho con que cuenta un trabajador con más de un año de trabajo, y que es despedido por necesidades de la empresa. Permitir que éste, mientras se encuentra vigente la relación laboral, acepte el descuento de su finiquito de dineros a que tiene derecho, constituye una renuncia anticipada al pago íntegro de la indemnización por años de servicios, cuestión expresamente prohibida por el artículo 5 del Código del Trabajo. Desde esa perspectiva la referida cláusula tampoco tiene valor.
En consecuencia, se rechazará la demanda reconvencional deducida por la demandada principal, debiendo ésta, en consecuencia, pagar a la trabajadora Seguel la suma de $3.000.000 descontada de su indemnización por años de servicios.
DECIMO OCTAVO: Como base de cálculo de las indemnizaciones a pagar a las actoras, se tendrá la suma de $1.061.073 para la actora Mejías, y $1.198.702 para la actora Seguel, conforme se aprecia de las liquidaciones de remuneraciones incorporadas en la audiencia.
DECIMO NOVENO: El análisis del correo electrónico dirigido a la actora Seguel el 25 de febrero del año en curso, al dar cuenta de la situación del colegio antes del año 2007 no altera las conclusiones a que se ha arribado. Asimismo, el análisis del listado de asistencia diario de la actora Mejías, al no versar específicamente respecto de la controversia no modifica lo ya razonado.
Tampoco se alteran las conclusiones alcanzadas del análisis de los contratos de trabajo de la actora Mejías al no versar sobre un hecho controvertido, ni del documento listado de movimientos, ya que no da cuenta del desempeño horario exacto de la actora.
VIGESIMO: La prueba rendida ha sido analizada conforme con las reglas de la sana crítica.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 7, 22, 41, 161, 162, 163, 168, y 446 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo; SE DECLARA:
I.- Que se acoge la denuncia de tutela laboral deducida por doña María Ximena Seguel Correa y doña Lery Verónica Mejías García en contra de The Grange School S.A., y, en consecuencia, se declara que su despido es discriminatorio, al basarse en la nacionalidad de las trabajadoras. 
II.- Atendido el carácter discriminatorio del despido de las actoras, se condena a la demandada al pago de lo siguiente:
A.- Demandante María Seguel:
1) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.198.702.
2) Recargo de 30% respecto de la indemnización por años de servicios: $3.955.717.
3) Indemnización adicional: $9.589.616.
4) Diferencias de remuneraciones: $461.734.-
5) Devolución de compensación sobre la indemnización por años de servicios: $3.000.000.-.
B.- Demandante Lery Mejías: 
1) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.061.073.
2) Recargo de 30% respecto de la indemnización por años de servicios: $2.864.897.
3) Indemnización adicional: $8.488.584.
II.- Las sumas antes referidas serán reajustadas y devengarán intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- No se condena en costas a la parte demandada por haber litigado con motivo plausible.
Digitalícense los documentos incorporados en juicio. Regístrese y archívese en su oportunidad.- 

DICTADA POR DOÑA XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.