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lunes, 12 de julio de 2010

Prueba por indicios en procedimiento de tutela laboral

Santiago, cuatro de junio de dos mil diez.-

VISTOS:

Que con fecha veinticinco de mayo recién pasado, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. S-9-2010, por practica antisindical, declaración solicitada en procedimiento especial de tutela laboral. La demanda fue entablada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, rut. 61.502.000-1, representada por doña Ruth Alicia Bravo Pérez, ambos con domicilio en Walker Martínez N°368, La Florida, siendo asistida legalmente por las abogadas doña Tahía Rozas Naranjo, doña Mariela Hardy Traverso, don Georgie Clarie Letelier Araya y doña Wendoling Silva Reyes.Por su parte el demandado Víctor Manuel González Cisternas, RUT. 10.634.702-6, en su calidad de sostenedor del Colegio Santa Lucía de Lo Cañas, ambos domiciliados en Avenida Palena N°3152, La Florida, no compareció durante todo el procedimiento, pese a que fuese emplazado válidamente con fecha diecisiete de marzo de dos mil diez.Además compareció como tercero coadyuvante doña María José López Vicuña, profesora, domiciliada en Calle San José N°70, comuna de Maipú, siendo legalmente asistida por don Álvaro Molina Guerra y doña Javiera Farías Pereira.


CONSIDERANDO:

PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que la Inspección denunciante solicitó que se declarase que don Víctor Manuel González Cisternas, sostenedor del Colegio Santa Lucía de Lo Cañas, incurrió en una práctica antisindical, afectando con ello la libertad respectiva y, que conforme a ello, se ordenara la cesación inmediata de la misma, reincorporando a la dirigente sindical doña María José López Vicuña, y que fuera condenada al pago de una multa de ciento cincuenta Unidades Tributarias Mensuales, con costas.

Fundó tal solicitud en que con fecha dos de noviembre de dos mil nueve, el demandado, habría separado ilegalmente –despedido- a una trabajadora que gozaba de fuero sindical, sin tener autorización judicial para ello. Lo anterior habría sido constatado por visita inspectiva de fecha diecisiete de noviembre del mismo año, a raíz de denuncia de la trabajadora afectada de fecha cinco del mismo mes, constatándose además, que dicha trabajadora fue contratada con fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, para reemplazar al profesor Rodrigo Castillo Flores que se encontraba con licencia médica y que dicha trabajadora con fecha tres de noviembre de dos mil nueve, fue electa con la segunda mayoría como dirigente sindical, acto eleccionario que había sido comunicado al empleador con fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve y a la Inspección del Trabajo con fecha diecinueve del mismo mes, comunicando la renovación del directorio y la nómina de candidatos. Constatando también que el señor Castillo Flores se reintegra a funciones a las 10:41 horas del día tres de noviembre, pero que no se proporcionó información relativa a permitir establecer cuando terminaba el reposo de dicho trabajador que se reincorporaba.

Finalmente refiere que con fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, se efectuó mediación por el servicio fiscalizador, en la que se instó al demandado a reconocer el fuero de la trabajadora, no modificando su conducta, afectando con ello la posibilidad de ejercer su rol como dirigente sindical.


SEGUNDO: Argumentos del tercero coadyuvante.- Que con fecha dieciséis de abril de dos mil diez, se hace parte doña María José López Vicuña, trabajadora separada de sus funciones ratificando que su contrato inicialmente fue de catorce horas, por un reemplazo, pero agregando que este a partir del mes de septiembre de dos mil nueve, al haber sido adicionadas otras funciones como la jefatura de un curso y horas de trabajo, ya no en relación al trabajador reemplazado, se habría transformado en un contrato de naturaleza indefinida, lo que hace a su juicio más improcedente aun la decisión de su empleadora de despedirla.


TERCERO: Contestación de la demanda: Que la demandada, no contestó la demanda, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma.


CUARTO: Llamado a conciliación. Recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, luego no obstante la ausencia de controversia formal se decidió recibir la causa a prueba, estimando que habían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ésta recayera, fijándose los siguientes: 1). Efectividad que a la fecha del despido la actora gozaba de fuero sindical. 2) Efectividad que la demandada se habría negado a reincorporar a la trabajadora aforada pese al requerimiento de la Inspección del Trabajo, afectando con ello la libertad sindical. 3) Efectividad de haber obtenido la demandada autorización judicial para poner término a la relación laboral. 4) Estipulaciones del contrato celebrado entre las partes, número de horas convenidas, número de horas efectivamente trabajadas, funciones ejercidas en esas horas y efectividad que el contrato se habría transformado en uno de naturaleza indefinida.

QUINTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que con el objeto de acreditar sus pretensiones la demandante ofreció e incorporó el informe de fiscalización, acta de mediación, contrato de trabajo de la trabajadora separada, carta de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, de fecha diecinueve del mismo mes y de fecha cinco de noviembre del mismo año, certificado de la Inspección de fecha once de diciembre de dos mil nueve, carta de despido, copia de registro de la misma carta, licencia médica del trabajador Rodrigo Castillo Flores, liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora separada de funciones del mes de septiembre de dos mil nueve y anexo horario de la misma trabajadora. Además rindió la testimonial de doña María José López Vicuña y de don Julio Ernesto Maldonado Aguilera, cédula de identidad 10.188.247-0, más la confesional de don Gabriel Acevedo Farías, quien no se presentó y solicitó la exhibición de dos libros de clases, del cuaderno de jefa unidad técnico pedagógica, de las liquidaciones de remuneraciones de los meses de agosto a octubre de dos mil nueve y la programación de talleres del año dos mil nueve, las que no se produjeron por la incomparecencia de la demandada.

Finalmente el tercero coadyuvante pidió que compareciera don Víctor Manuel González Cisternas, quien tampoco se presentó a cumplir con la confesional ordenada.

SEXTO: Hecho Acreditado y valoración de la prueba: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:


1°- Que con fecha cuatro de marzo de dos mil nueve doña María José López Vicuña, celebró contrato de trabajo con don Víctor Manuel González Cisternas, en su calidad de sostenedor del establecimiento educacional Colegio Santa Lucia de Lo Cañas ubicado en Avenida Palena N°3152, La Florida.

2°.- Que dicho contrato de trabajo se pactó tendría una vigencia temporal asociada al reemplazo del profesor Rodrigo Castillo.

A la convicción referida en los dos numerales anteriores, se llega en base a la incorporación del contrato de trabajo firmado por las partes, donde en las cláusulas primera y undécima, se consigna fundamentalmente la información que ha sido establecida como hecho acreditado, al haber sido ratificada por la testimonial de la señor López Vicuña y no haber sido desvirtuada por otros medios de prueba.

3°.- Que por este contrato la señora López Vicuña se obligó a trabajar para la demandada catorce horas semanales, recibiendo a cambio una remuneración que llegó a alcanzar la suma de $195.920, ya que dichas horas fueron aumentadas a dieciséis semanales, asumiendo además la jefatura de un curso y otras funciones no contempladas en el contrato inicial de reemplazo.

A esta conclusión se arriba en base a lo consignado en el contrato de trabajo introducido, específicamente en sus cláusulas segunda y tercera, que consignan la remuneración y jornada inicial que se pactó. Luego su modificación se tiene por establecida en base a la documental consistente en liquidación de remuneración del mes de septiembre de dos mil nueve, resumen horario de clases del mes de noviembre del mismo año y anexo horario año dos mil nueve para cargo educación física, este último que hace referencia a jefatura y talleres. También contribuyen a tener por establecido, que luego del pacto inicial consistente en el otorgamiento de determinadas horas correspondientes al trabajador reemplazado, se otorgaron otras funciones a la docente López Vicuña que no guardaban relación con dicho reemplazo, la circunstancia de haber sido solicitada determinada documental tendiente a dicho establecimiento y haber sido solicitada la confesional del mismo demandado y del Director del Establecimiento Educacional don Gabriel Acevedo Farías, en ambos casos no se cumplió la exigencia requerida por la demandante y ordenada por el Tribunal, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículo 453 N°5 y 454 N°3 inciso primero, ambos del Código del Trabajo, se hacen efectivo los respectivos apercibimientos, teniendo por ciertas dichas alegaciones en el sentido anotado, esto es que las labores que luego se asignaron a la trabajadora separada, constituyeron una modificación tácita al contrato de trabajo.

4°.- Que con fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, se comunicó por carta a la Inspección del Trabajo La Florida, la nómina de candidatos a dirigentes sindicales del Sindicato Empresa Colegio Santa Lucía de lo Cañas R.S.U.13.16.0183, entre ellos se encontraba doña María José López Vicuña. Lo anterior además, de ser ratificados por la testimonial de la trabajadora López Vicuña y del señor Maldonado Aguilera, aparece consignado en la carta incorporada, precisamente con cargo de recepción en el servicio referido de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, no desvirtuado por otros medios de prueba.

5°.- Que con la misma fecha anterior se comunicó por carta al empleador, que el día tres de noviembre de dos mil diez, se realizaría la elección del nuevo directorio del referido sindicato y que el empleador tomó conocimiento que la docente López Acuña era candidata.

Se asienta dicha circunstancia con la copia de la respectiva comunicación enviada a don Víctor Manuel González C, en su calidad de sostenedor del Establecimiento Educacional, cuya remisión ha sido además confirmada por las testimoniales de los docentes López Vicuña y Maldonado Aguilera, sobre todo este último quien expresamente señaló que el acto eleccionario se comunicó oportunamente al empleador, alrededor del veinte a veintidós de octubre de dos mil nueve. No existen probanzas que hagan pensar que el documento es falso o que no haya sido recibido, por ausencia de medios probatorios rendidos en tal sentido. Por el contrario el testigo Maldonado Aguilera, sostuvo que el empleador necesariamente supo de la candidatura de la profesora López Vicuña y por ello trató de que el profesor que se encontraba con licencia médica se reincorporara, para poder despedir a ésta. En este sentido, se hace efectivo también el apercibimiento del artículo 454 N°3 inciso primero del Código del Trabajo, ya que la presencia del demandado y del Director del Colegio era precisamente fundamental para preguntarle si había tomado conocimiento de la candidatura de la profesora luego despedida, con lo que al no comparecer priva a la demandante de un valioso medio de prueba y consolida con su actuar los indicios tendientes a ratificar que este perfectamente sabia que dicha trabajadora era candidata a la organización sindical.
6°.- Que con fecha dos de noviembre de dos mil diez, el demandado despidió a doña María José López Vicuña, por vencimiento del plazo convenido en el contrato, artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, por reintegro de licencia médica del profesor titular.

Dicha circunstancia se establece sin necesidad de esfuerzos probatorios adicionales con la correspondiente carta de despido y la comunicación de término de la relación laboral enviada a la Inspección del Trabajo.


7°.- Que al día siguiente como estaba prefijado, se realiza el acto eleccionario, resultando electa, con la segunda mayoría, como tesorera del sindicato de Empresa Colegio Santa Lucía de Lo Caña, doña María José López Vicuña, dicho resultado fue puesto en conocimiento del demandado, por carta, el día cinco de noviembre de dos mil nueve.

Esta circunstancia fáctica se acredita con el correspondiente certificado de la Inspección del Trabajo de fecha once de diciembre de dos mil nueve, que hace referencia a la realización de esta elección de la directiva sindical, consignando la fecha de la misma tres de noviembre de dos mil nueve. Refuerza este asentamiento los dichos de los dos testigos que se presentaron en audiencia, ambos consignaron un relato suficiente y creíble para sustentar que la elección válidamente programada y comunicada se llevó a cabo correctamente el día en cuestión. Luego la circunstancia de haber sido comunicado el acto eleccionario dentro de plazo legal al empleador, se acredita por la copia de carta enviada con fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, es decir, al segundo día hábil contado desde la elección.

8°.- Que el señor Castillo Flores que dio origen inicialmente al reemplazo de la señora López Vicuña, presentó licencia médica a partir del día veintiocho de octubre de dos mil nueve, por siete días, por lo que sólo una vez vencida la misma podría reincorporarse, ello a partir del día miércoles cuatro de noviembre de dos mil nueve.

Dicho asentamiento queda evidenciado con el registro de licencias médicas presentado por la demandante, donde específicamente se consigna la información relativa a la licencia médica que por siete días fue extendida con fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho al señor Castillo Flores, constando que el primer día de descanso era el veintiocho del mismo mes.

9°.- Que el profesor Castillo Flores registró asistencia el día martes tres de noviembre de dos mil nueve a las 10:41 horas.
Esa circunstancia, la constató la Inspección del Trabajo en su fiscalización, no existe prueba que lo desvirtúe, por el contrario es ratificada por el testigo Maldonado Aguilera quien además agrega que éste actualmente continúa con licencia médica, le apodan ”el licenciado“, pero que éste habría sido llamado por el demandado para que se reintegrara, únicamente en el día en que se despidió a la docente López Vicuña, para tratar de configurar la causal, pero que luego habría continuado con licencia médica.
10°.- Con fecha seis de noviembre de dos mil diez, se efectúa denuncia ante la Inspección del Trabajo de la Florida, la que constata hechos muy similares a los establecidos precedentemente, esta llama a las partes a mediación, la que se verifica con fecha veinte del mismo mes, requiriendo al empleador para que reincorpore a la trabajadora mientras obtiene la autorización judicial, pero éste no se allana a tal solicitud.
El asentamiento anterior se logró a través de la respectiva documental incorporada por el servicio demandante, informe de fiscalización que adjunta una minuta resumen de todos los hechos constatados por la Inspección y que guardan plena consistencia con los establecidos por el Tribunal precedentemente y la respectiva acta de mediación de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, en que se consigna las partes asistentes, lo que sugiere el abogado de la Inspección Comunal del Trabajo y la respuesta de la demandada
Finalmente se agrega que no ha sido necesario recurrir a la facultad de tener por tácitamente admitidos los hechos, por cuanto se estima que probatoriamente se alcanzó el estándar necesario como para omitir dicha facultad.

SÉPTIMO: Hechos no acreditados: Que ponderando la prueba de la misma forma indicada en el considerando anterior, no se alcanza convicción en relación a que el demandado haya tenido autorización judicial para desaforar a una trabajadora con fuero sindical, en específico a la señora López Vicuña, por así haberlo constatado la Inspección del Trabajo y no haber sido rendida prueba en juicio destinada a destruir dicha presunción de veracidad.

OCTAVO: Razonamiento respecto a la carga procesal probatoria de la demandante: la exigencia de indicios. Nuestro legislador laboral en el artículo 493, aplicable por la remisión que efectúa el inciso tercero del artículo 292 del Código del Trabajo al párrafo sexto del Capítulo II, Título I del Libro V del mismo Código, introdujo una reducción probatoria, que como se señalase en otros pronunciamientos de este Juzgador, consisten en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración, conducta o práctica que alega, con lo cual se alivia la posición probatoria del mismo exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión.

Del análisis de la prueba rendida, para este juzgador queda evidenciado, en base a indicios establecidos probatoriamente, de que la actividad del demandado estaba dirigida a la afectación de la actividad sindical y que esa afectación se consumó totalmente con:


1°.- Que el empleador tenía conocimiento absoluto de que el sindicato de empresa del Colegio Santa Lucía de Lo Cañas estaba realizando su proceso eleccionario o de renovación de su directiva sindical y que en dicha nómina estaba incluida doña Maria José López Vicuña.

2°.- Que sabiendo que ella era candidata la despide el día dos de noviembre de dos mil diez invocando el retorno de un trabajador que se encontraba con licencia médica.

3°.- Que la licencia médica de dicho trabajador no vencía el día dos aludido, sino que el día tres, por lo que únicamente podía reintegrarse a partir del día cuatro, así el contrato de haberse entendido que seguía estando sujeto a esa condición, dicha condición recién se cumplió al día siguiente al del despido, pudiendo en consecuencia, sólo a partir de la misma, del día tres, invocarse el vencimiento del plazo convenido.

4°.- Que un testigo, no contradicho en su declaración, ni afectada su credibilidad ni sus dichos, señaló que el profesor que originó el reemplazo se presentó el día tres de noviembre de dos mil nueve, únicamente a requerimiento del empleador, pero después siguió con licencia.











5°.- El despido se produce coincidentemente un día antes de la elección.











6°.- El resultado de la elección es comunicada dentro de término legal al empleador.











7°.- Todas las comunicaciones constan que se efectuaron por las recepciones paralelas de ellas por la Inspección del Trabajo, la cual recibió carta muy anterior al despido en que se le informó que la señora López Vicuña era candidata.











8°.- El demandado, conociendo la candidatura de dicha trabajadora, no consulta si puede despedirla a la Inspección del Trabajo, es más luego advertido por ésta que su actitud causaba una grave lesión a la actividad sindical, por tratarse de la representante electa con la segunda mayoría y que por tanto tiene tras suyo la adhesión de un importante número de afiliados, prefiere mantenerse en su actitud contumaz, de autotutela, sin atender a la opinión especializada de la Inspección y luego del Tribunal, en el sentido de que debe reincorporar a la trabajadora separada, al menos hasta que se pronuncie la judicatura laboral. Dicha contumacia al momento de ser advertido de los derechos que su actuar lesionaba y los acontecimientos anteriores, es decir la decisión articulada de hacer volver a un trabajador con licencia, para lograr el despido antes que pueda ser elegida dirigente sindical una candidata, demuestra un profundo desprecio por la actividad sindical, que de consolidarse, dejaría una profunda sensación de desprotección a la misma, la que por convenios internacionales y constitucionalmente, el Estado de Chile se ha obligado a proteger.











Así los indicios anteriores, unidos a que hasta la fecha la demandada se ha negado, aún en contra de la decisión reiterada del Tribunal a reincorporar a dicha trabajadora, impidiéndole desarrollar su actividad sindical al prohibirle el ingreso al establecimiento educacional, configuran indicios suficientes de la afección al derecho protegido constitucionalmente.











OCTAVO: Razonamiento respecto de la obligación de la demandada de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable como se señaló, por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.











Luego puesto de cargo de la sociedad demandada el desvirtuar, justificar o explicar las alegaciones que indiciariamente lograse acreditar la demandante, la sociedad demandada no rindió prueba alguna, no hizo alegación respecto de la pretensión formulada en su contra, de manera que en la medida que normativamente se configure el fuero alegado, la lesión al derecho fundamental que ha consumado, necesariamente debe calificarse de ilegítima.











NOVENO: Razonamiento respecto a la existencia del fuero alegado.- La primera protección que debe ser tenida en consideración es aquella que emana de los Convenios Internacionales que ha ratificado nuestro país en la materia y que de acuerdo a la teoría, aceptada hoy por la mayoría doctrinal y jurisprudencial, forman parte de un bloque de derechos constitucionales que son protegidos por nuestra carta fundamental; en este sentido el Convenio N°135 de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, establece que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores. Consecuente con lo anterior la Constitución Política de la República consagra como un derecho fundamental la libertad sindical, lo que indica que debe preferirse siempre interpretaciones que de mejor manera protejan el derecho en cuestión.











Luego el artículo 37 del Código del Trabajo, dispone que en las siguientes elecciones de directorio sindical, deberán presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si estos nada dijere, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el Secretario del Directorio no antes de quince días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección.











Agrega el artículo siguiente que los trabajadores de los sindicatos de empresa, que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desde QUE EL DIRECTORIO EN EJERCICIO COMUNIQUE POR ESCRITO AL EMPLEADOR O EMPLEADORES Y A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO QUE CORRESPONDA, LA FECHA EN QUE DEBA REALIZARSE LA ELECCIÓN RESPECTIVA Y HASTA ESTA ÚLTIMA. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a quince días de aquel en que se efectúe la elección.











Luego es menester concluir de acuerdo a los hechos establecidos, no desvirtuados por medio probatorio alguno, que la docente López Vicuña y, en particular, el sindicato de empresa del Colegio Santa Lucía de Lo Cañas cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales para que sus candidatos en el periodo comprendido entre el veintisiete de octubre y el tres de noviembre gozaran de fuero, por lo cual la decisión de despido de fecha dos de noviembre de dos mil diez, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, es nula, por transgredir una prohibición establecida legislativamente.











Finalmente, la constatación anterior, ya advertida desde un inicio al empleador para que cesara en su decisión de afectación y autotutela, consolidan lo ya expresado en el sentido de que ha existido un claro afán de impedir que una persona participe como dirigente en la actividad sindical, valiéndose de reprochables procedimientos para ello, por lo que necesariamente se estima se ha configurado todas las hipótesis que reúne la norma del artículo 289 del Código del Trabajo, debiendo darse lugar a lo sostenido por la demandante.











DÉCIMO: Determinación del monto de la multa.-. Que no constando con otros antecedentes que no sean los propios de este proceso, la multa se regulará en una suma intermedia, en atención a que la mínima ya en otras ocasiones no ha sido suficiente para obtener la reacción del demandado.















Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:











-Que se acoge la demanda interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, en contra de don Víctor Manuel González Cisternas, y en consecuencia se declara:











I.- Que el despido efectuado por el señor González Cisternas, con fecha dos de noviembre de dos mil nueve, respecto a doña María José López Vicuña es nulo por tratarse ésta de trabajadora aforada y, en consecuencia, deberá reincorporar a sus funciones habituales, en forma permanente, con idénticas condiciones a las que tenía al momento de su separación, a dicha trabajadora, con pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre su separación de funciones y la fecha de reincorporación efectiva.











II.- Que la sociedad demandada ha afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical.











III.- Que las conductas descritas en los considerando sexto a noveno son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.











IV.- Que conforme con lo resuelto, se condena a Víctor Manuel González Cisternas al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.











V.- Que en lo sucesivo la sociedad vencida deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.











VI.- Que habiendo resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $200.000.















Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.











Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y al Servicio nacional de Capacitación y Empleo. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil.











Regístrese y comuníquese.











R.U.C. 10-4-0017747-9















R.I.T. S-9-2010

















Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.