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lunes, 12 de julio de 2010

Prueba por indicios en procedimiento de tutela laboral

Santiago, cuatro de junio de dos mil diez.-

VISTOS:

Que con fecha veinticinco de mayo reci茅n pasado, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llev贸 a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. S-9-2010, por practica antisindical, declaraci贸n solicitada en procedimiento especial de tutela laboral. La demanda fue entablada por la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Oriente, rut. 61.502.000-1, representada por do帽a Ruth Alicia Bravo P茅rez, ambos con domicilio en Walker Mart铆nez N°368, La Florida, siendo asistida legalmente por las abogadas do帽a Tah铆a Rozas Naranjo, do帽a Mariela Hardy Traverso, don Georgie Clarie Letelier Araya y do帽a Wendoling Silva Reyes.Por su parte el demandado V铆ctor Manuel Gonz谩lez Cisternas, RUT. 10.634.702-6, en su calidad de sostenedor del Colegio Santa Luc铆a de Lo Ca帽as, ambos domiciliados en Avenida Palena N°3152, La Florida, no compareci贸 durante todo el procedimiento, pese a que fuese emplazado v谩lidamente con fecha diecisiete de marzo de dos mil diez.Adem谩s compareci贸 como tercero coadyuvante do帽a Mar铆a Jos茅 L贸pez Vicu帽a, profesora, domiciliada en Calle San Jos茅 N°70, comuna de Maip煤, siendo legalmente asistida por don 脕lvaro Molina Guerra y do帽a Javiera Far铆as Pereira.


CONSIDERANDO:

PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que la Inspecci贸n denunciante solicit贸 que se declarase que don V铆ctor Manuel Gonz谩lez Cisternas, sostenedor del Colegio Santa Luc铆a de Lo Ca帽as, incurri贸 en una pr谩ctica antisindical, afectando con ello la libertad respectiva y, que conforme a ello, se ordenara la cesaci贸n inmediata de la misma, reincorporando a la dirigente sindical do帽a Mar铆a Jos茅 L贸pez Vicu帽a, y que fuera condenada al pago de una multa de ciento cincuenta Unidades Tributarias Mensuales, con costas.

Fund贸 tal solicitud en que con fecha dos de noviembre de dos mil nueve, el demandado, habr铆a separado ilegalmente –despedido- a una trabajadora que gozaba de fuero sindical, sin tener autorizaci贸n judicial para ello. Lo anterior habr铆a sido constatado por visita inspectiva de fecha diecisiete de noviembre del mismo a帽o, a ra铆z de denuncia de la trabajadora afectada de fecha cinco del mismo mes, constat谩ndose adem谩s, que dicha trabajadora fue contratada con fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, para reemplazar al profesor Rodrigo Castillo Flores que se encontraba con licencia m茅dica y que dicha trabajadora con fecha tres de noviembre de dos mil nueve, fue electa con la segunda mayor铆a como dirigente sindical, acto eleccionario que hab铆a sido comunicado al empleador con fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve y a la Inspecci贸n del Trabajo con fecha diecinueve del mismo mes, comunicando la renovaci贸n del directorio y la n贸mina de candidatos. Constatando tambi茅n que el se帽or Castillo Flores se reintegra a funciones a las 10:41 horas del d铆a tres de noviembre, pero que no se proporcion贸 informaci贸n relativa a permitir establecer cuando terminaba el reposo de dicho trabajador que se reincorporaba.

Finalmente refiere que con fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, se efectu贸 mediaci贸n por el servicio fiscalizador, en la que se inst贸 al demandado a reconocer el fuero de la trabajadora, no modificando su conducta, afectando con ello la posibilidad de ejercer su rol como dirigente sindical.


SEGUNDO: Argumentos del tercero coadyuvante.- Que con fecha diecis茅is de abril de dos mil diez, se hace parte do帽a Mar铆a Jos茅 L贸pez Vicu帽a, trabajadora separada de sus funciones ratificando que su contrato inicialmente fue de catorce horas, por un reemplazo, pero agregando que este a partir del mes de septiembre de dos mil nueve, al haber sido adicionadas otras funciones como la jefatura de un curso y horas de trabajo, ya no en relaci贸n al trabajador reemplazado, se habr铆a transformado en un contrato de naturaleza indefinida, lo que hace a su juicio m谩s improcedente aun la decisi贸n de su empleadora de despedirla.


TERCERO: Contestaci贸n de la demanda: Que la demandada, no contest贸 la demanda, con lo cual ella misma se priv贸 de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea acept谩ndolas o neg谩ndolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha tra铆do consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jur铆dicas de dicha no actuaci贸n, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexi贸n que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jur铆dicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el art铆culo 453 N°1 inciso s茅ptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podr谩 estimarlos como t谩citamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella ir谩, precisamente, en direcci贸n contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma.


CUARTO: Llamado a conciliaci贸n. Recepci贸n de la causa a prueba: fijaci贸n de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que llamadas las partes a conciliaci贸n, 茅sta no se produjo, luego no obstante la ausencia de controversia formal se decidi贸 recibir la causa a prueba, estimando que hab铆an hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales 茅sta recayera, fij谩ndose los siguientes: 1). Efectividad que a la fecha del despido la actora gozaba de fuero sindical. 2) Efectividad que la demandada se habr铆a negado a reincorporar a la trabajadora aforada pese al requerimiento de la Inspecci贸n del Trabajo, afectando con ello la libertad sindical. 3) Efectividad de haber obtenido la demandada autorizaci贸n judicial para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral. 4) Estipulaciones del contrato celebrado entre las partes, n煤mero de horas convenidas, n煤mero de horas efectivamente trabajadas, funciones ejercidas en esas horas y efectividad que el contrato se habr铆a transformado en uno de naturaleza indefinida.

QUINTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que con el objeto de acreditar sus pretensiones la demandante ofreci贸 e incorpor贸 el informe de fiscalizaci贸n, acta de mediaci贸n, contrato de trabajo de la trabajadora separada, carta de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, de fecha diecinueve del mismo mes y de fecha cinco de noviembre del mismo a帽o, certificado de la Inspecci贸n de fecha once de diciembre de dos mil nueve, carta de despido, copia de registro de la misma carta, licencia m茅dica del trabajador Rodrigo Castillo Flores, liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora separada de funciones del mes de septiembre de dos mil nueve y anexo horario de la misma trabajadora. Adem谩s rindi贸 la testimonial de do帽a Mar铆a Jos茅 L贸pez Vicu帽a y de don Julio Ernesto Maldonado Aguilera, c茅dula de identidad 10.188.247-0, m谩s la confesional de don Gabriel Acevedo Far铆as, quien no se present贸 y solicit贸 la exhibici贸n de dos libros de clases, del cuaderno de jefa unidad t茅cnico pedag贸gica, de las liquidaciones de remuneraciones de los meses de agosto a octubre de dos mil nueve y la programaci贸n de talleres del a帽o dos mil nueve, las que no se produjeron por la incomparecencia de la demandada.

Finalmente el tercero coadyuvante pidi贸 que compareciera don V铆ctor Manuel Gonz谩lez Cisternas, quien tampoco se present贸 a cumplir con la confesional ordenada.

SEXTO: Hecho Acreditado y valoraci贸n de la prueba: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la l贸gica, m谩ximas de la experiencia y conocimientos cient铆ficamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:


1°- Que con fecha cuatro de marzo de dos mil nueve do帽a Mar铆a Jos茅 L贸pez Vicu帽a, celebr贸 contrato de trabajo con don V铆ctor Manuel Gonz谩lez Cisternas, en su calidad de sostenedor del establecimiento educacional Colegio Santa Lucia de Lo Ca帽as ubicado en Avenida Palena N°3152, La Florida.

2°.- Que dicho contrato de trabajo se pact贸 tendr铆a una vigencia temporal asociada al reemplazo del profesor Rodrigo Castillo.

A la convicci贸n referida en los dos numerales anteriores, se llega en base a la incorporaci贸n del contrato de trabajo firmado por las partes, donde en las cl谩usulas primera y und茅cima, se consigna fundamentalmente la informaci贸n que ha sido establecida como hecho acreditado, al haber sido ratificada por la testimonial de la se帽or L贸pez Vicu帽a y no haber sido desvirtuada por otros medios de prueba.

3°.- Que por este contrato la se帽ora L贸pez Vicu帽a se oblig贸 a trabajar para la demandada catorce horas semanales, recibiendo a cambio una remuneraci贸n que lleg贸 a alcanzar la suma de $195.920, ya que dichas horas fueron aumentadas a diecis茅is semanales, asumiendo adem谩s la jefatura de un curso y otras funciones no contempladas en el contrato inicial de reemplazo.

A esta conclusi贸n se arriba en base a lo consignado en el contrato de trabajo introducido, espec铆ficamente en sus cl谩usulas segunda y tercera, que consignan la remuneraci贸n y jornada inicial que se pact贸. Luego su modificaci贸n se tiene por establecida en base a la documental consistente en liquidaci贸n de remuneraci贸n del mes de septiembre de dos mil nueve, resumen horario de clases del mes de noviembre del mismo a帽o y anexo horario a帽o dos mil nueve para cargo educaci贸n f铆sica, este 煤ltimo que hace referencia a jefatura y talleres. Tambi茅n contribuyen a tener por establecido, que luego del pacto inicial consistente en el otorgamiento de determinadas horas correspondientes al trabajador reemplazado, se otorgaron otras funciones a la docente L贸pez Vicu帽a que no guardaban relaci贸n con dicho reemplazo, la circunstancia de haber sido solicitada determinada documental tendiente a dicho establecimiento y haber sido solicitada la confesional del mismo demandado y del Director del Establecimiento Educacional don Gabriel Acevedo Far铆as, en ambos casos no se cumpli贸 la exigencia requerida por la demandante y ordenada por el Tribunal, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los art铆culo 453 N°5 y 454 N°3 inciso primero, ambos del C贸digo del Trabajo, se hacen efectivo los respectivos apercibimientos, teniendo por ciertas dichas alegaciones en el sentido anotado, esto es que las labores que luego se asignaron a la trabajadora separada, constituyeron una modificaci贸n t谩cita al contrato de trabajo.

4°.- Que con fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, se comunic贸 por carta a la Inspecci贸n del Trabajo La Florida, la n贸mina de candidatos a dirigentes sindicales del Sindicato Empresa Colegio Santa Luc铆a de lo Ca帽as R.S.U.13.16.0183, entre ellos se encontraba do帽a Mar铆a Jos茅 L贸pez Vicu帽a. Lo anterior adem谩s, de ser ratificados por la testimonial de la trabajadora L贸pez Vicu帽a y del se帽or Maldonado Aguilera, aparece consignado en la carta incorporada, precisamente con cargo de recepci贸n en el servicio referido de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, no desvirtuado por otros medios de prueba.

5°.- Que con la misma fecha anterior se comunic贸 por carta al empleador, que el d铆a tres de noviembre de dos mil diez, se realizar铆a la elecci贸n del nuevo directorio del referido sindicato y que el empleador tom贸 conocimiento que la docente L贸pez Acu帽a era candidata.

Se asienta dicha circunstancia con la copia de la respectiva comunicaci贸n enviada a don V铆ctor Manuel Gonz谩lez C, en su calidad de sostenedor del Establecimiento Educacional, cuya remisi贸n ha sido adem谩s confirmada por las testimoniales de los docentes L贸pez Vicu帽a y Maldonado Aguilera, sobre todo este 煤ltimo quien expresamente se帽al贸 que el acto eleccionario se comunic贸 oportunamente al empleador, alrededor del veinte a veintid贸s de octubre de dos mil nueve. No existen probanzas que hagan pensar que el documento es falso o que no haya sido recibido, por ausencia de medios probatorios rendidos en tal sentido. Por el contrario el testigo Maldonado Aguilera, sostuvo que el empleador necesariamente supo de la candidatura de la profesora L贸pez Vicu帽a y por ello trat贸 de que el profesor que se encontraba con licencia m茅dica se reincorporara, para poder despedir a 茅sta. En este sentido, se hace efectivo tambi茅n el apercibimiento del art铆culo 454 N°3 inciso primero del C贸digo del Trabajo, ya que la presencia del demandado y del Director del Colegio era precisamente fundamental para preguntarle si hab铆a tomado conocimiento de la candidatura de la profesora luego despedida, con lo que al no comparecer priva a la demandante de un valioso medio de prueba y consolida con su actuar los indicios tendientes a ratificar que este perfectamente sabia que dicha trabajadora era candidata a la organizaci贸n sindical.
6°.- Que con fecha dos de noviembre de dos mil diez, el demandado despidi贸 a do帽a Mar铆a Jos茅 L贸pez Vicu帽a, por vencimiento del plazo convenido en el contrato, art铆culo 159 N°4 del C贸digo del Trabajo, por reintegro de licencia m茅dica del profesor titular.

Dicha circunstancia se establece sin necesidad de esfuerzos probatorios adicionales con la correspondiente carta de despido y la comunicaci贸n de t茅rmino de la relaci贸n laboral enviada a la Inspecci贸n del Trabajo.


7°.- Que al d铆a siguiente como estaba prefijado, se realiza el acto eleccionario, resultando electa, con la segunda mayor铆a, como tesorera del sindicato de Empresa Colegio Santa Luc铆a de Lo Ca帽a, do帽a Mar铆a Jos茅 L贸pez Vicu帽a, dicho resultado fue puesto en conocimiento del demandado, por carta, el d铆a cinco de noviembre de dos mil nueve.

Esta circunstancia f谩ctica se acredita con el correspondiente certificado de la Inspecci贸n del Trabajo de fecha once de diciembre de dos mil nueve, que hace referencia a la realizaci贸n de esta elecci贸n de la directiva sindical, consignando la fecha de la misma tres de noviembre de dos mil nueve. Refuerza este asentamiento los dichos de los dos testigos que se presentaron en audiencia, ambos consignaron un relato suficiente y cre铆ble para sustentar que la elecci贸n v谩lidamente programada y comunicada se llev贸 a cabo correctamente el d铆a en cuesti贸n. Luego la circunstancia de haber sido comunicado el acto eleccionario dentro de plazo legal al empleador, se acredita por la copia de carta enviada con fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, es decir, al segundo d铆a h谩bil contado desde la elecci贸n.

8°.- Que el se帽or Castillo Flores que dio origen inicialmente al reemplazo de la se帽ora L贸pez Vicu帽a, present贸 licencia m茅dica a partir del d铆a veintiocho de octubre de dos mil nueve, por siete d铆as, por lo que s贸lo una vez vencida la misma podr铆a reincorporarse, ello a partir del d铆a mi茅rcoles cuatro de noviembre de dos mil nueve.

Dicho asentamiento queda evidenciado con el registro de licencias m茅dicas presentado por la demandante, donde espec铆ficamente se consigna la informaci贸n relativa a la licencia m茅dica que por siete d铆as fue extendida con fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho al se帽or Castillo Flores, constando que el primer d铆a de descanso era el veintiocho del mismo mes.

9°.- Que el profesor Castillo Flores registr贸 asistencia el d铆a martes tres de noviembre de dos mil nueve a las 10:41 horas.
Esa circunstancia, la constat贸 la Inspecci贸n del Trabajo en su fiscalizaci贸n, no existe prueba que lo desvirt煤e, por el contrario es ratificada por el testigo Maldonado Aguilera quien adem谩s agrega que 茅ste actualmente contin煤a con licencia m茅dica, le apodan ”el licenciado“, pero que 茅ste habr铆a sido llamado por el demandado para que se reintegrara, 煤nicamente en el d铆a en que se despidi贸 a la docente L贸pez Vicu帽a, para tratar de configurar la causal, pero que luego habr铆a continuado con licencia m茅dica.
10°.- Con fecha seis de noviembre de dos mil diez, se efect煤a denuncia ante la Inspecci贸n del Trabajo de la Florida, la que constata hechos muy similares a los establecidos precedentemente, esta llama a las partes a mediaci贸n, la que se verifica con fecha veinte del mismo mes, requiriendo al empleador para que reincorpore a la trabajadora mientras obtiene la autorizaci贸n judicial, pero 茅ste no se allana a tal solicitud.
El asentamiento anterior se logr贸 a trav茅s de la respectiva documental incorporada por el servicio demandante, informe de fiscalizaci贸n que adjunta una minuta resumen de todos los hechos constatados por la Inspecci贸n y que guardan plena consistencia con los establecidos por el Tribunal precedentemente y la respectiva acta de mediaci贸n de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, en que se consigna las partes asistentes, lo que sugiere el abogado de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo y la respuesta de la demandada
Finalmente se agrega que no ha sido necesario recurrir a la facultad de tener por t谩citamente admitidos los hechos, por cuanto se estima que probatoriamente se alcanz贸 el est谩ndar necesario como para omitir dicha facultad.

S脡PTIMO: Hechos no acreditados: Que ponderando la prueba de la misma forma indicada en el considerando anterior, no se alcanza convicci贸n en relaci贸n a que el demandado haya tenido autorizaci贸n judicial para desaforar a una trabajadora con fuero sindical, en espec铆fico a la se帽ora L贸pez Vicu帽a, por as铆 haberlo constatado la Inspecci贸n del Trabajo y no haber sido rendida prueba en juicio destinada a destruir dicha presunci贸n de veracidad.

OCTAVO: Razonamiento respecto a la carga procesal probatoria de la demandante: la exigencia de indicios. Nuestro legislador laboral en el art铆culo 493, aplicable por la remisi贸n que efect煤a el inciso tercero del art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo al p谩rrafo sexto del Cap铆tulo II, T铆tulo I del Libro V del mismo C贸digo, introdujo una reducci贸n probatoria, que como se se帽alase en otros pronunciamientos de este Juzgador, consisten en la obligaci贸n del trabajador de presentar s贸lo indicios suficientes de la vulneraci贸n, conducta o pr谩ctica que alega, con lo cual se alivia la posici贸n probatoria del mismo exigi茅ndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesi贸n.

Del an谩lisis de la prueba rendida, para este juzgador queda evidenciado, en base a indicios establecidos probatoriamente, de que la actividad del demandado estaba dirigida a la afectaci贸n de la actividad sindical y que esa afectaci贸n se consum贸 totalmente con:


1°.- Que el empleador ten铆a conocimiento absoluto de que el sindicato de empresa del Colegio Santa Luc铆a de Lo Ca帽as estaba realizando su proceso eleccionario o de renovaci贸n de su directiva sindical y que en dicha n贸mina estaba incluida do帽a Maria Jos茅 L贸pez Vicu帽a.

2°.- Que sabiendo que ella era candidata la despide el d铆a dos de noviembre de dos mil diez invocando el retorno de un trabajador que se encontraba con licencia m茅dica.

3°.- Que la licencia m茅dica de dicho trabajador no venc铆a el d铆a dos aludido, sino que el d铆a tres, por lo que 煤nicamente pod铆a reintegrarse a partir del d铆a cuatro, as铆 el contrato de haberse entendido que segu铆a estando sujeto a esa condici贸n, dicha condici贸n reci茅n se cumpli贸 al d铆a siguiente al del despido, pudiendo en consecuencia, s贸lo a partir de la misma, del d铆a tres, invocarse el vencimiento del plazo convenido.

4°.- Que un testigo, no contradicho en su declaraci贸n, ni afectada su credibilidad ni sus dichos, se帽al贸 que el profesor que origin贸 el reemplazo se present贸 el d铆a tres de noviembre de dos mil nueve, 煤nicamente a requerimiento del empleador, pero despu茅s sigui贸 con licencia.











5°.- El despido se produce coincidentemente un d铆a antes de la elecci贸n.











6°.- El resultado de la elecci贸n es comunicada dentro de t茅rmino legal al empleador.











7°.- Todas las comunicaciones constan que se efectuaron por las recepciones paralelas de ellas por la Inspecci贸n del Trabajo, la cual recibi贸 carta muy anterior al despido en que se le inform贸 que la se帽ora L贸pez Vicu帽a era candidata.











8°.- El demandado, conociendo la candidatura de dicha trabajadora, no consulta si puede despedirla a la Inspecci贸n del Trabajo, es m谩s luego advertido por 茅sta que su actitud causaba una grave lesi贸n a la actividad sindical, por tratarse de la representante electa con la segunda mayor铆a y que por tanto tiene tras suyo la adhesi贸n de un importante n煤mero de afiliados, prefiere mantenerse en su actitud contumaz, de autotutela, sin atender a la opini贸n especializada de la Inspecci贸n y luego del Tribunal, en el sentido de que debe reincorporar a la trabajadora separada, al menos hasta que se pronuncie la judicatura laboral. Dicha contumacia al momento de ser advertido de los derechos que su actuar lesionaba y los acontecimientos anteriores, es decir la decisi贸n articulada de hacer volver a un trabajador con licencia, para lograr el despido antes que pueda ser elegida dirigente sindical una candidata, demuestra un profundo desprecio por la actividad sindical, que de consolidarse, dejar铆a una profunda sensaci贸n de desprotecci贸n a la misma, la que por convenios internacionales y constitucionalmente, el Estado de Chile se ha obligado a proteger.











As铆 los indicios anteriores, unidos a que hasta la fecha la demandada se ha negado, a煤n en contra de la decisi贸n reiterada del Tribunal a reincorporar a dicha trabajadora, impidi茅ndole desarrollar su actividad sindical al prohibirle el ingreso al establecimiento educacional, configuran indicios suficientes de la afecci贸n al derecho protegido constitucionalmente.











OCTAVO: Razonamiento respecto de la obligaci贸n de la demandada de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Conforme a lo dispuesto en el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo, aplicable como se se帽al贸, por remisi贸n que efect煤a el art铆culo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.











Luego puesto de cargo de la sociedad demandada el desvirtuar, justificar o explicar las alegaciones que indiciariamente lograse acreditar la demandante, la sociedad demandada no rindi贸 prueba alguna, no hizo alegaci贸n respecto de la pretensi贸n formulada en su contra, de manera que en la medida que normativamente se configure el fuero alegado, la lesi贸n al derecho fundamental que ha consumado, necesariamente debe calificarse de ileg铆tima.











NOVENO: Razonamiento respecto a la existencia del fuero alegado.- La primera protecci贸n que debe ser tenida en consideraci贸n es aquella que emana de los Convenios Internacionales que ha ratificado nuestro pa铆s en la materia y que de acuerdo a la teor铆a, aceptada hoy por la mayor铆a doctrinal y jurisprudencial, forman parte de un bloque de derechos constitucionales que son protegidos por nuestra carta fundamental; en este sentido el Convenio N°135 de veintitr茅s de junio de mil novecientos setenta y uno, establece que los representantes de los trabajadores en la empresa deber谩n gozar de protecci贸n eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por raz贸n de su condici贸n de representantes de los trabajadores. Consecuente con lo anterior la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica consagra como un derecho fundamental la libertad sindical, lo que indica que debe preferirse siempre interpretaciones que de mejor manera protejan el derecho en cuesti贸n.











Luego el art铆culo 37 del C贸digo del Trabajo, dispone que en las siguientes elecciones de directorio sindical, deber谩n presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que se帽alen los estatutos. Si estos nada dijere, las candidaturas deber谩n presentarse por escrito ante el Secretario del Directorio no antes de quince d铆as ni despu茅s de dos d铆as anteriores a la fecha de la elecci贸n.











Agrega el art铆culo siguiente que los trabajadores de los sindicatos de empresa, que sean candidatos en la forma prescrita en el art铆culo anterior gozar谩n del fuero previsto en el inciso primero del art铆culo 243, desde QUE EL DIRECTORIO EN EJERCICIO COMUNIQUE POR ESCRITO AL EMPLEADOR O EMPLEADORES Y A LA INSPECCI脫N DEL TRABAJO QUE CORRESPONDA, LA FECHA EN QUE DEBA REALIZARSE LA ELECCI脫N RESPECTIVA Y HASTA ESTA 脷LTIMA. Dicha comunicaci贸n deber谩 practicarse con una anticipaci贸n no superior a quince d铆as de aquel en que se efect煤e la elecci贸n.











Luego es menester concluir de acuerdo a los hechos establecidos, no desvirtuados por medio probatorio alguno, que la docente L贸pez Vicu帽a y, en particular, el sindicato de empresa del Colegio Santa Luc铆a de Lo Ca帽as cumpli贸 con todos y cada uno de los requisitos formales para que sus candidatos en el periodo comprendido entre el veintisiete de octubre y el tres de noviembre gozaran de fuero, por lo cual la decisi贸n de despido de fecha dos de noviembre de dos mil diez, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, es nula, por transgredir una prohibici贸n establecida legislativamente.











Finalmente, la constataci贸n anterior, ya advertida desde un inicio al empleador para que cesara en su decisi贸n de afectaci贸n y autotutela, consolidan lo ya expresado en el sentido de que ha existido un claro af谩n de impedir que una persona participe como dirigente en la actividad sindical, vali茅ndose de reprochables procedimientos para ello, por lo que necesariamente se estima se ha configurado todas las hip贸tesis que re煤ne la norma del art铆culo 289 del C贸digo del Trabajo, debiendo darse lugar a lo sostenido por la demandante.











D脡CIMO: Determinaci贸n del monto de la multa.-. Que no constando con otros antecedentes que no sean los propios de este proceso, la multa se regular谩 en una suma intermedia, en atenci贸n a que la m铆nima ya en otras ocasiones no ha sido suficiente para obtener la reacci贸n del demandado.















Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; art铆culos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo; art铆culos 1, 2, 3 del Convenio 98, tambi茅n de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo; y art铆culos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del C贸digo del Trabajo; se resuelve:











-Que se acoge la demanda interpuesta por la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, en contra de don V铆ctor Manuel Gonz谩lez Cisternas, y en consecuencia se declara:











I.- Que el despido efectuado por el se帽or Gonz谩lez Cisternas, con fecha dos de noviembre de dos mil nueve, respecto a do帽a Mar铆a Jos茅 L贸pez Vicu帽a es nulo por tratarse 茅sta de trabajadora aforada y, en consecuencia, deber谩 reincorporar a sus funciones habituales, en forma permanente, con id茅nticas condiciones a las que ten铆a al momento de su separaci贸n, a dicha trabajadora, con pago de todas las remuneraciones y dem谩s prestaciones derivadas de la relaci贸n laboral durante el periodo comprendido entre su separaci贸n de funciones y la fecha de reincorporaci贸n efectiva.











II.- Que la sociedad demandada ha afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical.











III.- Que las conductas descritas en los considerando sexto a noveno son constitutivas o calificables como pr谩ctica desleal o antisindical del empleador.











IV.- Que conforme con lo resuelto, se condena a V铆ctor Manuel Gonz谩lez Cisternas al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitaci贸n y Empleo, de una multa de de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.











V.- Que en lo sucesivo la sociedad vencida deber谩 abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.











VI.- Que habiendo resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $200.000.















Devu茅lvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.











Ejecutoriada que sea la presente sentencia, rem铆tase copia de ella a la Direcci贸n del Trabajo de Santiago y al Servicio nacional de Capacitaci贸n y Empleo. C煤mplase lo resuelto en ella dentro de quinto d铆a h谩bil.











Reg铆strese y comun铆quese.











R.U.C. 10-4-0017747-9















R.I.T. S-9-2010

















Dictada por don C茅sar Alexanders Torres Mes铆as, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.