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jueves, 1 de julio de 2010

Sociedad concesionaria, para con el usuario de una ruta concesionada , tiene la obligaci贸n de adoptar las medidas de seguridad para evitar accidentes

Santiago, treinta de marzo de dos mil diez .
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina sus motivos d茅cimo noveno a vig茅simo quinto.
Y se tiene, adem谩s, presente:
Primero: Que no se colige que corresponda a la sociedad concesionaria una responsabilidad de naturaleza objetiva, derivada de las bases de licitaci贸n y del contrato de concesi贸n celebrado entre la sociedad concesionaria y el Fisco de Chile, considerando expresiones tales como que el concesionario debe tomar todas las precauciones para evitar da帽os a terceros o que todo da帽o, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecuci贸n de la obra y de su explotaci贸n se cause a terceros, ser谩 de exclusiva responsabilidad del concesionario.
Segundo: Que como lo ha resuelto el tribunal de casaci贸n en los autos Rol N° 6.919-2.008, lo que se ha acu帽ado en doctrina acerca de la noci贸n de responsabilidad objetiva o responsabilidad estricta o sin culpa, se refiere a aquella cuyo 煤nico antecedente es la causalidad, de modo que el demandado se halla en la obligaci贸n de indemnizar los perjuicios que se acrediten como atribuibles al hecho causal. Se ha expuesto adem谩s que lo que se busca mediante este r茅gimen, es mejorar la situaci贸n de las v铆ctimas, dispens谩ndolas de probar la existencia de una culpa en el origen del da帽o y que en nuestro derecho de da帽os, es de car谩cter excepcional, esto es, que s贸lo opera cuando el legislador interviene expresamente y que ello es as铆, por cuanto su aplicaci贸n implica otorgar un tratamiento particular por sobre el r茅gimen com煤n y general.

Tercero: Que trat谩ndose del resarcimiento de da帽os derivados de accidentes ocurridos en carreteras o rutas concesionadas conforme a la aludida doctrina de casaci贸n, la naturaleza de la responsabilidad que asiste a la sociedad demandada es de 铆ndole subjetiva, siendo determinante tambi茅n la ausencia de un v铆nculo jur铆dico previo entre la v铆ctima directa y dicha sociedad, de modo que 茅sta es de orden extracontractual, descart谩ndose que se pueda fundar una responsabilidad estricta sin base en precepto legal.
Para llegar a esa conclusi贸n, ha sostenido dicho tribunal que no resulta posible sostener el r茅gimen de responsabilidad aplicable en las expresiones que se utilizaron en las bases de licitaci贸n y en el contrato de concesi贸n ni en lo preceptuado en el art铆culo 35 del D. F. L. 164, en cuanto dispone que el concesionario responder谩 de los da帽os, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecuci贸n de la obra o de la explotaci贸n de la misma se ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras P煤blicas, despu茅s de haber sido adjudicado el contrato, toda vez que esta regla s贸lo tiene por finalidad identificar como sujeto pasivo de la obligaci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios a la empresa concesionaria, en el caso de que se ocasionen da帽os con motivo de la ejecuci贸n de la obra o de la explotaci贸n de la misma. Agrega el tribunal de casaci贸n que lo razonado se desprende claramente de la atenta lectura del precepto, en el que no aparece que se excluya de la obligaci贸n indemnizatoria la exigencia de un juicio de culpabilidad.
Cuarto: Que en la especie, ha quedado en evidencia la responsabilidad que le cabe a la sociedad demandada al no existir constancia en autos de la debida vigilancia y medidas de seguridad adoptadas por ella; y que no guarda relevancia la circunstancia en la que se produce la invasi贸n de los caballares, teni茅ndose presente que es propio de la obligaci贸n de la concesionaria no solamente instalar barreras, sino que realizar todas las obras necesarias para el cumplimiento oportuno de otorgar seguridad a los usuarios que se sirvan de la concesi贸n y que es su responsabilidad, realizar todas las obras, adoptar todas las prevenciones y tomar todos los resguardos que las especiales caracter铆sticas del camino o autopista y su entorno requieran, para el normal cumplimiento de su obligaci贸n, cual es permitir que los usuarios circulen por tal v铆a con total seguridad, de modo que se est谩 frente a un presupuesto de la responsabilidad extracontractual fundada en las normas del derecho com煤n, esto es, de la ocurrencia de un hecho il铆cito consistente en el incumplimiento de deberes de cuidado, particularmente del deber de seguridad que le era exigible a la demandada y que no es sino afirmar que existir铆a culpa en la responsabilidad.
Es necesario se帽alar como lo hace el tribunal de casaci贸n, que el art铆culo 23 del D. F. L. 164, Ley de Concesiones de Obras P煤blicas, expresa que es obligaci贸n de la sociedad concesionaria la de conservar las obras, sus accesos, se帽alizaci贸n y servicios en condiciones normales de utilizaci贸n, facilitar la continuidad de la prestaci贸n del servicio en absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopci贸n de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de urgente reparaci贸n y a prestar ininterrumpidamente el servicio, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor.
Esta regla guarda correspondencia con la pauta normativa y t茅cnica entregada por la Direcci贸n de Vialidad en el Manual de Carreteras, que establece en el punto 3.802.3 que “Sea en curva o en recta se debe considerar la instalaci贸n de defensas; si existe una posibilidad de accidente o si la altura del terrapl茅n o en el terreno abrupto provocan una sensaci贸n de inseguridad en el conductor”. Destaca: “Los sectores que pueden presentar condiciones adversas de neblina, hielo o nieve o sectores de camino con tr谩nsito de alta velocidad o elevado volumen, justifican la consideraci贸n de defensas”.
Quinto: Que en esa l铆nea argumental, este Tribunal sigue la doctrina del tribunal de casaci贸n en cuanto efectivamente pesa sobre la sociedad concesionaria para con el usuario de una ruta concesionada la obligaci贸n de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes en aqu茅lla, la que en el caso que se analiza fue incumplida. En efecto, exist铆a un deber de implementar barreras laterales, resguardo que era necesario en raz贸n de lo que se puntualiza por los jueces, esto es, considerando las especiales caracter铆sticas del camino o autopista y su entorno.
Sexto: Que en el evento en que existan otros agentes causales del da帽o -como el propietario del animal embestido por el cami贸n o el ciclista que tiraba de los caballos- ello no es 贸bice para determinar que la sociedad concesionaria tambi茅n es obligada a la indemnizaci贸n, por existir una concurrencia de causas o, en otras palabras, pluralidad de responsables.
Resulta entonces inequ铆voca que en la sociedad demandada recae el deber de seguridad en la explotaci贸n y conservaci贸n de las rutas concesionadas, traducido en la especie en la implementaci贸n de barreras laterales consideradas las particulares caracter铆sticas del tramo en que ocurri贸 el accidente y su entorno, obligaci贸n que nace del art铆culo 23 del D. F. L. 160, en correspondencia con las pautas normativas y t茅cnicas entregadas en el Manual de Carreteras.
Por estas consideraciones y de lo establecido en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta de abril de dos mil nueve escrita a fojas 563 y siguientes.

Reg铆strese y publ铆quese.

Redacci贸n del Abogado Integrante sr. Tapia

Civil-3311-2009.

Pronunciada por la S茅ptima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Ra煤l H茅ctor Rocha P茅rez y conformada por la Ministro do帽a Adelita Ravanales Arriagada y por el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero.