Santiago, cuatro de mayo de dos mil diez.
Vistos:
En esta causa Rit T-2-2010 denominada “Ortiz con Centros Dermocosméticas Ltda.”, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se dedujo denuncia en procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la integridad psíquica consagrado en el artículo 19 N° 1° de la Constitución Política y a la no discriminación contemplado en el artículo 2° del Código del Trabajo. En forma conjunta se reclamó el pago de prestaciones laborales y, subsidiariamente, se presentó demanda de despido injustificado.
Por resolución de 11 de enero de 2010, la jueza a quo decidió rechazar -de plano- tanto dicha denuncia como la demanda conjunta de cobro de prestaciones laborales, aduciendo que la denuncia no reunía los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código del Trabajo. Asimismo, resolvió tener por interpuesta la demanda de despido injustificado en procedimiento de aplicación general.
Teniendo únicamente presente:
1°) Que en la resolución impugnada no se explicita las razones que la sustentan, advirtiéndose sólo la afirmación de que la denuncia no cumple con los requisitos del artículo 490 del Código del Trabajo. Ello obliga a un ejercicio de inferencia. Así, del examen de la causa se colige que reprocharía al actor no acompañar “todos los antecedentes en que se fundamente” la denuncia;
2°) Que, en suma, el asunto a resolver por esta Corte puede plantearse en los términos siguientes: si el acompañamiento de los antecedentes que sirven de fundamento a la denuncia constituye una condición para la admisibilidad de una denuncia por vulneración de derechos fundamentales;
3°) Que el proyecto original de procedimiento laboral, contenido en la ley N° 20.087, contemplaba la no admisión a tramitación de la denuncia como sanción para el incumplimiento de los requisitos formales de toda demanda y de la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada. Este tema fue debatido. Es más, en la discusión de la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados el H. Diputado Juan Bustos presentó una indicación al artículo 490 de la citada ley 20.087, que a la sazón rezaba: “Artículo 490. La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada. El tribunal no admitirá a tramitación las denuncias que no cumplan con los requisitos establecidos en este Párrafo.”. La indicación consistía en suprimir la exigencia de que la denuncia contuviera la enunciación clara y precisa de la vulneración alegada, además de los requisitos generales de la demanda. Fundamentó el Diputado su proposición en que la denuncia es un acto más simple que la demanda, por lo que no parecía lógico exigirle el cumplimiento de más requisitos que los que se exigen a aquella. Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que resultaba esencial que la denuncia contuviera la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, dada la relevancia que ello tiene para los efectos de la prueba, toda vez que si el trabajador acredita, de acuerdo a lo que dispone el artículo 493, la existencia de indicios suficientes acerca de que se ha producido la vulneración, corresponderá al empleador explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
3°) Que, finalmente, en la discusión legislativa la Cámara propuso sustituir el inciso segundo –que consideraba, derechamente, la no admisión de la denuncia cuando no observaba las exigencias formales de un libelo– por otro que concede un plazo fatal de cinco días para cumplir con esos requisitos, esto es, los generales de toda demanda laboral y, además, la enunciación clara y precisa de los hechos cuya vulneración se alega, en caso que la denuncia no los contuviera. Lo anterior, tuvo por finalidad otorgar al trabajador una nueva oportunidad para presentar eficazmente su denuncia, cuando no cumpliera con los requisitos que exige la ley. El Senado acogió tal proposición, pero agregó una enmienda al inciso primero, sin evidencia de mayor discusión sobre el punto, para añadir al final las expresiones “acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente”.
4°) Que para dilucidar el sentido de la exigencia consignada por el legislador en el mencionado artículo 490, es necesario tener presente los principios que informan el procedimiento laboral. Uno de ellos es el de la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores, que supone otorgarles facilidades para su acceso a la jurisdicción, lo que también tiene alcances atingentes al complejo escenario probatorio en que se halla el trabajador, al momento de efectuar una denuncia por violación o lesión de derechos fundamentales. En una relación de suyo asimétrica, el empleador está en una situación estratégicamente más favorable, ejerciendo la mayoría de las veces lo que ha venido en denominarse como “el dominio sobre la prueba”.
5°) Que, vistas así las cosas, es dable concluir que la exigencia de admisibilidad, establecida por el legislador en el segundo inciso del artículo 490 tantas veces mencionado, concierne al cumplimiento de los requisitos del artículo 446 y a la relación precisa y clara de los hechos constitutivos de la vulneración. Su sentido final no es otro que el de propender a que se acoten o fijen debidamente los hechos en que el denunciante hace consistir la vulneración de sus derechos fundamentales, impidiendo de esa manera la presentación de denuncias infundadas, vagas o genéricas. Empero, de esa exigencia no es posible concluir que para la tramitación de la denuncia se requiera, también, la presentación de las probanzas respectivas, como parece entenderse en la resolución recurrida.
6°) Que, en efecto, la exigencia de acompañar “todos los antecedentes en que se fundamente” la denuncia tiene otra motivación o sustento. Atañe a la reducción probatoria que el legislador laboral introdujo en el artículo 493. En tal sentido, si el trabajador aporta con su denuncia un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, que de cuenta de hechos susceptibles de generar una sospecha fundada, razonable, de que ha existido la lesión, entonces el denunciado estará obligado a probar (“explicar”) “los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”. Ahora bien, es efectivo que la norma legal comentada -artículo 490- contempla la concesión de un plazo perentorio para acompañar tales antecedentes. Sin embargo, definitivamente, se trata de un plazo establecido en beneficio del trabajador y no en contra suya, como apercibimiento de inadmisibilidad.
8°) Que, en ese orden de ideas, si el denunciante no acompaña con su denuncia tales antecedentes o si, en el sentir del juez a quo, los mismos no son bastantes para provocar la "sospecha razonable" de que se ha verificado una conducta atentatoria a los derechos esenciales del trabajador, la única consecuencia que se sigue es que no se producirá el efecto regulado en el artículo 493 del Código del Trabajo y que, por lo tanto, recaerá en el denunciante la obligación de demostrar - en la audiencia de juicio respectiva -la efectividad de los hechos denunciados. No parece razonable entender que esa omisión o insuficiencia, en cualquier caso preliminar, signifique que la denuncia no deba admitirse a tramitación. De entenderse así, se extralimitaría la comprensión de la norma, imposibilitando el real y efectivo ejercicio en la tutela de los derechos fundamentales, haciendo muy difícil o casi imposible su aplicación, pudiendo, entonces, convertirse en letra muerta un imperativo de carácter legal.
9°) Que, como quiera que sea, la denuncia presentada en la especie satisface tanto los requisitos generales de toda demanda laboral como los relativos a la enunciación precisa y clara de los hechos que originarían la infracción. Además, se advierte que con ella el denunciante acompañó, como antecedentes fundantes, el reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo y el acta de audiencia de conciliación respectiva.
Por estas razones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 476, 446, 485 y 490 del Código del Trabajo, se revoca la resolución dictada con fecha 11 de enero de 2010, en causa Rit T-2-2010 denominada “Ortiz con Centros Dermocosméticas Ltda.” en cuanto rechaza la denuncia en procedimiento de tutela laboral y, en su lugar, se declara que se la acoge a tramitación, debiendo el juez de la causa proveer, como en derecho corresponda, la acción principal y aquellas que se deducen conjunta y subsidiariamente.
Acordada con el voto en contra el Ministro Señor Juan Eduardo Fuentes Belmar, quien fue de opinión de confirmar la resolución apelada en virtud de sus propios fundamentos, y teniendo, además presente:
1°.- Que el artículo 485 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, establece el procedimiento de tutela laboral como una medida de protección de los derechos fundamentales de los trabajadores consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1° inciso primero, 4°, 5°, 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16, y de los actos discriminatorios referidos en el artículo 2 del Código del Trabajo.
A su turno, el inciso 3° de ese mismo artículo, entiende que esos derechos y garantías resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
2°.- Que, el artículo 493 del mismo código laboral, por su parte, agrega que cuando los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. De modo que, conforme a esta norma, para admitir a tramitación la denuncia corresponde hacer una valoración de los antecedentes aportados por el denunciante en su acción, permitiéndole al Juez desechar de plano cuando se trate de denuncias carentes de fundamentos.
3° Que, en este caso, la Jueza actuó acertadamente al no admitir a tramitación la denuncia, puesto que en ésta no aparecen indicios suficientes que con los actos del empleador se haya producido la vulneración del derecho a la integridad síquica de la denunciante, como tampoco que haya existido un acto de discriminación de aquellos que refiere el artículo 2° del Código Laboral, siendo insuficiente para ese efecto, el acta de reclamo presentado ante la Inspección del Trabajo, donde existe una escueta referencia en el rubro “Observaciones”, a la “vulneración de derechos fundamentales”, sin entregar mayores datos o antecedentes en qué consistieron éstos, como tampoco hizo referencia alguna a esa vulneración de garantía en el acta de comparendo de conciliación celebrada ante el inspector del trabajo.
Regístrese y devuélvase
Redacción de la abogada integrante señora Regina Clark y del voto de minoría, su autor.
N° 128-2.010.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro señor Juan Fuentes Belmar, el ministro señor Omar Astudillo Contreras y la abogado integrante señora Regina Clark Medina.