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jueves, 5 de agosto de 2010

Acciones posesorias, cosa juzgada formal. Rol 49-2009

Antofagasta, a nueve de junio de dos mil diez.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
PRIMERO: Que en lo referente a lo sostenido por la apelante y demandada de no haberse acreditado el dominio por el actor, como fundamento de su recurso y consecuentemente agravio que ha sufrido, sin perjuicio del razonamiento de la juez a quo, lo cierto es que el derecho de dominio de la cosa que reivindica ha quedado acreditado sobre la base de la posesión, en la medida que la inscripción del título traslaticio de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, prueba la posesión del inmueble que alude el título y, conforme lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil, debe reputársele dueño mientras otra persona no justifique serlo, de manera que no existiendo una inscripción que se oponga a la posesión acreditada, no cabe sino tener por acreditada la titularidad del derecho de dominio respecto del retazo del inmueble que reivindica el demandante.

SEGUNDO: Que en lo atinente al rechazo de la demanda reivindicatoria por haberse acreditado que el retazo de terreno se encuentra situado en el predio de posesión y dominio de Ivonne Salfate, debe tenerse presente en primer lugar, los efectos que pudiere producir la sentencia dictada en la causa Rol 926-2005 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad sobre denuncia de obra nueva, substanciada entre las mismas partes y sobre el mismo objeto material.
En este sentido el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil establece que cualquiera que sea la sentencia dictada sobre los interdictos posesorios, queda a salvo los que resulten condenados del ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, lo que significa que la regla general en estas acciones posesorias es que la sentencia definitiva produce solo cosa juzgada formal y no material, porque no obliga en juicio ordinario posterior, e incluso frente a la querella de restablecimiento también deja a salvo los derechos de las pretensiones posesorias que correspondan, según lo expresa claramente el artículo 564 del citado código.
TERCERO: Que lo estatuido por el legislador, es comprensivo en relación con los distintos procedimientos, pues las querellas posesorias tienen un procedimiento breve y sumario que buscan reconocer situaciones de hecho para evitar la justicia por mano propia. Estas querellas o interdictos no establecen relaciones jurídicas en términos de declarar la existencia o la titularidad de un derecho subjetivo, referido al dominio, sino sólo tienen por objeto consolidar el hecho de la posesión y sus efectos, por lo tanto, es racionalmente esperable que la sentencia definitiva dictada en estos procedimientos, no produzca cosa juzgada material en un proceso de lato conocimiento donde se ventile la titularidad del derecho de dominio de los bienes cuya posesión estaba en disputa, pues el juicio ordinario es en esencia el proceso declarativo donde se establecerá los derechos reales existentes reconociendo o rechazando la pretensión del actor.
CUARTO: Que en consecuencia, la sentencia definitiva dictada en la causa Rol 926-2005, hoy ejecutoriada, no produce cosa juzgada en este juicio ordinario y, por lo tanto, no es más que un antecedente respecto de la actuación de las partes, sin que sea necesario incluso avocarse a la existencia de la triple identidad establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que en esta instancia se acompañó oficio N° 38-2009 emitido por el Asesor Urbanista Subrogante Jorge Luis Honores Araya quien a fojas 606 indica textualmente que “el plan regulador vigente contempla las vialidades trazadas proyectadas y constituidas en este caso de la Avda. Escondida en su línea de edificación a pesar de estar constituida el perfil es variable en el caso específico de Avda. Escondida N° 2826, Avda. Escondida N°2834, Avda. Escondida N° 2840, respectivamente, sin embargo de acuerdo a todos los antecedentes existentes el perfil de la línea oficial que prevalece es el de 3.00 mts. desde el borde exterior de la solera por lo tanto esta línea de oficial será modificada con una rectificación de línea que modificaría el informe de la línea 274-2005 además de todos los informes con otros números y fechas emitidos en las direcciones indicadas y así respondiendo las indicaciones e instrucciones emitidas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en relación a lo indicado.” 
SEXTO: Que de acuerdo al artículo 4° del DFL 458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a este organismo le corresponde a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de esta ley y de su ordenanza, agregándose que la Secretarias Regionales Ministeriales deberán supervigilar la disposiciones legales reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial; lo que significa que la Juez a quo acierta al darle valor probatorio a los informes de este servicio respecto de la aplicación del plano regulador, desde que la posesión material del inmueble respecto al actor se ha efectuado considerando los 3.00 mts. contados desde el borde exterior de la solera, lo que en el hecho se han referido los permisos de edificación y el plano regulador cuando mantiene un perfil homogéneo en dicha arteria a la altura de la numeración de la propiedad del actor y, en tal condición no queda más que confirmar la sentencia en este aspecto.
SEPTIMO: Que las posibles diferencias que pudieren existir en el plano de loteo y frente a las incongruentes decisiones de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Antofagasta, han quedado resueltas con la comunicación mediante ordinario N° 427 del año 2008 del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo cuando como fundamento indica que el plano de loteo presentaba errores que provocaron contradicciones en la línea oficial señalada en los diversos certificados previos, pero que de acuerdo a la interpretación efectuada por el Secretario Ministerial “la línea oficial de la Manzana E-2 por Avenida Escondida es de tres metros, según el corte B-B existente en el plano y recepciones de obras por ambos costados de la avenida”, decisión administrativa que zanja el conflicto suscitado y que frente a la posición material consolidada con la misma construcción que la demandada ha cuestionado queda demostrado legalmente la posesión inscrita y material de la totalidad del inmueble incluido el retazo y, por lo mismo debe rechazarse la apelación de la demandada, sin perjuicio de lo cual actualmente el propio asesor de la oficina de planificación y urbanismo de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta en el documento agregado a fs. 606 ya referido, corrobora la misma situación.
OCTAVO: Que en cuanto a la apelación de la parte demandante, referida al rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios, ésta deberá desestimarse porque las obligaciones surgen sólo en virtud de alguna fuente que la genere en los términos del artículo 1.437 del Código Civil, entre las cuales, se aduce que la posesión de la parte del inmueble que reivindica, “devino en claros y rotundos perjuicios”, produciendo daños materiales y morales, mas no se sostiene si éstos perjuicios provienen, utilizando las palabras del Código “…de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona…”, en consecuencia, prescindiendo de la ley y el contrato, no habiéndose demostrado alguna negligencia o acto doloso por parte de la demandada, ninguna pretensión de resarcimiento o perjuicios es procedente, más aún si tampoco se comprobó la causa o la fuente de dichos daños, desde que el razonamiento lógico o jurídico de la sentencia se sustenta en errores administrativos que provienen de la Sección de Planificación y Urbanismo de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta.

Por estas consideraciones y visto además los dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas de recurso, la sentencia de fecha treinta de diciembre del año dos mil ocho, agregadas fojas 534 y siguiente.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Rol 49-2009

Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.