jueves, 5 de agosto de 2010

Acumulación de autos. Conocimiento de tribunales de igual jerarquía. Rol 83-2010.

Concepción, nueve de junio de dos mil diez.

Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de su considerando 4°, que se elimina y se tiene en su lugar y, además, presente:
Que la cuestión sometida a conocimiento de esta I. Corte es la procedencia de la acumulación de los autos 7.301-2008 y 7.329-2008 del Segundo y Tercer Juzgado de Letras de Concepción, respectivamente, a la causa 7.514-2008 del Primer Juzgado de Letras de esta misma comuna.
Que se trata en la especie de tres causas sometidas a conocimiento de tribunales de igual jerarquía, debiendo aplicarse la primera regla contenida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el más moderno debe acumularse al más antiguo.

         Que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil dispone que la acumulación debe ser solicitada ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo en conformidad al artículo 96, referido en la consideración precedente, es decir, en materia de competencia para resolver el presente incidente se ha seguido el mismo principio que se sigue en cuanto al conocimiento mismo de las causas cuya acumulación se solicita, esto es, el de la prevención, lo que lleva a concluir que ambas materias deben ser conocidas por el juez que conoce del proceso más antiguo.
       Que el recurrente afirma que la antigüedad de los autos a acumular queda determinada por la fecha de notificación de la demanda, por cuanto sólo desde ese momento se traba la litis.
      5° Que si bien es cierto que en las diversas causas existió relación procesal solo desde que se notificaron las respectivas demandas, no lo es menos que su inicio temporal lo determinó, en la especie, la interposición de las respectivas demandas. Sostener lo contrario llevaría a concluir que la demanda misma, ni aún después de ser notificada, formaría parte del juicio. En otras palabras, al notificarse válidamente, como bien lo afirma el recurrente, se traba la litis, pero el procedimiento se entiende iniciado con la referida presentación.
     Que, como medida para mejor resolver, se dispuso certificar por la señora Secretaria de esta I. Corte, la fecha en que fue ingresada a distribución la presente causa (fojas 132), certificándose a fojas 134 que ello ocurrió el 20 de octubre de 2008, a las 8:36 horas, según se constató del Sistema Computacional de la Oficina respectiva y cuyo timbrado se adjuntó al certificado.
     Que las tres causas cuya acumulación se solicita fueron iniciadas el 20 de octubre de 2008. La causa rol 7.301-2008, a las 8:24; la causa rol 7.329-2008, a las 8:26 y la presente causa a las 08:36, según se lee del timbre respectivo de cargo de fojas 8 y 5 de las dos primeras causas tenidas a la vista y de certificación de fojas 134 de estas compulsas, respecto de la tercera. Resulta evidente entonces que la presente causa no es la más antigua, por lo que mal puede plantearse esta incidencia ante este tribunal, razón por lo que no será acogida, sin perjuicio de lo que sobre esta materia resuelva el tribunal que corresponda.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 116 de estas compulsas.
Devuélvase.

Rol 83-2010.

Sra. Sanhueza,Sr. Simpértigue,Sra. Lanata