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martes, 3 de agosto de 2010

Apreciaci贸n de la prueba es facultad exclusiva y excluyente del tribunal de la instancia. Rol 30-2009

Chill谩n, dieciocho de enero de dos mil diez.

V I S T O:
Que en esta causa RUC 0940014844-6, RIT O-38-2009, el abogado don Alejandro Sep煤lveda Andrades por el demandante Joel Macaya M谩rquez, dedujo recurso de de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2009, a fin que el tribunal ad quem la anule dictando la respectiva sentencia de reemplazo, declarando que se acoge la demanda interpuesta en autos, con costas. Funda su nulidad en la causal contemplada en el art铆culo 478 letra b del C贸digo del Trabajo el que se帽ala que dicho recurso proceder谩 cuando la sentencia recurrida haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica.
A fs. 3 de esta carpeta, se declar贸 admisible el recurso antes aludido.

Con lo relacionado y considerando:
1.- Que el abogado don Alejandro Sep煤lveda Andrades por el demandante don Joel Macaya M谩rquez funda la causal de nulidad en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, ya que en esta se ha vulnerado los criterios de la l贸gica y de la experiencia.
Argumenta que se ha prob ado en autos la existencia de un vinculo de subordinaci贸n y dependencia entre el actor y la parte demandada, la que est谩 constituida por una serie de hechos que la configuran, como por ejemplo el horario de trabajo, la jornada diaria, la jornada semanal, la remuneraci贸n mensual, los medios de control de asistencia, la naturaleza y condiciones de las labores efectuadas y que son parte del v铆nculo laboral y los beneficios que se otorgan al trabajador entre otras circunstancias.
Expresa que de la prueba documental acompa帽ada por ambas partes demuestra que las funciones que el actor realizaba no son propias de una prestaci贸n de servicios a honorarios, sino m谩s bien de una relaci贸n laboral. El actor fue contratado a contar del mes de enero del
a帽o 2006, en su calidad de Ingeniero de Tr谩nsito, para desarrollar en el Departamento de Tr谩nsito de la Municipalidad de Chill谩n una serie de funciones que dicen relaci贸n directa con el normal funcionamiento de las labores municipales en esta materia. A continuaci贸n agrega que
la f贸rmula elegida por la demandada en orden a contratarlo anualmente a trav茅s de contratos a honorarios, no constituye una alteraci贸n a la necesaria conclusi贸n de que existe relaci贸n laboral bajo dependencia y subordinaci贸n, ya que de la sola lectura de cada una de ellos se desprende que el actor realizaba funciones propias de su profesi贸n, como son los estudios de proyecto de tr谩nsito y transporte p煤blico, informes t茅cnicos de seguridad vial y otros, para lo cual fue contratado el actor, existiendo continuidad de labores hasta el a帽o
2009. Adem谩s, el actor ten铆a derecho a prestaciones y beneficios que son propios de una relaci贸n laboral, y es as铆 como ha acreditado con la prueba que ten铆a derecho a licencias m茅dicas, feriado legal, d铆as de permiso con goce de remuneraci贸n a aguinaldos y reajustes en sus ingresos. Todas estas prestaciones y beneficios no proceden respecto de un trabajador contratado a honorarios y s贸lo reafirman el v铆nculo laboral.
Por otra parte se acredit贸 que el actor estaba obligado a firmar el libro de asistencia diaria, tanto en la jornada de la ma帽ana como la de la tarde, desde el a帽o 2006 en adelante, cuando firm贸 el primer contrato. Expresa, adem谩s, que la verdadera raz贸n por el cual se puso t茅rmino
al contrato con el demandante, no fue precisamente el propio contrato a honorarios y la facultad de ponerle t茅rmino anticipado, sino que el uso por parte de la Municipalidad de una causal que se fund贸 en un sumario administrativo y as铆 se expres贸 en el decreto N°202 /2316 de 9 de junio de 2009, en donde se expresa como fundamento de la decisi贸n los antecedentes del sumario administrativo realizado a la Direcci贸n de Tr谩nsito y la recomendaci贸n del Fiscal que realiz贸 la
investigaci贸n. Adem谩s en la declaraci贸n de la testigo do帽a Erika Valenzuela, se expresa lo ya afirmado, al igual que en la absoluci贸n de posiciones del representante de la Municipalidad don Omar Blanchait, prueba de la cual no se deja constancia en la sentencia.
Se帽ala que tampoco es acertado el argumento utilizado en la sentencia para rechazar la demanda en orden a que la Municipalidad ha actuado de acuerdo a la ley en la forma de contrataci贸n del actor, ampar谩ndose en el art铆culo 4° de la ley 18.883, por cuanto dicha
norma exige como condici贸n esencial para autorizar a la Municipalidad la contrataci贸n a honorarios, que los servicios contratados, que los servicios contratados deban recaer en labores accidentales y que no sean las habituales de la Municipalidad, como as铆 tambi茅n para la prestaci贸n de servicios de cometidos espec铆ficos.
En este caso la sentencia incurre nuevamente en la causal de nulidad alegada, toda vez que se ha probado que las funciones realizadas por el actor no eran, ni accidentales, ni poco habituales, sino que por el contrario, eran permanentes y generales en la repartici贸n donde se
desempe帽aba. La no valoraci贸n de la prueba rendida sobre este aspecto, condujo al sentenciador a dar por establecido que la Municipalidad, ten铆a competencia para contratar a honorarios al actor, en circunstancias de que si hubiera valorado la prueba de acuerdo a los principios la l贸gica y la experiencia, necesariamente hubiera concluido que la demandada
no estaba autorizada en este caso para contratarlo a honorarios, por lo que la sentencia ha infringido las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba, debiendo haber acogido la demanda y declarar el despido como injustificado.
De otro lado manifiesta que de acuerdo a los antecedentes el actor de ninguna manera realizaba sus funciones de modo independiente, tal como se esperar铆a de un profesional que presta sus servicios regido por las normas civiles que regulan el arrendamiento de servicios
inmateriales o el mandato civil. Su relaci贸n ten铆a todos y cada uno de los elementos de la relaci贸n laboral, as铆 debe calificarse, independientemente de la denominaci贸n que les den las partes, ya que en el derecho laboral debe regir siempre el principio de la primac铆a de la realidad, consagrado en el art铆culo 8潞 del C贸digo del Trabajo. Termina solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia de reemplazo declarando que se acoge la demanda interpuesta en autos, con costas.
2.-Que el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo dispone en su letra b) que el recurso de nulidad proceder谩 tambi茅n cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba, conforme a las reglas de la sana cr铆tica, de manera que a continuaci贸n corresponde examinar si el fallo impugnado adolece de tal defecto, dejando constancia que la causal supone o exige una valoraci贸n irracional y/o arbitraria de la prueba
rendida en el proceso.
3.- Que el recurrente fund贸 su recurso de nulidad en la falta de apreciaci贸n de la prueba por parte del sentenciador, en raz贸n de que en autos se acredit贸 suficientemente el v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia de su representado con la Municipalidad de Chill谩n, el cual ten铆a que cumplir con una serie de obligaciones propias de un trabajador que no tienen nada que ver con una persona contratada a honorarios, se帽alando adem谩s, que la demandada no estaba
autorizada a contratarlo de esa forma de acuerdo a lo se帽alado en la Ley 18.883, todo lo cual no fue apreciado de acuerdo a las reglas de la sana critica.
4.- Que del examen de la sentencia aparece que el se帽or juez realiza el proceso de ponderaci贸n de la prueba en el motivo cuarto, la que de acuerdo a las reglas de la sana critica le permiten concluir que el demandante fue contratado a honorarios por la Municipalidad de
Chill谩n, de acuerdo al contrato suscrito el 15 de enero de 2009, como tambi茅n lo fue en la misma calidad en los a帽os 2006, 2007 y 2008, en virtud de los sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios. Enseguida en el fundamento quinto el juez expresa sus razonamientos porqu茅 arriba a tal estimaci贸n en la que no le son aplicables las normas del C贸digo del Trabajo y que su contrataci贸n bajo la modalidad de honorarios se encuentra prevista y autorizada por el art铆culo 4° de la Ley 18.883.
5.- Que antes de entrar a dilucidar el problema que se plantea en autos hay que se帽alar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema se ha sostenido que las Municipalidades integran la Administraci贸n del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella, se sujetan al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en virtud de lo ordenado por el art铆culo 1潞 de este cuerpo legal, el que expresa que: El estatuto administrativo de los funcionarios municipales se aplicar谩 al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. A su vez el art铆culo 3潞 se帽ala los sujetos que quedan sujetos a las normas del C贸digo del Trabajo y corresponden a aqu茅llos que realizan actividades transitorias en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores tur铆sticos o de recreaci贸n. Adem谩s, del personal que se desempe帽e en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector p煤blico y que administre directamente la municipalidad.
6.- Que de acuerdo al art铆culo 4潞 de la Ley 18.883 se se帽ala que: Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior a expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la Municipalidad mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera.
Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las
disposiciones de este Estatuto.
7.- Que por su parte el art铆culo 1潞 del C贸digo del Trabajo, en su inciso segundo previene que: Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que 茅ste tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un es tatuto especial.
Enseguida el inciso tercero dispone que: Con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a
estos 煤ltimos.
8.- Que como corolario de los preceptos antes indicados se puede precisar que, el personal que depende de los Municipios, est谩n afectos al Estatuto Administrativo especial dictado a su respecto, y cuya aplicaci贸n, excluye la del C贸digo del Trabajo, excepto respecto del personal que se encuentre en la situaci贸n del art铆culo 3° del citado cuerpo legal.
9.- Que, a juicio de estos sentenciadores no se divisa que el se帽or juez a quo haya infringido lo dispuesto en el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, al ponderar las pruebas rendidas por las partes, la que relacion贸 con disposiciones legales, atingentes al efecto, llegando a la conclusi贸n que la naturaleza del v铆nculo entre el demandante, atendida su calidad, y la Municipalidad no le era aplicable el C贸digo del Trabajo, ya que su prestaci贸n de servicios no ten铆a el car谩cter de subordinaci贸n o dependencia, con su empleadora, cuesti贸n que por otra parte ha sido ratificado reiteradamente por la Jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema en cuanto a que cuando se trata de contratos de honorarios se debe regir por la ley de este 煤ltimo como lo se帽ala el inciso final del art铆culo 4° de la Ley 18.883.
10.- Que por lo dem谩s de la lectura del recurso de nulidad interpuesto por el abogado del actor, respecto a esta causal, se puede concluir que lo que se impugna no es un problema de falta de fundamentos sino que de una apreciaci贸n de la prueba, que constituye, una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal del Trabajo, sin que lo jueces avocados a resolver la impugnaci贸n de la sentencia mediante el recurso de nulidad, est茅n facultados para revisar las cuestiones de hecho referidas a la apreciaci贸n de la prueba, puesto que, como lo establece la ley, es el juez del tribunal indicado el 煤nico que debe justipreciar la prueba, sin que la Corte pueda cumplir tal cometido.
El recurso de nulidad no constituye una instancia, como lo es el recurso de apelaci贸n, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el con flicto jur铆dico de que se trata, y, del mismo modo, est谩n impedidos de efectuar una valoraci贸n de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, como ya se dijo, ya que 茅ste est谩 dotado de plena libertad, con la sola limitaci贸n de no contrariar los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia, y los principios cient铆ficamente afianzados, lo que en el caso en estudio, no ha ocurrido.
11.- Que en lo tocante a lo expresado en el recurso por la defensa del actor, respecto a que no se dej贸 constancia de la diligencia de absoluci贸n de posiciones del representante de la Municipalidad, al o铆r este tribunal el audio, efectivamente ello ocurri贸 de esa forma, pero
ello en nada altera lo concluido precedentemente.
12.- Que de acuerdo a lo precedentemente razonado se desprende que la sentencia que se impugna, ha sido pronunciada con sujeci贸n a las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba, conforme a las reglas de la sana cr铆tica, habiendo establecido el sentenciador correctamente los hechos por lo que el recurso de nulidad, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 454 N°1, 456, 477, 478 letra b) y 482 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el actor en contra de la sentencia definitiva de ocho de octubre de dos mil nueve, declar谩ndose que la sentencia no es nula.

Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro Claudio Arias C贸rdova.
No firma el Ministro se帽or Hansen, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Rol N° 30- 2009.-