martes, 3 de agosto de 2010

Apreciación de la prueba es facultad exclusiva y excluyente del tribunal de la instancia. Rol 30-2009

Chillán, dieciocho de enero de dos mil diez.

V I S T O:
Que en esta causa RUC 0940014844-6, RIT O-38-2009, el abogado don Alejandro Sepúlveda Andrades por el demandante Joel Macaya Márquez, dedujo recurso de de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2009, a fin que el tribunal ad quem la anule dictando la respectiva sentencia de reemplazo, declarando que se acoge la demanda interpuesta en autos, con costas. Funda su nulidad en la causal contemplada en el artículo 478 letra b del Código del Trabajo el que señala que dicho recurso procederá cuando la sentencia recurrida haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica.
A fs. 3 de esta carpeta, se declaró admisible el recurso antes aludido.

Con lo relacionado y considerando:
1.- Que el abogado don Alejandro Sepúlveda Andrades por el demandante don Joel Macaya Márquez funda la causal de nulidad en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que en esta se ha vulnerado los criterios de la lógica y de la experiencia.
Argumenta que se ha prob ado en autos la existencia de un vinculo de subordinación y dependencia entre el actor y la parte demandada, la que está constituida por una serie de hechos que la configuran, como por ejemplo el horario de trabajo, la jornada diaria, la jornada semanal, la remuneración mensual, los medios de control de asistencia, la naturaleza y condiciones de las labores efectuadas y que son parte del vínculo laboral y los beneficios que se otorgan al trabajador entre otras circunstancias.
Expresa que de la prueba documental acompañada por ambas partes demuestra que las funciones que el actor realizaba no son propias de una prestación de servicios a honorarios, sino más bien de una relación laboral. El actor fue contratado a contar del mes de enero del
año 2006, en su calidad de Ingeniero de Tránsito, para desarrollar en el Departamento de Tránsito de la Municipalidad de Chillán una serie de funciones que dicen relación directa con el normal funcionamiento de las labores municipales en esta materia. A continuación agrega que
la fórmula elegida por la demandada en orden a contratarlo anualmente a través de contratos a honorarios, no constituye una alteración a la necesaria conclusión de que existe relación laboral bajo dependencia y subordinación, ya que de la sola lectura de cada una de ellos se desprende que el actor realizaba funciones propias de su profesión, como son los estudios de proyecto de tránsito y transporte público, informes técnicos de seguridad vial y otros, para lo cual fue contratado el actor, existiendo continuidad de labores hasta el año
2009. Además, el actor tenía derecho a prestaciones y beneficios que son propios de una relación laboral, y es así como ha acreditado con la prueba que tenía derecho a licencias médicas, feriado legal, días de permiso con goce de remuneración a aguinaldos y reajustes en sus ingresos. Todas estas prestaciones y beneficios no proceden respecto de un trabajador contratado a honorarios y sólo reafirman el vínculo laboral.
Por otra parte se acreditó que el actor estaba obligado a firmar el libro de asistencia diaria, tanto en la jornada de la mañana como la de la tarde, desde el año 2006 en adelante, cuando firmó el primer contrato. Expresa, además, que la verdadera razón por el cual se puso término
al contrato con el demandante, no fue precisamente el propio contrato a honorarios y la facultad de ponerle término anticipado, sino que el uso por parte de la Municipalidad de una causal que se fundó en un sumario administrativo y así se expresó en el decreto N°202 /2316 de 9 de junio de 2009, en donde se expresa como fundamento de la decisión los antecedentes del sumario administrativo realizado a la Dirección de Tránsito y la recomendación del Fiscal que realizó la
investigación. Además en la declaración de la testigo doña Erika Valenzuela, se expresa lo ya afirmado, al igual que en la absolución de posiciones del representante de la Municipalidad don Omar Blanchait, prueba de la cual no se deja constancia en la sentencia.
Señala que tampoco es acertado el argumento utilizado en la sentencia para rechazar la demanda en orden a que la Municipalidad ha actuado de acuerdo a la ley en la forma de contratación del actor, amparándose en el artículo 4° de la ley 18.883, por cuanto dicha
norma exige como condición esencial para autorizar a la Municipalidad la contratación a honorarios, que los servicios contratados, que los servicios contratados deban recaer en labores accidentales y que no sean las habituales de la Municipalidad, como así también para la prestación de servicios de cometidos específicos.
En este caso la sentencia incurre nuevamente en la causal de nulidad alegada, toda vez que se ha probado que las funciones realizadas por el actor no eran, ni accidentales, ni poco habituales, sino que por el contrario, eran permanentes y generales en la repartición donde se
desempeñaba. La no valoración de la prueba rendida sobre este aspecto, condujo al sentenciador a dar por establecido que la Municipalidad, tenía competencia para contratar a honorarios al actor, en circunstancias de que si hubiera valorado la prueba de acuerdo a los principios la lógica y la experiencia, necesariamente hubiera concluido que la demandada
no estaba autorizada en este caso para contratarlo a honorarios, por lo que la sentencia ha infringido las normas sobre la apreciación de la prueba, debiendo haber acogido la demanda y declarar el despido como injustificado.
De otro lado manifiesta que de acuerdo a los antecedentes el actor de ninguna manera realizaba sus funciones de modo independiente, tal como se esperaría de un profesional que presta sus servicios regido por las normas civiles que regulan el arrendamiento de servicios
inmateriales o el mandato civil. Su relación tenía todos y cada uno de los elementos de la relación laboral, así debe calificarse, independientemente de la denominación que les den las partes, ya que en el derecho laboral debe regir siempre el principio de la primacía de la realidad, consagrado en el artículo 8º del Código del Trabajo. Termina solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia de reemplazo declarando que se acoge la demanda interpuesta en autos, con costas.
2.-Que el artículo 478 del Código del Trabajo dispone en su letra b) que el recurso de nulidad procederá también cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que a continuación corresponde examinar si el fallo impugnado adolece de tal defecto, dejando constancia que la causal supone o exige una valoración irracional y/o arbitraria de la prueba
rendida en el proceso.
3.- Que el recurrente fundó su recurso de nulidad en la falta de apreciación de la prueba por parte del sentenciador, en razón de que en autos se acreditó suficientemente el vínculo de subordinación y dependencia de su representado con la Municipalidad de Chillán, el cual tenía que cumplir con una serie de obligaciones propias de un trabajador que no tienen nada que ver con una persona contratada a honorarios, señalando además, que la demandada no estaba
autorizada a contratarlo de esa forma de acuerdo a lo señalado en la Ley 18.883, todo lo cual no fue apreciado de acuerdo a las reglas de la sana critica.
4.- Que del examen de la sentencia aparece que el señor juez realiza el proceso de ponderación de la prueba en el motivo cuarto, la que de acuerdo a las reglas de la sana critica le permiten concluir que el demandante fue contratado a honorarios por la Municipalidad de
Chillán, de acuerdo al contrato suscrito el 15 de enero de 2009, como también lo fue en la misma calidad en los años 2006, 2007 y 2008, en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios. Enseguida en el fundamento quinto el juez expresa sus razonamientos porqué arriba a tal estimación en la que no le son aplicables las normas del Código del Trabajo y que su contratación bajo la modalidad de honorarios se encuentra prevista y autorizada por el artículo 4° de la Ley 18.883.
5.- Que antes de entrar a dilucidar el problema que se plantea en autos hay que señalar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema se ha sostenido que las Municipalidades integran la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella, se sujetan al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este cuerpo legal, el que expresa que: El estatuto administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. A su vez el artículo 3º señala los sujetos que quedan sujetos a las normas del Código del Trabajo y corresponden a aquéllos que realizan actividades transitorias en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación. Además, del personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad.
6.- Que de acuerdo al artículo 4º de la Ley 18.883 se señala que: Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior a expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la Municipalidad mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las
disposiciones de este Estatuto.
7.- Que por su parte el artículo 1º del Código del Trabajo, en su inciso segundo previene que: Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un es tatuto especial.
Enseguida el inciso tercero dispone que: Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a
estos últimos.
8.- Que como corolario de los preceptos antes indicados se puede precisar que, el personal que depende de los Municipios, están afectos al Estatuto Administrativo especial dictado a su respecto, y cuya aplicación, excluye la del Código del Trabajo, excepto respecto del personal que se encuentre en la situación del artículo 3° del citado cuerpo legal.
9.- Que, a juicio de estos sentenciadores no se divisa que el señor juez a quo haya infringido lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, al ponderar las pruebas rendidas por las partes, la que relacionó con disposiciones legales, atingentes al efecto, llegando a la conclusión que la naturaleza del vínculo entre el demandante, atendida su calidad, y la Municipalidad no le era aplicable el Código del Trabajo, ya que su prestación de servicios no tenía el carácter de subordinación o dependencia, con su empleadora, cuestión que por otra parte ha sido ratificado reiteradamente por la Jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema en cuanto a que cuando se trata de contratos de honorarios se debe regir por la ley de este último como lo señala el inciso final del artículo 4° de la Ley 18.883.
10.- Que por lo demás de la lectura del recurso de nulidad interpuesto por el abogado del actor, respecto a esta causal, se puede concluir que lo que se impugna no es un problema de falta de fundamentos sino que de una apreciación de la prueba, que constituye, una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal del Trabajo, sin que lo jueces avocados a resolver la impugnación de la sentencia mediante el recurso de nulidad, estén facultados para revisar las cuestiones de hecho referidas a la apreciación de la prueba, puesto que, como lo establece la ley, es el juez del tribunal indicado el único que debe justipreciar la prueba, sin que la Corte pueda cumplir tal cometido.
El recurso de nulidad no constituye una instancia, como lo es el recurso de apelación, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el con flicto jurídico de que se trata, y, del mismo modo, están impedidos de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, como ya se dijo, ya que éste está dotado de plena libertad, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, y los principios científicamente afianzados, lo que en el caso en estudio, no ha ocurrido.
11.- Que en lo tocante a lo expresado en el recurso por la defensa del actor, respecto a que no se dejó constancia de la diligencia de absolución de posiciones del representante de la Municipalidad, al oír este tribunal el audio, efectivamente ello ocurrió de esa forma, pero
ello en nada altera lo concluido precedentemente.
12.- Que de acuerdo a lo precedentemente razonado se desprende que la sentencia que se impugna, ha sido pronunciada con sujeción a las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, habiendo establecido el sentenciador correctamente los hechos por lo que el recurso de nulidad, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 454 N°1, 456, 477, 478 letra b) y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el actor en contra de la sentencia definitiva de ocho de octubre de dos mil nueve, declarándose que la sentencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Claudio Arias Córdova.
No firma el Ministro señor Hansen, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Rol N° 30- 2009.-