Santiago, ocho de junio de dos mil diez.
VISTO:
En estos autos rol N潞 27.786-2008, seguidos ante el 20潞 Juzgado Civil de Santiago, caratulados Jean Pierre Ordu帽a Rovirosa c/ Wilma Paz Guti茅rrez Maldonado, don Mario Patricio Salinas Medina, abogado, en representaci贸n de don Jean Pierre Ordu帽a Rovirosa inici贸 un procedimiento de gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva, de conformidad a lo previsto en el art铆culo 434 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, en contra de do帽a Wilma Paz Guti茅rrez Maldonado.
Solicita el interesado en su presentaci贸n de fojas 4, ampliada a fojas 7, notificar a la libradora el protesto de tres cheques -series HVT 0002898 425, HVT 0002899 826 y HVT 0002917 432, girados con fecha 12 de septiembre, 24 de septiembre y 3 de septiembre de 2008, por las sumas de $140.000, $140.000 y $1.1.360.000, respectivamente, y protestados por el Banco librado por falta de fondos, los dos primeros y por orden de no pago-extrav铆o, el tercero-, bajo apercibimiento de tener por preparada la v铆a ejecutiva en caso de que no oponga tacha de falsedad a su firma, extendida en los mencionados documentos, dentro del plazo de tercero d铆a. Proveyendo la solicitud presentemente indicada, mediante resoluci贸n de 6 de noviembre de 2008, el tribunal a quo dispuso la notificaci贸n del protesto de los dos primeros instrumentos mercantiles y declar贸 inadmisible la gesti贸n respecto del tercer cheque. Apelada esta 煤ltima decisi贸n por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 26 de diciembre de 2008, que se lee a fojas 35, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n la aludida parte ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirm贸 el fallo de primera instancia, que a su vez, declar贸 inadmisible la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva respecto del cheque serie HVT 0002917 432, protestado por orden de no pago-extrav铆o, ha sido dictada con infracci贸n a los art铆culos 22 inciso primero del C贸digo Civil y 22, 26 y 29 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, seg煤n pasa a explicar. Expone que el inciso primero del art铆culo 22 del C贸digo Civil estatuye que ?El contexto de la ley servir谩 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon铆a?, situaci贸n esta 煤ltima que, afirma, es precisamente, lo que no ha ocurrido en este caso frente al claro sentido de la ley. Argumenta que el art铆culo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques se帽ala que 茅ste tipo de documentos mercantiles s贸lo pueden ser protestados por falta de fondos, por cuenta cerrada y por orden de no pago. A su vez, el art铆culo 26 del citado cuerpo legal se帽ala en su inciso final, regla tercera, que la orden de no pago s贸lo puede ser dada por el librador ?Cuando el cheque hubiere sido perdido?. Explica que en concordancia con lo manifestado precedentemente, el numeral 3潞 del art铆culo 29de la misma ley se帽ala que dentro de las diligencias que debe practicar el girador ?en el caso de perdida, hurto o robo, est谩 la de requerir la anulaci贸n ?del cheque extraviado?.? Asevera finalmente, que una interpretaci贸n arm贸nica de las normas precedentemente apuntadas, debi贸 llevar a los magistrados de la instancia a concluir que no resultaba pertinente hacer una distinci贸n entre los t茅rminos ?extraviado y perdido?, para efectos de declarar inadmisible la gesti贸n de notificaci贸n del protesto, toda vez que ellos son utilizados como sin贸nimos por el propio cuerpo normativo de car谩cter especial que regula la materia sub judice;
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirm贸 el fallo de primer grado que, a su vez, declar贸 inadmisible la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva respecto del cheque serie HVT 0002917 432, protestado por orden de no pago-extrav铆o, reflexiona al efecto que ??de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 22?,los cheques se protestan por falta de fondos, por cuenta cerrada o por orden de no pago en el caso de las causales previstas en el art铆culo 26?, concluyendo, a continuaci贸n, que ??dentro de las mencionadas causales no se contempla el caso de ORDEN DE NO PAGO-EXTRAVIO?;
TERCERO: Que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha definido la preparaci贸n de la v铆a ejecutiva como ?aquella gesti贸n judicial contenciosa tendiente a crear un t铆tulo ejecutivo, ya sea en forma directa, construyendo el t铆tulo mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien, supliendo las imperfecciones de un t铆tulo con existencia incompleta. Su objeto es crear un t铆tulo ejecutivo que permita la entrada a este procedimiento y, dicha finalidad se logra en alguna de estas formas: a).- cre谩ndose el t铆tulo por la gesti贸n misma, como sucede con la confesi贸n judicial, en que no existe antecedente previo que consigne la obligaci贸n que se trata de hacer efectiva; b).- complementando, mediante actuaciones judiciales, ciertos antecedentes que justifican la existencia de la obligaci贸n, como en el caso de las notificaciones no personales de los protestos de las letras de cambio, pagar茅s y cheques; y c).- complementando las imperfecciones de un t铆tulo con determinada actuaci贸n judicial, como la gesti贸n de avaluaci贸n?. (Repertorio C贸digo de Procedimiento Civil, Tomo III, p谩g. 32);
CUARTO: Que en lo que respecta al asunto que convoca nuestro estudio, el inciso primero del art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil estatuye: ?El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes t铆tulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no ser谩 necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagar茅 que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagar茅 o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificaci贸n judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero d铆a tacha de falsedad. Tendr谩 m茅rito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagar茅 o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario?;
QUINTO: Que tal como se desprende de la disposici贸n legal anteriormente transcrita la letra de cambio y el pagar茅 son t铆tulos ejecutivos perfectos cuando han sido protestados personalmente y no se opone tacha de falsedad a la firma en el acta de protesto por falta de pago por el notario. Sin embargo, existe una serie de situaciones en las cuales es necesario iniciar una gesti贸n preparatoria para cobrar esos t铆tulos de cr茅dito, por no concurrir las exigencias de la primera parte del inciso primero del numeral 4潞. As铆 se har谩 imperioso recurrir a una gesti贸n previa de preparaci贸n de la v铆a ejecutiva: 1.- Cuando se quiera cobrar al aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagar茅 cuyo protesto no se haya efectuado en forma personal y su firma no haya sido autorizada ante notario; 2.- Cuando se quiera cobrar un cheque en que la firma del girador no aparece autorizada ante notario sea al girador u a los otros obligados al pago; y 3.- Cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago de un documento que no sea el aceptante de una letra de cambio o el suscriptor de un pagar茅, sea que el protesto de esos documentos se haya realizado en forma personal o no, cuyas firmas no se encuentren autorizadas en te notario. La gesti贸n preparatoria en estos casos consiste en que el ejecutante debe efectuar una presentaci贸n ante el tribunal correspondiente, solicitando se notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago d e la letra de cambio, del pagar茅 o cheque, bajo apercibimiento de tener por preparada la v铆a ejecutiva en caso de que ellos no opongan tacha de falsedad a su firma dentro del plazo de tercero d铆a;
SEXTO: Que, ahora bien, en el proceso civil, en que predomina el principio dispositivo, si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de an谩lisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden y deben, en algunos casos, desarrollarse de oficio, lo cierto es que ellas se encuentran expresamente previstas en la ley, pudiendo mencionarse al efecto respecto del procedimiento ejecutivo, entre otras, aqu茅llas prevenidas en los art铆culos 441 y 442 del C贸digo de Procedimiento Civil, que efectivamente otorgan al juez la facultad de examinar el t铆tulo y despachar o denegar la ejecuci贸n, a煤n sin audiencia ni notificaci贸n del demandado, una vez interpuesta la demanda ejecutiva propiamente tal. Tales oportunidades entregadas por ley a la iniciativa del tribunal deben ser acatadas, atendido su car谩cter excepcional, en forma estricta, resultando impertinente, por tanto, extender anal贸gicamente su aplicaci贸n a cualquier otra fase del procedimiento.
Por el contrario, la vigencia del principio dispositivo -y de su derivado, relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma, con el car谩cter de regla general, en el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, de acuerdo con el cual, los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petici贸n de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio y se desarrolla, luego, en numerosas disposiciones del C贸digo de Procedimiento Civil, que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis e impulsar el proceso, activ谩ndolo a trav茅s de las distintas fases o estadios en que se encuentra integrado; aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; formular impugnaci贸n en contra de 茅stas; proseguir, posteriormente, la tramitaci贸n de los recursos que sean pertinentes; y promover, por 煤ltimo, la ejecuci贸n de lo que se resuelva, una vez que el fallo quede provisto de firmeza;
SEPTIMO: Que de lo dicho se desprende ineludiblemente que los sentenciadores del m茅rito incurrieron en error de derecho al efectuar de oficio una declaraci贸n de orden sustantiva en una etapa del procedimient o, en que no se hallaban al efecto autorizados por la ley, infringiendo de este modo la normativa en que sustentaron esa resoluci贸n, al haber sido aplicada indebidamente;
OCTAVO: Que sin perjuicio de lo se帽alado y s贸lo a mayor abundamiento, conviene tener presente que el art铆culo 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica prev茅 que ?La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley??, a帽adiendo su inciso segundo que ?Reclamada su intervenci贸n en forma legal y en negocios de su competencia, no podr谩n excusarse de ejercer su autoridad, ni a煤n por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisi贸n.?. Por su parte, el art铆culo 19 N潞 3 de la Carta Fundamental garantiza a todas las personas ?La igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos? y que ?Toda persona tiene derecho a la defensa jur铆dica en la forma que la ley se帽ale y ninguna autoridad o individuo podr谩 impedir, restringir o perturbar la debida intervenci贸n del letrado si hubiere sido requerida.?;
NOVENO: Que en el contexto de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la resoluci贸n reclamada, al resolver del modo en que lo hizo la inadmisibilidad de la gesti贸n de notificaci贸n del cheque serie HVT 0002917 432, protestado por orden de no pago-extrav铆o, se apart贸 a los principios constitucionales del debido proceso, que privilegian la opci贸n de posibilitar el derecho de defensa antes que limitarlo, como ha ocurrido en este caso, en que el solicitante de la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva ha sido privado de la posibilidad de requerir que los tribunales conozcan y juzguen la pretensi贸n ejercida en virtud del derecho a la acci贸n que le asegura nuestra Carta Fundamental.
As铆, resulta indiscutible que la sentencia impugnada entrab贸 la posibilidad del actor de ejercer su derecho a someter el conflicto de autos -en lo que a el empece- a la decisi贸n de los tribunales competentes, esto es su derecho de acci贸n y de defensa, consagrado en el art铆culo 19 N潞 3 inciso primero de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en raz贸n de haberse efectuado una declaraci贸n judi cial de inadmisibilidad que, como se infiere tambi茅n de lo dicho en los motivos anteriores, quebrant贸, adem谩s, la normativa que fue invocada como fundamento de tal decisi贸n, espec铆ficamente, los art铆culos 22 y 26 del C贸digo de Procedimiento Civil, los que fueron infringidos al haber sido indebidamente aplicados;
DECIMO: Que de este modo, la transgresi贸n de las normas precedentemente citadas ha dado lugar a que los jueces del fondo hayan incurrido en error de derecho al desestimar ileg铆timamente una solicitud que procuraba incoar una gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva respecto del cheque serie HVT 0002917 432, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, raz贸n por la cual se proceder谩 a acoger el recurso de casaci贸n en el fondo, anular el fallo impugnado y dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda;
UNDECIMO: Que debi茅ndose acoger la casaci贸n en el fondo por infracci贸n a algunos de los preceptos legales que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los dem谩s errores de derecho, que a decir del recurrente, se habr铆an cometido en la sentencia objetada.
Solicita el interesado en su presentaci贸n de fojas 4, ampliada a fojas 7, notificar a la libradora el protesto de tres cheques -series HVT 0002898 425, HVT 0002899 826 y HVT 0002917 432, girados con fecha 12 de septiembre, 24 de septiembre y 3 de septiembre de 2008, por las sumas de $140.000, $140.000 y $1.1.360.000, respectivamente, y protestados por el Banco librado por falta de fondos, los dos primeros y por orden de no pago-extrav铆o, el tercero-, bajo apercibimiento de tener por preparada la v铆a ejecutiva en caso de que no oponga tacha de falsedad a su firma, extendida en los mencionados documentos, dentro del plazo de tercero d铆a. Proveyendo la solicitud presentemente indicada, mediante resoluci贸n de 6 de noviembre de 2008, el tribunal a quo dispuso la notificaci贸n del protesto de los dos primeros instrumentos mercantiles y declar贸 inadmisible la gesti贸n respecto del tercer cheque. Apelada esta 煤ltima decisi贸n por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 26 de diciembre de 2008, que se lee a fojas 35, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n la aludida parte ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirm贸 el fallo de primera instancia, que a su vez, declar贸 inadmisible la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva respecto del cheque serie HVT 0002917 432, protestado por orden de no pago-extrav铆o, ha sido dictada con infracci贸n a los art铆culos 22 inciso primero del C贸digo Civil y 22, 26 y 29 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, seg煤n pasa a explicar. Expone que el inciso primero del art铆culo 22 del C贸digo Civil estatuye que ?El contexto de la ley servir谩 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon铆a?, situaci贸n esta 煤ltima que, afirma, es precisamente, lo que no ha ocurrido en este caso frente al claro sentido de la ley. Argumenta que el art铆culo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques se帽ala que 茅ste tipo de documentos mercantiles s贸lo pueden ser protestados por falta de fondos, por cuenta cerrada y por orden de no pago. A su vez, el art铆culo 26 del citado cuerpo legal se帽ala en su inciso final, regla tercera, que la orden de no pago s贸lo puede ser dada por el librador ?Cuando el cheque hubiere sido perdido?. Explica que en concordancia con lo manifestado precedentemente, el numeral 3潞 del art铆culo 29de la misma ley se帽ala que dentro de las diligencias que debe practicar el girador ?en el caso de perdida, hurto o robo, est谩 la de requerir la anulaci贸n ?del cheque extraviado?.? Asevera finalmente, que una interpretaci贸n arm贸nica de las normas precedentemente apuntadas, debi贸 llevar a los magistrados de la instancia a concluir que no resultaba pertinente hacer una distinci贸n entre los t茅rminos ?extraviado y perdido?, para efectos de declarar inadmisible la gesti贸n de notificaci贸n del protesto, toda vez que ellos son utilizados como sin贸nimos por el propio cuerpo normativo de car谩cter especial que regula la materia sub judice;
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirm贸 el fallo de primer grado que, a su vez, declar贸 inadmisible la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva respecto del cheque serie HVT 0002917 432, protestado por orden de no pago-extrav铆o, reflexiona al efecto que ??de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 22?,los cheques se protestan por falta de fondos, por cuenta cerrada o por orden de no pago en el caso de las causales previstas en el art铆culo 26?, concluyendo, a continuaci贸n, que ??dentro de las mencionadas causales no se contempla el caso de ORDEN DE NO PAGO-EXTRAVIO?;
TERCERO: Que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha definido la preparaci贸n de la v铆a ejecutiva como ?aquella gesti贸n judicial contenciosa tendiente a crear un t铆tulo ejecutivo, ya sea en forma directa, construyendo el t铆tulo mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien, supliendo las imperfecciones de un t铆tulo con existencia incompleta. Su objeto es crear un t铆tulo ejecutivo que permita la entrada a este procedimiento y, dicha finalidad se logra en alguna de estas formas: a).- cre谩ndose el t铆tulo por la gesti贸n misma, como sucede con la confesi贸n judicial, en que no existe antecedente previo que consigne la obligaci贸n que se trata de hacer efectiva; b).- complementando, mediante actuaciones judiciales, ciertos antecedentes que justifican la existencia de la obligaci贸n, como en el caso de las notificaciones no personales de los protestos de las letras de cambio, pagar茅s y cheques; y c).- complementando las imperfecciones de un t铆tulo con determinada actuaci贸n judicial, como la gesti贸n de avaluaci贸n?. (Repertorio C贸digo de Procedimiento Civil, Tomo III, p谩g. 32);
CUARTO: Que en lo que respecta al asunto que convoca nuestro estudio, el inciso primero del art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil estatuye: ?El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes t铆tulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no ser谩 necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagar茅 que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagar茅 o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificaci贸n judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero d铆a tacha de falsedad. Tendr谩 m茅rito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagar茅 o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario?;
QUINTO: Que tal como se desprende de la disposici贸n legal anteriormente transcrita la letra de cambio y el pagar茅 son t铆tulos ejecutivos perfectos cuando han sido protestados personalmente y no se opone tacha de falsedad a la firma en el acta de protesto por falta de pago por el notario. Sin embargo, existe una serie de situaciones en las cuales es necesario iniciar una gesti贸n preparatoria para cobrar esos t铆tulos de cr茅dito, por no concurrir las exigencias de la primera parte del inciso primero del numeral 4潞. As铆 se har谩 imperioso recurrir a una gesti贸n previa de preparaci贸n de la v铆a ejecutiva: 1.- Cuando se quiera cobrar al aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagar茅 cuyo protesto no se haya efectuado en forma personal y su firma no haya sido autorizada ante notario; 2.- Cuando se quiera cobrar un cheque en que la firma del girador no aparece autorizada ante notario sea al girador u a los otros obligados al pago; y 3.- Cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago de un documento que no sea el aceptante de una letra de cambio o el suscriptor de un pagar茅, sea que el protesto de esos documentos se haya realizado en forma personal o no, cuyas firmas no se encuentren autorizadas en te notario. La gesti贸n preparatoria en estos casos consiste en que el ejecutante debe efectuar una presentaci贸n ante el tribunal correspondiente, solicitando se notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago d e la letra de cambio, del pagar茅 o cheque, bajo apercibimiento de tener por preparada la v铆a ejecutiva en caso de que ellos no opongan tacha de falsedad a su firma dentro del plazo de tercero d铆a;
SEXTO: Que, ahora bien, en el proceso civil, en que predomina el principio dispositivo, si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de an谩lisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden y deben, en algunos casos, desarrollarse de oficio, lo cierto es que ellas se encuentran expresamente previstas en la ley, pudiendo mencionarse al efecto respecto del procedimiento ejecutivo, entre otras, aqu茅llas prevenidas en los art铆culos 441 y 442 del C贸digo de Procedimiento Civil, que efectivamente otorgan al juez la facultad de examinar el t铆tulo y despachar o denegar la ejecuci贸n, a煤n sin audiencia ni notificaci贸n del demandado, una vez interpuesta la demanda ejecutiva propiamente tal. Tales oportunidades entregadas por ley a la iniciativa del tribunal deben ser acatadas, atendido su car谩cter excepcional, en forma estricta, resultando impertinente, por tanto, extender anal贸gicamente su aplicaci贸n a cualquier otra fase del procedimiento.
Por el contrario, la vigencia del principio dispositivo -y de su derivado, relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma, con el car谩cter de regla general, en el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, de acuerdo con el cual, los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petici贸n de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio y se desarrolla, luego, en numerosas disposiciones del C贸digo de Procedimiento Civil, que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis e impulsar el proceso, activ谩ndolo a trav茅s de las distintas fases o estadios en que se encuentra integrado; aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; formular impugnaci贸n en contra de 茅stas; proseguir, posteriormente, la tramitaci贸n de los recursos que sean pertinentes; y promover, por 煤ltimo, la ejecuci贸n de lo que se resuelva, una vez que el fallo quede provisto de firmeza;
SEPTIMO: Que de lo dicho se desprende ineludiblemente que los sentenciadores del m茅rito incurrieron en error de derecho al efectuar de oficio una declaraci贸n de orden sustantiva en una etapa del procedimient o, en que no se hallaban al efecto autorizados por la ley, infringiendo de este modo la normativa en que sustentaron esa resoluci贸n, al haber sido aplicada indebidamente;
OCTAVO: Que sin perjuicio de lo se帽alado y s贸lo a mayor abundamiento, conviene tener presente que el art铆culo 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica prev茅 que ?La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley??, a帽adiendo su inciso segundo que ?Reclamada su intervenci贸n en forma legal y en negocios de su competencia, no podr谩n excusarse de ejercer su autoridad, ni a煤n por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisi贸n.?. Por su parte, el art铆culo 19 N潞 3 de la Carta Fundamental garantiza a todas las personas ?La igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos? y que ?Toda persona tiene derecho a la defensa jur铆dica en la forma que la ley se帽ale y ninguna autoridad o individuo podr谩 impedir, restringir o perturbar la debida intervenci贸n del letrado si hubiere sido requerida.?;
NOVENO: Que en el contexto de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la resoluci贸n reclamada, al resolver del modo en que lo hizo la inadmisibilidad de la gesti贸n de notificaci贸n del cheque serie HVT 0002917 432, protestado por orden de no pago-extrav铆o, se apart贸 a los principios constitucionales del debido proceso, que privilegian la opci贸n de posibilitar el derecho de defensa antes que limitarlo, como ha ocurrido en este caso, en que el solicitante de la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva ha sido privado de la posibilidad de requerir que los tribunales conozcan y juzguen la pretensi贸n ejercida en virtud del derecho a la acci贸n que le asegura nuestra Carta Fundamental.
As铆, resulta indiscutible que la sentencia impugnada entrab贸 la posibilidad del actor de ejercer su derecho a someter el conflicto de autos -en lo que a el empece- a la decisi贸n de los tribunales competentes, esto es su derecho de acci贸n y de defensa, consagrado en el art铆culo 19 N潞 3 inciso primero de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en raz贸n de haberse efectuado una declaraci贸n judi cial de inadmisibilidad que, como se infiere tambi茅n de lo dicho en los motivos anteriores, quebrant贸, adem谩s, la normativa que fue invocada como fundamento de tal decisi贸n, espec铆ficamente, los art铆culos 22 y 26 del C贸digo de Procedimiento Civil, los que fueron infringidos al haber sido indebidamente aplicados;
DECIMO: Que de este modo, la transgresi贸n de las normas precedentemente citadas ha dado lugar a que los jueces del fondo hayan incurrido en error de derecho al desestimar ileg铆timamente una solicitud que procuraba incoar una gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva respecto del cheque serie HVT 0002917 432, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, raz贸n por la cual se proceder谩 a acoger el recurso de casaci贸n en el fondo, anular el fallo impugnado y dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda;
UNDECIMO: Que debi茅ndose acoger la casaci贸n en el fondo por infracci贸n a algunos de los preceptos legales que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los dem谩s errores de derecho, que a decir del recurrente, se habr铆an cometido en la sentencia objetada.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culo 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, interpuesto en la petici贸n principal de la presentaci贸n de fojas 36, por el abogado don Mario Patricio Salinas Medina, en representaci贸n de don Jean Pierre Ordu帽a Rovirosa, en contra de la sentencia de fecha veintis茅is de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 35, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista de la causa. Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
N潞 1.593-09.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarz煤n M., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
No firma el Ministro Sr. Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
En Santiago, a ocho de junio de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, ocho de junio de dos mil diez.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTO Y TENIENDO, ADEMAS PRESENTE:
Lo expresado en los motivos tercero al noveno del fallo de casaci贸n que antecede, y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los art铆culos 19 N潞 3 y 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 434 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resoluci贸n de seis de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 9, en cuanto declara inadmisible la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva respecto del cheque HVT 0002917 432, incoada mediante presentaci贸n de fojas 7; y en su lugar se declara que se la acoge a tramitaci贸n, debiendo el juez no inhabilitado del tribunal de primer grado dictar la resoluci贸n que en derecho corresponda.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargodel Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
VISTO Y TENIENDO, ADEMAS PRESENTE:
Lo expresado en los motivos tercero al noveno del fallo de casaci贸n que antecede, y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los art铆culos 19 N潞 3 y 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 434 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resoluci贸n de seis de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 9, en cuanto declara inadmisible la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva respecto del cheque HVT 0002917 432, incoada mediante presentaci贸n de fojas 7; y en su lugar se declara que se la acoge a tramitaci贸n, debiendo el juez no inhabilitado del tribunal de primer grado dictar la resoluci贸n que en derecho corresponda.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargodel Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
N潞 1.593-09.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarz煤n M., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
No firma el Ministro Sr. Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vi sta del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
En Santiago, a ocho de junio de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.