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martes, 3 de agosto de 2010

Debe acogerse nulidad laboral si sentencia de primer grado valoró prueba rendida contrariando la sana crítica. Rol 107-2009

Talca, seis de enero de dos mil diez.

Visto:
Se ha deducido recurso de nulidad por don Elías Andrés Pérez Contreras, abogado, en representación de la parte demandada, Club de Huasos Espuelas de Oro, en contra de la sentencia dictada en procedimiento de aplicación general en materia laboral, causa RIT : O-65-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, de fecha 26 de noviembre de 2009, a fin de que declarado admisible, se eleve a esta Corte, la que conociendo de él, declare nula la sentencia recurrida y consiguientemente dicte una sentencia de reemplazo, declarando que se absuelve a la demandada, de acuerdo a las cinco causales impetradas, contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del trabajo, todo ello con costas.

CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente de nulidad, con el fin de lograr su cometido, es decir, la nulidad del fallo que le ha sido adverso, invoca como fundamento de su recurso cinco causales a saber:
La primera es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 510 del mismo cuerpo legal, sobre infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando la invalidación de primera instancia, puesto que se ha dictado resolución sobre hechos prescritos que fueron reclamados en la oportunidad procesal respectiva, sostiene que el demandante interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, el que debidamente notificado suspende la prescripción de los plazos del artículo 510 del referido Código, en la medida que la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas que en el reclamo administrativo. El error cometido en la sentencia recurrida, consiste en la equivocada interpretación del artículo 510 del Código del Trabajo, al haberse notificado la demanda después de seis meses, por lo tanto procedía acoger la excepción de prescripción opuesta por su parte, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con los errores de derecho que se señalan procediendo en consecuencia que se anule y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la prescripción impetrada; el presunto despido se produjo el 15 de enero de 2009 y la demanda se notificó el 22 de julio del mismo año, en circunstancias que el demandante interpuso reclamo el día 14 de julio de 2009, el que no tuvo la virtud de suspender la prescripción del plazo de seis meses.
El recto sentido y alcance del precepto que transcribe, es que se paraliza el plazo cuyo transcurso provoca la extinción de la acción, en el caso de naturaleza laboral, detención que se vincula con la interposición del reclamo, por parte del afectado, ante la Inspección del Trabajo, el que debe cumplir con los requisitos que en la misma norma se indican; la presentación de un reclamo, detiene el plazo de seis meses establecido por el legislador para el ejercicio de la acción correspondiente, sin embargo dicha paralización no puede ser permanente en el tiempo, por cuanto atentaría contra la certeza jurídica y contra la naturaleza de la propia suspensión, esto último en la media en que superada la condición preestablecida, el plazo de extinción continúa corriendo, incluyéndose en su cómputo el lapso que ya hubiere transcurrido con anterioridad al inicio de la paralización del mismo, es decir, no provoca como efecto la pérdida –para el beneficiado- del tiempo ya ganado; la interposición de un reclamo administrativo no provoca necesariamente como consecuencia la ampliación del plazo de prescripción de seis meses, sino que, sólo detiene el lapso único de extinción establecido, en la especie, en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, esto es, de seis meses, de modo que, conforme a los hechos fijados en la sentencia de que se trata, entre la fecha del supuesto despido 15 de enero de 2009, y la notificación de la demanda, 22 de julio de 2009, descontando el plazo de duración del reclamo administrativo –entre el 14 y el 21 de julio de 2009- transcurrió el lapso de seis meses establecido legalmente para hacer operar la prescripción de la acción ejercida por el presunto trabajador en estos autos.
Al no haberse interpretado de la manera antedicha, en el fallo recurrido de nulidad se ha incurrido en error de derecho, lo que conduce a acogerlo para la corrección pertinente, debido a que el yerro consignado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución, por cuanto llevó a condenar a la demandada al pago de prestaciones cuya acción de cobro se encuentra prescrita; en consecuencia, habiendo transcurrido más de seis meses entre la presunta desvinculación del actor y la notificación de la demanda, la acción de cobro de las prestaciones que se pretenden en el libelo, es encuentran prescritas, incluso descontando el tiempo de duración del reclamo administrativo interpuesto por el trabajador.
Agrega que, por otra parte, el fallo recurrido en el considerando noveno, señala que el demandado no alegó la prescripción establecida en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, hecho que no es efectivo, en la contestación de la demanda y en forma subsidiaria a la excepción de falta de vínculo laboral, y destacado se expuso: “ Por otra parte, extinguida la relación laboral los derechos prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles; ello por aplicación de la regla general antes mencionada, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses a que alude el inciso 2° de la misma norma”. En la petitoria de del otrosí pertinente señala: “A US, Ruego: se sirva tener por opuesta la excepción de prescripción de la demanda interpuesta en contra de mi representada Club de Huasos Espuelas de Oro, por don Alamiro del Tránsito Rojas Miranda, en los términos antes expuestos, y acoger la excepción y negar lugar a la demanda, en todas sus partes, con expresa condenación en costas de la parte demandante, por falta de motivo plausible para litigar.” Por consiguiente, no es efectivo de que no se haya alegado la prescripción de los derechos reclamados por la demandante de autos, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
La segunda causal invocada es la prevista en el inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre Infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando la invalidación de la sentencia de primera instancia, toda vez que se han infringido las normas reguladoras de la prueba al dictarse dicha resolución judicial, infraccionándose los artículos 455 y 456 del Código del trabajo, lo que influyó en la decisión del fallo. El derecho laboral en Chile, está garantizado por la legalidad vigente y permite que las relaciones laborales se mantengan en buenas condiciones para empleados y empleadores.
La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, tendiente a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
El recurrente de nulidad sostiene en su recurso que fallo que pretende invalidar adolece de al menos doce errores de derecho, porque en primer término, no aprecia la prueba rendida en la forma que lo dispone taxativamente el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que no se expresó en su caso, las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que le permitieron desestimar las pruebas aportadas por la demandada, especialmente, no toma en cuenta la confesional del demandante que reconoció su firma en el contrato de arrendamiento de fecha 10 de febrero de 2000, para luego negar el contrato, y contradecirse con otro análogo de fecha 10 de febrero de 2001, quedando registrado en el audio, Los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, fijan un marco en el cual los jueces de fondo deben desenvolverse, siendo susceptibles de ser controlados por la vía de la nulidad atendida la objetividad de los mismos, sin perjuicio de la ponderación que puedan hacer respecto de la prueba rendida en juicio. La estructura legislativa implica, entre otras obligaciones, que en el proceso seguido para los efectos de fijar los hechos de la causa los sentenciadores no pueden contrariar la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados. La juez, para justificar su correlación toma en consideración el denominado haz de luz de los indicios, -menos que indicios- seguido por el sistema judicial venezolano, sistema que en dicho país que carece de legitimidad popular por su falta de independencia.
Al efecto, atenta contra los principio básicos de lógica formal, por contrariar las reglas del correcto entendimiento humano: a) Que una persona trabaje durante nueve años seguidos, sin cobrar remuneración alguna; b) Que nunca haya tomado vacaciones; c) Que durante el mismo tiempo nunca haya reclamado –dicha esclavitud- ante ningún organismo fiscal o judicial. d) Que durante el mismo período tenga pagadas cotizaciones previsionales y de salud de parte de terceros (prueba solicitada por la propia parte demandante, resultándole ésta negativa, este elemento de prueba produce adquisición procesal; y e) concluir como verdaderos hechos deducidos de premisas o hipótesis falsas, por configurarse el error de raciocinio llamado “argumentación en base a falso antecedente”, en relación con las declaraciones de los falsos testigos Gabino del Tránsito Bobadilla Cáceres, Miguel Segundo Díaz Reveco y Vicente Heriberto Toloza Alegría, los que reconocen que el actor preparaba caballos para terceros y no para el Club de Huasos demandado, como fuente laboral propia.
Con la desestimación de los medios de prueba rendidos en la audiencia de juicio, como, la testifical, la absolución de posiciones, sin expresar verdaderas razones que tuvo para desestimarlas, ha infringido las reglas reguladoras de la prueba, pues incurrió en infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.
Las normas legales que determinan los medios de prueba, su admisibilidad y eficacia o valor probatorio, pertenecen al derecho sustantivo o material, consagrados en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil y en los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y particularmente en materia laboral, se aprecia la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Mediante los medios de prueba que se hacen valer, los sujetos demuestran la verdad de sus afirmaciones y el valor que en definitiva tengan tales medios, determinará su eficacia.
La sentencia que se recurre, ha infraccionado las reglas o leyes reguladoras de la prueba, pues al no apreciar la prueba conforme a las normas de la sana crítica, vulneró al artículo 456 del Código del Trabajo, en cuyo caso, hay infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia.
La sentenciadora de primer grado, no señaló las razones que tuvo para desestimar los testimonios de los testigos de la demandada y recurrente de autos, quienes estaban contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, imparciales y verídicos, según se encuentra acreditado, y tampoco dio razones para desestimar la confesión de la demandante que es indivisible, quien no sólo reconoció en la audiencia de juicio su firma en el contrato de 10 de febrero de 2000, para luego negarlo y solo reconocer el presentado en la demanda que es del año siguiente, sino que confesó no saber su remuneración “presuntamente” pactada, como consta de la propia demanda, remitiéndose o reenviándose arbitrariamente a un ingreso mínimo.
En la confesión pura y simple del demandante, vulneró la teoría de los actos propios, en el sentido de que a nadie le es lícito ir en contra de sus propios y anteriores actos, pues son una clara manifestación del sujeto, principio que se funda en el principio de la buena fe, según jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que indica.
La sentenciadora se refiere a la nueva doctrina del haz de luz de indicios, para validar la demanda. La forma de apreciar la prueba en materia laboral, no queda sujeta a la liberalidad del sentenciador, esto es, no puede apreciar en conciencia la prueba o bajo su libre convicción, sino que, tiene elementos que considerar como son las razones jurídicas, simplemente lógicas, técnicas o de experiencia, multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que su decisión sea conducente a una conclusión lógica. La prueba en el nuevo proceso laboral se valora conforme a la sana crítica. Esta a su vez, responde a un estándar que observa las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados. Si un fallo de instancia infringe uno de estos principios y lo vuelve incoherente desde un punto de vista racional, ya que se trata de un estándar impuesto normativamente, es susceptible de ser revisada mediante la nulidad si el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El fallo es incoherente al declarar una relación laboral inexistente. El derecho no puede llegar al absurdo ni ser utilizado en extremo.
Como la controversia planteada en este juicio, es la relación laboral, pues esta parte negó un vínculo laboral con la demandante, se produjeron medios de prueba tendientes a desacreditarla, mediante documentos, testigos, absolución de posiciones, los que fueron desestimados sin razones que exige expresar la apreciación de la prueba bajo las reglas de la sana crítica. Luego como lo hace la sentencia recurrida sin considerar y valorar los medios de prueba, sin dar razones para desestimarlas, importa una grave infracción a las reglas reguladoras de la prueba.
El artículo 1545 del Código Civil, referido a la ley del contrato, fue violado por la demandante al invalidarlo este, sin mutuo consentimiento o causas legales, dicha infracción es manifiesta al cumplir el demandante su contrato de arrendamiento.
De otro lado, agrega que el artículo 1546 del Código Civil, fue violado al no considerarse por el sentenciador que los contratos se deben ejecutar de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Hay mala fe de parte del actor, cuando éste encontrándose en calidad de precario, recurre a los tribunales solicitando se declare a su favor un derecho inexistente.
La sentencia impugnada ha infringido las leyes reguladoras de la prueba, puesto que de una parte se invirtió el onus probandi y de otra se desconoció el valor probatorio de los medios de prueba a portados, lo que implica en definitiva una incorrecta aplicación de las normas de la decisoria litis. De esta forma se vulnera el artículo 1698 en su inciso 1° del Código Civil, al invertirse el peso de la prueba y obliga al demandante a demostrar los fundamentos de su demanda, a contrario de los hechos negativos que no requieren de prueba.
La infracción formal de la ley, cometida por la sentenciadora de primer grado, en la sentencia que se recurre, esto es, al desestimar todos los medios de prueba producidos, sin expresar las razones que exigen los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, adolece de error de derecho, pues en la litis, se produjo prueba para desacreditar la relación laboral, en que la sentenciadora, finalmente desarrolla en el fallo su posición jurídica respecto de los dos contratos acompañados por las partes, de idéntico contenido pero de fechas sucesivas año 2000 y 2001, el primero reconocido expresamente la firma del actor, pero a reglón seguido negado por el mismo, pero luego reconocido por su abogado, pero desconocido por la sentenciadora, en que señala que ese año trabajó para un señor Salamanca, para concluir el tribunal que existió un contrato de carácter laboral no escriturado, lo que se contradice con todo el desarrollo del fallo. Absolvente Alamiro Rojas Miranda, según archivo digital de audio en formato MP3 duración 30:10 minutos.
La sentencia recurrida de nulidad al no fundar las razones para desestimar los medios de prueba, no apreció ni valoró legalmente en su justo mérito la prueba rendida por la demandada ni por la demandante, en que su propia prueba rendida fue negativa, a saber: a) solicitó la exhibición de documentos para establecer si el Club de Huasos Espuelas de Oro estuvo inactivo entre el mes de abril de 2002 hasta el 1 de mayo de 2007, lo que probó como efectivo; b) Oficio a la AFP Provida, para que este órgano previsional remitiera el histórico de cotizaciones previsionales, determinándose a través de la respuesta que el actor en el período que demanda tiene pagadas cotizaciones provisionales de terceros; c) Oficio al Municipio de Maule, para determinar autorización de actividades propias, determinándose a través de la respuesta que las actividades efectuadas son concordantes con lo planteado por la demandada y no con lo informado por los testigos que indican actividades inexistentes en períodos de inactividad comprobada. En efecto, no se valoró los testimonios de los testigos don Jorge Faúndez Cáceres y Joaquín Sepúlveda Rojas, pues se trataba de testigos contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, legalmente examinados, los que dieron perfecta razón de sus dichos, y por lo tanto, constituían plena prueba, para desacreditar la relación laboral del demandante con la demandada.
Tampoco la sentenciadora de primer grado, no apreció la fuerza probatoria de la absolución de posiciones del absolvente demandante don Alamiro del Tránsito Rojas Miranda, quien reconoció expresamente su firma en el contrato de fecha 10 de febrero de 2000, para luego negar el contrato mismo, que de idéntico tenor que el contrato de fecha 10 de febrero de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, confesión que produce plena fe en juicio(según archivo digital). Este apartado resulta insólito, el propio actor niega dicho período, pero el fallo le reconoce un derecho no solicitado y negado, y por una alta suma, que esta parte no entiende su origen.
Igualmente, tampoco la sentenciadora apreció adecuadamente, la exhibición de documentos, a petición de la parte demandante, del libro de Actas del Club de Huasos demandado, en que se establece fehacientemente que el Club estuvo sin movimiento de ninguna índole entre el mes de abril de 2002 al 1 de mayo de 2007. Esto produce adquisición procesal.
La sentenciadora, en definitiva razona que el demandante fue contratado como cuidador, sin considerar que no reúne los requisitos establecidos en normas especiales que rigen al efecto para cuidadores, nocheros, porteros, etc. y que están fiscalizados por el OS 10 de Carabineros de Chile.
La sentenciadora también yerra al señalar en el considerando tercero III.- absolución de posiciones del representante de la demandada, haber éste manifestado que al demandante se le hizo un contrato de trabajo, consta de los audios que dicha expresión no es efectiva. Absolvente Juan Herrera Fuentes, según archivos digitales de audio en formato MP3 duración 29:58 minutos y 7:14 minutos.
En consecuencia, la demandada, acreditó en autos, la falta de vínculo laboral con el demandante, pero esta determina un carácter indiciario de una relación laboral en contraposición con los derechos que la propia Corte de Apelaciones de Talca, bajo el ingreso N° 135-2009, reconoce el derecho del demandado de ejercer acciones administrativas y/o judiciales en contra del demandante. No hizo valer el principio de la primacía de la realidad que vale para ambas partes ni la buena fe.
La relación laboral o para que una relación jurídica constituya contrato de trabajo, se requiere copulativamente cuatro elementos esenciales: a) las partes, empleador y trabajador; b) la prestación de servicios personales; c) la remuneración pagada por el empleador; y d) el vínculo de subordinación o dependencia.
La subordinación o dependencia, está referida a las labores de dirección, mando, mando, inspección, fiscalización y dependencia practicadas por el empleador respecto del trabajador. En consecuencia, si no existe una situación de control sobre la labor desempeñada, tal como lo desliza la propia sentencia, su asistencia no es controlada, no puede concluirse que exista un contrato de trabajo entre las partes.
No cabe calificar como relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, una donde no se presenta el vínculo de subordinación y dependencia. Las circunstancias de no estar sujeto a un horario, sin existencia de planta de trabajadores de la demandada, permite concluir que el demandante no era trabajador de la misma, además de un desempeño que no remunerado, sin existencia de contratos que lo avalen. La entrega de determinadas directrices no pueden implicar per se la existencia de una relación laboral, sino que constituye el marco mínimo necesario para el logro de las tareas que la demandada le encomienda al cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, marco sin el cual resulta difícil concebir el cumplimiento de los objetivos que se tuvieron en vista al general el vínculo contractual civil referido, a cuyo término en el 2001, el demandante siguió ocupando el inmueble –precario- por mera tolerancia del dueño.
No puede tenerse por acreditada la relación laboral demandada por el actor, en primer lugar, porque no parece lógico que se hayan prestado servicios bajo subordinación y dependencia por casi nueve años sin contrato de trabajo y, por lo tanto, sin previsión social, sin sistema de salud, vacaciones y todos los beneficios que trae aparejado un vínculo laboral y, en segundo lugar porque tampoco aparece lógico que en tan prolongado lapso el demandante no hubiere efectuado reclamo contra su empleador por el no pago de sus remuneraciones, cotizaciones provisionales y de salud, ni haber recurrido a las instancias administrativas o judiciales pertinentes reclamando el pago de distintas prestaciones que ahora solicita o la escrituración del contrato de trabajo no resulta racional que los mismos testigos que presenta para acreditar una falsa relación laboral, no lo hayan instruido para que reclamara oportunamente.
El raciocinio aplicado por la sentenciadora es absolutamente insuficiente para entender cumplida la exigencia en orden a que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que la sustentan, por cuanto no es posible desprender que un haz de luz de indicios –que es menos que indicios- se tenga por probada la subordinación y dependencia que exige la relación de naturaleza laboral, la remuneración, existencia de horario, exclusividad en la prestación de los servicios. Ante esto, no cabe sino concluir que la sentencia recurrida de nulidad adolece del vicio de ausencia de consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento.
El artículo 401 en relación con el 385 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión en juicio y su valor probatorio, fue violado al no considerarse que flagrantemente se faltó a la verdad. El demandante faltó a la verdad al negar el primer contrato de arrendamiento y ajustar su absolución a una relación laboral inexistente e incoherente; este, tal como lo expresa en su propia demanda, - confesión en los escritos – no señala remuneración alguna, solo la ajusta a un valor referencial de jornada completa, pero de acuerdo al mismo criterio esta podría haber sido parcial, tal como lo permite la norma o también part time, o de prestación de servicios externos, etc.
De las respuestas del confesante queda claro que el sentenciador no consideró y omitió la propia confesión del actor, en circunstancias que si debió hacerlo y darle valor de plena prueba y ello correlacionarlo con la lógica y el correcto entender humano.
Los hechos confesados en materia laboral por alguna de las partes que le son propios, hacen plena prueba en su contra y no permiten o no dejan duda que la apreciación en conciencia de la prueba en este mismo sentido adquiere una fortaleza inexpugnable por cualquier otro tipo de pruebas y cualquiera sea el número y naturaleza de ellas. En otras palabras obligan a quien confiesa a ser consecuente con los hechos que reconoce, los que son base para inducir al sentenciador, vía normas de la sana crítica, a establecer como cierto e inmutable el hecho reconocido. La confesión se hace por una persona adulta y capaz y frente a la persona del juez de la causa y al funcionario que levanta el acta y demás comparecientes, no puede fraccionarse, porque con ello infringe el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Dos principios esenciales del Derecho del Trabajo tienen incidencia en la apreciación de la prueba confesional, el primero el principio de la buena fe, que obliga a los litigantes a ser veraces y guardar el debido respeto entregando los antecedentes que correspondan; y el principio de la realidad que orienta a establecer una realidad que es superior a las consideraciones de orden meramente procesal, como el valor de los medios de prueba.
De esta manera, han quedado transgredidas las normas legales reguladoras de la prueba y otras ya referidas, con las consecuencias de haber estas influido en lo dispositivo del fallo, procede en consecuencia acoger la causal invocada, invalidando la sentencia recurrida de nulidad y disponer se dicte nueva sentencia definitiva.
Como tercera causal, invoca la prevista en el artículo 478 letra e) al otorgar la sentencia más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal: a) En efecto, la sentencia se ha extendido ultra petita a períodos o puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, otorgando mas de lo pedido por la parte demandante; el demandante expresamente solicitó declarar que existió una relación de subordinación y dependencia entre el 10 de febrero de 2001 y el 15 de enero de 2009; el fallo le otorga la suma de $12.008.861 para el año 2000, cifra que además no guarda ninguna relación con lo presuntamente demandado en correspondencia con el sueldo mínimo de la época, y que corresponde a un período o data no demandado. b) Igualmente configura la causal ultra petita a períodos o puntos no sometidos a la decisión del tribunal, la orden de pagar las cotizaciones previsionales y de salud del año 2000, es decir, otorgando mas allá de lo pedido, ya que dicho período no ha sido demandado, mas aún en la confesional del demandante, este reconoce expresamente su firma en el contrato acompañado por la parte recurrente, para luego desconocerlo. c) De la misma forma, se configura la causal de ultra petita a períodos o puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en orden a pagar feriados anuales y proporcionales, correspondientes al año 2000 (10 de febrero al 31 de diciembre), es decir, otorgando mas allá de lo pedido, ya que dicho período no ha sido demandado, mas aún en la confesional del demandante, este reconoce expresamente su firma en el contrato de arrendamiento acompañado por la demandada, para luego desconocerlo.
Respecto del feriado, no existe prueba alguna en el proceso, solo los dichos del demandante, en consecuencia, expresa que este constituye uno de los derechos irrenunciables de un trabajador y que nace una vez cumplido un año de prestación de servicios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 del Código del ramo, abarcando un lapso de quince días hábiles; es un derecho que sólo en forma excepcional puede ser compensado en dinero, esto es, sólo en el caso que el trabajador no llegue a cumplir la anualidad respectiva y que se encuentra protegido por una serie de normas consagradas en el Código del ramo, entre las que se encuentra la que prescribe que podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos, debiendo otorgarse al menos el primero de ellos antes de completar el año que da derecho a un nuevo período.
El actor ejerce la acción correspondiente, para reclamar por su presunto feriado, sólo por medio de la demanda que, conforme a los hechos determinados, se notificó habiendo transcurrido mas de ocho años, contados desde la época en que el presunto derecho se hizo exigible, la que, no puede sino fijarse dentro de la anualidad inmediatamente siguiente a aquella en que se completó el tiempo establecido por la ley para hacer uso del descanso respectivo.
Por consiguiente, al haberse decidido en la sentencia recurrida, que el derecho a hacer uso del feriado correspondiente al período determinado, se hizo exigible al momento de producirse el presunto despido del trabajador, se ha incurrido en errónea interpretación de los artículos 67, 70, 73 y 480 inciso primero del Código del Trabajo, yerro que debe conducir a la invalidación del fallo dictado en estos autos, por cuanto influyó sustancialmente en lo dispositivo del mismo.
Cuando la sentencia ha otorgado más de lo pedido por las partes, o se extendiera puntos no sometidos a la decisión del tribunal configura la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.
La cuarta causal, la invoca en subsidio de las dos anteriores, la funda en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues la sentencia definitiva de primer grado, ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, según expresa. La sentencia recurrida, ha causado perjuicio y agravio a su representada, toda vez que se ha dictado con infracción a la disposición legal citada, la que influyó substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
El tribunal señala haber adquirido el estándar suficiente de convicción de la realidad de los hechos, sobre la base de un haz de luz de indicios, y señala que existió exclusividad (Inexistencia de algo igual) de los servicios prestados por el demandante en contraposición con la circunstancia de reconocerle que esa exclusividad no desaparece al prestar servicios a terceras personas, aquí el ajuste a los contratos escritos - que finalmente desecha, cuando expresa que existió un contrato no escriturado - resulta francamente sorprendente e increíble; señala además, que existió obligación de asistencia diaria y cumplimiento de horario, que existió un acuerdo de pago, que hay indicios de fiscalización, etc. Todo este análisis supera a la razón.
Las características propias de las reglas ce la sana crítica, se traduce en un “sistema valórico de prueba que debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia; tomar en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice el juez”. (Revista Chilena de derecho Informático N° 2, año 2003).
El artículo 456 del Código del Trabajo, entrega los mismos elementos de las reglas de la sana crítica, lo que no ha sido aplicado por la sentenciadora
y por lo tanto hace recurrible de nulidad la sentencia de primera instancia; tal como se cita en la revista señala, la valoración de la prueba por las reglas de la sana crítica, “ corresponde a una valoración judicial sujeta a control externo, por cuanto a ciertos criterios preestablecidos por el legislador no dejándolo sujeto a la libertad del sentenciador..”
La parte demandada y recurrente de nulidad, solicita se considere la excepción de falta de vínculo laboral en razón de la inexistencia de este; en la etapa administrativa ante la Inspección Provincial del Trabajo, según consta de autos, el demandante asesorado por su abogado y conteste con éste, señaló no tener pruebas; en la audiencia de juicio, el demandante, rindió prueba documental, testifical, absolución de posiciones, exhibición de documentos y oficios que se decretaron y se contestaron por los organismos correspondientes, pruebas que no le fueron favorables, la demandada en dicha audiencia, rindió prueba documental, testifical y absolución de posiciones de la demandada.
Sostiene el recurrente, que la sentencia de primera instancia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación o valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que motiva la interposición del recurso de nulidad, pues su inaplicación ha influido en lo dispositivo del fallo recurrido. A los jueces del nuevo sistema y procedimiento laboral, les corresponde decidir bajo el amparo de los principios formativos del nuevo proceso laboral y sus elementos de convicción serán pesados en la Inmediación que indudablemente favorece el convencimiento del juez, pero con pruebas conducidas y apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y no en base a su libre convicción o conciencia; la Bilateralidad que implica atender las pretensiones y medios probatorios de ambas partes desechando los pareceres subjetivos de quien sentencia; la Buena Fe que impide el fraude procesal y la mala intención de las actuaciones procesales de las partes, todos los que dan un verdadero sentido al Juicio Laboral, aplicando con mayor certeza la normativa laboral sustantiva.
La jueza sentenciadora no apreció la declaración de los testigos presentados por la demandada en su justa y total dimensión. Los indicios a que hace referencia la sentenciadora, no son suficientes para tener por acreditada la relación laboral y aplicar en consecuencia la disposición del inciso 4° del artículo 9° del Código del Trabajo, que establece la consecuencia de no escriturar un contrato de trabajo, imponiendo una presunción legal de las estipulaciones del contrato que declare el trabajador.
Tampoco apreció conforme a las normas de la sana crítica, la confesión del demandante, que hace plena prueba y debió apreciarse, precisamente, conforme a las reglas de la sana crítica, pues se enmarcaban en una lógica formal y eran concordantes con las declaraciones de los testigos de la demandada; por consiguiente, la sentenciadora, debió haber llegado a la convicción, en esta prueba regulada por la sana crítica, al analizar las probanzas rendidas por la demandada y la lógica natural que debe imperar, que efectivamente no existió una relación contractual laboral entre el demandante y la demandada. Sin embargo, a pesar de las probanzas señaladas rendidas por la demandante y los propios testimonios de los testigos del demandante a quienes prestaba servicios, atribuyéndole otras circunstancias; así vulneró las reglas de la sana crítica para apreciar la prueba, no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las demás pruebas, que precisamente conducían lógicamente a no tener por establecida la relación contractual laboral entre ambas partes.
A continuación insiste en el valor de los principios esenciales tanto de la buena fe como el principio de la realidad y de que manera la infracción a las normas de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, acarrean la nulidad de la sentencia, por influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que otro modo no habría llegado a la conclusión a la cual arribó, por el contrario, no debió acoger la demanda.
Como quinta y última causal de nulidad, el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 478 letra e), por tener decisiones contradictorias, puesto que acoge la demanda declarando que existió una relación laboral vinculante derivada de la celebración de un contrato de trabajo –ininterrumpido y exclusivo- no escriturado por el período discutido, comprendido entre el 10 de febrero de 2000 y el 15 de enero de 2009, sin embargo yerra sobre el período discutido que es del 10 de febrero de 2001 al 15 de enero de 2009, y además, ordena pagar cotizaciones previsionales y de seguridad social, excluyendo los meses de septiembre y octubre de 2007, y desde julio de 2008 al 15 de enero de 2009, que corresponden a los períodos en que se constató fehacientemente que el demandante tiene cotizaciones provisionales y de salud de parte de terceros, hecho que además, es coherente con lo planteado por la demandada, en el sentido con la falta de vínculo laboral,; dichas decisiones son contradictorias: a) se le otorga en un período no reclamado del año 2000; b) el mayor período cotizado del demandante para terceros -segundo semestre año 2008 y meses continuos- se le reconoce la calidad de trabajador exclusivo, sin embargo dichas cotizaciones están excluidas del fallo.
De la misma manera, resulta contradictoria que para la fijación de los feriados anuales años 2007 y 2008, no se haga la misma distinción que se hizo respecto de las cotizaciones provisionales y de seguridad social.
Por lo expuesto en el contenido del recurso, solicita que la Corte declare nula la sentencia recurrida y consiguientemente dicte sentencia de reemplazo, declarando que se absuelve a la demanda de conformidad con las cinco causales impetradas, contempladas en los artículos 477 y 478, del Código del Trabajo, todo ello con costas.
Segundo: Que en estrado el recurrente de nulidad solicita nuevamente se declare por esta Corte, la nulidad de la sentencia recurrida por las cinco causales que menciona, referidas las dos primeras al artículo 477 y el resto al artículo 478 letras b) y e), del Código del Trabajo. Expresa en su alegato que la sentenciadora acogió parcialmente la demanda sin costas y dio por establecido en dicho fallo, que la relación laboral habida entre las partes, se extendió entre el 10 de febrero de 2000 y el 15 de enero de 2009, no obstante que en la demanda el actor solicitó, se reconociera la relación laboral a partir del 10 de enero de 2001 y el 15 de enero de 2009, por consiguiente, esta dando un año más de lo pedido; su parte, desconoce el vínculo laboral y opuso en su oportunidad, la excepción de prescripción del artículo 510 de dicho Código, estimando que la primera causal de nulidad se funda justamente en haberse dictado una sentencia con infracción a dicho precepto, la que desde luego influyo en lo dispositivo del fallo, ya que los hechos están prescritos, se ha interpretado por parte de la sentenciadora de manera errónea el artículo 510 mencionado, puesto que la demanda ha sido notificada después de los seis meses del presunto despido que fue objeto la contraria, contados desde el 15 de enero de 2009 y la sentencia se notificó el 22 de julio del mismo año, en todo caso, se debe descontar el tiempo transcurrido entre el 14 y el 21 de julio del referido año, incurriéndose así en error de derecho.
Agrega que en el considerando noveno, incurre en otro error de derecho, al decir que no se alegó oportunamente lo dispuesto en el artículo 510, lo que no es efectivo, toda vez que en el primer otrosí del escrito de contestación de la demanda, alegó precisamente la prescripción, lo que fue discutido con anterioridad, revocándose en lo pertinente la resolución que acogía la prescripción opuesta por su parte, por lo que ruega se corrija este yerro y en su lugar se rechace la demanda con costas.
También sostuvo que se infringieron los artículos 455 y 456 del Código del ramo, relativo a las normas reguladoras de la prueba, no fue apreciada conforme a las reglas de la sana critica, no se dieron en el fallo las razones jurídicas o simplemente lógicas, tenidas en vista para resolver, sin tomar en cuenta tampoco la confesional del demandado, quien reconoció en audiencia como suya, la firma puesta en el contrato de arrendamiento que reconoce haber firmado y posteriormente negó. Se pregunta el recurrente, qué como es posible que una persona trabaje por nueve años sin reclamar por el no pago de todo el período, ni de las cotizaciones que además, fueron pagadas por terceros; el período del año 2000, reconoce en su confesión, haber prestado servicios a un señor Salamanca, no reclama nueve años de cotización previsional ni salud; los testigos están contestes que prestaba servicio a tercero como “arreglador de caballos” y firmó dos veces un contrato civil de arrendamiento, confesó no saber su remuneración primitivamente pactada, no sabe si se trataría del mínimo, nunca dijo que el Club haya tenido contrato de trabajo, tales aseveraciones se pueden comprobar viendo el audio, por consiguiente se han infringido las reglas reguladoras de la prueba, por lo que solicita se anule el fallo y dicte uno nuevo con costas.
Expresa que la tercera causal referida a la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, se funda en ultra petita, puesto que dio más de lo pedido por el actor, otorgando un año mas, alcanzando así una suma superior a los $12.000.000.-, lo que no guarda relación con el salario mínimo de la fecha, mas cotizaciones previsionales y salud que no se pidieron, extendiéndose así a puntos no sometidos a su decisión, el fallo no está sustentado en la prueba rendida en autos, lo que también vulnera el artículo 478 letra e) del referido Código.
Tercero: Que por su parte, el recurrido solicita que se declare inadmisible el recurso deducido por la contraria, porque en primer término conforme el inciso final del artículo 478, el recurrente de nulidad debe señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente, lo que no se ha dicho, nombra cinco en el escrito y sin embargo, sólo lo ha hecho por tres de ellas; añade que la primera puede ser independiente del resto, pero surge la duda respecto de las restantes, de tal modo que no sería procedente dictar sentencia de reemplazo si no dice que es lo demás dado; el recurso de nulidad, es de derecho estricto, por lo que deben delimitarse bien cada una de las causales y contener peticiones concretas, le resulta peculiar que en la parte final dice que se “absuelva” a la demandada, querría decir que se rechace la demanda, no se sabe si se refiere a las decisiones contradictorias o a la ultra petita y el tribunal a quo, debe dar cumplimiento en el artículo 480 del referido código, teniendo para ello presente que el recurso no reúne los requisitos procesales mínimos.
Cuarto: Que conferido traslado al término del alegato del recurrido, al recurrente, éste se limitó a sostener que el recurso estaba idóneamente planteado y en consecuencia era perfectamente admisible el interpuesto por su parte.
Quinto: Que respecto de la inadmisibilidad planteada por la recurrida, esta será rechazada, toda vez que el recurso deducido, si reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 479 inciso primero, del Código del Trabajo, y contiene los fundamentos de hecho y de derecho, además de peticiones concretas.
Sexto: Que la parte recurrida, alegando respecto del fondo del recurso, sostiene que se han alegado solamente tres causales y que respecto de la excepción de prescripción alegada en primer término, fue acogida por el Tribunal en la audiencia preparatoria de juicio y por su parte la Corte, la acogió, sólo respecto a la nulidad del despido por resolución de uno de septiembre pasado, en causa Rol 24-2009, la prescripción de la acción, debe ser rechazada por estar dentro de plazo, respecto de las remuneraciones, y la sentenciadora de primera instancia se hace cargo de las alegaciones sobre el particular, acogiéndola en definitiva por no encontrarse prescrita. Agrega, que el resto del recurso, es propio de un recurso de apelación, refiriéndose a un contrato de arrendamiento que primeramente habría reconocido su parte y después lo niega, al que se refiere también cuando analiza la causal de ultra petita, puesto que el contrato se habría celebrado el año 2000 y que con anterioridad “hubo otro cuidador”, según sostiene el confesante y que en caso de declararse admisible, debe rechazarse el recurso, por no haberse infringido ninguna de las normas indicadas en el recurso.
Séptimo: Que respecto de la primera causal invocada del artículo 477 del Código del Trabajo, que funda en la infracción en que habría incurrido la sentenciadora a quo del artículo 510 del mismo cuerpo legal, esta será rechazada por que no ha existido infracción de tal precepto que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y esta Corte ya se pronunció sobre el particular, por lo que no se hará un mayor análisis de la misma.
Octavo: Que respecto de la segunda causal alegada por el recurrente, puesto que a su juicio se habrían infringido las normas reguladoras de la prueba y consecuentemente los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, también será rechazada, puesto que no precisa de que modo infringió el primero de los preceptos que menciona, se limita a generalizar, sin determinar la manera o el medio que dicha infracción influyó en lo dispositivo del fallo.
Noveno: Que además el recurrente invocó como tercera causal de nulidad, la de la letra e) del articulo 468 del Código del Trabajo, por haber otorgado más allá de lo pedido por la parte demandante, esto es, haber fallado ultra petita, toda vez que del texto de la demanda se desprende que el actor ha solicitado el pago de prestaciones de remuneraciones devengadas, durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 2001 al 15 de febrero de 2009, pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social por igual período, como asimismo los feriados legales y sin embargo, la sentenciadora otorga en su fallo el pago de dichas prestaciones a partir de febrero del año 2000 , de modo que en la especie se ha incurrido efectivamente en la causal latamente descrita en el razonamiento primero, siendo procedente, por esta sola razón, acoger el recurso de nulidad deducido por la demandada.
Décimo: Que como cuarta causal y en subsidio de las dos anteriores, invocó la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, ésta última, no ha sido aplicada certeramente, al dar por acreditados los hechos en el razonamiento sexto, éstos no se fundan en las reglas de la lógica, ni de la experiencia, no guardan conexión los hechos, ni siquiera con lo sostenido por el actor en su libelo, ni tampoco el expuesto en su confesión; tampoco toma en consideración, ni analiza toda la prueba rendida por la demandada, mal puede haber sido ejecutadas en forma continua las labores realizadas por el actor para el Club demandado, por cuanto éste también se desempeñaba preparando caballos de terceros; se ignora como concluye la sentenciadora de primer grado que el actor cumplía jornada completa de trabajo y como rendía cuenta de tal cumplimiento, razón por la cual se acogerá también la presente causal, no obstante que ha sido planteada en subsidio de las anteriores, puesto que también se da tal infracción.
Undécimo: Que en cuanto a la quinta causal, fundada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, porque a juicio del recurrente el fallo tendría decisiones contradictorias, esta no será acogida en definitiva, puesto que para otorgar las prestaciones que en ella concede, tuvo en vista que existió entre las partes de este juicio, un vínculo de carácter laboral.
Decimosegundo: Que de lo expuesto, se infiere las argumentaciones de esta Corte para acoger el recurso en examen, se enmarcan no las infracciones al artículo 477 del Código del Trabajo, si no en el 478 del mismo cuerpo legal, literales e) y b), específicamente respecto de esta última, por infringirse el artículo 456, del referido texto legal, siendo procedente anular la decisión del Tribunal laboral, para dictar una nueva sentencia de reemplazo que corrija solo en ese aspecto la materia de controversia, sin que competa a esta Corte enmendar aquello que no es objeto de la presente acción.

Y de acuerdo además, lo dispuesto en los siguientes artículos 474, 479, 480 y 481 del Código del Trabajo, SE DECLARA QUE:
1° Se declara ADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en carpeta RIT O-65-2009, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Letras de Trabajo de Talca.
SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en esta causa, únicamente por el concepto ya referido y, por consiguiente se anula la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil nueve, sin costas, y se ordena dictar acto seguido la correspondiente sentencia de reemplazo.

Pronunciada por la Primera Sala formada por el Presidente don Hernán González García, Ministra doña Juana Venegas Ilabaca (redactora) y Abogado Integrante don Roberto Salazar Muñoz.

Regístrese.

Rol N° 107-2009 RL