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jueves, 5 de agosto de 2010

Deber de seguridad.Obligación que se impone al empleador para proteger a sus trabajadores. Rol 6536-2009

Santiago, nueve de junio de dos mil diez.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se substituye por “$15.000.000” el guarismo “$24.000.000” escrito en su Fundamento 13°.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que a fojas 263, el abogado Daniel Darrigrande Osorio, por la demandada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, solicitando que la demanda sea rechazada en todas sus partes o, en subsidio, se rebaje la indemnización fijada en ella.
Que el recurrente, en síntesis, sostiene:
a) que las causas del hecho motivo de autos no son imputables en forma alguna a la empresa, ya sea por su falta de cuidado o por su falta de previsión y, por ende, no es responsable del hecho, ya que éste se debió simplemente a un caso meramente fortuito, del todo imprevisible e inimaginable, calzando perfectamente en la definición contenida en el artículo 45 del Código Civil; que se trata de “un hecho de la naturaleza o del hombre que no se ha podido o no se ha debido prever, que se desencadena por causas ajenas a la voluntad de quien lo alega, interviniendo la relación de causalidad y haciendo irresistible el efecto nocivo con el cuidado y la diligencia que imponen los estándares ordinarios determinados”,
Citando al efecto al Profesor Pablo Rodríguez Grez, en su obra “Responsabilidad Extracontractual”; que no es efectivo que la supuesta caída del pie izquierdo del trabajador dentro del orifico del drenaje de líquidos -como rejilla de protección-, le haya provocado una “violenta torcedura y desgarro de dicha extremidad” que se deba a responsabilidad inexcusable de la empresa demandada, ya que no existe causalidad entre el hecho imputable al descuido y el eventual resultado dañoso; que se trató, tal como dice el propio demandante en su libelo, de un simple esguince en grado I, producto de un evento fortuito;
b) que, de acuerdo con el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, entregando el artículo 190 a la determinación de los Servicios de Salud las medidas mínimas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen; que, por su parte, el artículo 209 del citado cuerpo legal hace al empleador responsable de las obligaciones de afiliación y cotización que se originan del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley N° 16.744, cosa que en la especie se ha cumplido en la empresa siempre y respecto de todo trabajador que labora en la misma; que, finalmente, el artículo 210 dispone que las empresas o entidades a que se refiere la Ley N° 16.744 están obligadas a adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad, en la forma, dentro de los términos y con las sanciones que señala dicha ley; que en la empresa se cumple cabalmente con todas las obligaciones antes señaladas :a) se mantiene en funcionamiento “Comité Paritario de Higiene y Seguridad”, que se reúne en forma periódica; b) se cuenta con un “Reglamento de Higiene y Seguridad actualizado; c) se dispone , aun cuando legalmente no correspondería, de la asesoría de un experto en Prevención de Riesgos, quien asesora al Comité Paritario y propone el plan anual de prevención, prescribiendo las medidas de higiene y seguridad que en el trabajo le ordenaban directamente el Servicio Nacional de Salud, o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentra afecta; d) proporciona a sus trabajadores, los equipos o implementos de protección necesarios para las obras; e) elabora y mantiene en ejecución un plan anual de prevención; f) en síntesis, y para no extender la relación de medidas existentes, lleva a cabo todas aquellas acciones que la ley, los Reglamentos, el Organismo Administrador, el experto en prevención, los Servicios de Salud y el sentido común aconsejan, para cuidar la vida y salud de sus trabajadores;
c) que, conforme a las políticas vigentes en la empresa, tanto de la prevención de riesgos como de capacitación permanente, antes de incorporarse a sus labores el demandante asistió a la charla que se imparte a todos los trabajadores nuevos, en la cual se les informa acerca de los diversos riesgos que existen en la industria, el método correcto de ejecutar las labores y la forma de evitar aquéllos, como el Tribunal podrá verificarlo teniendo a la vista las Actas respectivas, pues en la empresa demandada existe y actúa permanentemente el Comité Paritario de Seguridad, ajustado a las normas de la Ley 16.744 y su Reglamento, correspondiendo a este organismo investigar cualquier accidente; que las demás imputaciones contenidas en la demanda carecen de todo fundamento válido, cosa que queda en evidencia al señalar que la empresa ha logrado índices relativos al riesgo laboral efectivo espectacularmente bajos, según lo demuestra la cotización que debe enterar en la Asociación Chilena de Seguridad; y
d) que el eventual daño sufrido por el actor no es de la envergadura que exageradamente se señala en ella, no siendo verosímil ni cierto que el simple esguince sufrido por un mero percance le haya causado las molestias tan exageradas que él ha señalado como fundamento de su demanda, y que le cause “fuertísimos dolores” y “grave daño psicológico”; que la empresa cree que el trabajador tenía dolencias anteriores en dicha pierna, las cuales son la causa principal y suficiente de los supuestos malestares que actualmente le aquejan y, por ende, no son consecuencia única del accidente acusado en la demanda de autos, sino que, como se dijo, por dolencias, accidentes o enfermedades anteriores que pudo haber tenido el trabajador y que, por esta razón, la empresa está investigando; que en autos no existe prueba alguna que acredite la necesaria relación de causalidad entre el hecho y el supuesto daño, por lo que el mismo no puede ser considerado, por todo lo cual, accediendo a estas argumentaciones de derecho, solicita a esta Corte que “enmiende con arreglo a derecho la sentencia apelada y que en definitiva se rechace la demanda de autos en todas sus partes o, en subsidio de esto, y para el caso que se confirme la sentencia apelada, se proceda a rebajar prudencialmente el monto de la indemnización fijada por el Tribunal a quo a una cantidad menor y acorde a la envergadura del daño, y que se elimine el reajuste ordenado pagar”;
Que en estos autos ha quedado adecuadamente establecido que el trabajador demandante prestó servicios subordinados y dependientes para la demandada en calidad de operario de Planta desde el 23 de noviembre de 2006 en dicha Planta, y que, en circunstancias que se encontraba desarrollando su labor habitual como ayudante de maquinista impresor, al bajar de una de las máquinas pisa una rejilla de evacuación de líquidos situada a un costado de la misma, sufriendo esguince de tobillo izquierdo, inestabilidad aguda y algia residual con un grado de incapacidad de 17,5 %, según Informe de la Comisión de Evaluación de incapacidad para accidentes del trabajo, de la Mutual de Seguridad;
Que, como se dice en el Fundamento 2° del fallo de primer grado, la cuestión consiste en dilucidar la causa, los hechos y circunstancias del accidente, y si el demandante adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud del trabajador, y los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia del infortunio laboral que lo afectó;
Que, al fin recién señalado, las partes aportaron las pruebas in extenso analizadas en el fallo recurrido, especialmente a la luz del artículo 184 del Código del Trabajo, sin que la parte demandada haya aportado elementos de juicio para comprobar que efectivamente adoptó en la ocasión las medidas y resguardos eficaces exigidos por la ley para velar por la salud y la vida del trabajador demandante;
Que, a este respecto, el fallo de primera instancia, en su Fundamento 9°, y no obstante las alegaciones en contrario de la empleadora, dejo establecido que a la fecha del accidente –noviembre de 2006-, no existía en la Empresa ni Reglamento Interno, ni Comité Paritario, ni Departamento de Prevención de Riesgos, como tampoco acompañó ningún Informe que diera cuenta de alguna investigación del accidente, constando solamente que habría habido un experto en prevención de riesgos “externo”. Pues bien, y contrariamente a lo afirmado por el apelante en su escrito de apelación- en cuanto a la existencia de dichos elementos cautelares de prevención-, lo dicho y constatado por el Juez a quo se encuentra corroborado con el Contrato de Trabajo agregado a fojas 96, en donde lo único que contiene respecto del tema de seguridad es su provisión N° 12°, en que se expresa que “el empleado recibirá junto al presente contrato un ejemplar del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa y se compromete a dar fiel y estricto cumplimiento a todas las normas contenidas en su texto e instrucciones complementarias que se impartan”;
Que el artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador el deber de seguridad, en cuanto debe adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para proteger la vida y salud del trabajador. Esta obligación que se impone al empleador ha de entenderse cumplida obviamente de acuerdo a las condiciones específicas en las que se desarrolla el trabajo y las particularidades de las faenas, no constando sin embargo en autos las medidas concretas que el empleador haya adoptado en relación al actor, que permitan tener por cumplida esa obligación que la ley impone;
Que, en todo caso, debe recordarse que, en conformidad a lo establecido en el artículo 2330 del Código Civil, la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente, lo que precisamente hará esta Corte, desde que no consta que el trabajador haya instado por la entrega efectiva del Reglamento Interno aludido en su Contrato de Trabajo, ni que al momento del accidente se haya desempeñado con o exigido la entrega material de los elementos de protección necesarios; y
Que en todo caso, y a la hora de cuantificar el monto de la indemnización del daño moral –tras el frustrado esfuerzo de lograr una conciliación entre las partes-, esta Corte no puede prescindir ni ocultar la inmensa dificultad de cuantificar el daño causado al espíritu tan singular de cada persona y a la sensibilidad aplastante que recae sobre los jueces al decidir un extremo también tan peculiar como lo es resarcimiento del dolor humano, en razón de lo cual, y de todo lo que hasta aquí se ha venido expresando, determinará el monto de la indemnización en sólo $15.000.000, atendido también el escaso tiempo en que el trabajador laboró para la empleadora –sólo cinco días-, periodo tan breve como para haber adquirido aun con el apoyo de medios eficaces, la experiencia necesaria en trabajos industriales siempre tan propicios a la causación de accidentes de orden laboral.

Por estas consideraciones y citas legales, se confirma la sentencia apelada de tres de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 240 a 258, con declaración que se rebaja a $15.000.000 (quince millones de pesos), el monto de la indemnización por daño moral fijado en ella.

Regístrese y devuélvase.
N° Trabajo 6536-2009
Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, quien no firma por estar haciendo uso de su feriado legal.

Pronunciada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, e integrada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal y el abogado integrante señor Enrique Pérez Levetzow.