Santiago, ocho de junio de dos mil diez
Vistos:
En estos autos rol N° 7269-2008, denuncia de obra nueva caratulados Gabriela Terrazas Aramayo con Gobierno Regional de Tarapac谩, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirm贸 la sentencia de primer instancia que rechaz贸 la querella posesoria interpuesta.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal contemplada en el N° 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia. Lo anterior por cuanto el fallo no analiz贸 las pruebas rendidas por su parte, desde que elimin贸 los considerandos de la sentencia de primera instancia que se refer铆an a ella;
SEGUNDO: Que se帽alando la influencia del vicio en lo dispositivo de la sentencia, argumenta que de no haberse producido este yerro- el fallo habr铆a revocado el de primera instancia y acogido la demanda por haber acreditado su parte 铆ntegramente sus aseveraciones.
TERCERO: Que el an谩lisis de los antecedentes lleva a concluir que no se ha configurado el vicio de nulidad formal hecho valer, puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, el fallo impugnado mantuvo los considerandos de la sentencia, los que contienen los razonamientos de hecho y de derecho necesarios para arribar a la conclusi贸n definitiva en relaci贸n a la denuncia de obra nueva intentada.
Tal como lo se帽alan los jueces del fondo en la sentencia que por esta v铆a se revisa, atendida la decisi贸n adoptada el rechazo de la denuncia, ya que a la fecha de su interposici贸n la obra ya estaba terminada- resultaba inoficioso referirse y valorar la prueba aportada por la parte demandante;
En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.
CUARTO: Que por el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncia la infracci贸n de los art铆culos 828, 931 del C贸digo Civil, 384, 425, y 408 del C贸digo de Procedimiento Civil, 8 y 83 del C贸digo de Aguas, lo que se produce por no hacer la sentencia una correcta aplicaci贸n de estas disposiciones.
Explica que el fallo no consider贸 que la acci贸n entablada en este caso es la del art铆culo 931 inciso 1° del C贸digo Civil que alude al caso de las servidumbres y que se refiere a las construcciones, sin especificar si 茅stas se encuentran o no terminadas. La doctrina y la jurisprudencia ?afirma- se帽alan que desde el punto de vista del objeto el legislador ha concedido diversas acciones para impedir la construcci贸n de obras nuevas que afecten derechos de terceros. La del art铆culo 931 inciso 1° presupone que la obra nueva denunciada debe realizarse en un predio sirviente, que obstaculiza la obtenci贸n de los beneficios que otorga una servidumbre a favor del predio dominante, requiriendo al tribunal que se destruyan las construcciones que obstan a su pleno ejercicio. La norma no distingue, no especifica si las construcciones est谩n o no terminadas porque lo denunciado es la construcci贸n efectuada en el predio sirviente, obra que obstaculiza la obtenci贸n de los beneficios que otorga la servidumbre;
QUINTO: Que, contin煤a la parte recurrente, en este caso los presupuestos que avalan su pretensi贸n est谩n acreditados en la causa, y fueron reconocidos en el fallo de primer grado, en los considerandos que el de segundo grado elimin贸. Se determin贸 por los medios legale s respectivos que su parte es titular de una servidumbre de tr谩nsito y acueducto con respecto al inmueble de autos, y que el Gobierno Regional de Tarapac谩, en virtud del proyecto de mejoramiento del sistema de agua potable de Mami帽a, construy贸 un estanque de almacenamiento de agua en el predio sirviente de propiedad fiscal, sobre la zanja que conduce las aguas hacia la propiedad de su parte, imposibilit谩ndola de acceder a la tuber铆a para realizar las labores de mantenci贸n y reparaci贸n contempladas en el art铆culo 90 del C贸digo de Aguas, as铆 como de mantener el acueducto en buen estado de funcionamiento, como lo exige el art铆culo 91 de mismo c贸digo.
SEXTO: Que se帽alando la influencia de estos errores en lo dispositivo de la sentencia, sostiene que- de no haber incurrido en ellos el fallo impugnado- habr铆a revocado el de primer grado y dado lugar a la denuncia de obra nueva formulada por su parte;
SEPTIMO: Que nuestro C贸digo Civil trata la denuncia de obra nueva en los art铆culos 930 y 931, estableciendo el primero que el poseedor tendr谩 derecho para pedir que se proh铆ba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que est谩 en posesi贸n, determinando en la segunda de las disposiciones nombradas que son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en 茅l;
OCTAVO: Que de lo anterior aparece con meridiana claridad que es el art铆culo 930 el que establece los l铆mites o el sentido de la acci贸n, en cuanto a que debe tratarse de una obra que se trate de construir. Sentado tal alcance, en el art铆culo siguiente, el C贸digo Civil lo que permite es la posibilidad de denunciar la obra nueva que es como ya se dijo, la que se intenta construir- ya no en el suelo del que se est谩 en posesi贸n, sino tambi茅n respecto de las que se construyan en el predio sirviente turbando el goce de una servidumbre que le afecta. Es decir, la expresi贸n construida a que se refiere el art铆culo 931 est谩 dentro del contexto del art铆culo 930 antes mencionado. Ello se ve reforzado con lo que dispone el art铆culo 565 del C贸digo de Procedimiento Civil, primera disposici贸n del p谩rrafo 3, T铆tulo IV del Libro III del C贸digo de Procedimiento Civil, denominado De la denuncia de obra nueva?, al estab lecer: ?Presentada la demanda para la suspensi贸n de una obra nueva denunciable, el juez decretar谩 provisionalmente dicha suspensi贸n y mandar谩 que se tome raz贸n del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la est茅 ejecutando con la demolici贸n o destrucci贸n, a su costa, de lo que en adelante se haga??, suspensi贸n que no resulta procedente trat谩ndose de una obra terminada;
NOVENO: Que atento a lo antes razonado, ha de concluirse que los jueces del fondo al decidir como lo hicieron no han incurrido en el yerro de derecho denunciado, motivo por el cual el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 805 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 122 respectivamente, contra la sentencia de veintitr茅s de octubre del a帽o dos mil ocho, escrita a fojas 120.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Ministro Sra. Araneda.
Rol N° 7269-2008.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro se帽or Brito por estar con permiso y el Abogado Integrante se帽or Mauriz por estar ausente. Santiago, 08 de junio de 2010.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
En Santiago, a ocho de junio de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.