jueves, 5 de agosto de 2010

Denuncia de obra nueva. Rol N° 7269-2008.

Santiago, ocho de junio de dos mil diez 


Vistos: 
En estos autos rol N° 7269-2008, denuncia de obra nueva caratulados Gabriela Terrazas Aramayo con Gobierno Regional de Tarapacá, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la sentencia de primer instancia que rechazó la querella posesoria interpuesta. 
Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
En cuanto al recurso de casación en la forma: 
PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia. Lo anterior por cuanto el fallo no analizó las pruebas rendidas por su parte, desde que eliminó los considerandos de la sentencia de primera instancia que se referían a ella;
 
SEGUNDO: Que señalando la influencia del vicio en lo dispositivo de la sentencia, argumenta que de no haberse producido este yerro- el fallo habría revocado el de primera instancia y acogido la demanda por haber acreditado su parte íntegramente sus aseveraciones. 
TERCERO: Que el análisis de los antecedentes lleva a concluir que no se ha configurado el vicio de nulidad formal hecho valer, puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, el fallo impugnado mantuvo los considerandos de la sentencia, los que contienen los razonamientos de hecho y de derecho necesarios para arribar a la conclusión definitiva en relación a la denuncia de obra nueva intentada. 
Tal como lo señalan los jueces del fondo en la sentencia que por esta vía se revisa, atendida la decisión adoptada el rechazo de la denuncia, ya que a la fecha de su interposición la obra ya estaba terminada- resultaba inoficioso referirse y valorar la prueba aportada por la parte demandante; 
En cuanto al recurso de casación en el fondo. 
CUARTO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 828, 931 del Código Civil, 384, 425, y 408 del Código de Procedimiento Civil, 8 y 83 del Código de Aguas, lo que se produce por no hacer la sentencia una correcta aplicación de estas disposiciones. 
Explica que el fallo no consideró que la acción entablada en este caso es la del artículo 931 inciso 1° del Código Civil que alude al caso de las servidumbres y que se refiere a las construcciones, sin especificar si éstas se encuentran o no terminadas. La doctrina y la jurisprudencia ?afirma- señalan que desde el punto de vista del objeto el legislador ha concedido diversas acciones para impedir la construcción de obras nuevas que afecten derechos de terceros. La del artículo 931 inciso 1° presupone que la obra nueva denunciada debe realizarse en un predio sirviente, que obstaculiza la obtención de los beneficios que otorga una servidumbre a favor del predio dominante, requiriendo al tribunal que se destruyan las construcciones que obstan a su pleno ejercicio. La norma no distingue, no especifica si las construcciones están o no terminadas porque lo denunciado es la construcción efectuada en el predio sirviente, obra que obstaculiza la obtención de los beneficios que otorga la servidumbre; 
QUINTO: Que, continúa la parte recurrente, en este caso los presupuestos que avalan su pretensión están acreditados en la causa, y fueron reconocidos en el fallo de primer grado, en los considerandos que el de segundo grado eliminó. Se determinó por los medios legale s respectivos que su parte es titular de una servidumbre de tránsito y acueducto con respecto al inmueble de autos, y que el Gobierno Regional de Tarapacá, en virtud del proyecto de mejoramiento del sistema de agua potable de Mamiña, construyó un estanque de almacenamiento de agua en el predio sirviente de propiedad fiscal, sobre la zanja que conduce las aguas hacia la propiedad de su parte, imposibilitándola de acceder a la tubería para realizar las labores de mantención y reparación contempladas en el artículo 90 del Código de Aguas, así como de mantener el acueducto en buen estado de funcionamiento, como lo exige el artículo 91 de mismo código. 
SEXTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo de la sentencia, sostiene que- de no haber incurrido en ellos el fallo impugnado- habría revocado el de primer grado y dado lugar a la denuncia de obra nueva formulada por su parte; 
SEPTIMO: Que nuestro Código Civil trata la denuncia de obra nueva en los artículos 930 y 931, estableciendo el primero que el poseedor tendrá derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión, determinando en la segunda de las disposiciones nombradas que son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él; 
OCTAVO: Que de lo anterior aparece con meridiana claridad que es el artículo 930 el que establece los límites o el sentido de la acción, en cuanto a que debe tratarse de una obra que se trate de construir. Sentado tal alcance, en el artículo siguiente, el Código Civil lo que permite es la posibilidad de denunciar la obra nueva  que es como ya se dijo, la que se intenta construir- ya no en el suelo del que se está en posesión, sino también respecto de las que se construyan en el predio sirviente turbando el goce de una servidumbre que le afecta. Es decir, la expresión construida a que se refiere el artículo 931 está dentro del contexto del artículo 930 antes mencionado. Ello se ve reforzado con lo que dispone el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, primera disposición del párrafo 3, Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, denominado De la denuncia de obra nueva?, al estab lecer: ?Presentada la demanda para la suspensión de una obra nueva denunciable, el juez decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga??, suspensión que no resulta procedente tratándose de una obra terminada; 
NOVENO: Que atento a lo antes razonado, ha de concluirse que los jueces del fondo al decidir como lo hicieron no han incurrido en el yerro de derecho denunciado, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar. 
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 122 respectivamente, contra la sentencia de veintitrés de octubre del año dos mil ocho, escrita a fojas 120. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción de la Ministro Sra. Araneda. 

Rol N° 7269-2008. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Brito por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente. Santiago, 08 de junio de 2010. 
  
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. 
  
En Santiago, a ocho de junio de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.