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jueves, 5 de agosto de 2010

Desnaturalizar cheques como instrumento de pago. Rol N° 7612-2008.

Santiago, tres de junio de dos mil diez. 

VISTOS: 

En estos autos rol 19.761, del Segundo Juzgado Civil de Quilpué, sobre juicio ejecutivo de cobro de cheques, caratulado Zúñiga con Spuler, se dedujo demanda por don Michel Chain Chewl en contra de doña Ingerborg Spuler Lazcano a fin de obtener el pago de dos cheques girados por la ejecutada, por montos de $21.080.000 y $16.000.000 respectivamente, los que no fueron pagados por el librado, siendo oportunamente protestados. 

Con fecha 03 de agosto de 2007, que corre a ciento cincuenta y cinco y siguientes del expediente, el juez subrogante del tribunal rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el ejecutado y acogió la de falsedad del título, excusándose de pronunciarse sobre la tercera, relativa a la nulidad de la obligación, por estimarlo innecesario. Posteriormente, con fecha 24 de diciembre de 2007 el juez titular del tribunal, por orden de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dicta sentencia complementaria, que consta a fojas 187 y siguiente de autos, y resolvió acoger la excepción omitida, por estar íntimamente vinculada a la excepción de falsedad del título. 

El ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de esta sentencia ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que resolvió, por fallo de 13 de octubre de 2008, que corre a fojas ciento ochenta y siete y siguiente, revocarla y rechazar la excepción de falsedad de título, confirmándola en lo demás apelado. 

En contra de este fallo, el ejecutante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. 

Se ordenó traer los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

  

 I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 
 PRIMERO: Que, respecto a este capítulo, el actor esgrime la causal séptima del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, vale decir, que la sentencia impugnada contiene decisiones contradictorias. 

El recurrente expresa que las consideraciones primera, segunda y tercera del fallo de segunda instancia señalan que los cheques fundantes del juicio de autos no son falsos, reconociéndoles entonces plena validez. Sin embargo, en su siguiente razonamiento, los jueces determinan que la obligación es nula, por lo que acogen la excepción de nulidad de la obligación, siendo ésta la única de las defensas opuestas que en definitiva prosperó. 

Explica que esta supuesta contradicción existiría porque el cheque, según la doctrina, es de aquellos títulos denominados ?incausados?, ya que una vez que nacen, se separan del negocio que les dio origen, por lo que el vínculo jurídico que une al acreedor con su deudor nace del mismo documento y se extingue con su pago, y no tiene ninguna relación con la obligación que causó la entrega del instrumento mercantil. 

Añade que la excepción de nulidad de la obligación está íntimamente ligada a la excepción de falsedad de título, siendo una la antecedente de la otra, de tal manera que así como un cheque falsificado conduce necesariamente a la nulidad de la obligación, un cheque cuya pretendida falsedad se rechaza no puede acarrear la nulidad del negocio subyacente. Esto último, porque la obligación se sustenta en el documento mismo, y es por ello que se señala: que el cheque se basta a sí mismo y que una vez expedido se independiza del negocio causal que le dio origen. 

Finaliza su escrito pidiendo que se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se rechace la excepción de nulidad de la obligación y se prosiga adelante con la ejecución, con costas. 

SEGUNDO: Que, para un mejor entendimiento del recurso del ejecutante, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso, que no han sido controvertidos por las partes: 

 a) El 09 de diciembre de 2004, doña Patricia Lazcano Araus reconoció, mediante escritura pública que consta a fojas 84 y siguientes de autos, adeudarle a don Michel Chain Chewl la suma de $56.580.000, obligándose a pagarlos mediante tres cheques pertenecientes a la cuenta corriente de su hija, doña Ingeborg Spuler Lazcano. 

 b) El reconocimiento de deuda en cuestión fue suscrito solamente entre doña Patricia Lazcano y don Michel Chain, por cuanto a la fecha de la suscripción del documento doña Ingeborg Spuler no tenía ningún tipo de vínculo contractual, ni civil ni mercantil, con el ejecutante. 

 c) Con fecha 11 de enero de 2005, la titular de la cuenta corriente Sra. Spuler, dio a su Banco orden de no pago por extravío respecto de los cheques en cuestión, dos de los cuales fueron protestados y son aquellos girados por las sumas de $21.080.000 (expedido con fecha 20 de enero de 2005 y protestado el día 21 de enero de 2005) y $16.000.000 (girado para el día 20 de febrero de 2005, pero presentado a cobro y protestado el 25 de enero de 2005). Respecto a estos documentos, se inició el juicio ejecutivo de autos. 

 TERCERO: Que las alegaciones realizadas por el litigante se fundan en la abstracción del título, principio por el cual se impone al deudor cambiario la prescindencia objetiva de las relaciones extracambiarias frente al portador del título que sea un tercero de buena fe, de modo que no puede oponer a éste excepciones o defensas fundadas en el negocio jurídico en virtud del cual se emitió el cheque. Es decir, el cheque se independiza del negocio subyacente, dando lugar a un derecho autónomo, amparado por acciones propias y diferentes que las relativas a las del vínculo causal; es así como, si por ejemplo, la causa que motiva el instrumento fuese injusta o errónea, el cheque no va a adolecer necesariamente del mismo vicio. 

 CUARTO: Que del sólo análisis del escrito del recurso, es posible darse cuenta que el supuesto vicio formal que denuncia no es tal, siendo, paradójicamente, el escrito de defensa el que adolece del defecto atribuido a la sentencia. 

Ello es así porque el recurrente señala correctamente, por un lado, que el cheque es, doctrinariamente, un documento incausado; para luego sostener que si un título ejecutivo como el de autos es declarado válido, lo es también, en consecuencia, la obligación subyacente, en razón de una íntima conexión ? que no explica? entre las excepciones signadas en los numerales sexto y decimocuarto del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 

Evidentemente, este razonamiento del impugnante no guarda coherencia alguna, puesto que al sostener el carácter abstracto de un título de crédito el actor está afirmando que el cheque y el negocio que le dio origen se separan jurídicamente, a tal punto que el documento mercantil ?aún cuando la relación causal sea inválida? puede tenerse por eficaz e, incluso, puede ser transferido a un tercero, sin necesidad de modificar la identidad de las partes unidas por el vínculo jurídico. Además, es conveniente recordar que la naturaleza del cheque permite considerarlo un símil del billete moneda, haciéndose aún más patente la autonomía del instrumento de pago respecto de la obligación a pagar. 

Por lo tanto, y contrario a lo manifestado por el impugnante, no es posible colegir indubitadamente que si el cheque es falso, la obligación necesariamente también lo es; y, de la misma forma, tampoco se puede deducir inequívocamente que el vicio del que adolece una obligación es comunicable al instrumento de pago con el que se la extinguió, como lo sostiene el recurrente. 

 Estos motivos son más que suficientes para desestimar el recurso de casación en la forma. 

 II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: 

 QUINTO: Que el ejecutante ha fundado este aspecto del recurso en que los sentenciadores habrían infringido el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley 707, por haberse acogido la excepción de nulidad de la obligación en circunstancias que el título se encuentra perfecto y su emisión lo ha sido en calidad de instrumento de pago ?no de crédito?, por lo que no cabe indagar acerca del negocio causal que le dio origen, al ser ello materia de una acción y procedimiento diferentes. 

 SEXTO: Que como se tiene dicho, de acuerdo al mérito de autos, y tal como lo señala el recurrente, los cheques en cuestión fueron entregados por la madre de la ejecutada en pago de la deuda que personalmente mantiene con el ejecutante. 

 Por otra parte, ha quedado establecido como hecho de la causa, que la ejecutada dio orden de no pago de los cheques de autos un mes después que é stos fueran entregados por su madre a Chain, fundamentándolo en el extravío de los documentos firmados en blanco, sucedido, según ha manifestado en sus propios escritos de defensa, desde su hogar. Pero no probó tal extravío, y consecuente con ello, los jueces de la instancia sólo dieron por establecido el hecho de haberse dado el aviso, pero no el extravío mismo en sí. 

Asimismo, ha sido probado y no controvertido en autos, que la firma que consta en dichos instrumentos corresponde a la de su giradora, en tanto que el resto de las menciones han sido completados por una letra distinta, que no pertenece a Chain ni a Spuler, sino a tercera persona indeterminada, según lo ha determinado la pericia caligráfica de fojas 132 y siguientes. 

 Basándose en estos hechos que dieron por establecidos, los jueces recurridos acogieron la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada para repeler la ejecución de la que es sujeto, asignándoles ?valor de presunción judicial grave acorde a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil?, y tuvieron por desvirtuada la efectividad de los cheques como instrumentos de pago, en atención, especialmente, a que ella no concurrió con su voluntad ni menos consentimiento, para obligarse con respecto al ejecutante, de manera que no tiene ningún vínculo contractual con el actor, sino más bien, éste era entre su madre, doña Patricia Lazcano y Chain. 

 SÉPTIMO: Que habiendo quedado establecido como hecho de la causa que los cheques objeto de la presente ejecución fueron entregados al ejecutante por la madre de la ejecutada en pago de una obligación que mantenía con éste, y cuya validez ha sido reconocida mediante escritura pública suscrita por ambos ?rolante a fojas 84 y siguientes? fechada con más un mes de antelación al aviso de extravío, y en la cual, a mayor abundamiento, se individualizaron precisamente dichos documentos mercantiles en cuanto a su cuenta corriente de origen, titular, número, serie, fecha de expedición y monto de dinero librado; la falta de relación contractual entre ejecutante y ejecutada, reconocida por el actor, resulta absolutamente insuficiente para desnaturalizar los cheques como instrumentos de pago, porque el actor no está invocando ninguna obligación que mantuviera la se 'f1ora Spuler con su persona, sino de la señora madre de aquélla, quien se los entregó mediante escritura pública, aparentemente autorizada por su hija. La circunstancia que la giradora firmara el documento en blanco, tampoco lo desnaturaliza, porque la ley no exige que el lleno del cheque deba hacerse en un solo acto y sólo por el girador. No hay inconveniente en que se haga en forma discontinua o por otra persona, así lo ha dicho esta Corte Suprema (sentencia 04 de abril de 1984, Fallos del Mes N° 305, página 135). La señora Spuler, en pos de su objetivo de desnaturalizar el cheque como medio de pago, debió acreditar que se estaba en presencia de algún ilícito penal, tales como falsificación de instrumento privado mercantil, uso malicioso, abuso de firma en blanco, u otro, o a lo menos el extravío efectivo de los cheques en cuestión, pero no lo hizo, de manera que los jueces del fondo, al estimar que los aludidos instrumentos se desnaturalizaron de su condición de medios de pago, sólo porque no concurrió con su consentimiento en la obligación válidamente contraída por su madre con el ejecutado, han procedido a efectuar una apreciación jurídica errónea de los mismos, razón por la cual el recurso de casación en el fondo impetrado por el ejecutante debe ser acogido. 


Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en la petición principal de la presentación de fojas 189 y siguientes y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el otrosí del mismo escrito, y en consecuencia, se invalida la sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas ciento ochenta y siete y siguiente, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley. 

Regístrese. 

Redacción de la Ministra Señora Margarita Herreros Martínez. 

Rol N° 7612-2008. 

  

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. 

Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Eguzquiza.


En Santiago, a tres de junio de dos mil diez, notifiqué en  Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, tres de junio de dos mil diez. 
 

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. 
 VISTOS
  Se reproduce la sentencia de segunda instancia, eliminándose únicamente el considerando cuarto y la decisión de confirmar la sentencia complementaria de veinticuatro de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 178.   

Y TENIENDO PRESENTE:  Las consideraciones contenidas en los motivos sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, las que se tienen por reproducidas, se revoca la sentencia complementaria de veinticuatro de diciembre de dos mil siete, que se lee de fojas 178 a 179, que acogió la excepción de nulidad de la obligación contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil debiendo cada parte pagar sus costas, y en su lugar se declara que se rechaza también dicha excepción, debiendo seguirse adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante por las sumas demandadas, condenándose a la ejecutada al pago de las costas de la causa.  Regístrese y devuélvase. 

Redacción de la Ministra Señora Margarita Herreros Martínez.  
Rol N° 7612-2008. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Eguzquiza.


En Santiago, a tres de junio de dos mil diez, notifiqué en  Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.