lunes, 16 de agosto de 2010

Efecto retroactivo de las leyes - Régimen de subcontratación - El artículo 64 del Código del Trabajo constituye una ley sustantiva, la que debe entenderse incorporada al contrato de trabajo

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.  
 Vistos: 
 En autos rol N° 24-08 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talcahuano, doña Zaida Ubaldina Aguilera Muñoz y otros deducen demanda en contra de Ricardo Carrasco Sendra, Ricse Servicios Industriales, en calidad de empleador directo y de la Empresa Eka Chile S.-A., representada por don Isaac Moreno Deresinsky, en calidad de responsable solidaria o subsidiaria, a fin que se declaren injustificados e indebidos sus despidos y se condene a las demandadas a pagarles indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su incremento, además de la compensación de feriados por las sumas que señalan o las que el tribunal determine, con reajustes, intereses y costas.
El demandado principal no evacuó el trámite de la contestación de la demanda.
La demandada solidaria, al contestar, admite el régimen de subcontratación, excepto para dos de los demandantes y el monto de la remuneración promedio de los actores. Argumenta, además, que la normativa contenida en la Ley N° 20.123, no se aplica al caso, en lo que concierne a la indemnización por años de servicios, por cuanto la relación comercial con el empleador directo de los actores se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, las leyes sustantivas se entienden incorporadas a los contratos respectivos, por lo tanto, se aplica el artículo 64 del Código del Trabajo, norma que no contemplaba las indemnizaciones pretendidas dentro de las obligaciones laborales y previsionales de que era responsable el dueño de la obra o faena. Opone respecto de la compensación de feriados, en caso de probarse su procedencia, la que no acepta, la excepción de prescripción en los términos que indica y alega que se aplicaría la responsabilidad subsidiaria, porque ejerció los derechos que le otorga el artículo 183 C del Código del Trabajo. Finalmente, hace valer el beneficio de excusión.
El tribunal de primera instancia por sentencia de catorce de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 124, acogió la demanda en cuanto condenó al empleador directo a pagar indemnización por años de servicios, con su incremento y compensación de feriados legal y proporcional en favor de trece de los demandantes, rechazó la demanda interpuesta por dos de ellos e hizo responsable subsidiaria a la Empresa Eka Chile de las indemnizaciones y compensaciones otorgadas, excepto de los dos actores cuyos libelos desestimó y limitó el pago de la compensación de feriados para los dos demandantes que individualiza, acogiendo así la excepción de prescripción opuesta por dicha demandada subsidiaria. Otorgó reajustes e intereses y accedió también al beneficio de excusión.
Se alzaron los demandantes y demandada subsidiaria, además esta última interpone recurso de casación en la forma y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de diecisiete de julio de dos mil nueve, que se lee a fojas 194, desechó el recurso de nulidad formal y revocó el fallo de primer grado en la parte que rechazaba la demanda respecto de dos trabajadores, a la que accede, condenando al pago de indemnización por años de servicios con su incremento y confirmó en lo demás apelado.
 En contra de esta última decisión, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se lo invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que se han infringido los artículos 1° y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes; 6°, 7° y 9° del Código Civil y 64 y 183 D del Código del Trabajo. Señala que, en el caso, se está frente al conflicto de determinar la extensión de la responsabilidad del dueño de la obra o faena ante el evento de incumplimiento de las obligaciones que la ley impone al contratista respecto de sus trabajadores. Agrega que al aplicarse la ley vigente al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios con el empleador directo, la responsabilidad de su parte no alcanzaba a la indemnización por años de servicios, en virtud de lo establecido en el artículo 64 del Código del Trabajo, sin embargo, a la época del despido, dicha responsabilidad sí abarcaba esa indemnización, conforme lo dispone el artículo 183 B y D del Código del Trabajo.
Añade que, en tales circunstancias, por expreso mandato del artículo 1° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, su resolución debió someterse a lo dispuesto en el artículo 22 de esta misma ley, norma que tampoco fue aplicada, debiendo hacerlo, puesto que es incuestionable que su parte al contratar con la demandada principal, no pudo suponer siquiera que, con el correr del tiempo, el legislador le impondría una responsabilidad objetiva derivada del despido injustificado realizado por el contratista.
Continúa señalando que, de acuerdo con los artículos 6°, 7° y 9° del Código Civil, la ley puede sólo disponer para el futuro y es obligatoria desde su promulgación y fecha de inserción en el Diario Oficial, salvo que ella misma establezca otra fecha de entrada en vigencia y, en el caso, la Ley N° 20.123 fue publicada el 16 de octubre de 2006 para entrar en vigencia noventa días después, es decir, el 16 de enero de 2007. Asevera que la sentencia omite toda consideración a esos preceptos al aplicar el artículo 183 D del Código del Trabajo, a una relación existente con años de anterioridad a su fecha de entrada en vigencia, dándole un manifiesto efecto retroactivo rechazado por el Código Civil en las disposiciones señaladas.
Luego sostiene que, como natural consecuencia de las anteriores infracciones, se incurre en error al aplicar el artículo 183 D del Código del Trabajo, el que entró en vigencia sólo el 16 de enero de 2007, por lo tanto, no puede jurídicamente considerarse de aplicación en la relación contractual entre principal y subsidiaria y al aplicarlo al caso se le otorga efecto retroactivo sin sustento jurídico, señalando además que si bien es cierto que la Ley N° 20.123 derogó al artículo 64 del Código del Trabajo, no lo es menos que dicho precepto tiene un ?efecto diferi do? o de ?ultractividad?, ya que se encuentra incorporado al contrato celebrado entre la principal y su parte por así disponerlo el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Por lo tanto, al no aplicarse el artículo 64 citado, que excluye la responsabilidad del dueño de la obra o faena de la indemnización por años de servicios, se comete error de derecho.
Finaliza, explicando la influencia sustancial que los errores de derecho que denuncia, han tenido en lo dispositivo de la sentencia atacada.
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen:
a) todos los trabajadores demandantes laboraban para la empresa de Ricardo Carrasco, empresa del giro de servicios y transportes, quien era, además, su representante legal, empresa que trabajaba en régimen de subcontratación para la demandada Eka Chile S.A.
b) los servicios desarrollados por los actores se prestaron para la empresa de Ricardo Carrasco, desde antes de entrar en vigencia la Ley Nº 20.123, aunque la fecha exacta no quedó precisada.
c) los demandantes fueron despedidos el 31 de diciembre de 2007, por necesidades de la empresa, sin especificar los hechos y sin el aviso pertinente.
d) no fue probado que las actoras Zaida Aguilera Muñoz y Josefina Riquelme Zurita hayan prestado servicios para la demandada principal en labores de la Empresa Eka Chile.
e) se probó que la Empresa Eka Chile hizo uso de los derechos de información y retención que le otorga la ley.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo precedente, los jueces de la instancia estimando que es la fecha en la que se produce el cese de la relación laboral entre el empleador y sus trabajadores la que debe considerarse para determinar la legislación aplicable a la responsabilidad de la demandada Eka Chile y, por disposición del artículo 183 D del Código del Trabajo, introducido por la Ley Nº 20.123, acogieron la demanda en los términos ya señalados e hicieron responsable en calidad de subsidiaria a la mencionada Empresa Eka Chile.
Cuarto: Que, por consiguiente, la controversia jurídica se circunscribe a determinar la legislación aplicable a la dueña de la obra o faena, esto es, o el artículo 64 del Código del Trabajo, vigente a la época de celebración del contrato de prestaci 'f3n de servicios celebrado entre el empleador directo de los demandantes y dicha dueña de la obra o faena, o el artículo 183 D del mismo texto legal, introducido por la Ley Nº 20.123, de 16 de octubre de 2006, cuya vigencia se fijó para noventa días después de su publicación. En otros términos, se trata de un debate surgido como consecuencia de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas.
 Quinto: Que, para dilucidar el litigio entonces es dable recurrir a la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861, cuyo artículo 1º dispone perentoriamente que "Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley" y, además, ha de considerarse lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9º del Código Civil, es decir, "La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo" ", esto es, la nueva ley rige los actos y situaciones que se produzcan a contar de la fecha de publicación de la misma, cuestión que no es pacífica pues existen situaciones que hacen que esta regla contenga excepciones.
 Sexto: Que, asimismo, el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, dispone que: "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración."
 "Exceptúanse de esta disposición:"
 "1° Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y"
 "2° Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido." 
Séptimo: Que, en consecuencia, de la norma transcrita aparece una clara distinción entre las leyes sustantivas, leyes procesales o adjetivas y las leyes que imponen sanciones, para los efectos de su aplicación a la solución de los conflictos emanados de las que se hayan dictado en épocas diversas. Por lo tanto, en el caso, habrá de estarse a la naturaleza de las leyes en controversia, las que, sin duda, presentan el carácter de sustantivas, desde que han establecido derechos permanentes en favor de quienes litigan en esta causa. Así, por una parte, el artículo 64 del Código del Trabajo, hacía responsable subsidiario al dueño de la obra o faena en relación con las obligaciones laborales y previsionales que el contratista hubiera incumplido respecto de sus trabajadores y, por la otra, el artículo 183 B de la misma codificación, atribuye responsabilidad de naturaleza solidaria a dicho dueño de la obra o faena o empresa principal en cuanto a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, responsabilidad que se ve disminuida si la empresa principal ejerce los derechos de información y retención, transformándola en subsidiaria.
Octavo: Que, por consiguiente, es dable concluir que la legislación a aplicar a la recurrente era aquélla vigente a la época en que celebró el contrato de prestación de servicios con el empleador directo de los demandantes, desde que el artículo 64 del Código del Trabajo constituye una ley sustantiva, la que debe entenderse incorporada a dicho contrato, formando parte de la normativa que rige las relaciones entre la demandada principal y la recurrente y, en consecuencia, las responsabilidades de ambas en relación con los trabajadores de aquélla.
Noveno: Que, las consideraciones expuestas conducen a decidir que en la sentencia atacada se ha cometido error de derecho en la aplicación del artículo 183 D del Código del Trabajo, por falsa aplicación, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a extender la responsabilidad de la recurrente a indemnizaciones respecto de las cuales no le cabía dicha responsabilidad en conformidad a la ley que debió hacerse regir para ella.
Décimo: Que, por lo tanto corresponde prestar acogida a la presente nulidad sustantiva para la corrección pertinente.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 773, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demanda Empresa Eka Chile S. A. a fojas 199, contra la sentencia de diecisiete de julio del año en curso, escrita a fojas 194, la que, en consecuencia, se invalida en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación deducido en el segundo otrosí de fojas 145 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
 Se previene que la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun y el abogado integrante, señor Roberto Jacob Chocair, comparten los raciocinios vertidos en la presente decisión, sin embargo, en su concepto, resulta innecesario acoger el recurso de casación intentado desde que los errores de derecho examinados carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la recurrente ha sido condenada a pagar en calidad de subsidiaria de la principal, prestaciones e indemnizaciones de las cuales es igualmente responsable en esa calidad, ya que las obligaciones laborales y previsionales a que alude el artículo 64 del Código del Trabajo, incluyen las indemnizaciones y prestaciones nacidas con motivo del despido injustificado de que han sido objeto los demandantes, tanto porque la ley no hace distinción alguna que permita excluirlas, como porque el dueño de la obra o faena se ha beneficiado de las fuerzas laborales invertidas por los dependientes del empleador directo.
 Redacción a cargo del Ministro Suplente, señor Julio Torres Allú.
Regístrese.
 Nº 6.319-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Roberto Jacob Ch. No firma la Ministra señora Maggi y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 24 de noviembre de 2009.
 
 
 
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
  
 
En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución prec edente.


 SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.  
 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta a sentencia de reemplazo que sigue.
 Vistos: 
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimoquinto y decimosexto, los que se eliminan.
 Asimismo, se tienen en consideración los motivos tercero, cuarto, octavo, noveno, décimo, undécimo, decimotercero y decimocuarto del fallo de diecisiete de julio del año en curso, que figura a fojas 194 y siguientes, no afectados por la decisión invalidatoria precedente.
 Y teniendo en su lugar y, además, presente:
 Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
 Segundo: Que respecto de las obligaciones laborales y previsionales de las que se hace responsable al dueño de la obra o faena por el artículo 64 del Código del Trabajo, disposición aplicable en la especie conforme a lo ya razonado y según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, excluyen las indemnizaciones por años de servicios -única respecto de la cual este Tribunal posee competencia para pronunciarse de acuerdo a lo pedido por la demandada subsidiaria-, por cuanto el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad, pero como la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como "una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.", resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo "Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.".
 Tercero: Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripción contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: ?El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos...?, consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.
 Cuarto: Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
 Quinto: Que confirma la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.
 Sexto: Que de esta disposición aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya referidas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes.
 Séptimo: Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible extender, en el caso y atento a lo pedido, la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización por los años servidos con su incremento, de manera que procede oír la defensa de la demandada en este sentido, según ya se anotó.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 124 y siguientes, en tanto por ella se rechaza la demanda interpuesta por Zaida Aguilera Muñoz y Josefina Riquelme Zurita y en cuanto se declara que la demandada Empresa Eka Chile S.A., es responsable subsidiariamente del pago de las indemnizaciones por años de servicios, con su incremento, reguladas a favor de los demandantes y, en su lugar, se decide que se accede al libelo intentado por las referidas actoras y, por consiguiente, se condena a Ricardo Carrasco Sendra a pagar a Zaida Ubaldina Aguilera Muñoz, la suma ascendente a $4.158.550.- por concepto de indemnización por años de servicios, más $1.247.565.- como incremento correspondiente al 30% y a solucionar a Josefina del Carmen Riquelme Zurita, la cantidad de $9.791.562.- por concepto de indemnización por años servidos, más $2.937.469.- como incremento del 30%.
Asimismo, se resuelve que la demandada Eka Chile S.A. queda eximida de responsabilidad subsidiaria en el pago de las indemnizaciones por años de servicios, con su aumento, fijadas a favor de los actores.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Acordada la revocatoria en lo relativo a la responsabilidad subsidiaria, con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun y del abogado integrante, señor Roberto Jacob Chocair, quienes estuvieron por confirmar la sentencia de que se trata, en virtud de los fundamentos vertidos en la prevención consignada en el fallo anulatorio que precede.
Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Julio Torres Allú.
 Regístrese y devuélvanse.
 Nº6.319-09
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Roberto Jacob Ch. No fir ma la Ministra señora Maggi y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 24 de noviembre de 2009. 
 
 
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.   
 
En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.