lunes, 2 de agosto de 2010

Excepcion de caducidad de la accion de tutela laboral.

Iquique, Treinta de julio de dos mil diez.

PRIMERO: Que, comparece doña Claudia de los Ángeles Guzmán López, Secretaria, con domicilio en calle Piloto Pardo Número 1606, comuna y ciudad de Iquique, quién entabla demanda en Procedimiento de Tutela Laboral, por Despido Vulneratorio de Derechos Fundamentales y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, con domicilio en calle Baquedano N º 951, Comuna y Ciudad de Iquique representada legalmente por doña Rosa Campillay Parra, , domiciliada en calle Baquedano N ° 951,Comuna y Ciudad de Iquique.

Funda su demanda en que fue contratada con fecha 25 de Abril de 2005, por el Director del Área de Salud de la Ilustre Municipalidad de Iquique, entidad dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique de forma indefinida, para desempeñar, bajo el vínculo de subordinación y dependencia, la función de Secretaria y Administrativa.
Con fecha 29 de enero del año en curso su empleador decide, de manera totalmente arbitraria, poner término a la relación laboral. Comunicándole, por medio de una carta de despido, que ha resuelto finalizar la misma, por la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo; en el finiquito del trabajador de fecha 29 de enero de 2009, hace reserva de derechos para accionar en contra del empleador.
Hace presente que a la fecha en que se puso término a la relación laboral, se desempeñaba como Administrativa en la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, Dirección que no era la misma en la que comenzó a prestar funciones.
La remuneración bruta acordada a la fecha del despido, era de $257.985
La jornada laboral consistía en nueve horas y media diarias, desde el día lunes al día viernes.

Al ser designada Alcaldesa suplente la señora Myrta Dubost Jiménez, la misma comienza a ejercer una persecución en contra de su persona, toda vez que su contrato provenía de una administración anterior, dicha situación se tornó insostenible y a mayor abundamiento sucede que un día en el que su jefa directa no se encontraba en el lugar de trabajo, puesto que realizaba diligencias de un proyecto minero fuera de la ciudad , es que le solicitan las llaves de su oficina por parte de la Secretaria General, doña Pilar Sepúlveda, a lo que se negó, toda vez que desconocía su investidura, como asimismo porque es sabido que en dichas dependencias se encuentran boletas de garantía por adjudicaciones de proyectos, sumarios administrativos que tienen carácter de secretos, como así también infinidad de documentos de carácter confidencial y de invaluable valor los cuales debía custodiar; al final de la jornada fue citada a la oficina de la Secretaria General y se le comunica que ya no era de confianza para la nueva jefatura y que por lo tanto quedaba a disposición de la jefa de personal, al reunirse con ella fue informada del cese de sus funciones, actuación que en definitiva detonó en que se despidiera de forma injustificada por primera vez, constando este despido en la Dirección de Trabajo de esta ciudad.
Posteriormente, ocurre que de manera unilateral, la empleadora decide retirar las cartas de despido, reincorporándola a sus anteriores funciones de secretaria en el área jurídica, pero denostándola en su integridad psíquica como así también física al enviarla a trabajar en una bodega repleta de insectos, bodega que no cumplía con las más mínimas condiciones de aseo y de salubridad para con la dignidad de un trabajador, lo que comenzó a generarle un cuadro de angustia y daño psicológico, tampoco se le asigna labores para realizar un trabajo efectivo.
Agrega que, mientras se generaban los hechos anteriormente descritos fue trasladadas sin expresión de causa desde el área jurídica al área de educación, luego al área de finanzas, pasando por desempeñar funciones en el departamento de personal, para posteriormente enviarla a licencias médicas y finalmente terminó desempeñándome en el área de Recursos Humanos y Laborales, todo esto en un tiempo mínimo, sin tener tiempo para poder acceder a una estabilidad en las áreas anteriormente individualizadas, generándole un menoscabo como trabajador al hacer un abuso del llamado “ius variandi”,
Relata que esto le generó un menoscabo sin igual, consecuencia directa de una vulneración de sus derechos ejercida por su empleador, le generó un episodio depresivo mayor, unido a un trastorno de pánico, insomnio de conciliación y mantención generando una ideación suicida.
Finalmente y mientras tenía contrato vigente, su anterior jefa directa, doña Myla Chávez Fajardo, entabló acciones judiciales en contra de su ex empleadora, para lo cual le solicitó que le sirviera de testigo en dicha causa, la causa ROL O–385–09, caratulada “Chávez con Cormudesi”, lo que finalmente desencadenó su despido de la Corporación,
Agrega que, su despido fue consecuencia directa de acciones ocurridas con ocasión y como consecuencia de un acoso y persecución injustificados, lo que constituye una represalia por parte de mi ex empleadora, por no haber entregado las llaves de la oficina, en ese entonces, superior directo como así también por actuar como testigo en un juicio que se seguía en contra de su ex empleado
Termina señalando que , la demandada deberá pagarle las siguientes sumas de dinero:1.-El pago del sobresueldo por concepto de horas extraordinarias realizadas para su empleador.2.-El pago del Feriado proporcional que consagra el artículo73 del Código del Trabajo.3.-El pago del recargo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, , toda vez que el término del contrato de trabajo ha sido concebido por una aplicación impropia del artículo 161,aumento que es de un 30%.4.-El pago de la indemnización sancionatoria especial del artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo, equivalente al máximo establecido por la norma esto es 11 (once)remuneraciones mensuales, o la suma que SS., disponga
En subsidio, en el evento que no acoja la demanda interpuesta en lo principal, interpone demanda conforme al procedimiento de aplicación general por despido carente de causal legal y pago de indemnizaciones laborales en contra de doña de mi ex empleadora la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, reproduciendo argumentos anteriormente señalado.

Funda su demanda en el hecho de ser la causal aludida: “necesidades de la empresa”; improcedente, ya que el hecho de despedirla y contratar, en su reemplazo, a doña Paulina Paredes Valderrama hace aparecer con claridad y total evidencia que con sus actos el empleador contradice totalmente la existencia de la necesidad de tal despido, máxime si dicha persona no tiene las mismas capacitación profesional que ella.
Termina señalando que la demandada deberá pagarle las siguientes sumas de dinero:1.-El pago del sobresueldo por concepto de horas extraordinarias realizadas para su empleador.2.-El pago del Feriado proporcional que consagra el artículo 73 del Código del Trabajo.3.-El pago del recargo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, en mi indemnización por años de servicio, de un 30%.

SEGUNDO: Que, contestando la demanda, la demandada insta por su rechazo, con costas.
Funda su pretensión en que la actora señala en su demanda una serie de acontecimientos, tales como, una eventual persecución de parte de la Autoridad Comunal y Presidenta del Directorio, supuesto abuso del “ius variandi” al haber sido trasladada en reiteradas oportunidades a diversas dependencias de su empleadora, además indica que no le proporcionó el trabajo para el cual fue contratada, entre otras cosas.
Su parte niega rotundamente cada una de las afirmaciones indicadas por la contraria en su libelo, pues, no corresponden a lo acontecido.
Atendido lo anterior, expresa que no ha existido persecución política respecto de la actora, por otra parte, siempre se le otorgó el trabajo convenido y, en cuanto al supuesto abuso de ius variandi, tampoco ello ha ocurrido. Es más, nunca existió reclamo alguno formulado por la demandante, respecto a algún cambio en la prestación de sus servicios, de ello haber acontecido, del modo que hoy lo hace ver, no se advierte como no compareció de conformidad lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo. Todos aquellos cambios de los que pudo ser objeto la actora, fueron realizados en su beneficio y sin menoscabo para la misma.
Indica que el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, establece las hipótesis en virtud de las cuales se debe sustanciar el procedimiento de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales.
Una de las primeras hipótesis dicen relación con hechos acontecidos "durante la vigencia de la relación laboral", que afectaren las garantías constitucionales que la norma legal indica, al igual que actos discriminatorios, siendo la legitimación activa del trabajador, organización sindical y, en su caso, la Inspección del Trabajo, denuncia que debió interponerse dentro de los 60 días contados desde que se produjo la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada, todo ello en atención al mandato contenido en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo.
De conformidad con la acción que nos ocupa, la demandante señala una serie de supuestos episodios, que habrían ocurrido durante la vigencia de la relación laboral, de los cuales ni siquiera es capaz de esbozar las circunstancias, tiempo y época en que éstos habrían acontecido.
En razón de lo expuesto, opone la correspondiente excepción de caducidad de la acción, en atención al tenor de la demanda y normas legales citadas. Dicha excepción se funda en que los supuestos hechos que esgrime en su libelo la actora, de haberse producido, lo fueron más allá de los 60 días plazo contemplados por el legislador, para realizar la formulación de la denuncia respectiva.
Por su parte, la segunda de las hipótesis que contempló el legislador, se refiere a la vulneración de derechos fundamentales, "con ocasión del despido", teniendo la legitimación activa en este caso el trabajador y, la denuncia debe ser deducida dentro del plazo de 60 días contados desde la separación.
En la demanda no se indican las supuestas garantías conculcadas, los eventuales derechos lesionados, actos discriminatorios, actuar arbitrario y desproporcionado por parte de mi representada, todo ello, por cierto, de manera circunstanciada y detallada, misma que permitiría configurar su trasgresión.
En cuanto al concepto de supuestas represalias, contenido en el mismo texto, el legislador se refiere a un caso en particular, a represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor de fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. En este último caso, se da la denominada Indemnidad Laboral, referida al derecho del trabajador de no ser objeto de represalias por el ejercicio de sus derechos, concepto totalmente distinto a como lo concibe la contraria, "por no entregar unas llaves y haber servido supuestamente de testigo en un proceso judicial".
Es de vital importancia hacer ver, que de estimarse que se habría vulnerado algún derecho fundamental del trabajador o, correspondiere a un acto discriminatorio del mismo, la demanda debió haberlo indicado expresamente, relatando, circunstanciadamente, el hecho por el cual estima vulnerada una garantía constitucional e indicar cuál de todas aquellas de las referidas en el artículo 485 del Código del Trabajo, es la supuesta conculcada.
Respecto al término de la relación laboral y de su procedencia, señala , que en virtud de un proceso de modernización y racionalización de su representada, iniciado en el mes de mayo de 2009, se han producido cambios sustantivos de su mecánica funcional, reestructurándose gradualmente la planta de su personal y organigrama, todo ello con la finalidad de lograr una mayor eficiencia en la gestión y sus recursos, optimizándose el funcionamiento de todos sus departamentos y unidades, reasignando funciones y suprimiendo cargos, por lo que resultó imperiosa la necesidad de poner término al contrato de trabajo de la actora, con fecha 29 de enero de 2010, por la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el inciso 1 del artículo 161 del Código del Trabajo.
Las razones expresadas son las únicas existentes para poner término al vínculo contractual con la señorita Claudia Guzmán López, no existen, ni existieron razones ajenas a las expresadas.
La señorita Claudia Guzmán compareció ante la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, reclamando por la causal aplicada y solicitando el pago de supuestas diferencias de horas extraordinarias que se habrían devengado entre los años 2005 a 2007, de las cuales desconocía número y monto.
Hace presente, que la actora ni en su reclamación deducida ante la Inspección del Trabajo, ni tampoco en la audiencia de conciliación celebrada ante el mismo organismo, dejó constancia alguna ni hizo denuncia sobre una supuesta vulneración de garantías o derechos fundamentales, lo que ninguna persona dada la gravedad y envergadura de los bienes jurídicos protegidos habría obviado.
Respecto a las indemnizaciones y prestaciones reclamadas en la demanda, señala que no habiéndose vulnerado derecho fundamental de la trabajadora, no corresponde condenar a su representada por los conceptos reclamados, en especial, por la indemnización contemplada en el artículo 489 inciso 3°, correspondiente a una indemnización especial ascendiente a un monto no inferior a seis ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
En cuanto al recargo legal demandado, ascendiente al 30% sobre la indemnización por años de servicios, expresamos que no procede su declaración, por ser el despido procedente como se indicó en el capítulo anterior y por no haberse vulnerado derecho fundamental de la demandante con el mismo.
Respecto al cobro del feriado proporcional, no corresponde condenar a mi representada, pues, dicho concepto se encuentra pagado, lo cual consta en el finiquito celebrado con la demandante, de fecha 29 de enero de 2010, otorgado ante Notario Público de esta Comuna doña María Antonieta Niño de Zepeda Parra.
En cuanto a que se condene a su parte, al pago correspondiente a horas extraordinarias supuestamente devengadas y no pagadas, por un periodo que tampoco se indica,
opone excepción de prescripción
Contestando la demanda subsidiaria, señala que, consta del propio escrito de demanda, que existe una causal legal, que puso término al contrato de trabajo de la demandante, cual es, la contemplada en el inciso 1 del artículo 161 del Código del Trabajo, denominada "Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio"., reproduciendo los argumentos señalados precedentemente.
Agrega que, es de público conocimiento, que las matrículas en los colegios municipalizados administrados por su representada, se han visto disminuidas considerablemente, lo que conlleva una disminución importante de los recursos económicos con que ésta cuenta, provocando la imperiosa necesidad de suprimir cargos, como ocurrió en el caso de la actora. Además, como se logrará acreditar, SU representada ha dejado de percibir otros ingresos públicos que han dificultado su dinámica.
Por lo anterior, solicita se rechace la demanda, con costas.

TERCERO: Que, en audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación la que no se produjo; por lo que se fijan los siguientes hechos a probar:
1.-Los hechos constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales alegados.
2.-Hechos constitutivos de la causal de término de contrato de trabajo invocada por la empleadora.
3.-Efectividad de adeudarse feriado proporcional
4.-Efectividad de adeudarse horas extraordinarias o épocas en que se originaron las mismas.

CUARTO: Que, para acreditar sus aseveraciones la parte demandante incorporó a audiencia de juicio la siguiente prueba documental:
1.-Certificado emitido por la demandada Corporación Social de Desarrollo suscrito por doña Jessica Araya Bastias, Rut N° 10.619.374-6, directora del Departamento Recursos Humanos y relaciones laborales subrogante de la Cormudesi, quien certifica que Claudia Guzmán López se desempeña como administrativa de la dirección de Recursos Humanos y relaciones laborales dependiente de la Corporación. Asimismo certifica que a la fecha cuenta con un contrato de trabajo vigente e indefinido desde el 25 de abril del 2005.
2.-Finiquito del trabajador de fecha 29 de enero del 2010 comparece en representación de la Corporación Leonardo Hermógenes Gálvez Castro y la demandada.
3.-Acta de comparendo de conciliación N° 101-2010290 de fecha 2 de febrero del 2010.
4.-Carta que comunica término de contrato de trabajo a la señorita Claudia Guzmán López, es de fecha 29 de enero del 2010 y el finiquito está firmado por doña Claudia Guzmán y el secretario general de la época Leonardo Gálvez Castro
6.-Informe de salud complementario del médico tratante de la Seremi de Salud de Tarapacá de la doctora psiquiatra Sissi Vermú Figueroa. Nombre de la paciente Claudia Guzmán Lopez Rut 13.416.196-5 Diagnostico: Episodio Depresivo mayor trastorno de pánico. De fecha 9 de diciembre del 2009 y está suscrito por la doctora psiquiatra Sissi Vermú Figueroa.
7.-Certificado de título del Centro de Formación Técnica de Inacap de Claudia de los Ángeles Guzmán Lopez, que otorga el cargo de Secretaria de Gerencia con mención informática.

QUINTO: Que, la demandada cumplió con la exhibición de documentos solicitada por la demandante consistentes en 1.-Copia del contrato de trabajo y modificaciones de fecha 1 de agosto de 2005 y 02 de agosto de 2009, este último no se ponderará por haber manifestado la actora disconformidad con la firma puesta en el documento.
2.- listado de las Secretarias que trabajan en la Cormudesi en la sección administrativa de la misma, sus estudios y remuneraciones incluida la de la actora.

SEXTO: Que, la demandante incorporó a audiencia de juicio la siguiente prueba documental:
1.-Finiquito de la trabajadora celebrado con fecha 29 de enero del año 2010 ante notario público de esta comuna Maria Antonieta Niño Parra
2.-Comunicación de término de contrato de trabajo de fecha 29 de enero del año 2010 enviada a la demandante Claudia Guzmán Lopez.
3.-Citación a comparendo de conciliación y requerimiento de documentación que se inicio por reclamo interpuesto por la actora la fecha de ingreso es 2 de febrero del año 2010, en el se indica los conceptos reclamados por la misma.
4.-Acta de comparendo de conciliación de fecha 10 de febrero del año 2010 que fue celebrada entre la demandante y la parte reclamada y ante el inspector conciliador
5.-Ordinario N° 89 dirigido del señor Secretario General al secretario Regional Ministerial de Educación en donde se adjuntan 2 planillas que dicen relación con los períodos negativos en cuanto a las nominas de pagos a los docentes
6.-Carta de aviso de despido de fecha 25 de febrero del año 2010 respecto de la señorita Paulina Paredes Rodríguez administrativa de personal.
7.-Finiquito de trabajo celebrado con fecha 28 de febrero del año 2010 entre mi representada y la señora Juana Paulina Paredes Rodríguez
8.-Comprobante de carta de aviso de término de contrato de trabajo correspondiente a los correlativos 2716 de fecha 29 de enero del 2010, 2711 de fecha 29 de enero del 2010,7544 de fecha 23 de marzo del 2010 y 2713 de fecha 29 de enero del 2010 correspondiente a los trabajadores Carlos Hidalgo, José Cancino, Rodolfo Valencia y Eva Ramírez
9.-Listado correspondiente a los docentes que no se les renovó el contrato para el presente año. Dicho documento ha sido emitido por el departamento de recursos humanos en el contiene un listado con todos aquellos profesores que tuvieron que desvincularse de la Corporación en atención a las mismas razones que hemos esgrimido en la contestación de la demanda.
10.-Publicación del diario La Estrella de fecha 18 de febrero del año 2010 en donde se indica claramente que los colegios subvencionados han absorbido a todos los colegios municipalizados, todo lo cual como hemos manifestado en nuestra contestación de la demanda ha perjudicado considerablemente la subvención recibida por el estado, lo que ha provocado esta restructuración de mi representada.
11.-Plan anual de desarrollo educativo municipal correspondiente al año 2010 principalmente el documento que se encuentra en su página 58 y 59 en el cual se establece cual fue la ejecución presupuestaria de enero a julio del año pasado y cuál es el déficit que hoy día sufre mi representada.

SEPTIMO: Que, la demandada llamó a absolver posiciones a doña Claudia de Los Ángeles Guzmán López, quién legalmente juramentada en resumen señala que los hechos que constituyeron vulneración a sus garantías constitucionales consistieron en hechos de maltrato acontecidos en julio de 2007, cuando por negarse a abrir una oficina en que se guardaban documentos importantes fue despedida por no contar con la confianza de la nueva administración, despido que a los dos días quedó sin efecto, posterior a eso la trasladaron a una bodega de diarios, a lo cual se negó, producto de esto la mandaron de ayudante al área de educación, en ese lugar tenía computador malo y su oficina era desordenada por lo que interpuso un reclamo a la inspección del trabajo, por lo que la mandaron a finanzas y luego a licencias médicas. Una vez terminada la relación laboral reclamó que el despido no era justificado, horas extras del año 2005, termina diciendo que en el finiquito se le pagaron montos por concepto de horas extraordinarias pero no las de 2005.

OCTAVO: Que, la demandada llamó a estrados a la testigo Carla Villanueva Castro, señalando que conoce la causal de término de la relación laboral cual es necesidades de la empresa y que se produjo por una restructuración en la misma, agrega que no se contrató a nadie en su reemplazo; también le consta que a la actora se le canceló el feriado proporcional, no se le adeuda nada por concepto de horas extraordinarias, durante la vigencia de la relación laboral se hicieron destinaciones de la trabajadora cumpliendo las mismas funciones, en la casa central, todos los cambios fueron porque ella lo solicitó, primero se le cambió a la hemeroteca y pidió cambio, luego al departamento de educación, lugar en que pidió cambio por problemas con sus compañeras, posteriormente estuvo en licencias médicas, todo lo anterior le consta por trabajar en el departamento de personal de la Cormudesi.
Que, asimismo llamó a estrados a don a Lorenzo Miguel Lizana Álvarez, quién legalmente juramentado señala, en resumen, que el término de la relación laboral entre las partes se produjo por necesidad de la empresa, originada de un análisis de la baja de matrículas, acordándose sacar un funcionario de cada departamento, relata que Claudia le solicitó expresamente que la finiquitara; a mayor abundamiento explica que la Corporación obtiene recursos subvención fiscal en el área de educación, en salud de acuerdo al per capita de atenciones y tiene recursos propios. Un punto de baja en matricula significa más de 10 millones menos en recursos, este año bajaron las matrículas de 14.500.- a cerca de 13.000, lo que incluso ha llevado a la Corporación a pensar en el cierre de algunos colegios. Respecto a los cambios de áreas de trabajo que reclama la actora señala que, ella trabajaba directamente con la asesora jurídica Myla Chávez, cuando esta salió con licencia médica Claudia no tenía destinación y fue asignada a diversas áreas, cuando reclamó se le cambió de funciones. Termina señalando que nada se adeuda por concepto de feriado proporcional ni horas extraordinarias, todo lo anterior le consta por que se desempeña actualmente como Director de Recursos Humanos de la Cormudesi y trabajó muchos años en Departamento de Finanzas.

NOVENO: Que, por último a petición de la demandada se incorporó oficio de la Ilustre Municipalidad de Iquique, que informa sobre las subvenciones otorgadas a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique durante los años 2009 y 2010 con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por esta última en atención al déficit presupuestario que esta mantiene. Y se tuvo a la vista causa O-385-2009 caratulada “Chavez Fajardo Myla con Corporación de desarrollo Social de Iquique”, en que consta que la actora no declaró como testigo en esa causa.

DECIMO: Que, resolviendo la excepción de caducidad de la acción de tutela laboral, es necesario hacer presente que del análisis de la demanda se puede advertir que la actora denuncia una serie de vulneraciones producidas durante la vigencia de la relación laboral, consistentes en persecución por parte de su empleador, afectación a su integridad física y psíquica al haber sido trasladada continuamente de funciones y menoscabo al habérsele despedida y posteriormente reincorporada; cierto es que en la demanda estos hechos no se sitúan en una fecha determinada, no obstante ello, al absolver posiciones la actora señala claramente que se produjeron en el año 2007, es por esto que siendo clara la disposición del artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, por cuanto plantea que las denuncias de vulneraciones producidas durante la relación laboral deberá interponerse dentro de los sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos alegada; Se acoge la excepción de caducidad respecto de los hechos denunciados acontecidos durante la vigencia de la relación laboral.

DECIMO PRIMERO: Que, respecto a lo alegado por la demandante, en relación a que su despido fue consecuencia directa de acciones ocurridas con ocasión y como consecuencia de un acoso o persecución; analizados los términos de la demanda, y la prueba aportada por la demandante conforme a las reglas de la sana crítica, estando respecto de estos hechos en la hipótesis contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo,es menester realizar el análisis para ver si en la especie ha existido vulneración a los derechos de la trabajadora, consagrados en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Sostiene la actora, en esencia, que su despido se debió a represalias de su empleador por no haber entregado llaves de la oficina de su superior directo, así como también de haber actuado como testigo en un juicio seguido por su ex jefa directa doña Myla Chavez
Previamente es necesario recordar que en el artículo 493 del mismo cuerpo de leyes, en el cual se lee: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.”
Nuestro ordenamiento exige la existencia de indicios, los que una vez establecidos, cargan con el peso de la prueba al empleador para explicar las motivaciones de las decisiones que llevó a cabo y si estas guardaban la debida coherencia y racionalidad con el hecho que la motivó.

DÉCIMO SEGUNDO: Que a fin de cumplir con el mandato legal, la actora rindió en juicio la prueba documental consistente en certificado de titulo de la actora, certificado emanado de la Corporación Social de Desarrollo que da cuenta de las funciones realizadas por doña Claudia, finiquito, carta de término de la relación laboral, acta de comparendo ante la Inspección del trabajo que nada dice en relación a las vulneraciones denunciadas e informe complementario de médico tratante que da cuenta de alteraciones de tipo psiquiatrita, pero que valorada en conjunto con los demás antecedentes en nada sirve para determinar que dicha patología obedezca a lo denunciado con ocasión del despido. Toda esta evidencia, da cuenta, a juicio de esta sentenciadora, de que no existen indicios suficientes para estimar que efectivamente se produjo una vulneración de los derechos referidos en la demanda. Que no existiendo indicios, se omitirá pronunciamiento respecto de la prueba de la demandada tendiente a desvirtuar la pretensión de la actora y se rechazará la demanda de tutela laboral con costas.
DECIMO TERCERO: Que, respecto al monto por concepto de feriado proporcional demandado, siendo carga procesal de la demandada acreditar su pago o compensación, esta incorporó a juicio finiquito celebrado con la demandante, de fecha 29 de enero de 2010, otorgado ante Notario Público de esta Comuna doña María Antonieta Niño de Zepeda Parra, que dan cuenta de su pago y aceptación por parte de la trabajadora, teniendo el finiquito pleno poder liberatorio respecto de ese concepto, y concordando este documento con la declaración de ambos testigos, no cabe más que rechazar la demanda en este punto.

DECIMO CUARTO. Que, respecto a las horas extraordinarias, el artículo 510 inciso tercero del Código del Trabajo es claro al señalar que el derecho a cobro de horas extraordinaria prescribe en 6 meses contados desde que debieron ser pagadas, habiéndose presentado la demanda con fecha 20 de abril de 2010, se acoge la prescripción respecto de todas aquellas que pudieron devengarse con anterioridad a 20 de noviembre de 2010.

DECIMO QUINTO: Que, respecto a las horas extraordinarias que pudieron haberse trabajado con posterioridad al mes de noviembre de 2010, siendo su carga procesal, la demandante no aportó prueba alguna tendiente a establecer su existencia, más aún en la demanda no cuantificó la mismas ni fundamentó su petición, por lo que en este ítems será rechazada.

DECIMO SEXTO: Que, rechazada la demanda interpuesta en lo principal, corresponde pronunciarse sobre la demanda subsidiaria por despido injustificado, a su respecto, el legislador permite en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, que el empleador ponga término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicios, sobre éste recae la prueba de los hechos constitutivos de la referida causal, esto es, a la demandada le corresponde acreditar en forma fehaciente la procedencia de la causal que arguyó, como fundamento del despido. En el presente caso en que consistió las necesidades de la empresa, derivadas de la racionalización, reorganización y reestructuración del área al cual la trabajadora prestaba sus servicios, no siendo suficiente su mera referencia;
DECIMO SEPTIMO: Que, en cuanto a la prueba documental aportada por la demandada, apreciada en conformidad a las reglas de la sana crítica, es necesario hacer presente que la carta de término de contrato de trabajo de fecha 29 de enero de 2010, da cuenta del fundamento invocado por la demandada consistente en proceso de modernización y racionalización iniciado por esa institución en mayo de 2009, lo que ha devenido en cambio de la mecánica funcional de la misma; hechos que a juicio de esta sentenciadora no obstante ser una mera referencia, encuentran sus justificación en la demás prueba aportada, que da cuenta del proceso de renacionalización sufrido por la demandada a causa de la merma de los ingresos que recibe; de la publicación en diario la Estrella de Iquique, oficio de la Ilustre Municipalidad de Iquique y de la declaración del testigo Lorenzo Miguel Lizana Álvarez encargado de Departamento de Recursos Humanos se tendrán por establecidos los conceptos por los cuales se reciben ingresos para financiamiento, siendo unos de las principales ingresos la subvención en área de educación, más aún del ordinario N°89 de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, en lo referente al pago de bono Sae a los profesores, da cuenta que las cifras el 2009 fueron negativas , por lo que no se ha generado nóminas de pago para los docentes, a quienes incluso en una gran cantidad no se les ha renovado sus contrato para el 2010 de acuerdo a la nómina aportada por la demandante.
DECIMO OCTAVO: Que, la prueba testimonial rendida ayudan a probar los hechos fundantes de la causal, según lo aseverado por éstos la causa principal de la restructuración y reorganización se debió a una baja considerable en las matriculas de los colegios municipalizados para el 2010, según dichos del testigo Lorenzo Miguel Lizana Álvarez, un punto de baja implica una disminución de ingreso de más de 10 millones de pesos, por lo que se decidió poner término a contratos de un funcionario por cada departamento, no reemplazándose los mismos por otros con sus mismas competencias y funciones.
DECIMO NOVENO: Que, atendido lo reflexionado precedentemente, y apreciada la prueba rendida por la demandada conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones jurídicas, lógicas y de experiencia, resulta suficiente para acreditar que el despido de la actora se produjo por necesidades de la empresa, por lo que no cabe sino que concluir que el despido de ésta fue justificado, respecto a las prestaciones demandada se reproduce lo resuelto precedentemente. .
VIGÉSIMO: Que, la demás prueba rendida en nada altera lo señalado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo establecido por los artículos 1698 del Código Civil 1, 7, 30,32 73, 162, 172, 415 y siguientes y 425 y siguientes, 485 y 489, 510 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.-Se Rechaza la demanda de Tutela Laboral y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Claudia de los Ángeles Guzmán López, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, representada legalmente por doña Rosa Campillay Parra.
II.- Que, se acoge la excepciones de caducidad de acción de tutela y prescripción de horas extraordinarias interpuestas por la demandada, en los términos que se expresan precedentemente.
III.- Que, se rechaza en todas sus partes la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones
IV.-Se condena en costas a la demandante vencida
Regístrese, notifíquese y archívese con sus antecedentes en su oportunidad.

RIT T-17-2010
RUC 10- 4-0024213-0

Proveyó don(a) CATALINA ANDREA CASANOVA SILVA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.

En Iquique a treinta de julio de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.