jueves, 5 de agosto de 2010

Indemnización de perjuicios.Titularidad de la acción por parte de conviviente de la víctima. Rol 649-2009

Concepción, ocho de junio de dos mil diez.

VISTO:
En la sentencia en alzada, se eliminan los considerandos 40° y 41°.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
                   PRIMERO: Que, con fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, se dictó sentencia definitiva en estos antecedentes, en la cual, por las razones ahí expuestas por el sentenciador, se condena a las demandadas Sociedad Prestadora de Servicios Medio Ambiente Ltda. o Preserva Ltda., en su calidad de empleadora del trabajador fallecido, don Pedro Mardones Bascuñan, y a la I. Municipalidad de Talcahuano, por su vinculación contractual con la Empresa Preserva Ltda., contratista de la entidad edilicia, a pagar las sumas que en el libelo se expresan, por concepto de lucro cesante y de daño moral; en ambos casos, en favor de doña María Elena Lagos Riquelme, conviviente de la victima.

                 SEGUNDO: Que, se han elevado estos antecedentes a esta I. Corte en apelación (dos recursos, en verdad), ambas enderezadas en contra de la sentencia definitiva ya individualizada en el raciocinio primero. Una, que consta a fojas 652, deducida por la parte demandada, I. Municipalidad de Talcahuano, solicitando que se revoque con arreglo a derecho el fallo dictado, declarándose que el accidente de autos obedeció a un caso fortuito, y no a una falta de cuidado, de responsabilidad del Municipio de Talcahuano, sin existir responsabilidad solidaria de ésta, rechazando, en definitiva, el pago de las indemnizaciones o, en subsidio, solicitando su rebaja a una suma no superior a “M$5.000” (petición ininteligible); eso sí, con costas del recurso. Otra, que consta a fojas 657, deducida por la parte demandada, Sociedad Prestadora de Servicios Medioambientales Ltda. o Preserva Ltda., solicitando que se revoque la sentencia de autos, dictando otra en reemplazo, que declare que se rechaza la demanda interpuesta en su contra, en todas sus partes, declarando que ésta no ha tenido responsabilidad en los hechos demandados; o, en subsidio, se rebajen prudencialmente los perjuicios e indemnizaciones, todo con expresa condenación en costas. Asimismo, el apelado se adhirió a la apelación, solicitando que se confirmara la sentencia definitiva dictada en autos, pero con las modificaciones de los rubros, montos y forma de pago indicados en su libelo, con condenación en costas. La adhesión a la apelación se declaró inadmisible por carecer de peticiones concretas, tal cual consta a fojas 698, en relación a fojas 702.
               TERCERO: Que, la I. Municipalidad de Talcahuano afinca su apelación –en lo medular- en la existencia de un caso fortuito como causa productora del accidente, siendo éste un imprevisto a que no es posible resistir. Agrega, que no existe antecedente serio que permita imputar que las lesiones de la victima obedecen a una situación de riesgo previsible y que evidencien un incumplimiento de la empleadora de sus obligaciones de higiene y seguridad.
Manifestó que no existirían los presupuestos que la norma del artículo 64 del Código del Trabajo (vigente a la fecha del accidente) exige para establecer su responsabilidad en los hechos acaecidos y, por ende, en el pago de las indemnizaciones concedidas por la sentencia. Esta norma establecía que el dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. Hoy esta norma está derogada y ha sido reemplazada -en coherencia a su línea de inspiración doctrinal- por los artículos 183 A y siguientes del Código Laboral, todos bajo el epígrafe: “Del trabajo en régimen de subcontratación”.
Expresó que el monto establecido por la sentencia de autos a título de daño moral es excesivo. Debe ser la justicia, en todo caso, quien en forma racional y justa debe ponderar los valores que debieran resarcir este tipo de daño.
Argumentó, en definitiva, que el fallo dictado causa serios agravios a la I. Municipalidad de Talcahuano, los cuales sólo pueden ser enmendados mediante el presente recurso de apelación.
CUARTO: Que, la Sociedad Prestadora de Servicios Medioambientales Ltda. o Preserva Ltda., fundó su recurso, sobre todo, en el hecho que ésta había adoptado todas las providencias de seguridad respecto de los trabajadores accidentados y en relación al fallecido, dentro del marco contractual en que proporcionaba mano de obra a la I. Municipalidad de Talcahuano para labores de aseo y ornato, recolección de residuos domiciliarios, obras menores y de limpieza.
Agregó que las labores de apoyo desarrolladas por los trabajadores de su empresa, con fecha 17 de mayo de 2005, consistentes en “parar” dos mástiles metálicos de 8,64 metros de altura, cada uno, aproximadamente, fueron efectuados bajo la instrucción del capataz de la I. Municipalidad de Talcahuano, Sr. Marcos Molina.
Argumentó, en definitiva, que no existiría responsabilidad extracontractual de su parte derivada de los hechos ocurridos en estos antecedentes, analizando luego, los elementos que configuran la responsabilidad civil de esta especie, indicando que, a su respecto, no concurrirían.
QUINTO: Que, conforme a lo expuesto en la demanda, la pretensión indemnizatoria por lucro cesante y daño moral se afinca en el daño propio o “por repercusión”, como lo denomina la doctrina, sufrido por los actores, a raíz del fallecimiento de su conviviente, hermano y “padre putativo” -según el caso-, don Pedro Mardones Bascuñan, hecho que ocurrió con ocasión de la instalación de dos mástiles metálicos de aproximadamente 8,64 metros de altura, cada uno, en el sector Las Hortensias, Denavi Sur, y producto de las condiciones imperantes el día 17 de mayo de 2005, en el cual había llovizna y, además, existía en el sector una línea de alta tensión a baja altura, lo que provocó al levantar el mástil por los trabajadores un arco eléctrico, electrocutando a tres trabajadores, entre ellos el Sr. Mardones Bascuñan, quien al cabo de unos días falleció producto de las quemaduras eléctricas.
Asimismo, en el cuerpo de la demanda explícitamente se indica que se persigue la responsabilidad extracontractual de las demandadas, ya individualizadas, por el lucro cesante y daño moral propio sufrido por cada uno de los actores. Por lo demás, los demandados en sus respectivos escritos de contestación, con mayor o menor énfasis, según el caso, también hacen alusión a la naturaleza de la responsabilidad civil demandada, coincidiendo en que se trata de aquella disciplinada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, esto es, la extracontractual.
SEXTO: Que, por consiguiente, las reglas que corresponde aplicar para la decisión de la litis son aquellas referidas a las de la responsabilidad extracontractual de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, tal cual como se adelantó en el raciocinio anterior.
En tal ámbito, para la procedencia de la pretensión indemnizatoria, se exige la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: una acción u omisión culpable o dolosa del agente, el daño a la víctima, la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido, y, finalmente, la capacidad del autor del hecho ilícito, requisito este último, que en cuanto a su concurrencia, en el caso de autos no ha sido discutida.
SÉPTIMO: Que, para imputar responsabilidad a las demandadas en el suceso en que encontró la muerte la víctima, los demandantes han invocado profusamente normas de carácter laboral, como son, principalmente, aquellas de orden legal y reglamentario que imponen al empleador la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores (sobre todo, artículos 184 del Código del Trabajo y 68 de la Ley 16.744), haciendo recaer en la infracción de tales normas la obligación que, a su juicio, pesa sobre las demandadas de indemnizar el daño moral y el lucro cesante que dicen haber sufrido.
Sin embargo, en sede extracontractual nada tienen que hacer las normas y reglas propias del derecho laboral en materia de accidentes del trabajo, cuya aplicación postula la parte de los actores, puesto que tal aplicación presupone la existencia de un vínculo previo de orden laboral entre el trabajador y el empleador (como acontece en la especie, pero sólo entre la victima y la empresa Preserva Ltda., pero no entre la primera y la I. Municipalidad de Talcahuano). De haberse considerado esta situación, es precisamente esa relación laboral la fuente de donde arrancan los derechos que pueden ejercitar quienes se sientan perjudicados por el siniestro que afectó a la víctima.
A mayor abundamiento, y sólo a modo ejemplar, la jurisprudencia ha establecido que la regla del artículo 64 del Código del Trabajo (entiéndase referida a aquella hoy derogada), no se aplica a la responsabilidad extracontractual. Así resulta de la jurisprudencia constante de la Excelentísima Corte Suprema, que consta en sentencias de fechas 19 de agosto, 26 del mismo mes y 2 de octubre; todas del año 2003, de las cuales aparece comentario en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 211, página. 259 y siguientes. Así también, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, autos rol N° 2269-05, respecto de la cual asimismo existe comentario en la Revista de Derecho antes indicada, N° 215, página 357.
De esta manera, en el aspecto de la responsabilidad extracontractual (que es el “camino procedimental” elegido por la actora y aceptado por los demandantes) corresponde a estos últimos la carga de acreditar la concurrencia de todos los elementos que harían posible acoger la pretensión indemnizatoria y, en particular, la culpa del deudor (en este caso, de los demandados). Ver, entre otros: Claro Solar Luis, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, Editorial Nacimiento, Santiago, año 1937, Tomo XI, N° 1069, pág. 525.
OCTAVO: Que, luego de concluir con certeza el régimen jurídico aplicable a la litis, esto es, las normas de la responsabilidad civil extracontractual, corresponde analizar separadamente cada uno de los elementos que deben concurrir a fin de que ésta se entienda configurada, con referencia a la forma o manera como se acreditan los hechos que conforman cada uno de sus elementos.
NOVENO: Que, en primer lugar, está la existencia de una acción u omisión culpable o dolosa del agente. En efecto, para que haya responsabilidad es menester que se dé un acto humano, es decir, lo que comúnmente se denomina en el ámbito del Derecho civil, “un hecho del hombre voluntario”. Éste puede consistir en una conducta positiva (facere) u omisiva (non facere). Además puede ser, en uno u otro caso, con dolo o con culpa. Ahora bien -en la especie- estamos ante una omisión culposa que produjo daños en tres trabajadores de la empresa Preserva Ltda.; dos con quemaduras de gravedad y otro (el que nos ocupa en estos autos) con resultado de muerte. En este sentido, consta en el proceso que con ocasión de la instalación de dos mástiles metálicos de aproximadamente 8,64 metros de altura, cada uno, en el sector Las Hortensias en Denavi Sur, y producto de las condiciones imperantes el día 17 de mayo de 2005, en el cual había llovizna y, además, existía en el sector una línea de alta tensión a baja altura, lo que provocó al levantarse el mástil por los trabajadores, un arco eléctrico, electrocutando a tres trabajadores, entre ellos el Sr. Mardones Bascuñan, quien al cabo de unos días falleció producto de las quemaduras eléctricas. Es del caso precisar, que para el acometimiento de esta tarea no se consideraron criterios de planificación, supervisión, dirección y control por parte de la entidad que organizó el evento de instalación de los mismos. En efecto, no se consideraron las condiciones climáticas imperantes ese día ni tampoco, la naturaleza y complejidad de la labor encomendada, a objeto de haberse adoptado las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de la tarea. Así –a modo ejemplar- la indicación de las formas, métodos y procedimientos de trabajo a utilizar, lo que supone también, la entrega de todos los implementos “ad-hoc” para emprender con eficacia y seguridad lo ordenado. Esto se corrobora por lo que consta en autos y, particularmente, en relación a la I. Municipalidad de Talcahuano, por lo que se lee en el informe técnico pericial suscrito por el Sr. Sergio Jiménez Bustos, acompañado por la Empresa Preserva Ltda., que rola a fojas 404, sobre todo en su parte final y a la hora de indicar las causas básicas que motivaron las acciones inseguras. En lo que respecta a esta última empresa, ella no tiene, ni puede tener conocimiento exacto y diario de todas y cada una de las actividades que desarrollan sus trabajadores para la I. Municipalidad de Talcahuano, ya que su obligación principal es la de ejecutar todas las labores de servicios de aseo de la Comuna de Talcahuano, proveyendo del personal necesario para ello, tal cual se lee en la cláusula 2° del contrato de concesión parcial de servicio aseo para la comuna de Talcahuano, suscrito con fecha 27 de diciembre de 2001, entre la Municipalidad de Talcahuano y la Empresa Preserva Ltda.
Asimismo, no aplicaría en la especie, la ocurrencia del caso fortuito a que se hace alusión por las demandadas, ya que éste debe ser irresistible e imprevisto, lo que implica que la imposibilidad de prever o resistir el acontecimiento debe ser absoluta. Así, la presentación de una dificultad, que puede subsanarse por un hombre prudente, jamás puede tener el carácter de caso fortuito (I. Corte de Apelaciones de Concepción: Sentencia de fecha 7 de noviembre de 1985, RDJ, Tomo LXXXII, sección 4°, pág. 288). Estimamos que en la especie, no han concurrido los caracteres de irresistibilidad e imprevisión necesarios para hacer valer el caso fortuito como causal de exclusión de responsabilidad civil por falta de voluntad.
DÉCIMO: Que, en segundo término, y en cuanto al daño a la víctima, este es un requisito central para que exista responsabilidad. Así lo establecen, por lo demás, los artículos 1437 y 2314 del Código Civil (Ver, entre otras, I. Corte de Apelaciones de Santiago: Sentencia de fecha 5 de junio de 1997, RDJ, Tomo XCIV, sección 2°, pág. 67). El daño es “todo detrimento o menoscabo que una persona experimente, por culpa de otra, sea en su persona, en sus bienes o en cualquiera de sus derechos extramatrimoniales” (I. Corte de Apelaciones de Chillán: Sentencia de fecha 5 de octubre de 1970, RDJ, Tomo LXVII, sección 2°, pág. 85). Ahora bien, en estos autos, el daño ocasionado a la victima (directa) es la pérdida de su vida, hecho que es indubitado. Como consecuencia de ello los actores (y así lo estiman ellos, eso sí, con las precisiones que ellos mismos indican en su libelo) han sufrido un detrimento o menoscabo en sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales. En el primer caso, el daño producido consiste en que la victima dejará de ser el sostén económico de la familia, al dejar de percibir su remuneración mensual y, para el segundo supuesto, afincan el menoscabo en la ruptura de sus relaciones de afectividad y afecto para con éste, producto, precisamente, de la muerte de este último. Agregan que se produciría el resarcimiento del primero, al percibir el denominado “lucro cesante”, y con respecto al segundo, al obtener el llamado “daño moral”.
En todo caso, se ha entendido que para que el daño sea resarcible deber ser cierto, real y efectivo, cuestiones todas cuya ocurrencia corresponde probar al actor.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al LUCRO CESANTE, la muerte de don Pedro Mardones Bascuñán, es un hecho, como dijimos, indubitado, como asimismo, el monto de la remuneración líquida mensual percibida por éste al momento de su deceso (abril 2005), según consta a fojas 359. Ahora bien, en cuanto a su monto o “quantum”, compartimos lo resuelto por el Tribunal “a quo”, en lo que dice relación con su fórmula de cálculo, montos y formas de pago para cada caso. Asimismo, en lo que respecta a la beneficiaria de la respectiva indemnización, esto es, la conviviente del Sr. Mardones Bascuñan, Sra. María Elena Lagos Riquelme.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al DAÑO MORAL, y dada la dificultad de expresar su contenido y alcance en forma unívoca, se tiende a conceptuar desde un prisma negativo, con lo cual su contenido está compuesto por bienes que carecen de significación patrimonial, de modo tal, que daño moral es aquel “daño extrapatrimonial o no patrimonial” (Ver, entre todos, Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 2006, pág. 287). (Además, I. Corte de Apelaciones de Santiago: Sentencia de fecha 31de diciembre de 2002, confirmada por la E. Corte Suprema, con fecha 30 de abril de 2003, GJ, N° 274, 212, en donde se indica que “la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que el menoscabo de los intereses extrapatrimoniales hace surgir un daño extrapatrimonial o moral).
DÉCIMO TERCERO: Que, siempre un problema central en esta institución es el referido a su determinación. Esto, debido a que los daños morales son perjuicios inconmesurables en dinero, porque no existe mercado para la vida, la salud o el honor. Sin embargo, esta inconmensurabilidad no impide en el derecho moderno su compensación. No obstante, la determinación del daño moral adolece en nuestro Derecho de una radical subjetividad. Así lo acepta la jurisprudencia superior, para la cual la determinación del daño moral es objeto de una apreciación prudencial y subjetiva, de modo que se puede fundar en cualesquiera apreciaciones de hecho que los jueces de instancia estimen relevantes (Ver: E. Corte Suprema, sentencia de fecha 27 de marzo de 2002, GJ 261, 80 y sentencia de fecha 7 de enero de 2003, GJ 271, 96).
En cuanto a la titularidad de la acción por parte de la conviviente de la victima; en la especie, doña María Elena Lagos Riquelme, este ha sido un tema debatido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. En efecto, en Chile, el profesor Alessandri, asumió la tendencia de la época proveniente del Derecho francés y sostuvo la improcedencia de la acción del conviviente. Hoy en día, en cambio, se ha aceptado la titularidad de la acción al conviviente, ya que no hay razón para estimar que los convivientes no tienen un interés legítimo en la vida y salud del otro, a condición, eso sí, de que concurran los requisitos de estabilidad en el tiempo, reciprocidad patrimonial y auxilio y, si los hay, hijos en común, todo lo cual permite demostrar la seriedad de la relación ( A modo ejemplar: I. Corte de Apelaciones de Concepción: Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2000, confirmada por la E. Corte Suprema, RDJ, Tomo XCIX, sección 1°, pág. 27.
En la especie, estimamos que se encuentra acreditado el interés legítimo en la vida y salud de la victima por parte de su conviviente (actora en estos autos), como asimismo, la estabilidad en el tiempo de la relación (de, al menos 20 años), como asimismo, los niveles de auxilio recíproco. Lo anterior, unido al hecho que la determinación del monto del daño moral resulta de una apreciación prudencial y subjetiva, de modo que se puede fundar en cualquiera apreciación de hecho que los jueces de instancia estimen relevantes, esta Corte estima, en la especie, procedente el otorgamiento de una indemnización a titulo de daño moral en favor de doña María Elena Lagos Riquelme, en su calidad de conviviente de la victima; cuyo monto definitivo se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, por último, queda por analizar la concurrencia de la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido. En definitiva, entre el comportamiento voluntario e ilícito del autor y el daño sufrido por la victima debe existir una relación o nexo. La relación es de “causa–efecto”: el hecho ilícito ha de ser considerado la causa del daño, y el daño el efecto del hecho ilícito.
En la especie, tal cual ya se indicó en el razonamiento noveno, para el acometimiento de la tarea asignada a la victima no se consideraron criterios de planificación, supervisión, dirección y control por parte de la entidad que organizó el evento de instalación de los mástiles. En efecto, no se consideraron las condiciones climáticas imperantes ese día ni tampoco, la naturaleza y complejidad de la labor encomendada, a objeto de haberse adoptado las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de la tarea. Lo descrito produjo en la victima, Pedro Mardones Bascuñan, en primer término, quemaduras de gran envergadura, trayendo como consecuencia, en definitiva, su fallecimiento. Ahora bien, estimamos que la previsibilidad del resultado, como elemento central del análisis, complementado con el estudio del incremento ilícito del riesgo ordinario de la vida, constituyen el nexo de causalidad para los efectos de atribuir responsabilidad civil al agente (Ver, entre otros, Hernán Corral Talciani, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile; Santiago, año 2004; págs. 191 a 194). Así pues, previsibilidad del resultado dañino y el incremento del riesgo ordinario de la vida, deben ser considerados copulativamente a la hora de establecer o determinar el nexo causal necesario para hacer procedente la indemnización proveniente de una acción civil extracontractual.
Estos sentenciadores estiman que en la especie se da o existe esta relación causal, con respecto a la omisión culposa de la I. Municipalidad de Talcahuano, tal cual se explicó en el razonamiento noveno, la que trajo consigo, en primer término, quemaduras de gran envergadura, trayendo como consecuencia, en definitiva, el fallecimiento del Sr. Pedro Mardones Bascuñan.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, correspondiendo a la parte de los actores probar su alegación respecto del actuar negligente o culpable de las demandadas, con la prueba rendida no se alcanzó ese objetivo completamente, ya que entendemos sólo se logró con relación a la I. Municipalidad de Talcahuano, por lo cual, sólo respecto de ésta, deberá prosperar la acción de indemnización aquí enderezada.

POR ESTOS FUNDAMENTOS, Y SEGÚN LO PRESCRITO en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 2314 y siguientes del Código Civil, se REVOCA la sentencia definitiva de veintiséis de marzo de dos mil nueve, escrita de fojas 625 a fojas 648, en cuanto condenó a la Sociedad Prestadora de Servicios Medio Ambiente (o Medioambientales) Ltda. o Preserva Ltda. a pagar solidariamente las sumas que la sentencia indica, declarándose que la demanda queda rechazada en esa parte y se la confirma en lo demás.
Regístrese, notifíquese y devuélvase con su custodia.

Redactó don Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.

Rol N°649-2009.