martes, 3 de agosto de 2010

Infracción a normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica debe haberse producido en forma manifiesta para que proceda la nulidad. Rol 84-2009

Valdivia, catorce de enero de dos mil diez.

VISTOS:
Con fecha seis de enero del presente año se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Cristian Cousiño Hidalgo por la demandante doña Rosa Magdalena Contreras Solís, en contra de la sentencia que negó lugar a la demanda interpuesta ante el Juzgado de Letras de Los Lagos. A la audiencia concurrió la parte recurrente que efectuó la alegación referente a los fundamentos del recurso solicitando sea acogido en los términos señalados en su presentación y, también concurrió y alegó en contra del recurso el abogado don Rolando Reyes.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado de la Defensoría Laboral de la Región de los Ríos, don Cristian Cousiño Hidalgo, en representación de la demandante doña Rosa Magdalena Contreras Solís, interpuso el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 6 de noviembre de 2009 que rechazó la acción deducida a fojas 9 en que demandó la nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. Fundamenta el recurso en las causales contempladas en los siguientes artículos del Código del Trabajo 478 letra b) por haber sido dictada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, con influencia sustancial en lo dispositivo y por existir infracción de ley al artículo 456 del cuerpo legal, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ; en subsidio , la causal del artículo 477 por haber infringido los artículo 7, 8 y 9 en relación con el artículo 10 y, finalmente , en subsidio de las dos anteriores la causal del artículo 478 letra c) del mismo Código.
SEGUNDO: En cuanto a la primera causal de nulidad invocada, la ley establece en forma precisa que la infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica debe haberse producido en forma manifiesta, vale decir, en forma evidente y notoria a la sola lectura de la sentencia , en el presente caso el juez detalló la prueba aportada por las partes y efectuó el razonamiento por el cual adoptó la decisión definitiva, teniendo plena facultad legal para estimar y dar mayor valoración a una prueba sobre la otra, y esto es lo que el Juez efectuó al dictar el fallo considerando cada una de las pruebas analizadas. Por la razón señalada se desestimarán los argumentos de la recurrente a este respecto.
TERCERO: Que para la segunda causal invocada, en subsidio de la anterior, tampoco se dan los requisitos de nulidad que se alegan por cuanto el juez consideró en forma precisa las razones por las cuales la relación laboral que tuvo por establecida reunía las características de un contrato de trabajo en los términos establecidos en el artículo 8 inciso 2° del código del ramo, esto es, que el trabajo que efectuaba la demandante era esporádico, razones que este tribunal de alzada también comparte por encontrarlas acorde con el mérito de los elementos probatorios y que se aprecian conforme a la normativa legal pertinente. No existe en consecuencia infracción a los otras disposiciones legales mencionadas, por no ser aplicables al caso atendida la calificación jurídica dada a la relación laboral reconocida.
CUARTO: Finalmente, la tercera causal invocada, en subsidio de las anteriores, procede igualmente desestimarla por cuanto la calificación jurídica de los hechos se ha realizado de acuerdo al mérito de los antecedentes debidamente analizados y ponderados por el juez en la forma legal correspondiente al caso.
QUINTO: Que en mérito de lo expuesto y no habiéndose establecido una infracción sustancial al derecho como lo denuncia el recurrente, se determina que la sentencia impugnada no ha incurrido en motivos de nulidad que permitan anularla.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado don Cristián Cousiño Hidalgo en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas de fojas 57 de la causa RIT:21-2009; RUC: 09-4-0008207 del Juzgado de Letras de Los Lagos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Srta. Ruby Alvear Miranda.

ReformaLaboral-84-2009.


Pronunciada por la PRIMERA SALA, por la Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Abogado Integrante Sr. HERNÁN RODRÍGUEZ ITURRIAGA. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.

En Valdivia, catorce de enero de dos mil diez notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente

Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 14 de enero de 2010.