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jueves, 5 de agosto de 2010

Interpretación de las cláusulas de un contrato. Rol 6690-2008

Santiago, ocho de junio de dos mil diez. 

VISTO: En estos autos rol 5104-2007, del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados ?Federación de Suboficiales en Retiro con Collao Cruz Williams?, se dictó sentencia de primer grado el 21 de abril de 2008, por la que se acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento, por no pago de rentas, declarándose terminado tal contrato, ordenándose la restitución del inmueble arrendado y, además, el pago de las rentas insolutas y las que se devenguen en el juicio hasta la restitución o pago. También, se desestimó la demanda reconvencional intentada por el demandado. Recurrido de casación en la forma y apelado este fallo, que fue rectificado el 23 de abril del año antes referido, la Corte de Apelaciones, por sentencia de 10 de septiembre del aludido año 2008, luego de declarar inadmisible ese recurso de casación, lo confirmó. Contra esta decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de casación sustancial señala como infringidos tres grupos de normas: 1) Los artículos 1560, 1563, 1564, 1565 y 1566 del Código Civil. Esto, porque por una errónea interpretación del contrato base de la causa, los jueces lo calificaron de contrato de arrendamiento de un bien raíz urbano y no, como correspondía, de ?concesión comercial?, vulnerándose, principalmente, el aludido artículo 1560. 2) Los artículos 1915, 1924, 1927, 1928, 1950 y 1977 del Código Civil, por haber sido aplicados falsamente, puesto que no siendo el contrato fundamento de la demanda de arrendamiento, no procedía considerar, para resolver el asunto, las normas citadas; y 3) Los artículos 1545, 1546 y 1552 del Código Civil, por las mismas razones por las cuales se habrían conculcado los artículos señalados en los puntos que anteceden y, además, debido a que los jueces al concluir como lo hicieron restringieron el ámbito administrativo, negando a las partes la posibilidad se suscribir convenciones lícitas permitidas y posibilitando a la parte demandante no ejecutar de buena fe el contrato en mención. Añade que las infracciones que indica influyeron en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse cometidos ellas, la demanda no pudo ser acogida. SEGUNDO: Que para resolver el asunto es útil dejar consignado lo que sigue: a.- Que Carlos Castillo Grandón, por la Federación de Suboficiales en Retiro de las Fuerzas Armadas de Chile, ha interpuesto demanda de terminación de contrato de arrendamiento, por no pago de rentas, acorde con el procedimiento de la Ley 18.101, en contra de Williams Collao Cruz. Dice que su representada, Corporación de Derecho Privado, dio en ?arriendo y concesión? el casino social de la Institución a Collao, en la suma de $ 350.000 mensuales, cantidad que, con los reajustes, alcanza a la época de la demanda a $ 372.300, más el 75% de agua y luz; que el plazo de duración del contrato se acordó en dos años renovables, habiendo comenzado a tener vigencia desde el 25 de febrero de 2004; que a la fecha de presentación de la demanda, el demandado adeuda las rentas de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2007, lo que suma $ 1.116.900, además de luz y agua por tales meses, lo que da $ 302.263; que por lo expresado y lo prevenido en los artículos 21 de la Ley 18.101 y 1915 y siguientes del Código Civil, formula demanda en contra del arrendatario nombrado, para que previa las reconvenciones pertinentes se declare terminado el contrato de arrendamiento, se ordene al demandado la restitución de la propiedad arrendada y, también el pago de las rentas y gastos de consumo adeudados, hasta la restitución o pago, con costas; b.- Que el demandado pidió el rechazo de la demanda. Manifiesta que el contrato celebrado con la parte demandante no fue de arrendamiento, sino la ?concesión del casino social de la Federación demandante?, con sus respectivas patentes de alcoholes y comercial y, tanto es así, que en el contrato existen cláusulas especiales para los socios en cuanto a la atención del resta urante pactándose rebajas para ellos; que la calificación que la demandante hace del contrato es desafortunada, confundiendo conceptos jurídicos elementales, puesto que, entre otras cosas, la concesión otorga al concesionario particular la posibilidad de explotar económicamente el servicio dado en concesión ?en la situación en estudio- el casino. Opone, además, la excepción de contrato no cumplido, puesto que la demandante nunca obtuvo una resolución sanitaria que permitiera instalar en el inmueble un casino. En un otrosi, interpone demanda reconvencional en contra de la ?Federación de Suboficiales en Retiro de las Fuerzas Armadas de Chile?, solicitando la ejecución forzada del contrato de concesión comercial que señala o, en subsidio, su resolución; en ambos casos, con indemnización de perjuicio, cuya naturaleza y cuantía se reserva para discutir en la etapa de cumplimiento del fallo; c.- Que el tribunal de primer grado, por sentencia de 21 de abril de 2008, luego de concluir que el 25 de febrero de 2004 las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el primer y segundo piso del inmueble que indica, destinado para el servicio de casino, y no habiendo el demandado justificado el pago de la rentas y gastos cobrados, acogió la demanda y desestimó la acción reconvencional; y d.- Que la Corte de Apelaciones, en fallo de 10 de septiembre de 2008, luego de declarar inadmisible el recurso de casación formal intentado por el demandado, confirmó la sentencia de primera instancia, expresando que el contrato base de la causa contenía todos los elementos de un contrato de arrendamiento y no los de un contrato de concesión. TERCERO: Que el juez a quo, apreciando la prueba producida en autos, concluyó que las partes ?celebraron un contrato de arrendamiento, respecto del primer y segundo piso de un inmueble ubicado en calle Covadonga N° 554, ya señalado, destinado para el servicio de casino, por una renta mensual ascendente a $ 350.000, estableciéndose, además, el pago del 75% por servicios básicos de luz y agua; que, el demandado pagó las rentas hasta el mes de marzo de 2007, adeudando las que siguen?. La Corte de Apelaciones, después de indicar que en el contrato se hablaba de ?arrendamiento? y de ?concesión?, por lo que había que dilucidar que tipo de contrato constituía, determinó que de las estipulaciones de él era posible advertir ?la concurrencia de los elementos constitutivos del contrato de arriendo?. Luego de ello dejó constancia que por las características del inmueble arrendado se estaba en la especie ?en el ámbito de la ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos?. Por lo expresado, confirmó el fallo en alzada, manifestando, también, que el contrato base de la causa ?no reúne los presupuestos del contrato de concesión?. CUARTO: Que el artículo 1915 del Código Civil define al arrendamiento del siguiente modo: ? El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado?. El arrendamiento de cosas, a su vez, puede definirse como un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce un precio determinado. En otras palabras, sus condiciones de existencia propias o de su esencia, como contrato específico, son la cosa dada en arrendamiento, el precio de éste, denominado renta, y el consentimiento de las partes sobre los dos elementos anteriormente enunciados. QUINTO: Que el contrato de ?concesión mercantil? es un contrato atípico, que no se encuentra contemplado en nuestra legislación, pero que en doctrina se conceptualiza de la manera que sigue: ?Son contratos de colaboración, mercantiles y atípicos, por virtud de los cuales un empresario, persona física o jurídica, se obliga a comercializar, de manera permanente y en la forma cualitativa y cuantitativamente predeterminada, los productos de otro empresario, ya en nombre y/o por cuenta de este ?agente- , ya en nombre y por cuenta propio?. Otros, lo definen como ?Todo acuerdo de voluntades por el que un empresario pone el establecimiento de que es titular al servicio de otro empresario, industrial o comerciante, para comercializar por tiempo indefinido o limitado, en un lugar determinado y bajo las directrices y supervisión del concedente aunque en nombre y por cuenta propios, los productos cuya exclusiva de r eventa se le otorga en condiciones predeterminadas? . SEXTO: Que en un primer capítulo, como ya se consignó, el recurrente señala como infringidos los artículos 1560, 1563, 1564, 1565 y 1566 del Código Civil, principalmente, dice, el artículo 1560. El Código Civil, en su Libro IV, Título XIII, artículos 1560 a 1566, contempla reglas relativas a ?La interpretación de los contratos?. En la situación en estudio, como se ha dejado establecido, las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, celebraron el contrato materia de este juicio, en los términos convenidos. El recurrente estima que los falladores, al haber interpretado erróneamente las cláusulas de él, lo calificaron, equivocadamente, como contrato de arrendamiento, en circunstancias que realmente se trata de uno de concesión comercial. SÉPTIMO: Que la interpretación de los contratos, como invariablemente lo ha resuelto esta Corte, queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia, lo que puede ser revisado por la vía de la casación en el fondo sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice por los jueces el acuerdo al que ellas han llegado, transgrediéndose con lo anterior la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil. Ello ocurre, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las que no existe controversia en la forma que se pactaron, desnaturalizándolas (Corte Suprema, 11 de junio de 2008, autos rol 5060-2006). Junto con lo expresado, se ha resuelto también, por este Tribunal, que ?queda dentro de la competencia de la Corte de Casación la revisión de la calificación jurídica de los hechos, la determinación del carácter legal de los mismos, como de las disposiciones legales aplicables y los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto, por cuanto lo que corresponde ver a la Corte de Casación es sí establecido un hecho cualquiera éste reúne los caracteres o requisitos fijados por la ley para que produzca un efecto determinado, y ver si las consecuencias jurídicas que los jueces sentenciadores han sacado de los hechos constatados soberanamente, están ajustadas a derecho, o por el contrario si se han negado a admitir las consecuencias que de ellos se deducen? (mismo fallo cit ado precedentemente). OCTAVO: Que acerca de la naturaleza jurídica de una convención hay que acotar que descomponer una relación jurídica, analizar sus diversos elementos y darles a éstos su nombre en derecho es calificarla jurídicamente; y así diremos que la existencia de una cosa dada en goce, por un cierto precio o renta, con voluntad de las partes que recíprocamente se obligan a estas prestaciones, constituye, como lo decidieron los sentenciadores, un contrato de arrendamiento de cosas. Es, en otros términos, lo que dispone el artículo 1444 del Código Civil, al manifestar, que son cosas de la esencia de un contrato aquellas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. Por esto se ha resuelto que: ?No tiene influencia alguna para la calificación legal de un contrato y para apreciar el valor que en derecho corresponde a sus estipulaciones la denominación que el notario autorizante de la escritura, le haya dado para los efectos de su registro en el protocolo y sus índices de archivo, como no influyen la denominación que le dan los contratantes para establecer su clase, si ella no corresponde a su propia esencia y naturaleza, que es lo único que debe tomarse en cuenta para determinar su condición jurídica y los efectos que particularmente le pertenecen? (C.S., Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXI, Segunda Parte, Sección 1ª, página 391). NOVENO: Que en el caso en análisis los falladores interpretando las cláusulas del contrato para lo cual son soberanos, salvo que se desnaturalice el acuerdo a que ellas llegaron, alterando esas cláusulas, lo que en este caso no ha acontecido, y luego de constatar que en él concurrían los elementos constitutivos de un contrato de arriendo: una cosa, cuyo goce ha de concederse por una de las partes a la otra; un precio que la otra parte contrae la obligación de pagar y el consentimiento de las partes en la cosa y el precio?, concluyeron que la convención celebrada entre las partes era, precisamente, un contrato de arrendamiento y no una concesión comercial. De lo que se viene narrando, queda en evidencia que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no solamente no vulneraron los ya citados artículos 1560, 1563, 1564, 1565 y 1566 del Código Civil, sino además, que tampoco conculcaron las disposiciones legales de los otros capítulos de casación, o sea, los artículos 1545, 1546, 1552, 1915, 1924, 1927, 1928, 1950 y 1977 del Código sustancial. En efecto, la infracción a todas estas normas las apoya quien recurre, incluso la del artículo 1552, en síntesis, en el hecho ya aludido precedentemente, en orden a que el contrato celebrado con la parte demandante no fue de arrendamiento sino de ?concesión mercantil?. DÉCIMO: Que aún cuando lo expuesto anteriormente bastaría para desestimar el recurso de casación en el fondo, no está demás expresar, aunque solamente lo sea a mayor abundamiento, que refuerza lo concluido el hecho que el recurrente no haya indicado como vulnerada ninguna disposición de la Ley 18.1001 y, acerca de esto, no puede soslayarse que tanto la demanda como los fallos de primer y segundo grado se sustentan en las normas de tal ley. 
Por estas reflexiones y lo preceptuado, también, en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara: que no se hace lugar, sin costas, al recurso de casación en el fondo formulado en lo principal de fs. 202, por el abogado Jorge Castro Allendes, en representación del demandado, en contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2008, escrita de fs. 197 a 199, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por la que ésta confirmó el fallo del tribunal de primer grado, que acogió la demanda. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 
Redactó el Ministro Señor Guillermo Silva Gundelach. 
Rol N° 6690-08. 
  Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sres. Benito Mauriz A. y Domingo Hernández E. 
No firman los Abogados Integrantes Sres. Mauriz y Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.   Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.   En Santiago, a ocho de junio de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.