VALDIVIA, seis de Noviembre de dos mil nueve.-
VISTOS:
Con fecha veintiocho de octubre del a帽o en curso se llev贸 a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad que interpuso do帽a Ingrid Villanueva Esc谩rate por la parte demandada- I. Municipalidad de M谩fil – en contra de la sentencia de primera instancia que acogi贸 la demanda y que declar贸 nulo el despido de que fue objeto la actora do帽a Mar铆a Isabel Carrasco Bast铆as, audiencia a la que concurri贸 la recurrente y don Lorenzo Pe帽a Rehl quien solicit贸 el rechazo del recurso.-
Se declar贸 admisible el recurso de nulidad y se fij贸 d铆a y sala para el conocimiento del recurso.-
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la abogada do帽a Ingrid Villanueva Esc谩rate en representaci贸n de la Ilustre Municipalidad de M谩fil dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de San Jos茅 de la Mariquina que acogi贸 la demanda que interpuso do帽a Mar铆a Isabel Carrasco Bast铆as y que declar贸 que el despido de que fue objeto no ha producido el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo y que orden贸 el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas hasta la convalidaci贸n del despido, m谩s las remuneraciones y dem谩s prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido hasta la fecha del pago de las cotizaciones previsionales, con reajustes e intereses m谩s costas.-
Funda su recurso en la causal que establece el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, infracci贸n de ley al aplicar equivocadamente el art铆culo 162 de este cuerpo legal, en circunstancias que la persona despedida dej贸 de prestar funciones en virtud del Estatuto Docente, cuerpo legal por el que se rigen los profesores y no por el C贸digo pre citado; es el art铆culo 72 de la ley N潞 19.070 ( conocido como Estatuto Docente) que contempla las causales de t茅rmino de la relaci贸n laboral de los profesionales de la educaci贸n y que en la especie se aplic贸 conforme lo que se帽ala la letra d) de dicha norma, esto es por t茅rmino del per铆odo por el cual se efectu贸 el contrato.-
A帽ade que el art铆culo 162 se aplica s贸lo a aquellos casos que indica esa misma disposici贸n, no refiri茅ndose a causales contempladas en otros estatutos. El trabajador puede pedir el pago de sus cotizaciones (las que fueron pagadas) pero no puede aplicarse aquella disposici贸n al no estar las causales de t茅rmino de la relaci贸n laboral del Estatuto Docente entre los casos que procede. Tampoco parece l贸gico que se pague remuneraciones hasta el pago 铆ntegro de las cotizaciones respecto de una persona contratada a plazo fijo. El Ordinario N潞 719 de 20/12/2008 en virtud del cual se comunic贸 al trabajador el t茅rmino de sus funciones por haber concluido el per铆odo para el cual fue contratado constituye un acto administrativo que no puede ser invalidado por una norma que en su origen fue pensada para una relaci贸n entre particulares y que solo tiene una aplicaci贸n m铆nima en la administraci贸n, situaci贸n que resulta incomprensible en materia administrativa.-
Agrega que si bien el C贸digo del Trabajo se aplica supletoriamente al Estatuto Docente esta supletoriedad se encuentra contemplada en el art铆culo 71 de este 煤ltimo cuerpo legal, es decir, antes del p谩rrafo VII, que contempla las causas de t茅rmino, lo que deja en evidencia que no fue la intenci贸n del legislador aplicar las causales de t茅rmino del C贸digo del Trabajo, ni las sanciones que ellas conllevan. Hace presente que en derecho p煤blico s贸lo puede hacerse aquello que est谩 permitido y por ende no puede la Municipalidad pagar una “indemnizaci贸n” no contemplada expresamente por la ley para los funcionarios municipales, m谩s concretamente para los trabajadores de la educaci贸n y ha sido la Contralor铆a General de la Rep煤blica la que ha reconocido que los docentes que se desempe帽an en establecimientos educacionales dependientes de los Departamentos de Administraci贸n de Educaci贸n Municipal se regulan por preceptos estatutarios y tienen la condici贸n de funcionarios municipales ( Dictamen N潞 4767/04 CGR).-
Solicita se invalide la sentencia y se proceda en cuanto a derecho corresponda.-
SEGUNDO: Que do帽a Mar铆a Isabel Carrasco Bast铆as, dedujo demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones labores en procedimiento ordinario laboral, manifestando que ingres贸 a trabajar para la I. Municipalidad en el Liceo Gabriela Mistral en calidad de contrata, desde el 1潞 de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, renovado por un a帽o hasta el 28 de febrero de 2009; sin embargo el 30 de diciembre de 2008 el Departamento de Administraci贸n de Educaci贸n Municipal le comunic贸 que no le renovar铆a su contrato a contar de marzo de 2009. Comprob贸 con posterioridad que no se le hab铆an enterado sus cotizaciones previsionales por el lapso de 17 meses.-
Se fij贸 la audiencia preparatoria para el d铆a 9 de julio de 2009; se notific贸 a la parte demandada y la se帽ora Alcaldesa de la I. Municipalidad de M谩fil el mismo d铆a antes mencionado design贸 abogado patrocinante a do帽a Carmen Cecilia Power Helfmann y confiri贸 poder a do帽a Minnie Alejandra Lara Mart铆nez, egresada de derecho.-
Consta en el acta de dicha audiencia preparatoria que la parte demandante ratific贸 su demanda y al no haberse contestado la demanda en su oportunidad por la Municipalidad se tuvo por contestada en rebeld铆a. Se fijaron como hechos a probar: efectividad de haberse pagado las cotizaciones previsionales en el per铆odo se帽alado por la actora y la fecha en que efectivamente se realiza dicho pago.-
Ambas partes indicaron que rendir谩n prueba documental y espec铆ficamente la relativa al estado de las cotizaciones previsionales.-
La audiencia de juicio se fij贸 para el d铆a 13 de agosto de 2009.-
TERCERO: Que consta que la audiencia de juicio se llev贸 a efecto en la fecha antes indicada, a la cual asistieron los apoderados de las partes quienes presentaron las pruebas que hab铆an ofrecido para demostrar el estado en que se encontraban las cotizaciones previsionales y la sentencia que se dict贸 lo fue en congruencia con la pretensi贸n de la demandante accediendo a la demanda, por no haberse establecido fehacientemente el pago de las imposiciones por parte de la demandada.-
CUARTO: Que habida consideraci贸n a la petici贸n formulada por la demandante, el hecho que la Municipalidad demandada no contest贸 la demanda formulando alguna alegaci贸n en torno a la improcedencia de la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, el juez de primera instancia en la obligaci贸n de emitir un pronunciamiento sobre la cuesti贸n sometida a la decisi贸n del tribunal, como lo indica el N潞 6 del art铆culo 459 del c贸digo antes citado, resolvi贸 de la manera que se indic贸 precedentemente, de manera que la causal que se invoca en el recurso de nulidad no se produjo ni durante el procedimiento ni en la dictaci贸n de la sentencia, por cuanto la norma legal que se dice infringida no fue materia del debate entre las partes, puesto que, como ya se se帽al贸 en el motivo segundo el punto de prueba fue lo relativo a la efectividad de haberse pagado las cotizaciones previsionales y nada m谩s, quedando fuera de todo debate lo relativo a la improcedencia de la aplicaci贸n de las normas del C贸digo del Trabajo cuando se demanda la nulidad de despido.-
Cabe se帽alar que el art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo dispone que “cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podr谩 estimarlos como t谩citamente admitidos, lo que ocurri贸 en la especie.-
QUINTO: Que, no resulta posible por esta v铆a emitir un pronunciamiento respecto de una controversia jur铆dica que debi贸 ser parte de la discusi贸n de fondo y que solo vino a plantearse con motivo del presente recurso de nulidad, por lo que esta Corte no est谩 facultado para analizar jurisprudencia o doctrina en torno al tema que no fueron analizados, ponderados o valorados en la etapa procesal pertinente.-
Y vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 474, 477 del C贸digo del Trabajo se RECHAZA el recurso de nulidad deducido por do帽a Ingrid Villanueva Esc谩rate, por la parte demandada Ilustre Municipalidad de M谩fil en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictada en los autos RIT N潞 21-2009 del Juzgado de Letras y del Trabajo de San Jos茅 de la Mariquina, la cual no es nula.-
Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese.-
Redacci贸n del Ministro don Dar铆o Ildemaro Carretta Navea.-
Rol N潞 67 – 2009 TRA.-
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, Ministro Sr. DAR脥O I. CARRETTA NAVEA, la Fiscal Judicial Sra. MAR脥A HELIANA DEL R脥O TAPIA. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. FUAD SALMAN GASALY.
Valdivia, seis de noviembre de dos mil nueve notifiqu茅 por el ESTADO DIARIO la resoluci贸n precedente
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo de Procedimiento Civil. Valdivia, 6 de noviembre de 2009.