martes, 3 de agosto de 2010

No procede nulidad laboral por aplicar equivocadamente una norma si ésta no fue objeto del debate. Rol 67-2009

VALDIVIA, seis de Noviembre de dos mil nueve.-

VISTOS:
Con fecha veintiocho de octubre del año en curso se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad que interpuso doña Ingrid Villanueva Escárate por la parte demandada- I. Municipalidad de Máfil – en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la demanda y que declaró nulo el despido de que fue objeto la actora doña María Isabel Carrasco Bastías, audiencia a la que concurrió la recurrente y don Lorenzo Peña Rehl quien solicitó el rechazo del recurso.-
Se declaró admisible el recurso de nulidad y se fijó día y sala para el conocimiento del recurso.-

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la abogada doña Ingrid Villanueva Escárate en representación de la Ilustre Municipalidad de Máfil dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de San José de la Mariquina que acogió la demanda que interpuso doña María Isabel Carrasco Bastías y que declaró que el despido de que fue objeto no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y que ordenó el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas hasta la convalidación del despido, más las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido hasta la fecha del pago de las cotizaciones previsionales, con reajustes e intereses más costas.-
Funda su recurso en la causal que establece el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley al aplicar equivocadamente el artículo 162 de este cuerpo legal, en circunstancias que la persona despedida dejó de prestar funciones en virtud del Estatuto Docente, cuerpo legal por el que se rigen los profesores y no por el Código pre citado; es el artículo 72 de la ley Nº 19.070 ( conocido como Estatuto Docente) que contempla las causales de término de la relación laboral de los profesionales de la educación y que en la especie se aplicó conforme lo que señala la letra d) de dicha norma, esto es por término del período por el cual se efectuó el contrato.-
Añade que el artículo 162 se aplica sólo a aquellos casos que indica esa misma disposición, no refiriéndose a causales contempladas en otros estatutos. El trabajador puede pedir el pago de sus cotizaciones (las que fueron pagadas) pero no puede aplicarse aquella disposición al no estar las causales de término de la relación laboral del Estatuto Docente entre los casos que procede. Tampoco parece lógico que se pague remuneraciones hasta el pago íntegro de las cotizaciones respecto de una persona contratada a plazo fijo. El Ordinario Nº 719 de 20/12/2008 en virtud del cual se comunicó al trabajador el término de sus funciones por haber concluido el período para el cual fue contratado constituye un acto administrativo que no puede ser invalidado por una norma que en su origen fue pensada para una relación entre particulares y que solo tiene una aplicación mínima en la administración, situación que resulta incomprensible en materia administrativa.-
Agrega que si bien el Código del Trabajo se aplica supletoriamente al Estatuto Docente esta supletoriedad se encuentra contemplada en el artículo 71 de este último cuerpo legal, es decir, antes del párrafo VII, que contempla las causas de término, lo que deja en evidencia que no fue la intención del legislador aplicar las causales de término del Código del Trabajo, ni las sanciones que ellas conllevan. Hace presente que en derecho público sólo puede hacerse aquello que está permitido y por ende no puede la Municipalidad pagar una “indemnización” no contemplada expresamente por la ley para los funcionarios municipales, más concretamente para los trabajadores de la educación y ha sido la Contraloría General de la República la que ha reconocido que los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal se regulan por preceptos estatutarios y tienen la condición de funcionarios municipales ( Dictamen Nº 4767/04 CGR).-
Solicita se invalide la sentencia y se proceda en cuanto a derecho corresponda.-
SEGUNDO: Que doña María Isabel Carrasco Bastías, dedujo demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones labores en procedimiento ordinario laboral, manifestando que ingresó a trabajar para la I. Municipalidad en el Liceo Gabriela Mistral en calidad de contrata, desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, renovado por un año hasta el 28 de febrero de 2009; sin embargo el 30 de diciembre de 2008 el Departamento de Administración de Educación Municipal le comunicó que no le renovaría su contrato a contar de marzo de 2009. Comprobó con posterioridad que no se le habían enterado sus cotizaciones previsionales por el lapso de 17 meses.-
Se fijó la audiencia preparatoria para el día 9 de julio de 2009; se notificó a la parte demandada y la señora Alcaldesa de la I. Municipalidad de Máfil el mismo día antes mencionado designó abogado patrocinante a doña Carmen Cecilia Power Helfmann y confirió poder a doña Minnie Alejandra Lara Martínez, egresada de derecho.-
Consta en el acta de dicha audiencia preparatoria que la parte demandante ratificó su demanda y al no haberse contestado la demanda en su oportunidad por la Municipalidad se tuvo por contestada en rebeldía. Se fijaron como hechos a probar: efectividad de haberse pagado las cotizaciones previsionales en el período señalado por la actora y la fecha en que efectivamente se realiza dicho pago.-
Ambas partes indicaron que rendirán prueba documental y específicamente la relativa al estado de las cotizaciones previsionales.-
La audiencia de juicio se fijó para el día 13 de agosto de 2009.-
TERCERO: Que consta que la audiencia de juicio se llevó a efecto en la fecha antes indicada, a la cual asistieron los apoderados de las partes quienes presentaron las pruebas que habían ofrecido para demostrar el estado en que se encontraban las cotizaciones previsionales y la sentencia que se dictó lo fue en congruencia con la pretensión de la demandante accediendo a la demanda, por no haberse establecido fehacientemente el pago de las imposiciones por parte de la demandada.-
CUARTO: Que habida consideración a la petición formulada por la demandante, el hecho que la Municipalidad demandada no contestó la demanda formulando alguna alegación en torno a la improcedencia de la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, el juez de primera instancia en la obligación de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión sometida a la decisión del tribunal, como lo indica el Nº 6 del artículo 459 del código antes citado, resolvió de la manera que se indicó precedentemente, de manera que la causal que se invoca en el recurso de nulidad no se produjo ni durante el procedimiento ni en la dictación de la sentencia, por cuanto la norma legal que se dice infringida no fue materia del debate entre las partes, puesto que, como ya se señaló en el motivo segundo el punto de prueba fue lo relativo a la efectividad de haberse pagado las cotizaciones previsionales y nada más, quedando fuera de todo debate lo relativo a la improcedencia de la aplicación de las normas del Código del Trabajo cuando se demanda la nulidad de despido.-
Cabe señalar que el artículo 453 del Código del Trabajo dispone que “cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos, lo que ocurrió en la especie.-
QUINTO: Que, no resulta posible por esta vía emitir un pronunciamiento respecto de una controversia jurídica que debió ser parte de la discusión de fondo y que solo vino a plantearse con motivo del presente recurso de nulidad, por lo que esta Corte no está facultado para analizar jurisprudencia o doctrina en torno al tema que no fueron analizados, ponderados o valorados en la etapa procesal pertinente.-

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477 del Código del Trabajo se RECHAZA el recurso de nulidad deducido por doña Ingrid Villanueva Escárate, por la parte demandada Ilustre Municipalidad de Máfil en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictada en los autos RIT Nº 21-2009 del Juzgado de Letras y del Trabajo de San José de la Mariquina, la cual no es nula.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese.-
Redacción del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea.-

Rol Nº 67 – 2009 TRA.-

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, Ministro Sr. DARÍO I. CARRETTA NAVEA, la Fiscal Judicial Sra. MARÍA HELIANA DEL RÍO TAPIA. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. FUAD SALMAN GASALY.

Valdivia, seis de noviembre de dos mil nueve notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 6 de noviembre de 2009.