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martes, 3 de agosto de 2010

Nulidad laboral debe acogerse si juez a quo al restringir la prueba vulnera derecho a defensa.

IQUIQUE, uno de diciembre de dos mil nueve.

VISTO Y OIDO:
La interposición del recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por la juez sra. Marcela Díaz Méndez, en causa RUC 0940014706-7, RIT O-236 -2009, que acoge la demanda deducida por Jacqueline González Palacios en contra de Banco de Chile S.A., disponiendo el pago de indemnizaciones y recargo, recurso presentado por el abogado de la parte demandada, don Damián Todorovich Cartes.

TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Por el medio de impugnación, el abogado sr. Todorovich alega que concurren las causales de los artículos 477 y 478 letras b) y e), respectivamente, del Código del Trabajo, que alega subsidiariamente, explicando, respecto de la primera, que durante la tramitación del juicio se infringió sustancialmente la garantía constitucional del debido proceso, defecto que influye sustancialmente en el fallo.
Refiere que consta del registro de audio de la audiencia preparatoria, que el tribunal, arbitrariamente, excluyó parte de la documental ofrecida por su parte, consistente en descripción de cargo de asistente de servicios, Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y Código de Ética del Banco de Chile, Acta del Directorio del Banco de Chile de nombramiento de gerente general, y página del Portal Nuestro Banco del Banco de Chile, relativo a su estructura y administración, provocando su indefensión porque esos documentos resultaban completamente pertinentes al asunto, ya que, como dan cuenta los escritos de la discusión, la actora alegó despido indebido y su parte la concurrencia de las causales de los numerales uno letra a) y siete del artículo 160 del Código del Trabajo, pesando sobre su parte la obligación de acreditar la justificación de la caducidad del contrato de trabajo, haciéndose fundamental y necesario probar, de una parte, que el Banco de Chile y Banchile Corredores de Seguro, pertenecen a una misma organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de sus fines, aunque tengan distinta constitución jurídica, y por otra, las obligaciones contractuales denunciadas como infringidas y la falta de probidad, lo que acreditaría con los documentos ofrecidos.
Sin embargo, el tribunal, arbitrariamente y sin fundamento, determinó la exclusión de la prueba mencionada, vulnerando gravemente el debido proceso, garantizado en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, que asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, especificando en su inciso quinto que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
Dice que la racionalidad y justicia del proceso se infringen pues se excluye documental tendiente a probar los hechos constitutivos de la causal de despido y luego se argumenta en la sentencia que no se acreditaron, entendiendo que la racionalidad en la garantía mencionada viene dada por la falta de arbitrariedad en la disposición del proceso, debiendo ser fundadas en la lógica sus decisiones, y, la justicia viene dada por la debida concordancia entre lo allegado al proceso y lo resuelto, es decir, no es posible entender que existe racionalidad y justicia si se excluye prueba y se condena por no haberse aportado prueba, haciendo presente que manifestó su disconformidad con esa decisión a través del recurso de reposición, desestimándose con costas.
Finaliza sosteniendo que la infracción influyó en lo dispositivo de la sentencia, ya que de no mediar la arbitraria exclusión de la prueba documental de su parte, la sentencia, que calificó de indebido el término del contrato de trabajo por caducidad del mismo, habría debido concluir que se acreditaron las causales de caducidad y en consecuencia rechazar la demanda.
SEGUNDO: La causal de la letra b) del artículo 478, infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, la relaciona con la tesis, acogida, del perdón de la causal, porque tanto de sus testigos Cristián Gómez y José Saavedra, como del reporte 14/6032/2008, es posible colegir que no tuvo conocimiento de las operaciones de la demandante sino hasta abril pasado, que en cuanto se enteró de las mismas inició una investigación por parte de la división respectiva que dio como resultado el reporte 14/6032/2008 y que con ocasión de éste decidió la terminación del contrato de trabajo, infracción que influye en lo dispositivo del fallo toda vez que si se hubiera apreciado correctamente la prueba, habría llegado al convencimiento contrario.
TERCERO: Basa la última causal en el artículo 478 letra e), ultrapetita, porque en el petitorio de la demanda la actora solicita la declaración de haber sido despedida en forma indebida, nada dice de la falta de probidad, trabándose la litis sólo respecto del incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, pese a lo cual la sentencia desecha su alegación de excluirla de la litis y la rechaza por no haber sido probada, otorgando consecuencialmente más de lo pedido, infracción que influye en lo dispositivo porque de haber obrado correctamente, debió concluir que la relación laboral finalizó en forma debida.
Al final solicita se dicte la resolución correspondiente con arreglo a la ley, se ordene la remisión de los antecedentes al tribunal pertinente o se dicte sentencia de reemplazo.
CUARTO: En la audiencia de vista del recurso, el recurrente insistió en sus argumentos y su contraparte pidió el rechazo por las razones que constan del registro de audio.
QUINTO: Habiéndose planteado las causales del recurso en forma subsidiaria, lo primero que se hará para decidir el curso de la primera, es recordar que la sanción se origina o surge ante la presencia de perjuicios ocasionados al litigante que no la ha provocado, siempre que no haya otra posibilidad de remediarlos, así como también, que la parte perjudicada debe reclamar oportunamente del vicio, reglas fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurídico, presentes en sede laboral, especialmente en el artículo 478, inciso tercero.
Por otro lado, debe destacarse en este estadio que la sra. Juez sentenciadora resolvió evidentemente sobre la base de las probanzas subsistentes en el proceso ya que, en la audiencia preparatoria, otro juez, sr. Salas, descartó la instrumental, constando del registro de audio que lo hizo por considerarla impertinente respecto de los puntos debatidos, preparando la parte demandada este medio de impugnación al reponer la decisión, tesis desestimada, con costas, por el aludido Juez.
Finalmente, en la etapa de discusión, se controvirtió la causal de despido.
SEXTO: Fijados los elementos de hecho que sustentarán el resuelvo, se dirá que, como se sabe, el legislador le entrega amplias facultades al juez para resolver fundadamente sobre la pertinencia de la prueba, exigiéndole sí la debida justificación.
Es justamente este punto que decidirá la discusión porque el arbitrio indudablemente ha de ser ejercido dentro de los márgenes que las alegaciones de las partes lo permite, en íntima conexión con el desarrollo de las actuaciones previas a la audiencia preparatoria y, evidentemente, con el principio de la bilateralidad de la audiencia y del debido proceso.
En efecto, si la acción deducida versa sobre despido injustificado, el juez, por el acatamiento a los principios indicados está obligado a dar a cada parte la posibilidad de hacer valer sus alegaciones, lo que viene a significar que las audiencias deben conducirse de manera tal que los contendientes gocen de igualdad de condiciones para expresarse y ser escuchados, y, por otro lado, que debe abstenerse de resolver de plano, salvo, claro está, cuando la ley lo permita.
Conjugado este cimiento general del nuevo proceso laboral, con el ejercicio de los arbitrios admitidos y la más importante tarea de decidir una vez concluidos los periodos de discusión y prueba, oportunidad en que corresponde valorar la entidad de los elementos aportados por las partes, qué duda cabe que la opción de rechazar probanzas por impertinencia conviene ejercitarla con cautela, velando no sólo por el respeto al aludido principio sino también por evitar realizar una calificación antelada de la cuantía intrínseca de las pruebas, toda vez que el examen acabado e íntegro de cada una de las alegaciones y defensas de las partes y de sus apoyos probatorios corresponde a la sentencia, razones todas por las que se anulará el fallo y todo lo obrado desde la audiencia preparatoria, reponiéndose la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a efectuarla, recibiendo las probanzas que fueron excluidas y continuar la tramitación del juicio hasta la respectiva sentencia, resultando innecesario pronunciarse sobre las restantes causales de nulidad.
Aun mas, la tarea de exclusión que nos ocupa, en el evento de realizarse apresuradamente, podría llevar a reducir el ámbito del derecho a defensa sólo por el deseo de restringir la carga de ponderar un sinnúmero de antecedentes, y, desde otro punto de vista, no aporta a la celeridad del procedimiento ni lo afecta desde que la determinación de las épocas de audiencia de juicio y de sentencia no obedece a la cantidad de medios probatorios.
SEPTIMO: Decidida la suerte del recurso, no está demás asentar en este momento que, no sólo la potestad de que se trata en este recurso, sino todas las etapas del proceso, han de ser ejecutadas por los señores jueces de idéntica manera, ello a propósito de las características que presenta el trámite de conciliación realizado también por el juez sr. Salas.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el abogado, don Damián Todorovich Cartes, en estos autos RUC 0940014706-7, RIT O-236 -2009, y en consecuencia se anula la sentencia dictada por la sra. Juez Marcela Díaz Méndez, el veintiuno de octubre último y todo lo obrado desde la audiencia preparatoria, reponiéndose la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a efectuarla, recibiendo las probanzas excluidas, continuando la tramitación del juicio hasta la respectiva sentencia.
Regístrese, incorpórese al sistema, dese a conocer a los intervinientes y devuélvase al tribunal de origen.
ROL IC. 92 – 2009.
Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda.


Pronunciada por los Ministros Titulares Sra. MÓNICA OLIVARES OJEDA, Srta. MIRTA CHAMORRO PINTO y Sr. PEDRO GÜIZA GUTIERREZ. No firma la Ministro Sra. OLIVARES OJEDA, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente con licencia médica. Autoriza doña MARIA FERNANDA GAZMURI VILLALOBOS, Secretaria Titular.
En Iquique, a uno de diciembre de dos mil nueve, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.