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martes, 3 de agosto de 2010

Nulidad laboral debe ser rechazada si no existe infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba

Concepción, veinte de noviembre de dos mil nueve.-

VISTOS Y OÍDOS:
En proceso RIT 0-150-2009, RUC 0940014140-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la juez titular Antonia Godoy Medina dictó sentencia definitiva en juicio ordinario con fecha 24 de septiembre de 2009, rechazando en todas sus partes la demanda deducida por don Gustavo Alonso Pinto Cruz en contra del Instituto Profesional La Araucana, con costas reguladas en $200.000.
En contra de la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478, letras b) y c) del Código del Trabajo, causales que deduce una en subsidio de la otra, en el orden que sigue


1.- Primera causal de nulidad: la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y se relaciona con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo texto legal, que establece que “el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.
2.- Segunda causal de nulidad: el recurrente la hace consistir en infracción al artículo 478 letra c) del Código del ramo, la cual funda en la errada calificación jurídica de los hechos que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Pide se acoja el recurso de nulidad, invalidando la resolución recurrida, dictando acto continuo y sin nueva vista y dentro de quinto día sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes o lo que determine de acuerdo al artículo 482 del Código del Trabajo, con expresa condena en costas.
A la audiencia del diecinueve de los corrientes, los abogados de las partes abogaron por las pretensiones hechas valer en estos antecedentes.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca.
2°) Que la primera causal de nulidad alegada por la parte demandada, la hace consistir en que, a su juicio, la sentencia definitiva habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, configurándose así la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, relacionada con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo texto legal, que establece que “el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” y que agrega en su inciso segundo, que “el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
3º) Que el recurrente expone que, el sentenciador se limita a reproducir y enumerar la prueba, la valora parcialmente, al no considerar que el finiquito suscrito entre las partes se limita a sus funciones de jefe de carrera, pero que tiene relación con las actividades de docente de su representado, respecto de lo cual reclama de despido improcedente y pago de prestaciones laborales, desatendiendo el principio de razonabilidad, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo.
4°) Que la sentenciadora, en su considerando sexto, apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tuvo por acreditado, que el trabajador prestó labores de jefe de carrera y docencia de asignación técnica por cuatro horas y asignatura cinco horas, cuyo pago se incluía en sus liquidaciones mensuales de remuneraciones y que fue finiquitado legalmente el 23 de febrero de 2009, por todas sus actividades con la actora, recibiendo las indemnizaciones completas y a su entera conformidad. Asimismo, en el motivo siguiente, concluye que ambas actividades constituyen una sola relación laboral, la que terminó en la fecha indicada, explicitando el razonamiento en tal sentido.
5°) Que para la concurrencia de la causal invocada por el recurrente, debe existir una infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, esto es, que sea “patente, claro” como refiere el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, para el adjetivo “manifiesta”, lo que no ocurre en la especie. En efecto, de la sola lectura de la sentencia se aprecia que ella cumple con las exigencias establecidas en la ley, de fundamentación y razonabilidad, pues en ella se ha analizado pormenorizadamente la totalidad de la prueba rendida, se han dado las razones por las cuales no se ha otorgado mayor credibilidad a los testigos de la demandada, como aplicó las máximas de la experiencia, habiendo efectuado el sentenciador un proceso completo de análisis, en que no ha omitido prueba alguna y en que las conclusiones que se vierten en el fallo reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlas, todo lo cual lleva a rechazar el recurso en esta primera causal.
6°) Que el recurrente hace consistir la segunda causal de nulidad en la infracción al artículo 478 letra c) del Código del ramo, toda vez que, según expone, su representado cumplía funciones de docencia, paralela a la de jefe de carrera, y que se ambas se le pagaban en una sola liquidación; no es imputable a su parte que el finiquito se refirió exclusivamente a esta última y se incluyó las labores de docente. Agrega, que de haberse hecho una correcta aplicación de la ley, podría haberse condenado a la demandada en la parte resolutiva del fallo.
7º) Que esta alegación del recurrente también debe ser rechazada, en razón de las siguientes consideraciones: a) El artículo 478 del Código del Trabajo dispone que: “El recurso de nulidad procederá, además: c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”; b) Que el recurrente basa su alegación, con el mismo argumento señalado para la primera causal, esto es, que las labores de docencia no quedaron incluidas en el finiquito, que sólo se limitó a sus funciones de jefe de carrera; c) Que, sin embargo, la juez a quo, al dejar asentados los hechos, señaló que las funciones de docente también estaban incluidas en el finiquito del 23 de febrero de 2009, en sus motivos sexto y séptimo y por tal razón rechazó la demanda, de manera que no existe contradicción alguna con los hechos a que se refiere la sentencia y sobre los cuales se rindió prueba en la audiencia,

Por estos fundamentos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 474, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por don Robert Andrés Contreras Reyes por el demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, dictada en estos antecedentes, y se declara que no es nula la sentencia, sin costas, por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Redactada por el Ministro titular don Carlos Aldana Fuentes.
Regístrese, insértese en la carpeta virtual y devuélvase.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos.
Rol N° 110-2009 Reforma Laboral.
Sr. Gutiérrez,Sr. Aldana,Srta. Barlaro