martes, 17 de agosto de 2010

Peso de la prueba en la acreditación del base de cálculo de bono SAE - Una mera enumeración de medios probatorios para luego sin mayor análisis entregar conclusiones, viola normas de la sana crítica

VISTOS:
Don Adolfo Misene Hernández, en representación de la demandada, en causa sobre juicio laboral por cobro de prestaciones, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Peralillo de fecha 7 de abril de 2010, que acogió la demanda deducida por los actores y ordenó a la Municipalidad de Marchigüe el pago íntegro del bono SAE correspondiente a los años 2007 y 2008, en la forma en que allí se detalla. Sostiene que dicha sentencia habría incurrido en infracción de garantías constitucionales, además de la ley y de las normas sobre apreciación de la prueba, lo primero por haberse alterado el procedimiento afectando su derecho a defensa, al haberse alterado el orden de recepción de la prueba; lo segundo porque también se revirtió el peso de la prueba; y lo tercero, por haber fallado haciendo caso omiso de ésta, lo que habría conducido a una conclusión contraria de la obtenida.
En la audiencia respectiva, la parte recurrida y demandante, solicitó el rechazo del recurso, por estimar que la sentencia no habría incurrido en los vicios denunciados.
Se trajeron los antecedentes al acuerdo; y alcanzado éste, se trajeron para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el municipio demandado en el juicio de que se trata, ha deducido recurso de nulidad en contra del fallo que acogió la demanda en su contra y ordenó el pago del denominado bono “SAE” (bono de subvención adicional especial) a los demandantes, correspondiente a los años 2007 y 2008. Funda su libelo en los dos aspectos que contempla al efecto el artículo 477 del Código del Trabajo para justificar este recurso bajo dicha causal, a lo cual agrega también la denuncia de la causal de la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal.
Respecto a lo primero señala que se habría infringido la garantía contenida en el N°3 del artículo 19 de la Constitución Política, por haberse dictado la sentencia en un proceso que no ha sido legalmente tramitado, al alterarse el procedimiento legal establecido en el artículo 454 del Código del Trabajo, por haberse invertido el orden de recepción de la prueba, lo que habría afectado su derecho a defensa. Sobre la base del mismo sustento fáctico anterior, aunque añadiendo como una consecuencia el hecho de haberse invertido la carga de la prueba, sostiene que se habría incurrido en la segunda parte de la antedicha causal, por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 454 del citado cuerpo legal, en relación con el artículo 1.698 del Código Civil.
En cuanto a lo segundo, asevera que se habrían violado las normas que informan la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al haber acogido la tesis de su contraria sin sustento probatorio válido y dejando de considerar antecedentes que le habrían permitido concluir en un sentido contrario.
2°) Que a no ser por el añadido fáctico que se ha aludido precedentemente, el recurso pudo desecharse de plano respecto a la primera infracción denunciada, al haberse pretendido justificar dos causales distintas en un mismo presupuesto fáctico, lo que resultaba improcedente.
En efecto, aunque consideradas en una sola disposición, las infracciones que el artículo 477 consagra, se refieren a dos situaciones distintas, reunidas bajo el concepto de infracciones netamente jurídicas: la infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales durante la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva, y la infracción de ley con influencia en la dispositivo del fallo.
El adjetivo “sustancial” que se ha subrayado precedentemente, pone el acento en lo que resulta esencial en este primer tipo de infracción jurídica: no se trata de “cualquier” afectación –cualquier violación jurídica de alguna manera afecta derechos o garantías de rango superior, en especial la del debido proceso, porque en este ámbito, todas las que se verifican en el proceso afectan su forma debida-, sino de una dirigida concreta y directamente contra un derecho o garantía de esa naturaleza.
Es por ello que el recurrente, en el caso sub lite, equivoca su camino cuando se extiende en llenar de contenido la garantía general, sin referir de qué manera particular su derecho a defensa pudo haber sido amagado por la inversión en la audiencia respectiva del orden de recepción de la prueba, de lo que resulta que su recurso en base a esta parte de la causal anotada, no puede ser aprehendido, sobre todo a la luz de que en esa instancia aparece rindiendo normalmente y sin dificultad su prueba.
3°) Que, empero y como ya se ha dicho, al fundar su recurso en base a la segunda parte de esta misma causal, el impugnante ha añadido una circunstancia fáctica que resulta relevante: que se habría invertido la carga de la prueba.
Y ello resulta efectivo, al leerse el considerando octavo de la sentencia impugnada, en que la sentenciadora ha trasladado la carga de acreditar los presupuestos fácticos de la acción deducida a la parte demandada. Dice allí: “Así, las cosas, la parte demandada no ha logrado acreditar, siendo carga procesal suya, que la nueva base de cálculo del bono SAE… fuera un requisito para el cumplimiento del acuerdo suscrito con el Directorio Comunal del Colegio de Profesores A.G.”, infringiendo con ello el artículo 1.698 del Código, que establece como norma general la incumbencia de probar, a quien alega la existencia de una obligación o su extinción.
De haber razonado de conformidad a dicha norma, el resultado de su decisión habría sido distinto, de modo que se cumple con ello que la infracción incida sustancialmente en el dictamen.
De esta manera, resulta acreditada la segunda causal de nulidad esgrimida y conforme a ella deberá declararse la invalidación de la sentencia.
4°) Que no resulta un ejercicio ocioso indicar que la misma sentencia también se encontraba viciada de la forma aludida en la tercera causal de impugnación planteada, puesto que, efectivamente, la sentenciadora vulneró los principios rectores de la apreciación de la prueba bajo el régimen de la sana critica, al haber obtenido conclusiones sin sustento lógico ni experiencial, como sucede en su considerando séptimo, en que luego de haber consignado en el fundamento anterior toda la prueba producida en el juicio, bajo el simple expediente de manifestar que analizó la prueba rendida, aludiendo luego a ella sólo parcialmente y en forma genérica, en seguida proclama y sin mayor análisis sus conclusiones, que de este modo aparecen conjeturadas pero no asentadas en el examen de las probanzas aportadas, y resultan además desconectadas del objeto de la litis (en otras palabras faltas de logicidad, asistemáticas y sin base en la experiencia).
Se falta así a los principios que informan este sistema de apreciación de la prueba, al carecer las conclusiones así libradas de una hilación logica y secuencial que demuestre la sustentabilidad de las decisiones que se profieren; y se incurre, al mismo tiempo, por ausencia de razonamientos, en otra causal de invalidación que esta Corte pudo declarar de oficio, pero que en el presente caso no vale la pena sustentar habida cuenta que debe acogerse la que se ha aludido en el considerando anterior.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se ACOGE el recurso de nulidad promovido por don Adolfo Misene Hernández, en representación de la municipalidad demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Peralillo de fecha 7 de abril de 2010, que acogió la demanda deducida por los actores y ordenó a su representada el pago íntegro del bono SAE correspondiente a los años 2007 y 2008, y en consecuencia se INVALIDA dicho fallo, el que es reemplazado por el que se dicta a continuación.

No se condena en costas, por estimarse que se ha litigado con fundamento plausible.
Regístrese, comuníquese y archívese el original en esta Corte.
Redacción del Ministro don Carlos Aránguiz Zúñiga.
Rol 56-2010.





Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Señores Ministros Titulares don Carlos Aránguiz Zúñiga, don Ricardo Pairicán García y abogado integrante señor Juan Guillermo Briceño Urra.

Catalina Henríquez Díaz
Secretaria (s)


Sentencia de reemplazo:
Rancagua, quince de junio de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce, para estos efectos, la sentencia impugnada, salvo sus considerandos 7° a 10°, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
1°) Que la controversia central que debe dilucidarse en este juicio, es si a los demandantes les corresponde el pago del Bono SAE por los años 2007 y 2008 que solicitan y que la parte demandada resiste, por inexistencia de las condiciones que lo hacen procedente.
El precitado bono se encuentra regulado en los actuales artículos 63 y 65 de la Ley N°19.070 (Estatuto Docente), introducido por el artículo 9° de la Ley 19.410, modificado por el artículo 9° de la Ley N°19.933 y luego corregido por el artículo 13 de la Ley 20.158.
Conforme al juego de dichas disposiciones el precitado bono corresponde al excedente que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal –entre otros- por concepto del aporte de la subvención, una vez efectuadas las deducciones legales y que debe ser necesariamente pagado a los profesionales del ramo, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año.
Por consiguiente, subyace de lo anterior, que la procedencia de dicho bono está supeditada a la existencia de excedentes y a la subsistencia del vínculo laboral a la época en que se devenga el beneficio.
2°) Que las partes difieren en la forma en que debe hacerse el cálculo del bono señalado, situación que en definitiva fue zanjada mediante un informe definitivo de la Contraloría General de la República, sobre cuya base el municipio demandado expresa la inexistencia de excedentes.
De esta forma, y de conformidad al artículo 1.698 del Código Civil, incumbía a la parte demandante demostrar la existencia de dicha condición que accesa al beneficio, para lo cual hubiera resultado especialmente interesante un informe pericial que precisara a las luz de los argumentos de una y otra parte, la existencia de tales excedentes y la forma en que cada una de ellas proponía zanjarlos, sin que pueda traerse a colación para ello el acuerdo celebrado al respecto entre el municipio involucrado y un tercero, el Colegio de Profesores Asociación Gremial, cuyas cláusulas, por lo demás debían ser tenidas como esencialmente condicionales, no sólo por las circunstancias en que fue suscrito, sino especialmente porque a esa fecha se encontraba pendiente un pronunciamiento definitivo de la Contraloría General de la República.
Lo mismo sucede, consecuencialmente, con las cantidades que correspondería pagar a cada actor, que no fueron determinadas con precisión –no bastando al efecto las meras afirmaciones de los demandantes, sobre todo ante la negación de la demandada- y que también por falta de prueba contribuyen a acentuar la conclusión anterior.
3°) Que el resto de la prueba rendida o bien confirma la conclusión anterior, o resulta irrelevante para alcanzarla igualmente.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 456 y 459 del Código del Trabajo, se RECHAZA la demanda intentada por don Juan Carlos Escobar Soto y don Patricio Antonio Canales Catalán, por sí mismos y los demás trabajadores que en dicho libelo se individualizan, en contra de la Municipalidad de Marchigüe, que pretendía el pago del Bono SAE de los años 2007 y 2008, sin costas, por estimarse que se litigó con fundamento plausible.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Carlos Aránguiz Zúñiga.
Rol 56-2010.


Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Señores Ministros Titulares don Carlos Aránguiz Zúñiga, don Ricardo Pairicán García y abogado integrante señor Juan Guillermo Briceño Urra.

Catalina Henríquez Díaz
Secretaria (s)

En Rancagua, a quince de junio de dos mil diez, notifiqué por el estado diario las sentencias que anteceden.