martes, 31 de agosto de 2010

Un oficio ordinario de la Municipalidad no es reclamable, porque no resuelve alguna situación con carácter de obligatoriedad, según se desprende de dicha norma y de su relación con la letra b) del artículo 140 de la ley 18.695

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.
         
Vistos:
          En estos autos ingreso Corte N°2254-08, caratulados Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, sobre reclamo de ilegalidad, por sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veinticinco de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 87, se acogió el reclamo y declaró nulos los cobros y giros correspondientes a los períodos que van desde el 7 al 30 de junio de 2001, 1 de julio al 31 de diciembre de 2001, 1 de enero al 30 de junio de 2002, sin costas.
Contra esa decisión la parte reclamada dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.


         Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncian infringidos los artículos 12 y 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; 23, 24, 25, 26 y 58 de la Ley de Rentas Municipales; y 2521 y 2523 del Código Civil.
          Segundo: Que se dice que el fallo incurre en error de derecho al estimar procedente el reclamo interpuesto en contra de una simple comunicación efectuada al contribuyente carente de efecto resolutivo, cual es el Ord. 645 de 31 de mayo de 2006, por el cual se le informaba la morosidad que registraba en el pago de la patente municipal.
Agrega que tal predicamento vulnera los artículos 12 y 141 de la Ley 18.695 porque de estas normas fluye que el reclamo de ilegalidad sólo procede contra las ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios e instrucciones, o bien en contra de omisiones ilegales en que incurra el ente edilicio, cuyo no es el caso.
         Tercero: Que en segundo lugar se denuncia la falta de aplicación de las normas relativas al tributo en cuestión porque el fallo impugnado, desconociendo que el hecho gravado existió, libera al contribuyente del pago del tributo de que se trata; en efecto, como quedó establecido en la causa, la reclamante comenzó a explotar la concesión el 7 de junio de 2001 según Decreto del Ministerio de Obras Públicas N°1355 de 6 de junio de ese año, acontecimiento éste que habilita el cobro de la contribución municipal. Agrega que la autorización para funcionar que echa de menos la reclamante ninguna relación tiene con la patente municipal ni con el hecho gravado porque la actividad gravada es la de desarrollar actividades lucrativas, lo que en este caso ocurrió al iniciar la explotación de la concesión.
          Cuarto: Que, por último, se dice que el fallo conculca las normas relativas a la prescripción de la acción de cobro, ya porque el plazo de tres años que exige la ley en este caso no ha transcurrido, ya porque éste se encuentra interrumpido con toda la actividad extrajudicial desplegada por su parte desde mayo de 2001 tendiente al cobro de la patente adeudada, todo lo cual acreditó en la causa según la documental rendida al efecto y que reseña:
a)  el Ord. N°447 de 20 de mayo de 200,1 por el cual el municipio requiere información a la concesionaria para el posterior cobro de la patente;

b)  el Ord. N°552 de 7 de julio de 2003 por el cual se informa a la concesionaria sobre el cobro de la patente conminándola al pago; 
c)  Ord. N°563 de 8 de julio de 2003, por el que se le requiere información nuevamente para los mismos efectos; 
d)  copia simple de carta de 26 de marzo de 2003 enviada por la reclamante a la Municipalidad de Lautaro, en la que reconoce la procedencia del cobro y consulta sobre la determinación del cálculo de la patente a la Contraloría; 
e)  balance presentado por la reclamante el 11 de julio de 2003 a la Municipalidad de Perquenco, correspondiente al año 2000; 
f)  copia legalizada de carta de la concesionaria de 18 de julio de 2003, en la que informa los pagos efectuados en distintas Municipalidades de la provincia, de las discrepancias con los montos pagados, los reclamos y peticiones de devoluciones, situaciones que quedaron sujetas al informe n°35 de la Contraloría Regional de la Araucanía; 
g)  copia legalizada del informe n°35 de 2005 de la Contraloría Regional de la Araucanía antes aludido; 
h)  copia legalizada de declaración de capital propio y balance tributario al 1 de enero de 2002, presentado por la reclamante al municipio; 
i)  set de copia legalizada de correspondencia remitida por la reclamante a los municipios de Temuco y Perquenco el 25 de abril y 29 de junio de 2001, y 28 de marzo de 2002; 
j)  y otro set de copias legalizadas de correspondencia de 11 y 17 de julio de 2003, en las que la reclamante disiente de la obligatoriedad del pago de la patente.
De otra parte, indica que la reclamante no alegó la prescripción en debida forma porque no indicó cuáles patentes se encontraban prescritas ni señaló la fecha a partir de la cual debía contarse el plazo, incurriendo entonces el fallo en ultra petita al pronunciarse sobre estos tópicos, alegación que debe ser desestimada desde luego por constituir un vicio de casación en la forma, arbitrio que no se ha deducido.
         Quinto:   Que para los efectos de resolver el recurso de nulidad de fondo, útil resulta consignar que el artículo 12 de la Ley 18.695, cuyo texto refundido se encuentra fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº1 (Interior) de 2006, prescribe que las resoluciones que adopten las Municipalidades se denominan ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones, definiendo la materia propia de cada una de ellas.
Así, dispone que las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los Juzgados de Policía Local correspondientes. Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la Municipalidad. Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares. Las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos.
         Sexto: Que, a su turno, el artículo 141 de la ley antes indicada consagra el denominado reclamo o recurso de ilegalidad, estableciendo el mismo precepto su procedimiento, siendo así que su letra a) dispone que cualquier particular podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios que estime ilegales, cuando afecten el interés general de la comuna; y la letra b) dispone que el mismo reclamo podrán entablar ante el Alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios que estimen ilegales. Posteriormente, se establece el procedimiento que debe seguirse ante la Corte de Apelaciones respectiva.
          Séptimo: Que sentado lo anterior, corresponde dilucidar cuál es la naturaleza jurídica del ordinario reclamado, a la luz de las disposiciones mencionadas.
Del examen del documento agregado a fojas 1 de estos autos se desprende que se trata de una comunicación dirigida por el Alcalde de la comuna de Perquenco a la empresa reclamante Ruta de la Araucanía Sociedad Concesionaria S.A. -que tiene como antecedente el informe emitido por la Contraloría Regional de la Araucanía en el que se manifiesta que la autoridad comunal debe adoptar las medidas tendientes a obtener en el más breve plazo el ingreso en arcas municipales de las sumas que esa empresa adeuda al municipio por concepto de patente- por la que se le informa que, en consecuencia, se ha procedido a efectuar los giros correspondientes al período desde el 7 de junio al 30 de junio de 2001, 1 de julio al 31 de diciembre de 2001 y 1 de enero al 30 de junio de 2002.
Por dicho oficio se le indica al contribuyente, además, que las órdenes de ingreso fueron giradas por los valores netos y que los reajustes e intereses serían aplicados al momento de realizar el pago en Tesorería Municipal.
También se le anuncia que por no haber presentado oportunamente la información pertinente para el cálculo de la patente comercial que correspondía pagar a partir de la fecha en que la plaza de Peaje Troncal Púa entró en funcionamiento, es decir, el 7 de junio de 2001, el Juzgado de Policía Local aplicará lo que manda el Decreto Ley N°3063 de Rentas Municipales.
Por último se le informa que las diferencias que resultaren a favor de la empresa respecto de las patentes pagadas serán regularizadas en el momento en que el municipio reciba los ingresos por los señalados giros.
          Octavo: Que, entonces, el acto del cual se reclama no es sino un simple comunicado o comunicación, denominado ordinario, por el cual el Alcalde informa a la sociedad reclamante la situación existente a propósito de los derechos municipales adeudados. Se trata, en consecuencia, de un acto que no cabe dentro de los que contiene el artículo 12 de la Ley de Municipalidades, cuyo común denominador es que resuelven alguna situación con carácter de obligatoriedad, según se desprende de dicha norma y de su relación con la letra b) del artículo 140 del mismo texto, que exige que haya agravio e ilegalidad. El mencionado ordinario u oficio conductor, como ya se consignó, no produce efecto jurídico alguno pues sólo notifica de una obligación y el procedimiento que se va a seguir, proceder que en este caso no merece ningún reproche de ilegalidad sino -por el contrario- se trata de un acto totalmente apegado a la ley y -además- inocuo pues no daña los intereses de la empresa recurrente, ni los pone siquiera en riesgo, ya que ésta tendrá la opción de enfrentar la materia de fondo, esto es, el cobro que se pretende a través de los correspondientes giros, ante los Tribunales de Justicia, sede en la cual deberá alegar las situaciones de hecho y de derecho que crea le asisten, pues en el presente proceso ello no procede.
          Noveno: Que de este modo, al estimar los sentenciadores que procedía el reclamo de ilegalidad en contra de una simple comunicación dirigida al contribuyente, carente de todo efecto resolutivo como antes se dijo, han incurrido en error de derecho e infringido los artículos 12 y 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, defecto que debe ser enmendado por esta vía.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondodeducido en lo principal de la presentación de fojas 95 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veinticinco de marzo del dos mil ocho, escrita a fojas 87, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista pero en forma separada.
Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Nº2254-2008. 

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Nibaldo Segura, Sr. Jaime Rodríguez, Sr. Héctor Car reño y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Domingo Hernández. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente. Santiago, 25 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
         Vistos:
Primero: Se reproducen los considerandos primero y segundo del fallo casado, por no estar afectados por el recurso.
Segundo: De la sentencia de casación que antecede se reproducen también el motivo quinto al octavo, inclusive.
         
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Que el reclamo de ilegalidad de la especie resulta improcedente habida consideración de que el acto contra el cual se reclama no es de aquéllos que comprende el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
En efecto, sólo se trata de una comunicación u oficio conductor, carente de carácter resolutivo, por lo que la presente acción no puede ser admitida.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°18.695, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en lo princi pal de la presentación de fojas 13.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Nº2254-2008.

 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Nibaldo Segura, Sr. Jaime Rodríguez, Sr. Héctor Carreño y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Domingo Hernández. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente. Santiago, 25 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.