jueves, 5 de agosto de 2010

Responsabilidad conjunta. Sentencia laboral debe ser anulada si otorgó más de lo pedido por las partes

Concepción, dieciséis de octubre dos mil nueve.-

VISTOS Y OÍDOS:

En proceso RIT 0-57-2009, RUC 09-4-0012573-k del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la juez titular Berta Pool Burgos dictó sentencia definitiva en juicio ordinario con fecha 25 de agosto de 2009, acogiendo la demanda sólo en cuanto declara injustificado el despido de los trabajadores que indica, ordenando pagarle a las actoras las prestaciones laborales referidas en su fallo, con reajustes e intereses, sin costas. En contra de esta sentencia, la demandada deduce recurso de nulidad, fundado en las causales de los artículos 478 letra e) en relación con el 459, 495 ó 501 y subsidiariamente del 477, todos del Código del Trabajo, solicitando sean acogidos y se declare que se anula la sentencia recurrida, por otorgarse mas de lo pedido por las partes dictándose la de reemplazo que corresponda, donde se establezca que sólo se condena a Importadora Morandé 80 y no a Juan Carlos Anabalón Herrera, ni conjunta ni solidariamente.

Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurrente alega como primera causal, la del artículo 478 letra e) del citado Código al estimar que la sentencia otorgó mas allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En efecto, dice, que las actoras dedujeron demanda en contra de Importadora Morandé 80 Ltda. y solidariamente en contra de Juan Carlos Anabalón Herrera, a fin de que acogiéndola, los condene solidariamente a pagarles las sumas que indica. Que no obstante lo anterior, la sentenciadora los condena en conjunto. Agrega, que dio más de lo pedido o se extendió a puntos no sometidos a su decisión, configurándose el motivo de nulidad alegado, debiendo eliminarse aquella parte en que los condena conjuntamente. Que tampoco corresponde la responsabilidad solidaria, porque no está considerada por la ley para este caso.
3°.- Que, efectivamente, en su demanda las actoras dirigen su acción en contra de Importadora Morandé 80 Ltda. y solidariamente en contra de Juan Carlos Anabalón Herrera, a fin de que acogiéndola, los condene solidariamente a pagarles las sumas que indica y la
sentenciadora los condena en conjunto. Que de esta forma la sentencia se extendió puntos no sometidos a su decisión, configurándose el motivo de nulidad alegado por el recurrente, pues la sentenciadora falló extrapetita, esto es, condenó a los demandantes en forma conjunta, materia que no había sido solicitada por las demandantes y por tanto no tenía competencia para ello.
4°.- Que, como el vicio se cometió en la sentencia, no necesita ser preparado.
5°.- Que correspondiendo acoger la petición principal, no se emitirá pronunciamiento respecto de la alegación subsidiaria.

Por estos fundamentos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 505 del Código del Trabajo, se anula la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil nueve, dictada en los autos RIT 0-57- 2009, RUC 09-4-0012573-k del Juzgado del Trabajo de Concepción,
debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, la sentencia de
reemplazo respectiva.
Redactada por el Ministro titular don Carlos Aldana Fuentes.

Regístrese.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Eliseo Araya Araya, Sr.
Claudio Gutiérrez Garrido y Sr. Carlos Aldana Fuentes. No firma el Ministro Sr. Eliseo Araya Araya, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse en Comisión de Servicio.

Rol N° 68-2009 Reforma Laboral.

Sr. Gutiérrez Sr. Aldana
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Concepción, dieciséis de octubre de dos mil nueve.-
VISTOS:

Se reproduce la sentencia de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil nueve, dictada en los autos RIT 0-57-2009, RUC 09-4-0012573-k del Juzgado del Trabajo de Concepción, con la siguientemodificación:
En el motivo octavo, párrafo segundo, línea 3, se sustituyen las expresiones en conjunto, por el término solidariamente;
Y atento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se declara:
Que no se hace lugar a los cobros de feriado y remuneraciones pedidos en la demanda,
Que se declaran injustificados los despidos de los actores y se condena a los demandados Importadora Morandé 80 Ltda? y a Juan Carlos Anabalón Herrera, solidariamente, a pagarle las siguientes sumas y por los conceptos que se indicarán:
1) A CAROLA ALEJANDRA SUAZO ULLOA:
a) $4.363.518, por indemnización por años de servicios, suma que incluye el 50 % de aumento legal correspondiente y b) $325.250, por indemnización sustitutiva a la falta de aviso previo de despido;
2) A ELIZABETH MERCEDES MARTÍNEZ MORA
a) $2.053.791, por indemnización por años de servicios (6 meses), suma que incluye el 50 % de aumento legal correspondiente y b) $228.199, por indemnización sustitutiva a la falta de aviso previo de despido;
3) A CARLOS SANTIAGO CARRASCO PINO.
a) $1.319.874, por indemnización por años de servicios (6 meses), suma que incluye el 50 % de aumento legal correspondiente; y b) $224.479, por indemnización sustitutiva a la falta de aviso previo de despido;
4) A YANET ANDREA LUENGO SILVA
a) $2.052.000, por indemnización por años de servicios (6 meses), suma que incluye el 50 % de aumento legal correspondiente y b) $228.000, por indemnización sustitutiva a la falta de aviso previo de despido;
5) A EDUARDO ULISES MUNIZAGA LLANOS.
a) $995.625, por indemnización por años de servicios (3 meses), suma que incluye el 50 % de aumento legal correspondiente y b) $221.250, por indemnización sustitutiva a la falta de aviso previo de despido;
6) A INGRID LUCIANA RAMÍREZ SEPULVEDA.
a) $1.683.766, por indemnización por años de servicios (4 meses), suma que incluye el 50 % de aumento legal correspondiente y b) $280.627, por indemnización sustitutiva a la falta de aviso previo de despido;
7) A FRANCISCO JAVIER SILVA VENEGAS.
a) $1.019.196, por indemnización por años de servicios, suma que incluye el 50 % de aumento legal correspondiente y b) $226.488, por indemnización sustitutiva a la falta de aviso previo de despido;
8) A LUZ MARÍA OLIVA CASTRO.
1) $1.078.219, por indemnización por años de servicios (3 meses), suma que incluye el 50 % de aumento legal correspondiente y b) 2) $239.604, por indemnización sustitutiva a la falta de aviso previo de despido.
Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que contempla el artículo 173 del Código del Trabajo.
Y que cada parte soportará sus costas.

Regístrese, insértese en la carpeta virtual y devuélvase.

Redacción del Ministro Titular don Carlos Aldana Fuentes.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Eliseo Araya Araya, Sr. Claudio Gutiérrez Garrido y Sr. Carlos Aldana Fuentes. No firma el Ministro Sr. Eliseo Araya Araya, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse en Comisión de Servicio.
Rol N° 68-2009. Reforma Laboral.
Sr. Gutiérrez Sr. Aldana