jueves, 5 de agosto de 2010

Retiro por necesidades del servicio. Rol N°1535-10

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diez.   



Vistos: 
En los autos Rol 207/2007, del VII Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Saavedra Moena Pedro con Fisco de Chile, la defensa del demandado ha deducido un recurso de casación en el fondo, respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de once de enero del año en curso, escrita a fojas 120, que se limitó a confirmar el fallo de primera instancia de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, que figura a fojas 73 y siguientes y que acogió la demanda presentada por el actor para reclamar el pago de indemnización por años de servicios al cesar en sus servicios como personal a jornal de la Escuela de Suboficiales del Ejército. 
En síntesis, en el recurso se indica que la ratificación del fallo de primera grado por la sentencia impugnada transgredió el artículo 15 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, en relación con el artículo 23 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, ya que esta última norma faculta la contratación de personal a jornal para cumplir labores correspondientes a servicios menores, la que se rige por ese Estatuto y el Reglamento del Personal a Jornal y Trabajadores a Trato de las Fuerzas Armadas, según lo ha establecido la Contraloría General, cuyo dictamen N° 33.611, de 2003, concluyó que esa normativa no considera ninguna indemnización por años de servicios por el retiro de la institución respectiva, pues ella que es propia del Código del Trabajo que no se aplica a dicho personal y no existe en las disposiciones estatutarias que rigen a los funcionarios de la Administración del Estado. 
En seguida, se expresa que la sentencia recurrida ha infringido igualmente el artículo 420 del Có digo del Trabajo, en relación con los incisos segundo y tercero del artículo 1° del mismo texto legal, pues siendo de excepción la competencia de los Juzgados del Trabajo, ella no les permite conocer de situaciones que están al margen de las disposiciones de ese texto. 
Agrega que el fallo ha contravenido los artículos 7°, 159 N° 4, 162, inciso cuarto, 163, 168 y 173 del Código del Trabajo, porque como ninguno de estos preceptos regía al actor, quien fue llamado a retiro absoluto, esas normas han sido falsa y erróneamente aplicadas a su situación. 
Junto con describir la manera como los errores de derecho señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso termina solicitando su invalidación y que se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda del actor: 
A fojas 140 se ordenó traer los autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que en el análisis de las materias en que incide el presente recurso, es útil examinar, ante todo, el reproche que en él se hace en torno a la supuesta falta de competencia de la Justicia del Trabajo para conocer de la demanda de autos, en atención a que como el actor se regía por el Estatuto de las Fuerzas Armadas y el Reglamento del Personal a Jornal de esas instituciones, no podría haber invocado las disposiciones del artículo 420 del Código Laboral para ocurrir ante un tribunal del trabajo. 
Segundo: Que, al respecto, debe anotarse que el inciso tercero del artículo 1° del citado cuerpo de leyes previene que los trabajadores de la Administración del Estado a que alude su inciso segundo, se sujetarán a sus normas en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos?. En tal virtud, cabe admitir que la Judicatura del Trabajo puede conocer de una demanda que precisamente tiene por objeto el reconocimiento de beneficios establecidos en el Código del Trabajo, con arreglo a lo que dispone la letra a) de su artículo 420, como sucede en la especie en que demandó las indemnizaciones del artículo 163 del mismo Código, ya que, para estos efectos, debe entenderse que el Fisco o la institución respectiva tiene la calidad de empleador del trabajador que impetra tales derechos, al margen de que pueda rechazarse esa pretensión al término del juicio. 
Tercero: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, corresponde tener presente que es efectivo que el demandante, en su condición de personal a jornal del Ejército se encontraba afecto a las disposiciones del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de Guerra, de 1997, conforme lo previsto en el artículo 23 de este texto legal, de modo que sus servicios podían terminar por las causales enumeradas en su artículo 253 y que consignan, a su turno, los artículos 74, 75 y 77 del reglamento aprobado por el decreto supremo N° 58, de 1972, de Guerra. 
Cuarto: Que con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, sus ?normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial?, situación en la que se hallaba el actor quien, según se señaló en el considerando anterior, estaba afecto al el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y al mencionado Reglamento de 1972. 
Quinto: Que, tal como se señaló en el motivo segundo de esta sentencia, el inciso tercero del artículo 1° del Código laboral hace aplicables sus normas a los funcionarios y trabajadores estatales de modo supletorio, es decir, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos y ?siempre que no fueren contrarias a estos últimos?. 
Sexto: Que esta es la situación del actor, pues, como se ha expresado, se hallaba sujeto a normas estatutarias que regulan el término de los servicios del personal a jornal del Ejército y que no contemplan una indemnización por años de servicios al hacerse efectivas las causales que dan lugar al retiro de la institución respectiva. Estas son diferentes de las que significan la terminación del contrato de trabajo en conformidad con los artículos 159, 160 y 161 del Código Laboral y a las que se remite su artículo 163 al conceder la indemnización por años de servicios que se solicitó en la demanda. 
Séptimo: Que, es pertinente destacar que si bien el artículo 161 del Código del Trabajo permite al empleador poner fin al contrato de sus dependientes por ?necesidades de la empresa?, esta causal no puede homologarse con el retiro ?por necesidades del servicio?, pues éste obedece a los motivos específicos que enumera el artículo 75 del referido Reglamento del Personal a Jornal de las Fuerza Armadas contenido en el decreto supremo N° 587, de 1972, de Guerra. 
Octavo: Que de lo anterior se sigue que no es posible reconocer al actor el derecho a la indemnización por años de servicio que el inciso primero del artículo 163 del Código del Trabajo concede a los trabajadores cuyo contrato ha estado vigente un año o más y al que se le hubiere puesto término en conformidad con el artículo 161 del mismo Código, porque lo cierto es que esta disposición no era aplicable a su respecto, por ser contraria a la normativa estatutaria que lo regía como personal a jornal de la Escuela de Suboficiales del Ejército. 
Noveno: Que de ello resulta que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al confirmar el fallo de primer grado que acogió la demanda del actor, infringiendo las mencionadas disposiciones de los artículos 1°, 161 y 163 del Código del Trabajo, 23 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y 74 y 75 del Reglamento del personal a Jornal de estas Instituciones. 
Décimo: Que como quiera que ese yerro tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución recurrida, pues condujo a que se confirmara una sentencia que debió revocarse para rechazar la demanda del actor, obligado es acoger el recurso de autos e invalidar el fallo impugnado; y 



En conformidad, además, con los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del Fisco en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de once de enero de dos mil diez, escrita a fojas 120, la que SE INVALIDA y reemplaza por la que se pronuncia a continuación separadamente y sin nueva vista de la causa. 
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. 

Regístrese. 

Rol N°1535-10

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 17 de mayo de 2010. 
  
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.


En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diez.   
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 
Vistos.- 
Se reproduce la sentencia apelada de doce de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 73 y siguientes, eliminando sus motivos Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo y Décimo Tercero, y teniendo además presente los fundamentos del fallo de casación que antecede y las siguientes consideraciones: 
Primero: Que la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo al personal a jornal de las Fuerzas Armadas es en los términos del inciso tercero del artículo 1° del mismo cuerpo legal, es decir, en los aspectos o materias no regulados por los respectivos estatutos y siempre que ellas no sean contrarias a estos últimos. 
Segundo: Que como quiera que la terminación de los servicios del referido personal se rige por las disposiciones de los artículos 253 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y 74, 75 y 77 del reglamento aprobado por el decreto supremo N° 58, de 1972, de Guerra, resulta que a esos servidores no se les aplican las causales de terminación del contrato de trabajo establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código Laboral y que pueden dar lugar al pago de la indemnización por años de servicios que consulta su artículo 163. 
Tercero: Que, atendido que las citadas disposiciones estatutarias a que estaba sujeto el actor no contemplan dicho beneficio, necesario es concluir que éste carecía de derecho a percibirlo al cesar en su desempeño como personal a jornal de la escuela de Suboficiales del Ejército; y 
En conformidad, además, con los artículos 463 del Código del Trabajo y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de doce de diciembre de dos mil ocho que se lee a fojas 73 y siguientes y SE RECHAZA, en definitiva la demanda presentada en esos autos por don Pedro Saavedra Moena en contra del Fisco de Chile. 
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. 

Regístrese y devuélvase. 

N°1535-10

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 17 de mayo de 2010. 
  
 Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.