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viernes, 6 de agosto de 2010

Mall es responsable civilmente por robos en vehículos que ocupan su estacionamniento

Santiago, diez de junio de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus Considerandos 7° y 8°, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que a fojas 156, el abogado señor Rodrigo Martínez Alarcón, por el Servicio Nacional del Consumidor, interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 03 de julio de 2009. Elevados los autos, se los trajo en relación, procediéndose a la vista de la causa en la audiencia del día 24 de marzo de 2010.
2°) Que el recurrente funda el recurso en las siguientes consideraciones, y sostiene:
a) que la presente causa tiene su origen en el reclamo formulado ante el Servicio Nacional del Consumidor por el señor Miguel Angel Gallardo Contreras, en el cual daba cuenta que el 18 de enero de 2008 concurrió a realizar algunas compras al Mall Plaza Oeste, lugar en donde le fue robado su vehículo Hyundai deportivo año 1996, el que se encontraba aparcado en el Estacionamiento privado ubicado en las dependencias de la denunciada; que, al momento de regresar de las compras, se percató de la situación acontecida, reclamando a la Administración del Mall, para después dejar estampada en Carabineros la denuncia; que los hechos relatados son constitutivos de infracción a lo dispuesto por los artículos 3 letra d) y 23 inciso primero de la Ley N° 19.496, por lo que interpone denuncia infraccional;


b) que el sentenciador estima que los estacionamientos del Mall son de una persona jurídica distinta a los Establecimientos que funcionan dentro de él; que, como las compras fueron efectuadas en la farmacia Salcobrand y la Librería Lápiz López, serían estas últimas las que en definitiva debieran responder por el robo del vehículo y no el Mall, que es una empresa distinta a aquella donde se formó la relación de consumo, no existiendo entre el Mall y el consumidor ningún vínculo de carácter comercial; que es la propia denunciada la que reconoce que se dedica a arrendar a los distintos locatarios sus dependencias; que, sin embargo, es un hecho público y notorio que los estacionamientos son administrados por el propio Mall y no por terceros; que de acoger la tesis planteada por el fallo, esto es que las dependencias del Estacionamiento son responsabilidad del arrendatario (Tienda) y no del arrendador (Mall), por ser este último quien lo administra, aun cuando ello se haga en representación de una tienda, igual los obliga a responder; que, en efecto, el artículo 43 de la Ley N° 19.496 hace responsable frente al consumidor al que actúe como intermediario en la prestación de un servicio, sin perjuicio de su derecho a repetir contra su mandante; que, como lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, si el Mall como propietario del Estacionamiento lo da en arriendo a un tercero como Salcobrand o Lápiz López, pero se reserva el derecho de administrarlo, debe igual responder frente al consumidor, sin perjuicio de poder después repetir con su mandante;
c) que la denunciada es intermediaria en la relación del consumidor; que Plaza Oeste, además de ser proveedor de un servicio, es intermediario en la relación de consumo, dándose en la especie los presupuestos legales contemplados en el artículo 43 de la Ley N° 19.496, que reza: “El proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables; que la prestación a la que se obliga la denunciada supone necesariamente un deber de diligencia, que la obliga a desplegar todos sus esfuerzos tendientes a superar cualquier obstáculo, incluso aquello no previsto, a fin de dar cumplimiento fiel a los términos de la prestación del servicio, lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que pudo haber arbitrado las medidas tendientes a evitar el robo del vehículo; que, conteste con lo anterior, la misma norma antes señalada sostiene que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, esto es, el Mall;
d) que la denunciada tiene la calidad jurídica de proveedor, y la naturaleza de los actos que ejecuta es de comercio, no es una persona jurídica sin fines de lucro, y la creación o instalación de estacionamientos en beneficio de su clientela igualmente es explotada por el Mall y no constituyen un servicio ajeno a su giro; que, de hecho, aún cuando no cobra precio o tarifa por el servicio que presta, esto no es óbice para que la conducta infraccional que se le imputa se resuelva a la luz de la Ley N° 19.496, prueba de lo cual es que dicha normativa tipifica una serie de conductas que no requieren de la perfección del acto o contrato de consumo, como por ejemplo las conductas infraccionales que describen los artículos 3, 13, 15, 18, 23, 28, 28 A), 28 B), 29, 30, 32, 33, 35, 36, 37 inciso 5, 43, 45 y 46;
e) que es un hecho público y notorio que las modernas técnicas de comercialización utilizadas por los establecimientos comerciales -incluido el de la denunciada-, en la actualidad incluyen otros servicios complementarios al de venta de productos y mercaderías, tales como degustaciones, promociones, concursos, show infantiles, sistemas de vigilancia, custodia, guardería infantil y estacionamiento para vehículos; que cualquiera de estos servicios complementarios constituye un incentivo para que el público escoja el estacionamiento comercial del proveedor que lo ofrece, y no otro; que el costo monetario de cualquiera de estos servicios complementarios, particularmente el de estacionamiento, se encuentra incorporado en los costos de explotación del negocio; que no resulta posible pretender que el acceso al servicio de Estacionamiento que se ofrece y entrega a los consumidores sea una prestación desvinculada del establecimiento de quien explota las instalaciones ya sea por cuenta propia o ajena, más aún si se considera que ese hecho (servicio complementario) opera directamente en beneficio económico de este último y de su mandante;
f) que, desde el punto de vista de la normativa sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, si la denunciada ofrece al público consumidor el acceso gratuito a un estacionamiento, dicha declaración de voluntad pasa a formar parte de los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se ofrece el referido servicio, por lo que su ejecución debe estar exenta de una mala calidad y de la posibilidad de causar un menoscabo al consumidor; que, según lo dispone la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el DS 47 de 1992, los Malls –en mérito de lo que se señala en el Título 1, Capítulo 1, artículo N° 1.1.2 –, son considerados centros comerciales, por lo que respecto de ellos rige -según lo establece en el artículo 2.4.1-, la obligación impuesta para todo edificio de “proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el instrumento de planificación territorial respectivo; que en mérito de ello, resulta del todo evidente que para la denunciada no constituye una facultad tener estacionamientos a disposición del público consumidor, pues es la ley la que le impone expresamente dicha obligación y ni siquiera el hecho de ser un servicio gratuito la exime, en tanto prestador del servicio, de las obligaciones propias e inherentes a su giro, por cuanto sólo está dando cumplimiento a los requisitos legales que le permiten otorgar el servicio final, cual es la venta de bienes y servicios; que la acción infraccional contemplada en la Ley N° 19.496 es de orden público, irrenunciable, e incluso puede ser perseguida de oficio por el Tribunal, lo que revela la clara intención del legislador de impedir los abusos y engaños de las empresas en perjuicio de los consumidores; que para cumplir ese fin es que establece una responsabilidad objetiva, en virtud de la cual basta acreditar la infracción, la falta de la debida correspondencia entre lo que se le ofreció al consumidor y lo que efectivamente éste recibe como contraprestación, para hacer aplicables las sanciones que la misma ley contempla; que no son aplicables en la citada ley las normas de responsabilidad subjetiva del Código Civil, por lo que es irrelevante y no interesa la eventual culpa o dolo del denunciado incumplidor; que, en este contexto, las normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, contenidas en la ley que rige la materia, son una herramienta de trascendental importancia para la transparencia del mercado, elemento consubstancial a una economía con las características de la que actualmente nos rige, y de ahí la importancia que la ley atribuye a la labor de los tribunales de justicia, encargados de sancionar conductas como la señalada en la denuncia, en razón de todo lo cual, y habiéndose cometido una infracción de las contempladas en la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; estando acreditados los hechos y el Derecho que los sanciona, resulta del todo procedente que, apreciada la prueba y los antecedentes de la causa de acuerdo a la sana crítica, de manera que su examen conduzca lógicamente a la conclusión de que existe la infracción denunciada y que por lo tanto lo que corresponde es condenar a la infractora al máximo de la multa establecida en la ley, el apelante solicita que esta Corte, acogiendo el recurso de apelación, enmiende con arreglo a Derecho la sentencia recurrida, la deje sin efecto, y se condene a la denunciada al máximo de las multas estipuladas en la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, por infracción al artículo 3 y 23 del citado cuerpo legal, con costas;
3°) Que, como se ve, la presente causa tiene su origen en el reclamo formulado ante el Servicio Nacional del Consumidor por don Miguel Ángel Gallardo Contreras, quien refiere el siguiente hecho: que el día 18 de enero de 2008 concurrió a realizar algunas compras al Mall Plaza Oeste, lugar en donde le fue sustraído su vehículo Hyundai deportivo año 1996, el que se encontraba aparcado en el Estacionamiento privado ubicado en las dependencias de la denunciada, hechos que el denunciante estima constitutivos de infracción a lo dispuesto en los artículos 3 letra d) y 23 inciso 1° de la Ley N° 19.496;
4°) Que, a la serie de antecedentes, argumentaciones y defensas hechas por SERNAC en su escrito de apelación –que este Corte hace suyas-, ha de agregarse una serie de preceptos que en la Ley N° 19.946 ponen de manifiesto el propósito insistente de ese legislador especial en dar al consumidor los derechos de que otrora, y antes de dicha legislación en particular, éste, frente a su proveedor, carecía. Así, la referida ley trata como “consumidores o usuarios” no sólo a los que en virtud de “cualquier” acto jurídico oneroso “adquieren” sino además a los que “utilizan o disfrutan”, como destinatarios finales, bienes o servicios (artículo 1° N° 1); entiende que son “proveedores” los que “habitualmente” desarrollen actividades de “distribuciones o comercialización” de bienes o de prestación de servicios a consumidores “por las que se cobre precio o tarifa” (artículo 1 N° 2). Establece que en la venta de bienes y “prestación de servicios” se considerará información básica comercial “la identificación del bien o servicio que se ofrece al consumidor”, “así como también los instructivos de uso y los términos de la garantía cuando procedan” (artículo 1 N° 3 inciso 3°); que la información básica comercial deberá ser administrada al público por medios “que aseguren acceso claro, expedito y oportuno”, y que “respecto de los instructivos de uso de los bienes y servicios cuyo uso normal represente un riesgo para la integridad y seguridad de las personas, será obligatoria su entrega al consumidor justamente con los bienes y servicios a que accedan” (artículo 1 N° 3 inciso 4°); que, por “publicidad”, ha de entenderse la comunicación que el proveedor dirige al público por cualquier medio idóneo al efecto, para informarlo y motivarlo a contratar…..” (artículo 1 N° 4); que es “anunciante” el proveedor de bienes, prestador de servicios “o entidad” que, por medio de la publicidad, se propone ilustrar al público acerca de la naturaleza, características, propiedades o “atributos” de los bienes o servicio cuya producción, “intermediación” o prestación constituye el objeto de su actividad o “motivando” a su adquisición (artículo 1 N° 5); que quedan sujetos a dicha ley los actos jurídicos que de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, “tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor” (artículo 2 letra a); que las normas de dicha ley son aplicables “en lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios(artículo 2 bis letra b), y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento”; que son derechos básicos del consumidor “el no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios” (artículo N° 3 letra c), “la seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección a la salud y el medio ambiente y el derecho de evitar riesgos que puedan afectarles” (artículo 3 letra d), y “el derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea” (artículo 3 letra e). Añade la misma ley que “todo proveedor” de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere “ofrecido o convenido” con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio (artículo 12°); y que “los sistemas de seguridad y vigilancia que, de conformidad a las leyes que las regulan, mantengan los establecimientos comerciales están especialmente obligados a respetar la dificultad y derecho de las personas” (artículo 15 inciso 1°);
5°) Que, en el escrito presentado por la empresa denunciada y demandada en estos autos a fojas 118, luego de afirmar que “no efectuó actos mercantiles”, reconoce literalmente y sin embargo que “es dueña del Centro Comercial Plaza Oeste, y su objeto es el arrendamiento de bienes inmuebles a distintos locatarios”. Ello nos conduce a retrotraer el estudio jurídico de este preciso punto a lo expresado por la Segunda Sala de nuestra Exma. Corte Suprema en sentencia de 14 de mayo de 2009, pronunciada por unanimidad en los autos N°5.533-2008 y compulsada a fojas 152, en cuyo Considerando 7° expresó literalmente que aparece claro que la denunciada Supermercados San Francisco Buin S.A. “tiene la calidad de arrendataria de un local ubicado dentro del centro comercial Plaza Oeste, así como de sus superficies exteriores, correspondiendo a la arrendadora Plaza Oeste S.A. la correcta administración, mantención y conservación del Centro Comercial Mall Plaza Oeste, de acuerdo a los estándares propios de aquellos pertenecientes al grupo Mall Plaza, estando obligada la arrendataria a pagar por esos conceptos una suma mensual determinada”, añadiendo que “surge como hecho cierto” que los deberes de cautelar los bienes de los consumidores , mediante el cuidado y vigilancia de los estacionamientos, “recaen sobre el centro Mall Plaza Oeste, propietario de las instalaciones en que opera el supermercado y que en esa calidad administra, mantiene y conserva todo el recinto constitutivo de ese Centro, del cual es una porción o parte el local de la demandada”, por lo que, en estas condiciones , “procede tener a la arrendadora como proveedora del recinto de estacionamientos, que, por lo demás y según aparece del mérito de autos, no fue instalado y dispuesto por la demandada con el fin de brindar exclusivamente comodidad y seguridad a sus clientes”;
6°) Que, aunque la sentencia antes aludida llegue a la conclusión que expresa en el Motivo precedente luego “de las probanzas rendidas en el proceso”, el mismo hecho reconocido con la prueba en esos autos se ha seguido aquí, más allá de la simple confesión de la demandada en el presente juicio, ya también transcrito anteriormente, en cuanto a que es la arrendataria de los diversos locales comerciales, entre otros, de los locales Farmacia “Salcobrand” y “Lápiz López” donde el afectado habría efectuado las compras mientras del Estacionamiento se habría sustraído su vehículo Hyundai ;
7°) Que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Código de Comercio, “las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los Juzgados de Comercio”, y “ servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles”;
8°) Que, aplicadas todas las normas hasta ahora referidas en el presente fallo, y teniendo en cuenta que desde hace décadas se ha hecho notoria la dotación de estacionamientos para los vehículos de los consumidores de los grandes centros comerciales, no cabe duda que el estacionamiento forma parte integral del local respectivo, al que el cliente y consumidor acude y deja confiado a la seguridad que la ley le otorga a su persona y bienes que éstos no serán vulnerados. La no discriminación de que trata la Ley N° 19.486 alude precisamente a esta garantía cuya más plena consagración se halla en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, la que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer diferencias arbitrarias y la no discriminación, así como la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Así, pues, si mientras se observa al interior de una tienda una enorme legión de guardias supervigilando por diversos medios de comunicación y cámaras de vigilancia y de apoyo que nadie se apropie indebidamente de mercaderías de las diversas góndolas que clasificadamente les ofrecen sus productos al público, resulta arbitrario e ilegal que el consumidor no cuente igualmente respecto de su automóvil, en el estacionamiento, con el mismo resguardo a sus bienes y pertenecías, de modo tal que la sustracción del vehículo de marras da base legal y justificación plena a la infracción demandada por el “Servicio Nacional del Consumidor”; y
9°) Que en consecuencia, y probado suficientemente en autos los presupuestos legales, se acogerá la denuncia formulada por SERNAC.

Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 19.496, se revoca la sentencia apelada de tres de julio de dos mil nueve, escrita de fojas 143 a 145, por la que se rechaza la denuncia de fojas 4 y su rectificación de fojas 39, y en su lugar, se declara que se acoge la denuncia infraccional deducida en autos y, en consecuencia, se condena al Estacionamiento “Mall Plaza Oeste” a pagar una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción a lo dispuesto en los artículos 3° letra d) y 23 de la Ley N° 19.496 sobre “Protección a los Derechos de los Consumidores”.
Regístrese y devuélvase.

N° Policía Local 10.291-2009.
Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, quien no firma por estar haciendo uso de su feriado legal.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, conformada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal y el abogado integrante señor Enrique Pérez Levetzow.