Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 3 de agosto de 2010

Se acoge nulidad laboral si juez a quo dictó sentencia sin ponderar la prueba rendida de conformidad a la sana crítica. Rol 97-2009

Talca,  siete de enero de dos mil diez.
 
VISTO Y CONSIDERANDO:

1º.-) Que, don Pablo Andrés Cordero Vásquez en representación de la  demandada, COMITÉ DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DOMINGO MANCILLA,   en los autos caratulados “Aguayo Venegas Luís con Comité de Agua Potable Domingo Mancilla” RIT 0-39 2009, deduce, de conformidad a las normas que cita,  recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, dictada con fecha 16 de noviembre de 2009, que acogió la demanda de autos y condenó al recurrente a pagar al actor las siguientes prestaciones laborales: $1.625.760, por indemnización por años de servicio;$1.625.760 por concepto de incremento en un 100%, según lo dispuesto por el artículo 168 inciso 2º del Código del Trabajo y; $203.220 como indemnización sustitutiva del aviso previo, lo anterior más los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, más las costas de la causa ascendente a $150.000, todo lo cual lo fundamenta, en síntesis, de la siguiente manera:

              Sostiene, que en el presente juicio se estableció como hecho a probar la efectividad de que el actor incurrió en las causales de terminación del contrato de trabajo contempladas en los números 1 letra a) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es: falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones e incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato. Además, indica que se estableció como hecho no discutido por las partes, el cargo de operador que desempeñaba el trabajador acorde con lo convenido en el contrato de trabajo, constituyendo labores específicas las de revisar el estado de consumo de los medidores de agua potable, la entrega de los avisos de cobranza y la de efectuar los cortes del servicio de agua cuando así se lo ordenare el Comité. Hace presente, que ambas partes rindieron prueba documental, confesional y testimonial, acogiendo en definitiva el tribunal a quo la demanda por las razones que se expresa en los considerandos quinto a noveno del recurrido fallo.
               Sustenta su recurso, entre otra, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Lo anterior, en atención a que la sentencia habría sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica; Ello, porque el fallo en análisis se habría limitado a establecer en los considerandos quinto a octavo una serie de hechos, que el fundamento noveno simplemente contradice y sin lógica que lo sustente, con lo cual la comentada sentencia habría incurrido en manifiesta infracción a las normas sobre regulación de la prueba, haciendo ver que no existe el razonamiento que al efecto exige el artículo 456 del Código del Trabajo, el cual obliga al sentenciador a expresar en el fallo las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud  les asigne valor o las desestime. 
            Así, entonces, dicha parte señala que en el presente procedimiento se estableció que el actor no dio cumplimiento a la orden de corte del suministro de agua potable a un consumidor que aparecía moroso; que, además, el trabajador faltó a la probidad al informar por un período de casi un año a su empleador que el suministro se encontraba suspendido, no obstante que la consumidora se hallaba utilizando normalmente el servicio de agua potable, al punto de haber sido informada por un operador distinto al demandante, que el respectivo registro acusaba un consumo de 97 metros cúbicos durante el período de marzo de 2008 a febrero de 2009, habiendo recibido el actor de doña Carmen Villegas, la consumidora, pagos de $5.000 mensuales de los cuales se beneficiaba el primero.  
            La segunda causal de nulidad invocada por el recurrente, corresponde a la del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente, por haber sido dictada la impugnada sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, a semejanza de la anterior causal, sustenta sus argumentos en el mismo artículo 456 del Código del Trabajo, razonando para ello en similares términos, ya que señala que en la recurrida sentencia no se han dado las razones jurídicas, lógicas o de experiencia mediante las cuales el sentenciador valoró la prueba rendida, enfatizando que tampoco se indica el motivo por el que se desestima la documental y testimonial practicada, asegurando que constituyen elementos de convicción que demuestran que el actor incumplió dos de las principales obligaciones que de manera expresa le imponía el contrato de trabajo: el informar el consumo a través de la lectura de los medidores y el cortar el suministro de agua potable al consumidor que se le indicó. Agrega, que tales incumplimientos los materializó el actor en relación con doña Carmen Villegas, engañando de esta manera a su empleadora y a la propia consumidora.
              Concluye, señalando que las infracciones en comento han influido en lo dispositivo del fallo, porque de haberse razonado en el considerando noveno con lógica jurídica, aplicando al efecto las normas de la sana crítica, necesariamente se debió haber llegado a la conclusión de que el despido del trabajador era totalmente justificado, circunstancia que forzaba a rechazar la demanda. Termina, solicitando se acojan las causales invocadas, las que expresa interpuestas una en subsidio de la otra, debiendo, en definitiva, invalidarse la sentencia recurrida y dictarse la correspondiente de reemplazo, rechazándose así la demanda en todas sus partes, con costas de la causa y del recurso.         
2º.-) Que, como se señala en el motivo precedente, la nulidad deducida por la recurrente tiene por fundamento legal la disposición del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo  y también la del inciso primero del artículo 477 de igual texto de leyes. En lo que concierne a la primera de las señaladas causales, esta procede cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para fundamentar lo anterior, dicha parte sostiene que existe en la sentencia recurrida contradicción entre lo expresado en los considerandos quinto a octavo con lo concluido en el noveno. Por otro lado, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo que con carácter subsidiario igualmente deduce dicha parte, la sustenta en similares argumentos que la anterior causal, destacando al respecto que ésta se configura principalmente en la ausencia de fundamentos que autoricen al juez para desestimar la prueba rendida por el recurrente, omisión procesal que habría impedido el lógico y natural resultado del fallo; pues de no haber sido así, éste no pudo ser otro que el rechazo de la demanda.
3º.-) Que de conformidad al mérito del proceso, es claro que la jueza de la instancia, acorde con lo dispuesto en el artículo 478 letra b) en relación con el artículo 456 ambos del Código del Trabajo, venía obligada a ponderar la prueba rendida por la parte demandada en el contexto general de los antecedentes obrantes en el proceso, aplicando para ello las normas de la sana crítica contenidas en la última de las señaladas disposiciones; especialmente, debió hacerlo sobre la base de las razones simplemente lógicas y de máxima de experiencia, por ser dichos principios los pertinente en la especie, especialmente si se atiende que se trataba de analizar pruebas manifiestas que acusaban  las graves faltas del trabajador en el desempeño de sus funciones laborales, según así se estableció en el considerando sexto del fallo impugnado; circunstancias que, a lo menos, configuran la causal de término del contrato de trabajo sin derecho a indemnización al trabajador que contempla el artículo 160 Nº 7 del referido Código Laboral, esto es: incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato.
4º.-) Que como queda visto con lo analizado en el motivo precedente, forzado es concluir que en la especie tal despido aparece justificado, y al no haberse razonado así en el impugnado fallo, se incurrió en la causal de nulidad a que se refiere el literal b) del tan citado artículo 478 del Código del Trabajo.  Atendido lo anterior, y habiéndose deducido la segunda causal de nulidad invocada por el recurrente con carácter subsidiario, no se emitirá pronunciamiento respecto de ella, por considerarse innecesario en razón de lo que a continuación se resuelve.           
        
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 474, 479, 482 y 484 del Código del Trabajo y 145 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE ACOGE el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis  de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, doña Ruth Marie Jofré Román, invalidándose el fallo recurrido y debiendo dictarse la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley, sin costas del recurso, por haber tenido el demandante motivos plausibles para litigar.  
           
Insértese en el acata respectiva.
           
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
           
Redacción del Abogado Integrante don Eduardo Martín Letelier.
            
Rol N° 97-2009. Reforma Laboral.