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martes, 3 de agosto de 2010

Sentencia debe ser anulada si demandada no pudo ejercer su derecho a la defensa.

Copiap贸, diez de diciembre del a帽o dos mil nueve.

VISTOS:
Que en esta causa rol 煤nico 0940015178-1, rol interno N潞 M-143-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap贸 y rol Corte N潞 65-2009, por sentencia definitiva de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, la se帽ora Juez interina de dicho tribunal, do帽a Edith Herrera Moya hizo lugar a la demanda, en procedimiento monitorio, declarando que el despido del actor fue improcedente y condenando a la demandada al pago de diversas prestaciones.
En contra del referido fallo, la parte demandada, representada por su abogado don Giancarlo Fiocco Rodillo, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo absoluto de invalidaci贸n previsto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por haberse infringido sustancialmente en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia derechos o garant铆as constitucionales.

El d铆a 3 de diciembre del presente a帽o se llev贸 a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente ha deducido recurso de nulidad sustentado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo Trabajo, esto es, por haberse infringido, sustancialmente, en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia, derechos o garant铆as constitucionales.
Indica al efecto que la sentencia es el fruto de un procedimiento irregular, en que el tribunal incurri贸 en graves infracciones a la normativa procesal pues, primero, en la audiencia de juicio, no se le dio la oportunidad de contestar la demanda y, seguidamente, habiendo deducido la excepci贸n de compensaci贸n de la deuda, el tribunal se declar贸 incompetente para resolverla, lo que resultaba improcedente pues dicha declaraci贸n s贸lo opera respecto de las acciones.
SEGUNDO: Que la parte demandante y recurrida, en su alegato, solicit贸 el rechazo del recurso, indicando que el reclamo deducido a la aceptaci贸n de la demanda monitoria era una verdadera contestaci贸n y el abogado de la contraria, en la audiencia, nada dijo. Se帽al贸, adem谩s, que si bien la sentencia no resolvi贸 la excepci贸n de compensaci贸n ello no tiene influencia en lo dispositivo del fallo pues necesariamente la misma debi贸 desecharse.
TERCERO: Que para una adecuada soluci贸n del recurso, debe indicarse que, efectivamente, en la audiencia de juicio en procedimiento monitorio se incurri贸 en los vicios alegados en el recurso.
As铆, es cierto que siendo dicha audiencia, conforme expresamente lo se帽ala el art铆culo 500 inciso quinto del C贸digo del Trabajo, de conciliaci贸n, contestaci贸n y prueba, el tribunal no dio a la parte demandada la oportunidad de contestar la demanda, asumiendo, de hecho, que el escrito por el cual esta parte reclam贸 de la resoluci贸n que acept贸 la demanda en procedimiento monitorio, constitu铆a la contestaci贸n, no obstante que el demandado, en el curso de la audiencia, se refiri贸 e hizo presente su derecho a contestarla.
CUARTO: Que esta sola circunstancia constituye, sin duda, un grave quebrantamiento, no s贸lo de la regularidad formal del procedimiento sino, antes bien, de los principios b谩sicos que informan el concepto de debido proceso garantido en el art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
En efecto, resulta indiscutido que la posibilidad de controvertir las pretensiones de una parte o los cargos que se formulan, cualquiera que sea la naturaleza del proceso de que se trata, constituye un componente ineludible de un debido proceso que, en el caso que nos ocupa, necesariamente est谩 constituido por la contestaci贸n de la demanda.
Luego, si a la parte demandada le fue vedada la posibilidad de contestar la demanda, no puede, sino, predicarse respecto del juicio en que ello ocurri贸, que existi贸 una infracci贸n al debido proceso y con ello, a derechos y garant铆as constitucionales y, adem谩s, que dicha infracci贸n es de tal naturaleza, por la entidad del componente del debido proceso que se ha afectado, vinculado con la primera y m谩s esencial manifestaci贸n del derecho de defensa, que necesariamente debe calific谩rsele como sustancial y, con ello, anularse el juicio y la sentencia que en el mismo se dict贸.
QUINTO: Que no es obst谩culo para ello el que la juez, de hecho, entendiera que el escrito de reclamo a la aceptaci贸n de la demanda en procedimiento monitorio constitu铆a la contestaci贸n de la demanda ni que el mismo contuviera diversas alegaciones de la parte respecto del m茅rito de la acci贸n deducida pues, a riesgo de decir una obviedad, ciertamente no era la contestaci贸n de la demanda.
Lo anterior no es un mero prurito procesal.
Ello por cuanto al no haber precluido el derecho a contestar la demanda, ya sea por su ejercicio o el vencimiento de la oportunidad para hacerlo, pudo el demandado dar a la contestaci贸n el contenido que hubiere deseado, siendo perfectamente posible y aceptable que lo hubiere hecho en t茅rminos incluso distintos al de su escrito de reclamo, no pudiendo, por ende, asumirse sin m谩s, que de hab茅rsele permitido contestar la demanda como era debido, hubiera mantenido lo dicho con antelaci贸n, lo que basta para estimar que la infracci贸n invocada se ha cometido.
Sin perjuicio de ello, no constituyendo la reclamaci贸n contestaci贸n -ni pudiendo ten茅rsela como tal-, deviene que el tribunal no ten铆a ninguna obligaci贸n de pronunciarse en la sentencia definitiva respecto de las alegaciones, excepciones y defensas que pudiera haber contenido pues tal presentaci贸n no fija el marco de la controversia. Luego, como uno de los m煤ltiples efectos que pudiera originar, la falta de dicho pronunciamiento no ser铆a revisable v铆a recurso de nulidad o, en otro 谩mbito, podr铆a tenerse como t谩citamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, como quiera que el demandado no contest贸 la demanda, cuestiones estas que ciertamente demuestran que no resulta admisible la posici贸n de que, en la pr谩ctica, existi贸 contestaci贸n.
SEXTO: Que debe se帽alarse que no puede hablarse en este caso de convalidaci贸n del vicio pues, como ya se dijo, el demandado hizo presente que contestar铆a la demanda, mas la se帽ora Juez que dirigi贸 el debate, nunca le dio la posibilidad de ejercer tal elemental derecho.
Tampoco debe creerse que, por la circunstancia que el demandado opusiera la excepci贸n de compensaci贸n, pudiera entenderse que ejerci贸 el derecho a contestar.
En efecto, el registro de audio da cuenta que el demandado se limit贸 a indicar que contestar铆a la demanda y opondr铆a la excepci贸n de compensaci贸n, mas, t茅cnicamente, no puede decirse que haya opuesto esta 煤ltima, como quiera que se limit贸 a enunciarla, sin desarrollar su contenido, luego de lo cual el tribunal otorg贸 traslado y se pronunci贸 indicando ser incompetente para conocerla.
Por 煤ltimo, ning煤n efecto produce que el demandado, luego que la se帽ora magistrada expusiera el contenido de la demanda y el escrito de reclamaci贸n, manifestara que no ten铆a observaciones pues tambi茅n, luego, indic贸 que contestar铆a la demandada, en una clara demostraci贸n que no pretend铆a que su escrito de reclamaci贸n se tuviera como contestaci贸n.
S脡PTIMO: Que sin perjuicio de lo ya dicho, y respecto de la excepci贸n de compensaci贸n, debe indicarse que la declaraci贸n de incompetencia formulada por el tribunal a su respecto resultaba improcedente, como quiera que tal declaraci贸n s贸lo procede respecto de las acciones que se plantean, sea por v铆a principal, ora por v铆a reconvencional, mas es impertinente trat谩ndose de una excepci贸n, respecto de la cual siempre debe emitir pronunciamiento en virtud del principio de exhaustividad, informador de la correlaci贸n o congruencia de la sentencia, que le obliga a hacerse cargo y resolver todas las acciones y excepciones que formulen las partes.
En todo caso, como se adelant贸, lo cierto es que el se帽or abogado de la parte demandada se limit贸 a indicar que opondr铆a esta excepci贸n y enunci贸 escuetamente su contenido, pero sin fundamentarla y ello debido a que el tribunal dio pronto traslado a la contraria y luego declar贸 su incompetencia. Esta circunstancia, no hace, sino, reafirmar que la demandada no pudo ejercer debidamente su derecho a la defensa y contribuye a reafirmar la necesidad de anular el juicio y la sentencia, al tiempo que, de paso, permite descartar la alegaci贸n que plante贸 en estrados el se帽or abogado de la parte demandante en orden a que la resoluci贸n del tribunal que declar贸 su incompetencia no tendr铆a influencia en lo dispositivo del fallo pues de todas formas hab铆a que rechazar la excepci贸n pues, aceptando que esa es la forma de mensurar cuando una infracci贸n tiene influencia o no en la decisi贸n, en este caso tal ejercicio ser铆a imposible, como quiera que el demandado no tuvo la oportunidad de fundar su excepci贸n.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 482, y 502 del C贸digo del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por don Giancarlo Fiocco Rodillo, en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de agosto del a帽o en curso, pronunciada por la se帽ora Jueza interina del Jugado del Trabajo de esta ciudad, do帽a Edith Herrera Moya, y, en consecuencia, se declara que se anula la misma y el juicio en el que se dict贸, debiendo procederse a la celebraci贸n de un nuevo juicio oral, en procedimiento monitorio, por el se帽or juez no inhabilitado que corresponda.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase al segundo d铆a de dictado este fallo para su cumplimiento.
Redactada por el Ministro Dinko Franulic C.