martes, 3 de agosto de 2010

Sentencia debe ser anulada si demandada no pudo ejercer su derecho a la defensa.

Copiapó, diez de diciembre del año dos mil nueve.

VISTOS:
Que en esta causa rol único 0940015178-1, rol interno Nº M-143-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó y rol Corte Nº 65-2009, por sentencia definitiva de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, la señora Juez interina de dicho tribunal, doña Edith Herrera Moya hizo lugar a la demanda, en procedimiento monitorio, declarando que el despido del actor fue improcedente y condenando a la demandada al pago de diversas prestaciones.
En contra del referido fallo, la parte demandada, representada por su abogado don Giancarlo Fiocco Rodillo, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo absoluto de invalidación previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo por haberse infringido sustancialmente en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia derechos o garantías constitucionales.

El día 3 de diciembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente ha deducido recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 477 del Código Trabajo, esto es, por haberse infringido, sustancialmente, en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia, derechos o garantías constitucionales.
Indica al efecto que la sentencia es el fruto de un procedimiento irregular, en que el tribunal incurrió en graves infracciones a la normativa procesal pues, primero, en la audiencia de juicio, no se le dio la oportunidad de contestar la demanda y, seguidamente, habiendo deducido la excepción de compensación de la deuda, el tribunal se declaró incompetente para resolverla, lo que resultaba improcedente pues dicha declaración sólo opera respecto de las acciones.
SEGUNDO: Que la parte demandante y recurrida, en su alegato, solicitó el rechazo del recurso, indicando que el reclamo deducido a la aceptación de la demanda monitoria era una verdadera contestación y el abogado de la contraria, en la audiencia, nada dijo. Señaló, además, que si bien la sentencia no resolvió la excepción de compensación ello no tiene influencia en lo dispositivo del fallo pues necesariamente la misma debió desecharse.
TERCERO: Que para una adecuada solución del recurso, debe indicarse que, efectivamente, en la audiencia de juicio en procedimiento monitorio se incurrió en los vicios alegados en el recurso.
Así, es cierto que siendo dicha audiencia, conforme expresamente lo señala el artículo 500 inciso quinto del Código del Trabajo, de conciliación, contestación y prueba, el tribunal no dio a la parte demandada la oportunidad de contestar la demanda, asumiendo, de hecho, que el escrito por el cual esta parte reclamó de la resolución que aceptó la demanda en procedimiento monitorio, constituía la contestación, no obstante que el demandado, en el curso de la audiencia, se refirió e hizo presente su derecho a contestarla.
CUARTO: Que esta sola circunstancia constituye, sin duda, un grave quebrantamiento, no sólo de la regularidad formal del procedimiento sino, antes bien, de los principios básicos que informan el concepto de debido proceso garantido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
En efecto, resulta indiscutido que la posibilidad de controvertir las pretensiones de una parte o los cargos que se formulan, cualquiera que sea la naturaleza del proceso de que se trata, constituye un componente ineludible de un debido proceso que, en el caso que nos ocupa, necesariamente está constituido por la contestación de la demanda.
Luego, si a la parte demandada le fue vedada la posibilidad de contestar la demanda, no puede, sino, predicarse respecto del juicio en que ello ocurrió, que existió una infracción al debido proceso y con ello, a derechos y garantías constitucionales y, además, que dicha infracción es de tal naturaleza, por la entidad del componente del debido proceso que se ha afectado, vinculado con la primera y más esencial manifestación del derecho de defensa, que necesariamente debe calificársele como sustancial y, con ello, anularse el juicio y la sentencia que en el mismo se dictó.
QUINTO: Que no es obstáculo para ello el que la juez, de hecho, entendiera que el escrito de reclamo a la aceptación de la demanda en procedimiento monitorio constituía la contestación de la demanda ni que el mismo contuviera diversas alegaciones de la parte respecto del mérito de la acción deducida pues, a riesgo de decir una obviedad, ciertamente no era la contestación de la demanda.
Lo anterior no es un mero prurito procesal.
Ello por cuanto al no haber precluido el derecho a contestar la demanda, ya sea por su ejercicio o el vencimiento de la oportunidad para hacerlo, pudo el demandado dar a la contestación el contenido que hubiere deseado, siendo perfectamente posible y aceptable que lo hubiere hecho en términos incluso distintos al de su escrito de reclamo, no pudiendo, por ende, asumirse sin más, que de habérsele permitido contestar la demanda como era debido, hubiera mantenido lo dicho con antelación, lo que basta para estimar que la infracción invocada se ha cometido.
Sin perjuicio de ello, no constituyendo la reclamación contestación -ni pudiendo tenérsela como tal-, deviene que el tribunal no tenía ninguna obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva respecto de las alegaciones, excepciones y defensas que pudiera haber contenido pues tal presentación no fija el marco de la controversia. Luego, como uno de los múltiples efectos que pudiera originar, la falta de dicho pronunciamiento no sería revisable vía recurso de nulidad o, en otro ámbito, podría tenerse como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, como quiera que el demandado no contestó la demanda, cuestiones estas que ciertamente demuestran que no resulta admisible la posición de que, en la práctica, existió contestación.
SEXTO: Que debe señalarse que no puede hablarse en este caso de convalidación del vicio pues, como ya se dijo, el demandado hizo presente que contestaría la demanda, mas la señora Juez que dirigió el debate, nunca le dio la posibilidad de ejercer tal elemental derecho.
Tampoco debe creerse que, por la circunstancia que el demandado opusiera la excepción de compensación, pudiera entenderse que ejerció el derecho a contestar.
En efecto, el registro de audio da cuenta que el demandado se limitó a indicar que contestaría la demanda y opondría la excepción de compensación, mas, técnicamente, no puede decirse que haya opuesto esta última, como quiera que se limitó a enunciarla, sin desarrollar su contenido, luego de lo cual el tribunal otorgó traslado y se pronunció indicando ser incompetente para conocerla.
Por último, ningún efecto produce que el demandado, luego que la señora magistrada expusiera el contenido de la demanda y el escrito de reclamación, manifestara que no tenía observaciones pues también, luego, indicó que contestaría la demandada, en una clara demostración que no pretendía que su escrito de reclamación se tuviera como contestación.
SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo ya dicho, y respecto de la excepción de compensación, debe indicarse que la declaración de incompetencia formulada por el tribunal a su respecto resultaba improcedente, como quiera que tal declaración sólo procede respecto de las acciones que se plantean, sea por vía principal, ora por vía reconvencional, mas es impertinente tratándose de una excepción, respecto de la cual siempre debe emitir pronunciamiento en virtud del principio de exhaustividad, informador de la correlación o congruencia de la sentencia, que le obliga a hacerse cargo y resolver todas las acciones y excepciones que formulen las partes.
En todo caso, como se adelantó, lo cierto es que el señor abogado de la parte demandada se limitó a indicar que opondría esta excepción y enunció escuetamente su contenido, pero sin fundamentarla y ello debido a que el tribunal dio pronto traslado a la contraria y luego declaró su incompetencia. Esta circunstancia, no hace, sino, reafirmar que la demandada no pudo ejercer debidamente su derecho a la defensa y contribuye a reafirmar la necesidad de anular el juicio y la sentencia, al tiempo que, de paso, permite descartar la alegación que planteó en estrados el señor abogado de la parte demandante en orden a que la resolución del tribunal que declaró su incompetencia no tendría influencia en lo dispositivo del fallo pues de todas formas había que rechazar la excepción pues, aceptando que esa es la forma de mensurar cuando una infracción tiene influencia o no en la decisión, en este caso tal ejercicio sería imposible, como quiera que el demandado no tuvo la oportunidad de fundar su excepción.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 477, 482, y 502 del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por don Giancarlo Fiocco Rodillo, en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de agosto del año en curso, pronunciada por la señora Jueza interina del Jugado del Trabajo de esta ciudad, doña Edith Herrera Moya, y, en consecuencia, se declara que se anula la misma y el juicio en el que se dictó, debiendo procederse a la celebración de un nuevo juicio oral, en procedimiento monitorio, por el señor juez no inhabilitado que corresponda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al segundo día de dictado este fallo para su cumplimiento.
Redactada por el Ministro Dinko Franulic C.