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miércoles, 4 de agosto de 2010

Se anula sentencia laboral, por ultrapetita: juez se pronunció respecto de garantías no denunciadas por el demandante

La Serena, veinticinco de Noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:
Don Pedro Cristián Gorroño Velasco, abogado, en representación de la demandada, en autos sobre tutela laboral, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de siete de Agosto de dos mil nueve, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña Nancy Bluck Bahamondes, mediante la cual se acogió la demanda deducida por el Sindicato de Trabajadores demandante.
Funda el recurso en las causales previstas en los artículos 477 y 478, letras b) y e) del Código del Trabajo, en forma subsidiaria.
Solicita en definitiva la invalidación de la sentencia contra la cual se recurre, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:- Que, se basa el recurso, en primer lugar, en que la sentencia ha infringido la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, del “debido proceso”, puesto que su representada fue demandada en un juicio de tutela laboral por supuesta vulneración de garantías constitucionales señaladas en la demanda y la sentencia los condena por supuestas prácticas antisindicales, imponiéndoles una multa.
Conjuntamente interpone recurso de nulidad por haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, referido al artículo 485 inciso 1° del Código del Trabajo. La actora interpuso demanda de tutela laboral señalando que su representada habría vulnerado el derecho a una negociación colectiva justa y pacífica para lo cual cita el artículo 19 N° 16 inciso 4°, (cuando en realidad dicho derecho se consagra en el inciso 5°) y el N° 24 de la Constitución Política de la República. El primer fundamento de la acción fue el supuesto no pago de la remuneración del mes de Abril de 2009, situación que a juicio de la sentenciadora infringe la disposición contenida en el artículo 19 N° 24 ya citado, derecho de propiedad. El segundo fundamento de la acción sería el supuesto reemplazo de trabajadores por parte de su representada, lo que constituiría una infracción al derecho a una negociación justa y pacífica, y cita el inciso 4° del N° 16 del artículo 19 de la Constitución, ya referido, cuando en realidad dicho derecho se consagra en el inciso 5° del mismo numeral, inciso no protegido por el procedimiento de tutela. Señala el recurrente que el artículo 485 del Código laboral no se refiere al derecho a una negociación justa y pacífica ni al derecho de propiedad, por lo que debió ser rechazada la acción de tutela, porque no resultaba procedente su interposición, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que en subsidio, interpone recurso de nulidad fundado en la causal de nulidad de la letra e) del artículo 478 del código del ramo, por haber incurrido la sentencia en el vicio de ultrapetita, al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Así es como el petitorio de la demanda fue que se declare ilegal, arbitraria y atentatoria del derecho de negociación colectiva y de propiedad, la resolución de reemplazar trabajadores en huelga y de privar de la remuneración del mes de abril a sus representados. Sin embargo la sentencia condena a su representada por prácticas antisindicales, incurriendo por tanto en el vicio de ultrapetita.
Por otra parte la sentencia ordena pagar supuestos “bonos” que no fueron parte de la litis, sin individualizar ni fijar cantidades ni señalar a quienes se beneficia con dichos bonos, decretando arresto, por lo que también incurre en ultrapetita. No se está en presencia de una acción de prácticas antisindicales regulada por el artículo 292 y siguientes del código de la materia, sino que frente a una acción de Tutela Laboral fundada en vulneraciones a las garantías constitucionales establecidas en el inciso 1° del artículo 485 del Código del Trabajo, por lo que se ha incurrido en el vicio de ultrapetita, porque se condena a su parte por hechos que no han sido discutidos, que no fueron materia de la litis, y que no fueron recibidos a prueba. Condena a su representada por prácticas antisindicales en un juicio de tutela laboral por vulneración de garantías constitucionales establecidas en el artículo 485 del código del ramo, procedimiento que no contempla la aplicación de ningún tipo de multas.
TERCERO: Que, conjuntamente interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, cuando la sentencia se ha dictado con omisión de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, según corresponda.
Tratándose de juicio de tutela laboral, la sentencia debería contener N° 1: La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada. Sólo contiene la declaración de existencia de una supuesta lesión a la libertad sindical, que no ha sido denunciada en estos autos.
CUARTO: Que conjuntamente interpone recurso de nulidad por infracción a lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo. Explica el recurrente que la sentencia en su numeral 2 de la parte resolutiva señala que respecto al primer comportamiento antijurídico, debe cesar de inmediato, y por tanto, la denunciada debe pagar los bonos de turno y el bono por diferencia de cargo de los trabajadores sindicalizados correspondientes al mes de Abril de 2009. Indica que la infracción radica en que da por establecido, erróneamente, que prestaciones percibidas por algunos trabajadores de parte de contratistas, formarían parte de su remuneración, ordenando que su representada pague tales sumas. Expresa que consta de autos que Tambillos otorgó anticipos de todos los sueldos al no poder liquidarlos, dado que ciertos huelguistas se llevaron toda la información necesaria para hacer la liquidación respectiva, computadores que debieron ser “desencriptados” en Santiago para obtener los antecedentes necesarios para efectuar la liquidación, y así los sueldos fueron enteramente pagados. Este error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el tribunal, estimando concurrente la infracción sancionó a la empresa a una multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales, cuando esos bonos no constituyen remuneración, y son parte de honorarios pagados por empresas contratistas a algunos trabajadores por servicios específicos.
QUINTO:- Que conjuntamente interpone recurso de nulidad por infracción a lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo, por cuanto considera reemplazo de trabajadores a la reubicación de antiguos trabajadores que no han adherido a la huelga, para sustituir a los huelguistas, por lo que aplicó una multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales.
SEXTO: Que, el recurrente conjuntamente invoca la causal de la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal, infracción manifiesta a las normas de la sana crítica, infringiendo el artículo 456 del Código del Ramo, al acoger la demanda interpuesta por el Sindicato demandante, no obstante que no logró acreditar siquiera un mínimo estándar que pudiera permitir presumir haber logrado constituir indicios que se habrían vulnerado los derechos fundamentales detallados en la demanda. Se probó que la demandada se vio impedida de pagar el saldo de las remuneraciones del mes de Abril de 2009, lo que se logró el 5 de Junio de 2009. Tampoco contrató personal para reemplazar a los huelguistas. La buena aplicación de la norma habría llevado a rechazar la demanda.
SEPTIMO: Que, conjuntamente interpone el recurso por infracción a la garantía constitucional establecida en N° 7 letra b) del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto ordena el arresto de las personas indicadas en el N°4 de la parte resolutiva. La sentencia dictada en el marco de la tramitación de un juicio de tutela laboral, no es susceptible de cumplimiento forzado a través de la medida de arresto, pues al contener prestaciones de dar queda expresamente excluida, como lo ha dispuesto el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, lo que expresa queda reforzado con lo que señala el Pacto de San José de Costa Rica, que no procede la prisión por deudas.
OCTAVO: Que, en relación a la primera causal, conforme al mérito de autos, en opinión de estos sentenciadores, no hay infracción de garantías constitucionales, concretamente al artículo 19 Nº3 de la Constitución, esto es el derecho a un debido proceso, concepto que emana de lo dispuesto en esa disposición en cuanto prescribe que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Se considera que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar, las siguientes garantías: publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa letrada, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y la objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos, el pronunciamiento de los fallos dentro de los plazos legales previstos y la fundamentación de ellos, no divisándose que ninguna de esas garantías hayan sido afectadas para el denunciado, como quiera que ejerció su defensa dentro de esos parámetros, teniendo las oportunidades procesales de sostener su posición en el juicio.
NOVENO: Que se estima que tampoco se produce infracción a la norma del artículo 485, inciso 1° del Código del Trabajo, puesto que el propio fallo establece que las garantías que se invocaron en la denuncia de tutela, esto es el derecho de propiedad y el derecho a la negociación colectiva no están contenidas en dicha disposición, cuestión que es efectiva.
DECIMO: Que, sin embargo, a juicio de esta Corte, concurre, en este caso, la causal de nulidad del fallo, deducida en forma subsidiaria, del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo esto es, por haber incurrido la sentencia en ultrapetita al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al estimar que la conducta denunciada constituye una práctica desleal contenida en el artículo 289 del Código del Trabajo.
En efecto, la denuncia de tutela, es clara en invocar como garantías vulneradas las contempladas en el artículo 19 Nº 16, inciso cuarto y 19 Nº24 de la Constitución, indicándose precisamente el artículo 485 del Código del Trabajo, que se refiere al procedimiento de tutela laboral, solicitando se acogiera la reclamación, declarando ilegal, arbitraria y atentatoria del derecho de negociación colectiva y de propiedad, la resolución de reemplazar trabajadores en huelga y de privar de remuneraciones del mes de abril a los denunciantes.
Sin embargo, en ninguna parte de la demanda se hace mención ni obviamente ésta se fundamenta en la existencia de prácticas antisindicales, ni se invoca el derecho a la libertad sindical, por lo que la sentencia apartándose de los límites del asunto debatido que no sólo está constituido por los aspectos de hecho, sino que también por los fundamentos de derecho, ha extendido su fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al declarar que la denunciada ha lesionado la libertad sindical, ordenando pagar bonos, aplicando multas y decretando arrestos, todas declaraciones que no fueron solicitadas en la demanda.
UNDECIMO: Que, no altera la conclusión anterior, la facultad que tiene el tribunal de aplicar el derecho a los hechos, sin que esté necesariamente atado a lo que al respecto digan las partes, porque en este caso, se ha cambiado totalmente el contenido de la acción fallando una diversa a la deducida, cuyos fundamentos se encuentran en disposiciones sustantivas ajenas a las invocadas como son las de los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo.
DUODECIMO: Que en este orden de ideas, debe necesariamente tenerse presente que si la ley exige que la demanda en materia laboral tenga ciertos requisitos, como es, el contenido en el número 4 del artículo 446 del Código del Trabajo, en cuanto a contener no sólo la exposición clara y circunstanciada de los hechos, sino que también las consideraciones de derecho en que se fundamenta, y la enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal, lo es para que en ella, junto con la contestación, quede claro el límite de la controversia en su totalidad y sea precisamente ese marco en el cual las partes basen sus respectivas actuaciones y defensas en el juicio, desnaturalizándose ese propósito si el fallo, excediendo esos límites, falla una acción no deducida y efectúa declaraciones no solicitadas en la demanda.
       DECIMO TERCERO: Que, tampoco el hecho que tanto las denuncias por prácticas antisindicales y las que se refieran a vulneración de derechos laborales fundamentales, se deban tramitar de acuerdo al mismo procedimiento, cambia lo anterior, bastando para ello tener presente que la ley permite accionar en similares procedimientos como algo habitual, lo cual no significa que por ello pueda considerarse que acciones de diverso contenido sean de igual naturaleza.
DECIMO CUARTO: Que al acogerse el recurso por la causal de la letra e) del artículo 478 del código laboral, respecto a las demás causales, resulta innecesario emitir pronunciamiento.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 letra e), 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por don Pedro Cristian Gorroño Velasco, contra la sentencia de siete de Agosto del año en curso, dictada por doña Nancy Bluck Bahamondes Juez titular del Juzgado del Trabajo de La Serena, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Devuélvase el expediente traído a la vista.
Redacción de doña María Angélica Schneider Salas, Ministro titular.
 Rol N° 113-T-2009.