Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 3 de agosto de 2010

No cabe sentencia de reemplazo por vulneración de art. 477 del Cóigo del Trabajo

Copiapó, uno de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS:
En causa R.U.C. 0940009462-1, R.I.T. 0-16-2009, don Erick Villegas González, abogado del demandante señor Mario Rivera Altamirano, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Jueza interina del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, doña Edith Patricia Herrera Moya, que acogió la demanda interpuesta en contra de la empresa Velásquez S.A. y la condenó al pago de $ 578.010 por concepto de remuneraciones del mes de julio de 2008; $ 404.607 correspondientes a feriado legal anual 2006-2007; $ 404.607 por feriado legal anual 2007-2008; $ 67.435 en razón de feriado proporcional; la suma de $ 5.781.010 como indemnización por diez años de servicios y $ 8.671.515 por el incremento legal del 150% previsto en el inciso final de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, más reajustes e intereses legales previstos en el artículo 173 de dicho código; rechazó la demanda en cuanto a la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria de la empresa demandada Anglo American Norte S.A. y condenó en costas a la demandada principal Velásquez S.A.


Funda el recurso en las causales de nulidad contempladas en los artículos 477 y 478 letras b) y c) del Código de Trabajo, las que interpone conjuntamente.
Solicita en definitiva que se anule la sentencia recurrida que rechazó la demanda solidaria y/o subsidiaria en contra de la empresa Anglo American Norte S.A., dictándose en su lugar la sentencia de reemplazo correspondiente, que condene solidariamente a dicha empresa al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, con reajustes, intereses y costas. En subsidio de lo anterior, para el caso que se estime que la empresa principal Anglo American Norte S.A. ha hecho uso del derecho de información y de retención respecto de la empresa contratista Velásquez S.A., para que se acoja la demanda subsidiaria interpuesta en su contra y se le condene a pagar en forma subsidiaria las ya mencionadas prestaciones, con reajustes e intereses legales y costas. Todo ello, sin perjuicio de la facultad conferida a esta Corte por el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, determinándose sus consecuencias, más las costas del recurso.
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurrente, interpone como primera causal de nulidad, la del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda el recurso en el hecho de haberse infringido el artículo 64 del Código del Trabajo, vigente a la fecha de celebración del contrato de trabajo del actor, por cuanto –luego de señalar los hechos que tiene por establecidos la sentenciadora-, contrariamente a lo sostenido por la juzgadora, la norma no contemplaba el elemento locativo como requisito esencial para establecer la responsabilidad de la empresa Anglo American Norte S.A., emanando la vinculación jurídica contractual-laboral entre ésta y el actor, de la cláusula primera de su contrato de trabajo, en la cual consta que fue específicamente contratado por “Velásquez S.A.”, en la sección Administración, para dar cumplimiento al contrato denominado “Instalación de Membrana de PVC, Tuberías de Riego y Tuberías de Drenaje para Heap Leaching”, en la Empresa Minera de Mantos Blancos S.A., División Mantoverde, actual empresa Anglo American Norte S.A., y al estar el actor directamente vinculado con la ejecución del contrato civil de prestación de servicios celebrado entre la empresa contratista y la empresa mandante, ésta última obtuvo provecho y beneficio del trabajo de ellos, ya que durante el desarrollo prolongado de sus labores, la faena no tuvo paralización ni problemas derivados de conflictos laborales producto de negociaciones colectivas, cambios de turno del personal, etc., lo que revela la importancia del trabajo realizado para la ejecución de dicho contrato; afirma que al exigir la sentencia que los servicios debían prestarse dentro de la obra o faena, constituye un error, porque el mencionado artículo 64 no estableció el requisito locativo para la procedencia de la responsabilidad subsidiaria, lo que ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que si se hubiere interpretado correctamente la norma laboral, se habría concluido que le asiste responsabilidad solidaria y/o subsidiaria a la empresa mandante Anglo American Norte S.A. A continuación hace referencia a otros hechos que se habrían acreditado en la causa y hace alusión a diversa jurisprudencia. En seguida, estima también infringidos los siguientes artículos: el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, porque no obstante haberse acompañado los contratos de trabajo de los actores (sic) y no haber sido objetados, la sentenciadora no les dio valor alguno; el artículo 1545 del Código Civil, por desconocerse el valor de ley a los actos jurídicos bilaterales; el artículo 1698 del Código Civil, porque correspondía a la demandada solidaria y/o subsidiaria probar que el actor no tenía la calidad de trabajador de empresa contratista; el artículo 453 inciso 7º del Código del Trabajo, por no haber comparecido a estrados la demandada principal y porque un tercero, ajeno al contrato individual de trabajo, no puede discutir las estipulaciones de una convención en la que no ha sido parte contratante; el artículo 183-B del Código del Trabajo, por reunirse las exigencias para su aplicación, al estipularse en el respectivo contrato de trabajo suscrito por el actor con la empresa Velásquez S.A., que a contar de la fecha de su ingreso, debía trabajar adscrito al contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa mandante, Empresa Minera de Mantos Blancos S.A., División Mantoverde, actual empresa Anglo American Norte S.A.; y los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo, que previenen que cuando la empresa principal hiciere uso del derecho de información y de retención, lo cual debe ser acreditado, será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales previsionales, incluidas las eventuales indemnizaciones por término de la relación laboral. Por último, desarrolla las infracciones legales en que habría incurrido la sentencia.
2º) Que al deducir el recurso de nulidad, el recurrente interpuso tres causales conjuntamente, una de ellas la que se viene tratando, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando se hubiere dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pero la petición concreta efectuada a esta Corte es única para todas las causales deducidas, a saber, que se anule la sentencia recurrida que rechazó la demanda solidaria y/o subsidiaria en contra de la empresa Anglo American Norte S.A., dictándose en su lugar la sentencia de reemplazo correspondiente, que condene solidariamente a dicha empresa al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, con reajustes, intereses y costas, o, en subsidio de lo anterior, para el caso que se estime que la empresa principal Anglo American Norte S.A. ha hecho uso del derecho de información y de retención respecto de la empresa contratista Velásquez S.A., para que se acoja la demanda subsidiaria interpuesta en su contra y se le condene a pagar en forma subsidiaria las ya mencionadas prestaciones, con reajustes e intereses legales y costas. Sin embargo, como es sabido, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 478 del Código del Trabajo, únicamente procede la dictación de una sentencia de reemplazo, cuando el recurso de nulidad deba acogerse por las causales previstas en las letras b), c), e) y f) del mismo artículo 478, de manera que la solicitud efectuada por el recurrente, en lo que dice relación con esta primera causal de nulidad, resulta imposible de satisfacer, por no estar facultada esta Corte para dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, y dada la naturaleza del presente recurso, no cabe sino proceder al rechazo del mismo, en lo que a esta causal se refiere.
3°) Que en segundo lugar, el recurrente alega la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Después de citar el artículo 456 del Código Laboral y de referir lo que la Excelentísima Corte Suprema y la gramática han entendido de este concepto, asevera que la sentenciadora, en sus reflexiones contenidas en los considerandos quinto, sexto y séptimo del fallo recurrido, transgrede las normas simplemente lógicas y las máximas de la experiencia afianzadas en juicio. Refiere que en base a la prueba rendida, se acredita que la empresa contratista no tenía ningún otro contrato civil en ejecución, por lo que es lógico concluir que las labores del actor se encontraban vinculadas exclusivamente con el contrato civil que ligaba a la empresa contratista con la empresa mandante, de modo que al no razonar de esta forma, se infringieron las normas de la lógica, porque la sentenciadora concluyó que el actor no trabajaba en el lugar de la faena y que sus funciones no se relacionaban con los servicios contratados. Agrega que no resulta lógico que un trabajador, después de haberse desempeñado por más de diez años vinculado al único, exclusivo y excluyente contrato civil que ligaba a la empresa contratista con la empresa mandante, no tuviera el carácter de trabajador de empresa contratista. Añade que tampoco resulta lógico ni obedece a las máximas de la experiencia, sostener que porque el actor tenía asignado como lugar de trabajo la ciudad de Copiapó y subía a la faena, se descarta de plano la responsabilidad de la empresa mandante, dado que contrariamente a lo sostenido por la sentenciadora, el artículo 63 del Código del Trabajo, vigente a la fecha de su contratación, no exigía el elemento locativo como esencial para establecer la procedencia de la responsabilidad de la empresa mandante, por lo que tampoco es lógico ni relevante las funciones específicas que realizaba el trabajador de la empresa contratista, ya que el artículo 64 no distingue. Sostiene que si la juzgadora hubiera observado las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, necesariamente tendría que haber concluido que le asiste responsabilidad solidaria y/o subsidiaria a la empresa mandante o principal, Anglo American Norte S.A.
4º) Que analizada la sentencia objeto de reproche, la sentenciadora, después de referir la prueba rendida en el juicio en sus fundamentos tercero y cuarto, aparecen en sus considerandos quinto, sexto y séptimo los hechos que tuvo por acreditados y el razonamiento que la condujo a ello.
5°) Que la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, como lo ha sostenido invariablemente esta Corte, se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y exclusiva del tribunal de mérito, adquirida a través del principio de inmediación, luego de debate público y contradictorio.
6°) Que conforme a lo expuesto precedentemente, aparece que la sentencia, al momento de efectuar la apreciación de la prueba, satisface la norma del artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto ella se realiza conforme a las reglas de la sana crítica, expresando las razones en cuya virtud asigna valor a los distintos medios de prueba, todo dentro de la libertad que la sentenciadora tiene para ello y sin que se advierta infracción manifiesta alguna a dicha norma, que es el requisito para que la causal de nulidad impetrada pueda prosperar, lo que conduce necesariamente al rechazo del recurso interpuesto, por esta segunda causal. En realidad, lo que se cuestiona en el recurso, son las conclusiones alcanzadas por la juez del grado, pero ello es propio de un recurso de apelación y no de un recurso de nulidad, que es de derecho estricto, y por consiguiente, aún cuando incluso esta Corte pudiera compartir los argumentos y conclusiones del recurrente, no existiendo los vicios constitutivos de la nulidad, no es posible dar lugar a ella.
7º) Que por último, el recurrente simplemente esboza como tercera causal de nulidad, aquélla del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, pero no la desarrolla, lo que impide cualquier análisis a su respecto y que obliga también a que sea desestimada.

Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 456, 477, 478 letras b), c) y e), 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por don Erick Villegas González, abogado, en representación del demandante señor Mario Rivera Altamirano, en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Jueza interina del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, doña Edith Patricia Herrera Moya, declarándose que ella no es nula.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Ministro señor Carrasco.
RUC N° 0940009462-1.
RIT N° O-16-2009.
Rol Corte N° 67-2009.