martes, 3 de agosto de 2010

Si situación fáctica no es establecida inequívocamente no procede alegar errónea aplicación de norma. Rol 16-2009

Antofagasta, a once de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:
Con fecha veinte de octubre de dos mil nueve, ante la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta integrada por los Ministros Titulares don Enrique Alvarez Giralt, don Oscar Clavería Guzmán y el Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada, a objeto de conocer del recurso de nulidad interpuesto en esta causa RUC 09-4-0011990-K, RIT I-3/2009, Rol de Ingreso Laboral de esta Corte N° 16-2009, interpuesto por don Manuel Alexandro Pozo Loo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, quien comparece a la misma, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Antofagasta, doña Sol María López Pérez, con fecha 17 de agosto de 2009, mediante la que se acogió la reclamación de multa interpuesta por Seil E & C Co Ltd. Agencias en Chile y dejó sin efecto la resolución de multa N° 9948/09/21, de fecha 29 de abril de 2009 en todas sus partes.

La recurrente fundamenta el recurso arguyendo que la sentencia adolece de vicios, que alega uno en subsidio del otro, cuales son:
  1. El juez a quo dictó sentencia con infracción de ley, particularmente del artículo 7 del Código del Trabajo, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, causal que contempla el artículo 477 del Código del Trabajo;
  2. El juez dictó sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, causal que contempla el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y,
  3. Necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo.
El recurrente compareciente ha fundado las causales de nulidad sobre la base de las argumentaciones que en cada una de ellas se ha señalado y que han quedado registradas en el sistema de audio.
Por la parte recurrida comparece don Glauco Morales Cortés, quien solicita el rechazo del recurso por cuanto las causales de nulidad invocadas por la recurrente no se encuentran acreditadas, sobre las razones que en cada caso expone y que han quedado registradas en el sistema de audio.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en primer lugar, se alegó la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, ya que la juez fijó de manera correcta el objeto del juicio cuando en el considerando sexto señaló como premisa la necesidad de determinar la existencia de la relación laboral entre la empres reclamante y el trabajador Aldo Arratia Iubini, y en caso afirmativo, determinar si gozaba de fuero en su calidad de dirigente sindical durante su vigencia, encontrándose en juego las normas de los artículos 7,8, 174 y 246 del Código del Trabajo, y de acuerdo a los antecedentes que se tuvieron en vista en la audiencia de juicio, se estableció con claridad la existencia de la relación laboral entre las partes antes señaladas, aún cuando el trabajador afectado se encontraba en la informalidad laboral.
En segundo lugar y en subsidio, la recurrente ha invocado la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto estima que el juez dictó sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, ya que de acuerdo a los antecedentes fácticos y legales con los que contaba para resolver, debió apuntar a acreditar la calidad de trabajador de don Aldo Arratia Iubini respecto de la empresa reclamante, y ello se encuentra fehacientemente acreditado al igual que determinar la calidad de director sindical que tenía, lo que determina la concurrencia y el fuero que se invoca.
Agrega que la segunda fiscalización emanó de una denuncia del trabajador afectado, que contaba en un documento denominado transacción, declaración y finiquito, que se acompañó a la instancia administrativa, y junto con el informe de fiscalización sirvieron de fundamento basal a la hora de constatación de los presupuestos que hicieron procedente la aplicación de las multas, y mediante la inspección en terreno se constató que había prestado servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia.
En tercer lugar, y en forma subsidiaria, se ha invocado por la recurrente la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
Señala que del análisis de la sentencia recurrida, se puede concluir que el sentenciador arribó a ciertas conclusiones fácticas que no consideró al momento de dictar sentencia, pues de lo que se señala en el considerando décimo se desprende que el documento transacción, declaración y finiquito fue considerado sólo en cuanto reconoce la calidad de trabajador del trabajador Aldo Arratia Iubini, respecto de la empresa reclamante, por lo que la calificación jurídica debió ser en este mismo orden de razonamiento, lo que lleva inevitablemente a validar el fuero que se invocaba, debiéndose concluir jurídicamente bien impuesta la multa, y extrañamente da un vuelco y ni siquiera se pronuncia respecto de lo que el mismo estableció como objeto del juicio –determinación de la calidad de trabajador del Sr. Arratia-, y en el considerando undécimo hace caso omiso de sus propias conclusiones fácticas, lo que lo lleva a incurrir en el vicio que se invoca.
SEGUNDO: Que la parte recurrida ha solicitado el rechazo del recurso de nulidad interpuesto porque los vicios o defectos que se alega no son efectivos o no han tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
En el considerando séptimo, se extraen los hechos aceptados en juicio, donde se acreditó la existencia de dos procesos de fiscalización, uno el 20 de abril de 2009 y otro el 29 de abril del mismo año.
En el primero, se determinó que no podía establecerse la existencia de un vínculo laboral, y después, en el segundo, con un instrumento denominado “Declaración, ratificación y finiquito” se realizó un segundo proceso de fiscalización a instancias del trabajador y, con este único y nuevo antecedente se estableció la existencia de la relación laboral, la calidad del fuero invocado, el no otorgamiento del trabajo convenido y la separación ilegal, con lo que se aplicó la multa que se reclama.
Los hechos fueron explicados en los considerandos octavo, noveno y décimo, no habiendo sido objetados u observados, salvo en forma parcial el último.
En este segundo proceso de fiscalización a que se ha hecho referencia se agregó un solo nuevo antecedente cual fue la “Declaración, ratificación y finiquito”.
El primer vicio la recurrente lo funda en una errónea aplicación del artículo 7 del Código del Trabajo, porque no se habría establecido la relación laboral; el segundo vicio, debido a que se habría apreciado en forma errónea la prueba, no se estableció la relación laboral; y, finalmente, el tribunal habría efectuado una errónea calificación jurídica de los hechos.
Ninguno de los vicios se ha producido, pues en efecto, según puede apreciarse del considerando undécimo de la sentencia cuya nulidad se solicita, fluye que el sentenciador acoge la reclamación formulada porque el fiscalizador, en una etapa previa, carecía de elementos para determinar la existencia del vínculo laboral entre las partes, de maneras que la Inspección del Trabajo no puede constituirse en una comisión especial que juzgue relaciones jurídicas estableciendo derechos en favor de las partes, y eso fue lo que ocurrió en las especie, que fue justamente lo que se alegó, pero el recurrente no se ha hecho cargo del exceso en sus atribuciones. Se ha alegado por éste que ello no formó parte de los hechos a probar, pero, si así hubiere sido, debió haberlo alegado oportunamente, y también es una cuestión jurídica que no necesita acreditarse en sus circunstancias fácticas.
Agrega que si este Tribunal se hiciera cargo de que efectivamente existen los vicios, todo gira alrededor de un documento que fue obtenido en forma expúrea, pues su extensión se debió a que el señor Arratia se subió a una grúa de sesenta metros de altura, donde estuvo por el lapso de tres horas y por ello se coordinó su extensión, solicitando aquél que lo firmara previamente el representante de la Empresa, conviniéndose concurrir a la Notaría Devia a firmarlo, y así se hizo, pero una vez que ello ocurrió, se apoderó del mismo y huyó del oficio del Notario sin firmarlo en un vehículo, lo que se encuentra acreditado en el proceso con las declaraciones del Notario y de una funcionaria, para posteriormente hacerlo valer en la Inspección del Trabajo, de manera que su obtención se hizo con engaño, y ello se dio a conocer al fiscalizador.
TERCERO: Que del examen de los motivos séptimo, octavo, noveno y décimo, la juez del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, sobre la base de las razones que consigna, arriba a la conclusión de que no existió relación laboral entre las partes, de tal suerte entonces que debe rechazarse el error de derecho que se invoca, respecto del desconocimiento de la aplicación del artículo 7° del Código del Trabajo, ya que si se ha establecido la inexistencia del vínculo entre el trabajador y el empleador, no le cabe ninguna aplicación al precepto legal aludido, puesto que para surja una errónea aplicación del derecho es menester que exista una situación fáctica inequívocamente establecida para aplicar la norma correcta, caso que en la especie no ocurre, ya que en parte alguna la juez da por establecida la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que la primera causal de nulidad invocada habrá de ser rechazada.
CUARTO: Que respecto de la segunda causal de nulidad que en forma subsidiaria se ha invocado por la parte recurrente, que dice relación con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tampoco puede prosperar, porque la juez, con ocasión de la segunda fiscalización, concluyó, de acuerdo a lo razonado en los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, que no existía relación laboral, a lo que cabe añadir, por otra parte, que el proyecto de transacción, por tratarse de un contrato intuito personae no puede considerarse como una declaración unilateral de voluntad, porque no se corrobora por antecedente alguno en la causa y, fundamentalmente, por la idea de la libre contratación, en la medida que los acuerdos de voluntades producen efectos jurídicos sólo cuando existe el consentimiento, por lo que la proposición carece de todo valor más en un contrato donde la persona es esencial, porque dicha manifestación se efectúa en el entendido de la contraprestación y esa influencia es determinante para la legitimidad de la voluntad expresada.
Por otra parte, debe considerarse que el trabajo realizado a prueba no fue más allá de cuatro o cinco días, y en ese evento, ningún fuero puede obligar a contratar, habida consideración que perdería la calidad de tal e iría en contra de los derechos del empleador para poder constatar la calidad experticia y funcionalidad del trabajador, y en este sentido debe dejarse establecido que cuando se efectuó la segunda fiscalización, no existía contrato alguno entre el trabajador y la reclamante, acorde a lo que señala la juez de fondo, de tal suerte que, mal podría apreciarse erróneamente la prueba.
QUINTO: Que en cuanto a la tercera causal de nulidad invocada por la recurrente, relativa a la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal, es menester señalar que las conclusiones de han efectuado sobre la base de los hechos establecidos, respecto de lo ya analizado, en la inexistencia de un vínculo laboral suficiente para invocar el fuero, lo que constituye lo mínimo para asentar esta causal, de manera que en el evento de existir contradicciones en la sentencia que se revisa, éstas no revestirían el carácter de esenciales en orden a lo resuelto, como tampoco lo expresado en el considerando undécimo, en lo concerniente a la facultad de la Dirección o Inspección del Trabajo para interpretar las normas laborales dentro de su función fiscalizadora, que constituyen atribuciones ínsitas y que hoy no se discuten, de acuerdo a la nueva doctrina contenida en los fallos de la Excma. Corte Suprema.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil nueve, dictada por el Juzgado del Trabajo de Antofagasta.
Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol 16-2009.

Redacción del Ministro Titular Sr. Enrique Álvarez Giralt.
No firma el Ministro Sr. Oscar Clavería Guzmán, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Titulares don Enrique Alvarez Giralt, don Oscar Clavería Guzmán y el Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada. Autoriza la Secretaria Titular Sra. Claudia Campusano Reinike.