jueves, 5 de agosto de 2010

Derecho del consumidor: el juez de policía local no es competente para conocer denuncias ni demandas cuando las acciones que se ejercen son de interés colectivo y/o difuso, sino únicamente cuando buscan un beneficio individual

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil diez. 

Vistos y teniendo presente: 

 1°.- Que en estos antecedentes Rol N° 1031-2010, el abogado don Francisco Javier Contardo Cabello, en representación de los cincuenta y cuatro querellantes y demandantes, a fs. 10 interpone recurso de queja en contra del Ministro de la Corte de Apelaciones de Valdivia don Darío Carretta Navea y del abogado integrante de ese tribunal don Oscar Bosshardt Ulloa, quienes, integrando la Segunda Sala de ese tribunal, en fallo dividido, confirmaron la sentencia de primera instancia dictada el 30 de junio de 2009 por el juez titular del Primer Juzgado de Policía Local de Valdivia y por medio de la cual se rechaza la querella y demanda civil interpuesta por los actores en contra de la Corporación Santo Tomás para el Desarrollo de la Educación y la Cultura, sostenedora del Instituto Profesional Santo Tomás, representado legalmente por doña Laura Bertoloto Navarrete, por infracción a la Ley de Protección al Consumidor. 

 El antes referido recurso de queja fue declarado inadmisible por esta Corte Suprema con fecha 23 de marzo último, de conformidad con el N° 19 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Trami tación y Fallo del Recurso de Queja; y letra a) del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, según consta de la resolución de fs. 27. No obstante, y sin perjuicio de lo resuelto, este tribunal, en uso de sus facultades oficiosas, recabó informe de los Ministros recurridos respecto de las razones que tuvieron en vista para aceptar tácitamente la competencia absoluta del Juzgado de Policía Local para conocer de la materia de autos?. 

2°.- Que, al efecto y cumpliendo con lo ordenado, los jueces recurridos evacuaron su informe a fs. 30, sosteniendo, en lo pertinente, que ?la querellada no formuló alegación alguna de la competencia de esta Corte para conocer de la materia debatida, motivo por el cual este aspecto no fue discutido en esta sede, ni tampoco está planteado en el recurso de queja?. Por tales razones, los informantes estiman no haber cometido falta o abuso al confirman la sentencia de primera instancia que rechazó tanto la querella infraccional como la demanda civil de indemnización de perjuicios. 

3°.- Que en relación a la competencia de los tribunales en esta materia, el artículo 50 de la Ley de Protección al Consumidor dispone que: ?Las acciones que derivan de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores. 

El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda. 

El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores. 

Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado. 

Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual. 

Son de interés difuso las acciones que se promueven en de fensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos. 

Para los efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan, de conformidad a las normas señaladas en el párrafo 2° de este Título, será necesario acreditar el daño y el vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados?. 

4°.- Que, a su turno, el artículo 50 A del citado cuerpo legal ordena que ?Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquél que corresponda a la comuna en que se hubiere celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor. 

En el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible determinar lo señalado en el inciso anterior, será juez competente aquél de la comuna en que resida el consumidor. 

Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2° bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales?. 

5°.- Que, a su vez, el artículo 2° bis antes citado, previene que las normas de la Ley en comento no se aplican, entre otras, a las actividades de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo y en lo que respecta a la letra b), ?en lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento?. 

6°.- Que, como fluye de las disposiciones antes transcritas, el artículo 2° bis excluye de la aplicación de las normas de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, entre otras materias, aquellas referidas a la prestación de servicios regida por ordenamientos especiales, salvo en lo relativo al procedimiento en los pleitos donde esté comprometido el interés colectivo o difuso. 

Por su parte, el artículo 50 A, al determinar la competencia, si bien se remite al artículo 2° bis, letra b), lo hace dejando en claro que se refiere a las acciones que allí se mencionan, sea que emanen de esa misma ley o de otra diversa. Por consiguiente, cuando el legislador extrae de la competencia del juez de policía local algunas cuestiones que deja a la justicia civil, lo hace remitiéndose exclusivamente a las acciones a que se refiere el artículo 2° bis, letra b), o sea, a aquellas acciones de interés colectivo o difuso, se originen en esta misma ley o en otra diversa. 

Cabe advertir, además, como ya se dijo, que en la presente causa se trata de una demanda presentada por más de 50 personas, lo que se ajusta a la exigencia a que se refiere la letra c) del acápite 1.- del artículo 51 de la Ley N° 19.496, que establece la regla de procedimiento para la protección del interés Colectivo o Difuso de los Consumidores. 

7°.- Que de lo expuesto precedentemente surge con nitidez que el juez de policía local no es competente para conocer denuncias ni demandas cuando las acciones que se ejercen son de interés colectivo y/o difuso, sino únicamente cuando buscan un beneficio individual. 

Por lo demás, la conclusión anterior se encuentra corroborada por la doctrina, en cuanto se enseña que: "Es preciso poner de relieve que esta competencia de los Juzgados de Policía Local para conocer de las acciones propias de la normativa de protección del consumidor tiene una notable y justificada excepción, según lo previsto en el inciso final del artículo 50 A, que estamos comentando. En efecto, de acuerdo con la norma citada, no serán de la competencia de los jueces de policía local las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2º bis, emanadas de la Ley Nº 19.496 o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, respecto de las cuales son competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales. 

Atendida la naturaleza de las acciones indicadas, que sin duda creemos son de las más importantes en el contexto de la normativa de protección de los derechos de los consumidores o usuarios, el legislador ha decidido que ellas sean conocidas por los tribunales ordinarios de justicia y de acuerdo a las reglas generales. Aceptamos plenamente este criterio seguido en la reforma aproba da en el año 2004, aunque se trate tan sólo de una excepción, porque somos partidarios de que todas las causas relativas a la normativa del consumidor sean de competencia de la justicia ordinaria". (Ricardo Sandoval López: "Derecho del Consumidor", Editorial Jurídica de Chile, páginas 160 y 161; y en el mismo sentido, Gonzalo Cortéz Matcovich: "El nuevo procedimiento regulado en la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores", Editorial Lexis Nexis Chile, primera edición, año dos mil cuatro, página 89). 

8°.- Que, ahora bien, en el presente caso el asunto debatido es la eventual existencia de publicidad engañosa por parte de la denunciada en el ofrecimiento de las carreras de Técnico Perito Forense y de Investigación Criminalística, cuestión que, de ser efectiva, corresponde a una infracción especialmente reglada en la Ley 19.496, en particular, en el artículo 28 letra b), ubicado en el párrafo de la información y publicidad y que, en lo atingente dispone que: "Comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de: b) la idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y que haya sido atribuida en forma explícita por el anunciante". 

De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que el ejercicio de la acción tendiente a sancionar la publicidad engañosa respecto de un servicio originado en un contrato de enseñanza, se encuentra expresamente normado en la ley de Protección del Consumidor, sin embargo, en el evento en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores, así como su derecho a solicitar resarcimiento, si bien se mantiene el mismo procedimiento contemplado en la Ley N° 19.496, tales acciones no son de competencia del juez de policía local, de acuerdo con lo que expresamente prescribe el artículo 50 A de la ley en comento, sino de la magistratura civil ordinaria. 

9°.- Que dado que la normativa en estudio guarda relación con la competencia absoluta del tribunal llamado a conocer de un determinado asunto, la cual, por esencia, es de derecho público, de orden obligatoria y no disponible para los litigantes, funcionarios y entes públicos, -especialmente para los jueces-, resulta innegable que, sin necesidad que se discuta tal calidad, esto es, el ser competente o no, los sentenciadores a quienes se solicita su intervención, deben, en ejercicio de sus atribuciones, dar a las disposiciones analizadas, su genuina interpretación, sentido y alcance, y por tanto, revisar los presupuestos que determinan la jurisdicción, más aún cuando tal materia se encuentra consagrada a nivel constitucional (artículo 19, N° 3°, inciso cuarto) y en convenios internacionales vigentes en Chile (artículo 8°, N° 3°, del Pacto de San José de Costa Rica). 

En este orden de ideas, aparece indispensable para la ajustada resolución del asunto, determinar si las acciones ejercidas en los antecedentes en que incide este arbitrio, son de interés individual o bien de orden colectivo o difuso. 

10°.- Que para decidir lo anterior, cabe considerar que las acciones de interés individual son aquellas cuyo ejercicio importa sólo a la persona del consumidor, esto es, respecto de único interesado en que se ponga en movimiento la jurisdicción para la tutela de su propio provecho o tal como lo expresa el inciso cuarto del artículo 50, aquellas que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado. 

En cambio, las de interés colectivo reconocen como titulares a un grupo, categoría o clase de personas ligadas con la parte contraria por una relación contractual. Y si bien es cierto que en esta última hipótesis cada consumidor cautela su propio interés, que es similar al de otros, la acción colectiva se diferencia de la individual, precisamente, en la circunstancia de existir un interés jurídico a proteger que es común e interesa a un grupo de consumidores, aún cuando sea particular respecto de cada uno de ellos. En efecto, ?Cuando se habla de intereses colectivos y difusos, no se alude a intereses cuya individualización no sea posible, sino que, por su peculiar carácter, se les reconoce un papel preeminente globalmente considerados, esto es, unificados en la figura del interés colectivo o difuso?. (Faustino Cordón Moreno: ?Sobre la legitimación en el Derecho Procesal?, en Revista Chilena de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, volumen 25, N° 2°, año mil novecientos noventa y ocho, pá gina 368). 

11°.- Que, asimismo, es dable precisar que en el presente caso y tal como consta en el expediente traído a la vista, rol N° 2550-2007 del Primer Juzgado de Policía Local de Valdivia, la causa se inició por querella infraccional contra la Corporación Santo Tomás para el Desarrollo de la Educación y la Cultura, sostenedora del Instituto Profesional Santo Tomás, por quebrantamiento, entre otros, del artículo 28 letra b) de la Ley N° 19.496, por la supuesta publicidad engañosa en la promoción de un campo laboral inexistente para las carreras de Técnico Perito Forense y de Investigación Criminalística, acción impetrada por doña Verónica Loreto Moraga Sáez y otras cincuenta y tres personas más, supuestamente afectadas con la referida publicidad. 

12°.- Que de lo antes expuesto cabe concluir que la acción promovida en autos no es exclusiva de un consumidor afectado, sino que corresponde a la defensa de derechos comunes a un conjunto determinable de consumidores y que son aquellos que tienen o han tenido la calidad de alumnos del plantel educacional acusado y que están ligados con aquél por un vínculo contractual. No se trata entonces de un asunto que pueda ser conocido por el juez de policía local respectivo, sino que, de acuerdo a las razones explicitadas en los motivos anteriores, es de competencia de un tribunal civil, conforme a las reglas generales. 

De igual modo, conviene precisar que, si bien lo que se resuelva respecto de la institución educacional delatada, como asimismo, de quienes ejerzan acciones indemnizatorias, sólo alcanza a los que han sido parte en el juicio, lo cierto es que idéntica decisión pudiera adoptarse posteriormente respecto de otros eventuales consumidores que se encuentren en la misma situación y por ello, resulta perentorio determinar correctamente cuál es el tribunal competente para conocer de tales acciones. 

13°.- Que al tenor de lo concluido y al no acatarse la reglas de competencia que el legislador determinó y a las que debían ceñirse los interesados para solicitar la intervención de los juzgadores del grado, el Ministro y el Abogado Integrante reclamados, han incurrido en falta o abuso que sólo puede ser enmendado por la vía disciplinaria, más al no constituir dicha conducta fundamento del presente arbitrio, los disidentes estiman proc edente actuar de oficio y anular lo obrado en el proceso. 

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de este Tribunal sobre la materia y los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, procediendo de oficio esta Corte, se invalidan las sentencias de 30 de octubre de 2007; de 30 de junio de 2009, y 21 de enero de 2010 que rola a fs. 2, por medio de las cuales los jueces de primera y segunda instancia conocieron y resolvieron la querella infraccional y demanda civil deducida por doña Verónica Loreto Moraga Sáez y 53 personas más, por infracción a la ley N° 19.496 que establece normas de protección a los consumidores, en contra de la Corporación Santo Tomás para el Desarrollo de la Educación y de la Cultura, sostenedora del Instituto Profesional Santo Tomás, sin considerar, de oficio, como era su deber, la competencia absoluta, en razón de la materia, a que estaba afecto el asunto en discusión, por lo que se declara que el Primer Juzgado de Policía Local de Valdivia es incompetente absolutamente para conocer de las acciones instauradas en autos, por lo que los interesados deberán ocurrir ante el tribunal que legalmente corresponda. 

No se remiten los antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, por estimar que no existe mérito suficiente para ello. 

Acordada esta última decisión, con el voto en contra del Ministro señor Rodríguez, quien estuvo por enviar estos antecedentes al Tribunal Pleno, como lo ordena el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, por ser esta materia de su exclusiva competencia. 

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso tenido a la vista, el que se devolverá en su oportunidad, con sus agregados. 

Archívense estos antecedentes. 
Redactó del Ministro señor Dolmestch. 

Rol N° 1031-10.

 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L. 

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. 


  

En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.