jueves, 5 de agosto de 2010

Trabajador amonestado en varias oportunidades anteriores a que se produjese su despido. Rol 280-2010

Santiago, nueve de junio de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:
1°) Que el abogado Pablo Oscar Rojas Luco, de la Oficina de Defensa Laboral de Santiago, en representación de la parte demandante, don Diego Carlos Humberto Bustos Parada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 1 de febrero de 2.010 dictada en la causa caratulada “Bustos con Central de Restaurantes Aramark Limitada” RIT 0-676-2009, dictada por don Sergio Ojeda Aguilar, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras de Santiago, que rechazó la demanda interpuesta por su representado.
Solicita que la Corte invalide el fallo y dicte sentencia de reemplazo, toda vez que la sentencia recurrida ha sido dictada con clara infracción de ley que ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo.

2°) Que funda el recurso en lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que el fallo rechazó la demanda interpuesta por su parte, lo que habría infringido, a su parecer, lo dispuesto en los artículos 162 inciso primero y 454 N° 1 del Código del Trabajo, los cuales obligan al empleador enviar o entregar al trabajador una carta aviso de término de la relación laboral, en la cual se debe señalar la causa legal que se invoca y los hechos en que se funda; por lo que la segunda norma invocada dispone que la prueba en los juicios de despido recae sobre la demandada, quien deberá probar los hechos imputados en la comunicación que se enviara al trabajador. Atendido a que en la carta despido en el presente caso, el empleador se limitó a señalar la causal por la cual se procedía al término de la relación laboral y no los hechos constitutivos o fundantes de dicha causal, es que se infringieron las normas citadas precedentemente.
3°) Que los fundamentos de las causales de nulidad invocadas son básicamente los mismos, esto es, la omisión en la carta de despido de los hechos que constituirían la causal del mismo, por lo cual, para resolver íntegramente este recurso, debe revisarse si este motivo de nulidad es o no efectivo.
4°) Que en el considerando OCTAVO de la sentencia recurrida el juez apreció, conforme a las reglas de la sana crítica, que en la carta despido se expresan los hechos en que se apoya el despido, al indicarse que:
a) El día 16 de abril de 2009, no asistió a su turno de mañana en repostería de central de alimentación; b) El día 22 de mayo e 2009 realizó montaje de postres en forma impresentable a la hora del servicio; c) El día 25 de mayo de 2009 no se presentó con su uniforme asignado al servicio; d) El día 31 de mayo de 2009, se presentó a su turno con retraso y evidentes signos de trasnoche y hálito etílico; e) El día 2 de junio de 2009 elaboró postre de natilla para servicio de almuerzo, cuyas loncheras no guardó adecuadamente, con los riesgos que allí se describen. Hechos todos estos respecto de los cuales no le ha podido caber al interesado ninguna duda, por haberlos conocido con anterioridad.
5°) Que por lo expuesto, no existiendo la omisión que se reclama, que constituiría los motivos de nulidad impetrados, el presente recurso debe ser desestimado, habida consideración por lo demás, a que la insuficiencia en la relación de hechos a que alude el recurrente, en modo alguno configuran dichas causales de nulidad.
6°) Que, a mayor abundamiento, analizando más profundamente las alegaciones del recurrente, puede observarse que el sentido de lo dispuesto en el artículo 162 inciso primero, parte final del Código del Trabajo, es que el trabajador tome conocimiento de los hechos que se le imputan para que así pueda organizar su adecuada defensa, ya que de ignorar tales hechos quedaría en la indefensión; situación que no se presenta en la especie puesto que el actor había sido amonestado en varias oportunidades anteriores a la fecha del despido, como ya se explicó, por lo que al ocurrir este ya conocía adecuadamente cuales eran los cargos que se le imputaban, y es por ello que bien pudo, asistido al efecto por letrado, organizar adecuadamente su defensa.
7°) Que no resulta aceptable el que los hechos que configuran la causal deban ser coetáneos al despido, ya que la gravedad puede llegar a conformarse a través de faltas reiteradas, las que no siendo de magnitud individualmente consideradas, si pueden adquirir en su conjunto, una envergadura tal que haga que no se cumplan adecuadamente las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. Sostener lo contrario implicaría que faltas reiteradas a través del tiempo no permitiesen poner término a la relación, lo cual equivaldría a que no se estuvieran cumpliendo las obligaciones de acuerdo con la buena fe que la ley del contrato exige a las partes.
8°) Que en la especie se probaron adecuadamente las causales invocadas por la demandada como incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, las cuales el sentenciador apreció conforme a las reglas de la sana crítica, según lo explica en considerando octavo del fallo recurrido, por lo que no se observa en el fallo recurrido infracción alguna a las normas laborales que reglan la materia y que permitan concluir en la nulidad del mismo.
9°) Que las argumentaciones previamente expresadas configuran fundamento suficiente para rechazar el presente recurso, por lo que se debe arribar a que la sentencia recurrida de nulidad no es nula.

Visto además lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 1 de febrero de 2.010 dictada en la causa caratulada “Bustos con Central de Restaurantes Aramark Limitada” RIT 0-676-2009, dictada por don Sergio Ojeda Aguilar, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras de Santiago.
Regístrese y comuníquese.
N° Reforma Laboral 280-2010
Redacción del Abogado Integrante Enrique Pérez Levetzow.
No firma el Ministro señor Villarroel Ramírez, por estar haciendo uso de su feriado legal.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, conformada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal y el abogado integrante señor Enrique Pérez Levetzow.